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Exp.
2006-000527
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Luís
Antonio Ortiz Hernández
En el juicio por intimación de honorarios profesionales,
seguido por el abogado ROBERTO HUNG,
actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos MARIELA RIVERO (viuda) DE REMIRO, MARIELLA CRISTINA REMIRO RIVERO,
MAURELENA REMIRO GALINDO, RHAIZA CAROLINA REMIRO GALINDO y LUIS SANTIAGO REMIRO
GALINDO, representados por la
profesional del derecho Romina Gioconda Hernández Torrens; el Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra ese fallo de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido
y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales,
CASACIÓN DE OFICIO
Esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en
razón de haber entrado en vigencia la nueva Constitución de
En este orden de ideas, con
ánimos de establecer una recta y sana
aplicación en la administración de justicia,
En el caso que
se estudia,
En efecto, la sentencia recurrida en su parte motiva
expresó:
“…En el presente caso, se observa que los
demandados, en sus respectivos escritos de contestación, negaron, rechazaron e
impugnaron el derecho del Abogado intimante a cobrar honorarios profesionales,
y a todo evento se acogieron al derecho de retasa. En este sentido, lo procedente
era que el Tribunal de origen, dictara un auto ordenando la apertura de una
articulación probatoria de ocho (8) días, en virtud de lo establecido en el
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe hacerse en el
lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de
impugnación, conforme al artículo 10 eiusdem…(OMISSIS)…
En el caso de marras, aún cuando no se evidencia
que el A quo, haya dictado alguna providencia, que declara la apertura de la
referida articulación probatoria, esta Alzada en resguardo de los principios de
economía y celeridad procesal, considera procedente y suficiente emitir la
correspondiente sentencia, en base a la única prueba fundamental de la presente
acción de intimación de honorarios, como lo es el convenimiento alegado por el
demandante, a su decir , contenido en los escritos de contestación a la demanda
de partición, punto controvertido por haber sido objetado por los demandados,
quienes alegaron la inexistencia de tal convenimiento….”
Con ocasión a lo anteriormente citado por la
recurrida, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC-000959 de
fecha 27 de agosto de 2004, caso HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de
comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, ha establecido lo siguiente:
“…En efecto, la controversia que
exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar
honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de
Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del
mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por
el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera
apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando
lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun
cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en
el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare
de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron
tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del
procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o
no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por
tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su
derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a
la letra del artículo 22 del Reglamento de
Entonces, conforme
a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de
Ahora bien, cabe destacar lo establecido por el
legislador en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:
“Si por
resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún
funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes
reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra
parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar
dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de
esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días
sin término de distancia.
Si
la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el
Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario
decidirá al noveno día”.
Seguidamente, es menester enfatizar que la actividad procesal se encuentra sometida a ciertas y determinadas reglas, por lo cual, los actos procesales deben efectuarse en la forma establecida en nuestra ley adjetiva así como en las leyes especiales, y sólo mediante la ausencia de regulación legal, el juzgador podrá establecer la forma para la realización del acto.
Reitera
Determinado el punto anterior, y al adentrarnos a la transcripción parcial del dispositivo de la sentencia recurrida, se observa que el juez de Alzada, a pesar de haber admitido que el tribunal a quo no dictó el auto respectivo ordenando la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en virtud del rechazo por parte de los demandados a la pretensión del intimante, no subsanó dicho error, incumpliendo lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que le imponía la obligación de declarar la nulidad del fallo apelado y ordenar la reposición de la causa, pues existía la necesidad procesal de probar lo dicho y lo contradicho.
Era su obligación al asumir la plena jurisdicción y observar el vicio en el
que incurrió el tribunal de cognición, declarar la nulidad del fallo recurrido
en apelación y reponer de manera inmediata la causa al estado en que de forma
expresa se dictara el auto de apertura al lapso probatorio, aún cuando no
hubiere sido solicitado por el apelante.
Con dicha omisión el juez de alzada no
solo quebrantó el procedimiento que con respecto al cobro de honorarios
profesionales ha establecido
Por las razones antes señaladas,
D E C I S I Ó N
En fuerza de los razonamientos
precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de
Queda
de esta manera CASADA la
sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del
recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
___________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
__________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrado Ponente,
____________________________
LUÍS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Magistrada,
_______________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
_______________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Secretario,
________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.
Exp.: Nº AA20-C-2006-000527.