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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2007-000399
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En el juicio por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación
Alimentaria de
Contra la preindicada sentencia, la demandante
anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.
Hubo impugnación sin réplica.
Concluida la sustanciación del recurso y
cumplidas las demás formalidades de ley, pasa
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los
artículos 15, 314 y 521 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la
alzada infringió el debido proceso y el
derecho a la defensa que acortó los lapsos procesales, creando una desigualdad
para el recurrente.
Aduce el
formalizante lo siguiente:
“EL TRIBUNAL DE ALZADA QUEBRANTÓ U OMITIÓ FORMAS
SUSTANCIALES DE LOS ACTOS PROCESALES QUE MONOSCABARON EL DERECHO DE DEFENSA DE
Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil, el denuncio (sic) como infringido que: (…)
…omissis…
Esta disposición legal fue infringida por la recurrida
con SU NO APLICACIÓN, en cuanto a que las partes tienen derecho a que se les
garantice el debido proceso y se les mantengan en igualdad de condiciones, lo
que no sucedió al haberse acortado el
lapso procesal de sesenta (60) días que
tenía la alzada para sentenciar. Lo cual a su vez infringió el
contenido del artículo 314 eiusdem, porque recortó el lapso de diez (10) días
para el anuncio del recurso de casación produciendo una desigualdad procesal en
los derechos de la recurrente que se evidencia de los siguientes hechos
contenidos en los autos.
DEL HECHO DENUNCIADO
Consta del auto de fecha 10 de octubre del 2005, que corre al folio 595 del expediente,
que la secretaria de la recurrida hizo constar que a partir de esa fecha la
causa entró en estado de sentencia, por lo que de acuerdo a lo establecido en
el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 12 del
Código Civil que establecen: (…)
...omissis…
En lo referente al anunció (sic) del recurso de casación
que fue acortado a un lapso de nueve
(9) días en vez de diez (10).
Por lo que denuncio la infracción del artículo 314 de
(sic) Código de Procedimiento Civil:
…omissis…
Por lo que conforme a lo pautado en los artículos 198
del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil, el cómputo de los
sesenta (60) días calendarios consecutivos que tenía la recurrida para dictar
sentencia en segunda instancia, a los cuales se refiere el artículo 521
señalado; se comenzó a computar dicho lapso legal en esta causa el día 11 de
octubre del 2005 y venció ese término en fecha 10/12/2005; pero la recurrida no
dejó concluir el término que tenia para sentenciar ya que en fecha 9/12/2005,
tal como se desprende del auto que corre al folio 596 estableció que la
sentencia no se había dictado en la oportunidad señalada por la ley (SIN QUE ESTE TÉRMINO ESTUVIERA VENCIDO) y que difería el término para
dictar sentencia en dicha causa por 30 días; lo que significa, que hizo dicho
pronunciamiento a los 59 días del término de 60 días que tenía para sentenciar,
acortando así incorrectamente el término procesal a que hace referencia el
artículo 521 eiusdem.
Con este pronunciamiento la recurrida infringió los
artículos 203 y 314 del Código de Procedimiento Civil, el primero de
ellos ESTABLECE
El fundamento de esta denuncia estriba en el hecho de que la recurrida, al abreviar el referido término
procesal infringió las normas relativas AL DEBIDO PROCESO Y CREÓ DESIGUALDAD
PROCESAL DE
Esta falta de aplicación de las señaladas disposiciones
legales que
El Tribunal de Alzada, para no quebrantar estas
formalidades esenciales en cuanto a la tramitación procesal y recta aplicación
del debido proceso debió aplicar el artículo 521 eiusdem, y así dejar
transcurrir el lapso de sesenta (60) días que tenía para sentenciar, para que
no se infringiera el artículo 203 eiusdem que prohíben la abreviación de los
lapsos procesales y a la vez no se quebrantara el artículo 314 eiusdem que
vulneró el derecho de defensa de la recurrente al haber acortado el lapso
procesal para el anuncio del recurso de casación, lo que HACE PROCEDENTE SE
DECLARE CON LUGAR ESTA DENUNCIA.
Para decidir, la Sala observa:
En el caso sub
iudice, el formalizante denuncia que la recurrida menoscabó su derecho a la
defensa, así como el debido proceso “ya
que acortó los lapsos procesales creando una desigualdad procesal para la
recurrente en cuanto a la oportunidad que tenía de diez (10) días para el
anuncio del recurso de casación que fue acortado a nueve (9) días, lo cual se
desprende de la sentencia lógica de que si se acorta el lapso de 60 días a 49
días por consiguiente el lapso de prorroga de 30 se acorta a 29 días y el lapso
del anuncio del recurso de casación se acortó a 9 días, por lo que la alzada se
pronunció en cuanto al anuncio el día décimo (10) en vez de pronunciarse el día
undécimo (11)…” lo que haría, a decir del formalizante, procedente la
presente denuncia.
Sobre una
situación análoga, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 438, de fecha
21 de junio de 2007, expediente N° 345, señaló lo siguiente:
“Para decidir,
El formalizante alega la infracción por parte de la
sentencia recurrida de los artículos 15, 197, 199, 200 y 251 del Código de
Procedimiento Civil, en virtud de que el juez incurrió en un diferimiento
extemporáneo dictado por auto de fecha 25 de febrero de 1998, debido a que el
día 21 del mismo mes y año no era el último de los sesenta (60) días para
sentenciar, pues el día hábil para dictar el diferimiento era el día siguiente
al del acto de observaciones, es decir, el 12 de noviembre de 1997, razón por
la cual incurrió en un quebrantamiento de formas procesales.
Respecto al diferimiento la Sala en sentencia N° 0026,
de fecha 24 de febrero de 2.000, en el caso: Giusepina Trivella Altura contra
Dora Anna Trombetta de Almonte, establece lo siguiente:
“…para una mayor seguridad de los litigantes, el
diferimiento por el juez tiene que ser para un día de despacho determinado, a
fin de que las partes puedan conocer, con mayor precisión cuando comenzará a
correr los lapsos pertinentes para que interpongan los recursos contra la
sentencia…
…omissis…
La Corte ha señalado que el diferimiento autorizado
por este artículo 251 debe hacerse para un día de despacho determinado; que no
puede el juez indicar que la sentencia se dictará dentro de los treinta días
siguientes, pues en ese supuesto –según argumenta la doctrina de la Sala-, la
decisión podría ser publicada en cualquier día de ese lapso de treinta días,
mientras que de la otra manera, las partes podrán conocer exactamente el día en
que verá el diferimiento, y muy posiblemente se publicará la sentencia…”.
En ese sentido en sentencia de fecha 24 de enero
1.991, en el caso: Juan José Albornoz Ruiz contra Ángelo Roppolo, expediente N°
89-0245 se estableció:
“…el plazo del diferimiento es una facultad que tiene
el Juez para dictar sentencia, si terminado el plazo legal para hacerlo,
considera que no es posible dictarla por algún motivo razonable; lo que no
implica que deba acoger el lapso de diferimiento de una forma total, o sea, los
treinta días que indica el Art. 251 del C.P.C., sino por el contrario, en el
auto que dicte deberá especificar si acoge en forma total el plazo del
diferimiento o lo hace en forma indicando el día en el cual se va a producir la
sentencia, dando así una certeza jurídica a las partes; lo que no podía nunca
el juez es alargar el lapso de diferimiento…”.
De las precedentes transcripciones se deriva el hecho
de que el diferimiento es la facultad que le otorga la ley al juez de poder
extender por una sola vez el lapso para sentenciar, teniendo la obligación de
precisar la fecha en que dictará el fallo, dicha fecha podrá ubicarse en un
lapso menor de treinta (30) días pero no mayor al mismo, esto con la finalidad
de que las partes tenga seguridad jurídica de saber el momento en que
comenzarán a correr los lapsos para interponer cualquier tipo de recurso.
Ahora bien, en el caso de autos observa
“…Por cuanto el 21 de febrero del presente año,
correspondió al último de los 30 días siguientes al lapso que prevé el artículo
512 del Código de procedimiento Civil, para que el Tribunal dictase su máxima
decisión procesal; pero, ese día, correspondió al sábado siguiente al domingo,
los cuales no son días hábiles para
despachar en los Tribunales Ordinarios, conforme al Calendario Judicial 1.998,
aprobado por el Consejo de
De la transcripción del auto de diferimiento se
desprenden dos situaciones por las que no se dictó la sentencia en el lapso
correspondiente: 1) Que no se dictó sentencia en la fecha prevista por la ley
en virtud de que los días correspondientes fueron días no hábiles y, 2) Las
partes no llevaron el papel sellado o en su defecto los timbres fiscales del Estado
Zulia con adecuación al valor de la unidad tributaria. En consecuencia, el ad quem acordó utilizar el diferimiento
de los treinta días estableciendo que la fecha en la cual dictaría la sentencia
sería el 23 de marzo de 1998.
Por consiguiente no cabe dudas de que el juez dictó su
auto de diferimiento ajustado a derecho, ello en virtud de que no solo razonó
las circunstancias que evidentemente impedían la publicación del fallo sino
además porque precisó la fecha cierta en que se produciría dicho acto en el
futuro, garantizado de esa manera el derecho a la defensa de las partes y
cumplimiento con los requisitos exigidos por la ley para el auto de
diferimiento.
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos
precedentemente expuestos se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y
así se decide.
En el presente
caso, señala el formalizante que el lapso para sentenciar la causa se inició el día 11 de octubre del 2005,
venciendo el día 10 de diciembre del mismo año; pero la recurrida no dejó concluir
dicho término pues en fecha 9 de diciembre de 2005, el tribunal de alzada dictó
un auto indicando que la sentencia no se había dictado en la oportunidad
señalada por la ley, y que difería el término para dictar sentencia en dicha
causa por 30 días; lo que significa, a decir del formalizante, que tal pronunciamiento lo hizo a los cincuenta y
nueve días del término de sesenta que tenía para sentenciar, acortando así
incorrectamente el término procesal a que hace referencia el artículo 521
eiusdem.
Ahora bien,
Del examen de
las actas que integran el expediente observa esta Sala que desde la fecha en
que el ad quem dictó el auto de fecha
10 de octubre de 2005 exclusive, mediante el cual estableció haber entrado en
período para sentenciar, hasta el día 9 de diciembre del mismo año inclusive,
fecha en la cual dictó auto acordando diferir por treinta días el referido lapso,
transcurrieron de manera íntegra los sesenta días, tal como se desprende de la
siguiente forma: 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,
26, 27, 28, 29, 30, y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,
14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de
noviembre; y del 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de 2005.
Atendiendo a
lo anterior, y por cuanto el formalizante incurrió obviamente en un error al
interpretar el cómputo de manera desacertada, debe necesariamente esta Sala
desestimar la presente denuncia por violación de formas procesales que trajeron
como consecuencia el menoscabo de su derecho a la defensa y al debido proceso.
Así se decide.
-II-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo
509 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la alzada cometió el vicio
de silencio de prueba el cual conlleva a la inmotivación del fallo.
Aduce el
formalizante lo siguiente:
“DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A
En fecha 10 de febrero de 1994, el demandado (ASSAD ZYN
ALDIN EL ADI ya identificado en actas procesales) adquirió el denominado
edificio Rivas dentro del cual están ubicados los locales que según consta del
mismo documento público se encontraban arrendados a la aquí demandante,
produciéndose para la misma con esta venta el efecto establecido en los
artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil.
En fecha 22 de febrero de 1976 el demandado (ASSAD ZYN
ALDIN EL ADI ya identificado en actas procesales) demandó PRIMERO por cobro de bolívares, por alquileres de plazos
vencidos sobre los referidos locales y
SEGUNDO después de reformada la demanda por cumplimiento de contrato
verbal de arrendamiento a la representación legal de mi representada ciudadana MARIA
RENE PERDOMO MATTEI ya identificado en actas procesales, como persona natural.
Es decir, que no intentó la acción contra mi representada “CENTRO DE EDUCACIÓN
S.R.L. (“COLEGIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y ACADEMIA DR. CRISTÓBAL MENDOZA”).
Esta demanda judicial fue llevada por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Trujillo, en el
expediente signado con el N° 96-18542, y en ella el demandado pidió SE
DECRETARA EL SECUESTRO de los bienes inmuebles dado en arrendamiento, lo cual
le fue acordado en fecha 7 de agosto de 1996 y ejecutado en fecha 14 de agosto
de 1996 por el juez provisorio Joel Braschi, en cuya acta de ejecución de la
medida levantada al respecto se deja constancia del funcionamiento en los
referidos locales de mi representada “CENTRO DE EDUCACIÓN S.R.L. (“COLEGIO
MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y ACADEMIA DR. CRISTÓBAL MENDOZA”).
Realizada la oposición a la medida y la apelación sobre
la misma una vez decidida esta, el juzgado superior Civil y mercantil del
estado Trujillo, en fecha 12 de febrero del 2001, declaró la nulidad de todo lo
actuado incluyendo el auto de admisión de la demanda y repuso la causa al estado de que el Juez dictara
nuevo acto de providenciación de la demanda primitiva. Ante esta decisión el
demandante (ASSAD ZYN ALDIN EL ADI ya identificado en actas procesales) anunció
recurso de casación que le fue negado por lo que ejerció el recurso de hecho
ante
En fecha 10 de agosto del 2001, el demandante (ASSAD ZYN
ALDIN EL ADI ya identificado en actas procesales) anunció recurso de casación
que le fue negado por lo que ejercicio el recurso de hecho ante
En fecha 10 de agosto del 2001, el demandante (ASSAD ZYN
ALDIN EL ADI ya identificado en actas procesales) DESISTE DE
Con esta exposición de los hechos quiero resaltar
Ciudadano Magistrado en:
PRIMERO
LUGAR: que la medida de secuestro que afectó los
derechos é intereses de mi representada no fue propuesta contra ella como
persona jurídica y QUIEN TENÍA
SEGUNDO
LUGAR: La medida de secuestro que afectó los derechos é intereses de mi
representada fue dictada en EL
EXPEDIENTE N° 96-18542 llevado por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, y no en el expediente
signado con el N° 19.580 al cual hace referencia la recurrida.
TERCER
LUGAR:
Esta es Ciudadano Magistrado la sentencia que tiene
relación con esta causa y en la cual se dejó nulo y sin efecto legal alguno
todas las actuaciones realizadas en el mismo
en virtud del desistimiento homologado.
Esta sentencia Fue
(sic) Promovida (sic) Como (sic) Un (sic) Medio (sic) Probatorio (sic) Por (sic) Mi (sic) Representada (sic) En (sic)
Fecha (sic) 20 De (sic) Diciembre (sic) Del (sic) 2001, Tal (sic) Como
(sic) Consta (sic) Del (sic) Folio (sic) 11 De (sic) Expediente (sic) Y (sic) Corre (sic) Del (sic)
Folio (sic) 45 Al (sic) Folio (sic) 46 Del (sic) expediente. Pero o fue tomada
en cuenta por la recurrida para dictar su decisión, produciendo por
consiguiente UN SILENCIO DE PRUEBA
por parte de la recurrida que conlleva la inmotivación del fallo por la
infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Este medio probatorio conformado por la sentencia que
corre del folio 45 al 46 del expediente, es importante por que en ella fue que
se dictó la medida de secuestro que constaba en el expediente 96-18542 que dio
origen a la presente demanda de daños y perjuicio, por lo que a la recurrida no
haber valorado esta sentencia que corre del folio 45 al 46 del expediente, dio
origen al vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, más a un
cuando tomó en consideración para su decisión la sentencia que corre del folio
11 al 40 del expediente QUE NO GUARDA
RELACIÓN ALGUNA CON
Al silenciar la recurrida esta prueba en donde consta la
homologación del desistimiento, tanto de la acción como del procedimiento
realizado por la parte demandada en el expediente N° 96-18542, en la cual se
había dictado la medida de secuestro que dio origen a esta causa, DEJÓ DE
VALORAR UNA PRUEBA DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO, al haberle dado
por demostrado con la sentencia N° 10.580, que la demandante no tenía
cualidad é interés para intentar la acción por no ser la arrendadora de los
locales que dieron origen a la medida de secuestro; sin tomar en consideración
la sentencia homologada del desistimiento de la acción y procedimiento
realizado por la parte demandada.
LO QUE HACE PROCEDENTE ESTA DENUNCIA POR INMOTIVACIÓN
DEL FALLO YA QUE
Este silencio de prueba en que incurrió la recurrida FUE
DETERMINANTE EN EL DISPOSTIVO DEL FALLO, ya que de haberse valorado la misma la
alzada se hubiera dado cuenta que fue en esta sentencia en la que se dictó la
medida de secuestro sobre los locales que ocupaban la recurrente y que dio
origen a este juicio de daños y perjuicios; y que todas las actuaciones habían
quedado nulas por defecto del desistimiento homologado, por lo que no se podía
declarar la falta de cualidad é interés de mi representada para sostener la
presente causa debido a que las actuaciones se encontraban nula y sin efecto
legal alguno.
Lo que hace procedente este denuncia de in-motivación
(sic) del fallo y así pido que se declare el Tribunal”.
Para decidir,
En el caso sub
iudice, el formalizante denuncia bajo el contexto de un recurso por defecto
de actividad, el vicio de silencio de pruebas, el cual conforme a la doctrina
vigente de esta Sala, debe enmarcarse bajo una infracción de ley.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en
sentencia N° 137, de fecha 15 de marzo de 2007, expediente signado con el N°
06-780, señaló lo siguiente:
“
En el presente caso, el formalizante considera por un
lado que el juez de Alzada
incurrió en el vicio de inmotivación, por faltar en la sentencia los
fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión y dentro del mismo
contexto aduce que la recurrida incurrió en un silencio de prueba de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil.
Ahora bien, en
primer lugar esta Sala considera necesario señalarle al formalizante que el
vicio de silencio de pruebas constituye la regla en el establecimiento de los
hechos, y por lo tanto su violación
debe denunciarse bajo el contexto del ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil.
En virtud de ello, es oportuno señalar que esta
Sala, a partir de la sentencia publicada en el juicio por cobro de bolívares
que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad
mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia
del vicio de silencio de pruebas al expresar:
"...la
Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en
casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita
establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador,
tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación
del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las
disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil,
la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra
en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante
satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código
de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la
ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la
apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o
valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar
el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la
pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la
utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a
todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la
publicación de este fallo…"
Posteriormente, en sentencia
publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por Eudocia Rojas
contra Pacca Cuamanacoa,
“…Las
precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria
para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el
expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas
en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a
En tal sentido, al haber
alegado el formalizante el vicio de silencio de prueba dentro de una denuncia por
defecto de actividad, y atendiendo al anterior criterio jurisprudencial,
Aplicando la sentencia ut supra transcrita al caso sub iudice, se deduce que la falta de
valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de
aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo su
conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, por lo que debe encuadrarse
dentro del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313
del Código Adjetivo.
Es por lo anteriormente expuesto, y
visto que el formalizante encuadro su denuncia de silencio de prueba dentro del
contexto de una denuncia de actividad, esta Sala procede a declarar
improcedente la misma por falta de técnica. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de
los artículos 12 del Código Adjetivo, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aduciendo
el formalizante que la alzada basó su decisión en la interpretación y
valoración errónea del documento público de adquisición del inmueble, el cual
es el documento fundamental, señalando que el juzgador declaró con lugar la
falta de cualidad de la demandante aduciendo aseveraciones que no existen en
dicho documento, dando por demostrado un hecho no contenido en el documento,
como lo es que el Centro de Educación S.R.L., Colegio Mario Briceño Iragorry y
Academia Dr. Cristóbal Mendoza no tienen cualidad para intentar el juicio.
Aduce el
formalizante lo siguiente:
“De la lectura de la parte motiva y dispositiva de la decisión
recurrida, se determina cual fue EL HECHO POSITIVO Y CONCRETO QUE EL
SENTENCIADOR DIO POR CIERTO DE MANERA INEXACTA, pues se (sic) observar de la
trascripción hecha de la parte motiva que la recurrida basó su decisión en la
interposición y valoración errónea dada al documento público de adquisición del
inmueble, pero al revisar el contenido de este instrumento legal aportado a los
autos como documento fundamental de la acción, se puede evidenciar que el
juzgador declaró con lugar la falta de cualidad de la demandante aduciendo
aseveraciones no existente en el texto de dicho documento; y en base a esta
indebida interpretación el sentenciador de la recurrida dio por demostrado un
hecho no contenido en el documento, como fue que la demandante (Centro de
Educación S.R.L., COLEGIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y ACADEMIA DR. CRISTÓBAL
MENDOZA) NO TIENEN
En el documento de adquisición del inmueble en el que consta la cualidad de arrendataria de la
demandante, que riela a los folios 41 al 44 del expediente, que fue
objeto de la suposición falsa por parte de la recurrida al atribuirle menciones
que no contiene, realizando una indebida interpretación de el mismo, lo cual se
evidencia de la lectura de su contenido en el que expresamente se lee:”
…omissis…
“Ciudadano Magistrado, al analizar el extracto trascrito de este
documento se desprende en términos de tan absoluta claridad que “EL ÁREA COMPRENSIBLE DE DOS (2) OFICINAS LO
OCUPA BAJO
Es decir, que dicha área estaba sin lugar a dudas tal como lo refiere
el documento analizado, arrendado a la aquí demandante (COLEGIO MARIO BRICEÑO
IRAGORRY) y era administrado por su presidente MARIA RENE PERDOMO MATTEI.
No obstante, la recurrida
DESFIGURÓ el sentido claro de éste documento fundamental del
proceso en el cual sustentó su decisión, al realizar una suposición de un hecho
que da como verdadero y cuya falsedad esta comprobada en el contenido del
mismo, lo que se evidencia de lo expuesto en la sentencia recurrida que
establece:”
…omissis…
“Al apoyar el fallo, la recurrida en un hecho falso no contenido en el
documento fundamental de la acción, que es el DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN DEL
INMUEBLE, dio lugar a que
Esta errónea interpretación de la recurrida tuvo como consecuencia que
INFRINGIÓ CON SU DECISIÓN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual se le prohíbe al juzgador sacar elementos de
convicción fuera de los mitos, dejando de abstenerse en su decisión a lo
alegado y aprobado por las partes en el proceso y que consta de los autos y
actas de el expediente mismo, al sacar el juzgador elementos de convicción
fuera de estos, analizando incorrectamente el documento público de adquisición
del inmueble y atribuyéndole menciones que éste no contiene, INFRINGIÓ LOS ARTÍCULOS 1.359 Y 1.360 DEL CÓDIGO CIVIL, que señala la tarifa
legal para la valoración de la prueba del instrumentos público que
El artículo 1.359 del Código Civil, establece:
….omissis…
“El artículo 1.360 del Código Civil, establece:”
…omissis…
“Pero del contenido de este documento de adquisición del inmueble se
evidencia que la recurrida a pesar de que señala falsamente en la sentencia en
comento que:”
“Observamos que la valoración probatoria dada a este instrumentos
fundamental de la acción en base a los aludidos artículos no se corresponde con
el contenido del documento de adquisición, INFRINGIENDO ASÍ LAS REGLAS DE
VALORACIÓN DEL DOCUMENTO PÚBLICO SEÑALADO, al indicar la recurrida que su
eficacia probatoria estaba determinada conforme a las previsiones de las
referidas disposiciones legales LAS CUALES DEBIÓ APLICAR Y NO APLICÓ.
Cuando el contenido del documento analizado claramente señala:
Que el “…PRIMER PISO:
Integrado POR CUATRO (4) OFICINAS, con sus pasillos de intercomunicación y
escalera de acceso”
“… Actualmente los locales y oficinas que conforman el edificio RIVAS
objeto de esta venta ESTÁN ALQUILADOS
ASÍ:”
“…EN EL PRIMER PISO, las oficinas que lo integran ESTÁN
ALQUILADOS respectivamente…”
(…) y el área comprensible de dos (2) oficinas lo ocupado, bajo la
misma modalidad de arrendamiento
anterior, EL COLEGIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, primogénitamente arrendado
al Señor ENRIQUE ARAQUE. HOY A SU
VIUDA, ADMINISTRADORA DE DICHO COLEGIO”.
Al analizar erróneamente el texto trascrito del documento, la
recurrida interpretó en forma inexacta que el mismo señalaba que para el
momento cuando el demandado de autos adquirió dicho inmueble, PARTE DEL MISMO SE ENCONTRABA ARRENDADO A
Indicando la recurrida que lo valoraba conforme a lo establecido en
los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; lo cual no hizo, infringiendo las
reglas de valoración de estas pruebas que debió aplicar y no aplicó, dando
motivo al anuncio del recurso de casación anunciado y del cual esta sala
conoce.
ESTE FALSO SUPUESTO EN QUE
INCURRIÓ
…omissis…
POR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS EXPUESTOS QUE EVIDENCIA
Para decidir,
El formalizante denuncia que la parte dispositiva del fallo es la consecuencia de
una suposición falsa por parte del sentenciador de la recurrida, quien le
atribuyó al documento de adquisición del inmueble, analizado como prueba
fundamental, menciones que no contiene, infringiendo el contenido del artículo
12 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.359 y 1.360 del
Código Civil, que la recurrida debió aplicar y no aplicó, “…produciendo así el vicio de apreciación que
da lugar en la doctrina al falso supuesto por desviación intelectual, que
ocurre cuando el juez so pretexto de inteligencia tergiversa la prueba o
desnaturaliza la mención contenida en el acta al punto de atribuirle a la probanza
un elemento de juicio inexistente en ella como sucedió en el caso de Marras
(sic)…”
A los fines de dilucidar el planteamiento
esgrimido por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte
de la recurrida en los siguientes términos:
“…En este orden de ideas se aprecia que la sociedad de comercio
demandante afirma en el libelo, por medio de su presidenta o representante legal,
ciudadana MARÍA RENÉ PERDOMO de MATTEI, que los locales actualmente propiedad
del demandado fueron arrendados parcialmente, y en la actualidad a la sociedad
mercantil demandante y, para demostrar tal aserto, alega el contenido del
documento protocolizado por ante (…),
por medio del cual el demandado adquirió el edificio del cual forman parte los
locales objeto del contrato locatorio (sic).
Este sentenciador procedió a analizar el contenido de tal documento
público, que cursa a los folios 41 al 44 y del mismo se evidencia que el
ciudadano CARLOS RIVAS COLS vendió al ciudadano ASSAD N. R. ZYN ALDIN EL ADI,
el edificio Rivas y el terreno que ocupa, dejándose expresa constancia de que
en el primer piso se encuentran dos oficinas ocupadas bajo la modalidad de
arrendamiento por el colegio Mario Briceño Iragorri “…primigéniamente arrendado al señor ENRIQUE ARAQUE, hoy a su viuda,
administradora de dicho colegio.
Interpreta este sentenciador que, según los términos del documento
público arriba citado, para el momento cuando el demandado de autos adquiere
dicho inmueble, parte del mismo se encontraba arrendado a la ciudadana MARÍA
RENÉ PERDOMO de MATTEI, quien explotaba en él las actividades propias del
instituto educacional ya mencionado.
La determinación y valoración del hecho señalado en el párrafo que
antecede, así como la determinación y valoración de su prueba, se encuentran
corroboradas por la evidencia que surge de la copia de la sentencia, traída a
estos autos por la propia demandante y que recayó en el expediente número
10.580, contentivo del juicio que por desalojo de inmueble siguió el ciudadano
ASSAD N. R. ZYN ALDIN EL ADI, contra la ciudadana MARÍA RENÉ PERDOMO de MATTEI,
por desalojo de inmueble, interpuesto el 19 de Julio (sic) de 2001 por ante el
Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y
Escuque de esta Circunscripción Judicial;
(…)
En tal decisión se declaró con lugar la demanda ya señalada, incoada
por ASSAD N. R. ZYN ALDIN EL ADI, como arrendador contra la ciudadana MARÍA
RENÉ PERDOMO de MATTEI como arrendataria (…).
Esta sentencia constituye documento público y adminiculada al,
igualmente público, documento, por medio del cual el demandado adquirió el
inmueble, registrado por ante
La eficacia probatoria de tales documentos públicos queda determinada
y valorada conforme a las previsiones de los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del
Código Civil.”
De igual forma se procede a transcribir,
extracto del documento de adquisición del inmueble, el cual se encuentra a los
folios 41 al 44 de la primera pieza, y señala:
“…y el área comprensible de dos (2) oficinas y lo ocupado bajo la
misma modalidad de arrendamiento, por el Colegio Mario Briceño Iragorry,
primigéniamente arrendado al señor ENRIQUE ARAQUE, hoy a su viuda, administradora de dicho colegio” (Resaltado
de
Con respecto a la suposición falsa por parte
del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no
contiene, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 340, de fecha 08 de mayo
de 2007, expediente signado con el N° 06-1103, estableció lo siguiente:
“Con respecto al vicio de
suposición falsa,
“...La suposición falsa tiene que
referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció
falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya
sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no
contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en
autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”
(parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil).
Por tanto, el vicio debe tratarse
exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las
conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias
del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de
orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición
falsa.
En el sub iudice, el formalizante
señala que el dispositivo del fallo es consecuencia de la suposición falsa en
que incurrió el ad quem al establecer que del acta de Asamblea General
Extraordinaria, celebrada el 8 de agosto de 1997, se constata su probable
ilegalidad.
(...Omissis...)
De la transcripción realizada, se
evidencia que cuando el sentenciador señala que “en criterio de quien decide,
queda verificada, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés
del solicitante que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y,
de otro, la probabilidad de que la Asamblea impugnada sea ilegal”, está
exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego
de examinar el libelo de demanda y la prueba constituida por el acta de
Asamblea General Extraordinaria y, por tanto, no tratándose de un hecho, sino
de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa.
Los hechos extraídos por la
recurrida de la documental mentada, son que la Asamblea se realizó en la sede
de la empresa, que tuvo por objeto la modificación de una cláusula de su
Estatuto Social y la sustitución de los miembros de la junta directiva; y no la
determinación de la probabilidad de ilegalidad de la Asamblea, ya que esto
constituye la consecuencia a que llega la recurrida luego del análisis de los
alegatos y del material probatorio pertinente, con lo cual determinó o verificó
el cumplimiento del fumus boni iuris.
La determinación de que existe
una probabilidad de ilegalidad es producto de un proceso intelectual que debe
llevar a cabo el juez y que implica la consideración de normas que prevean
supuestos de hechos sancionables por su incumplimiento. La ilegalidad en
general, no es el establecimiento de un hecho, sino la consecuencia del mismo
que, al subsumirse en una hipotética norma, se determina o no su legalidad.
En consecuencia, al haber
delatado el formalizante una consecuencia jurídica del hecho, como el “hecho”
concreto falsamente supuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así
se decide...” (subrayado del texto).
Conforme al anterior criterio
jurisprudencial, la suposición falsa debe referirse exclusivamente al
establecimiento de un hecho concreto, quedando fuera de tal especie las
conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias
del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de
orden intelectual que no configura el vicio de suposición falsa, aun en el caso
que dicha apreciación fuera errónea.
En el caso bajo estudio, el
formalizante señala que la conclusión a la cual llegó el juez de alzada fue
producto de una suposición falsa, pero no llega a indicar cual es el acta o
instrumento del expediente del cual se desprende la inexactitud alegada.
En este orden de ideas, no
percibe
Para concluir, observa
Adminiculando la jurisprudencia ut supra
transcrita con el caso de marras, se observa que en efecto, el sentenciador
dentro de la facultad y soberanía del análisis probatorio, apreció y analizó el
documento de adquisición del inmueble y lo adminículo con una sentencia traída
a los autos, en donde el carácter de la ciudadana María René Perdomo de Mattei,
era de arrendataria, por lo que se ha repetido en reiteradas jurisprudencias
que no es falso supuesto la apreciación de un acta o instrumento que el
sentenciador efectúe en ejercicio de su soberanía para establecer los hechos,
aunque tal apreciación sea considerada errónea, si dicha conclusión no aparece
desvirtuada por otra acta o instrumento del expediente mismo, por lo que queda
fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez respecto a las
consecuencias jurídicas de los hechos, ya que en dicho caso se trataría de una inferencia de naturaleza
intelectual y científica que aunque fuere errónea en sus nociones generales, no
configuraría lo que la ley y la doctrina han definido por suposición falsa.
Así las cosas, se observa que el juez de la
recurrida al entrar al análisis probatorio del documento de adquisición del
inmueble conjuntamente con la demanda en donde a la ciudadana María René
Perdomo de Mattei se le atribuye el carácter de arrendataria, es que llega a la
conclusión de que la demandante Centro de Educación S.R.L., Colegio Mario
Briceño Iragorri y Academia Dr. Cristóbal Mendoza, no tiene cualidad, lo que
conlleva a que la presente denuncia sea improcedente. Así se decide.
En lo que respecta a la infracción de los
artículos 1.359 y 1.360 del Código Sustantivo, que a decir del formalizante no
aplicó la recurrida, esta Sala observa de la transcripción parcial de la
sentencia recurrida, que contrario a lo delatado, dichas disposiciones fueron
correctamente aplicadas como normas de valoración de los instrumentos indicados
por la recurrente. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, la denuncia por
infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360
del Código Civil, se declara improcedente. Así se decide.
Por las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Se
condena en costas del recurso de casación al recurrente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
y Mercantil de
Dada, firmada y sellada en
Presidenta de
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Vicepresidenta,
______________________
Magistrado Ponente,
____________________________
Magistrado,
___________________
Magistrado,
_______________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
_____________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2007-000399.
El Magistrado Antonio Ramírez
Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente
decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, no comparte la
solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba,
la cual fue desestimada por carecer de la
fundamentación adecuada.
En efecto, la ocurrencia de un vicio
por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un
recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con
Esa es la interpretación que se le
debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los
Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su
opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal
1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante
vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede
tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en
directa contradicción con el artículo 26 y 257 de
Por ello, el silencio de prueba debe
mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de
actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto salvado
del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidenta de
_________________________
Vicepresidenta,
______________________
Magistrado Ponente,
____________________________
Magistrado,
___________________
Magistrado,
_______________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2007-000399.