Exp. 2006-000527

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

 

En el juicio por intimación de honorarios profesionales, seguido por el abogado ROBERTO HUNG, actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos MARIELA RIVERO (viuda) DE REMIRO, MARIELLA CRISTINA REMIRO RIVERO, MAURELENA REMIRO GALINDO, RHAIZA CAROLINA REMIRO GALINDO y LUIS SANTIAGO REMIRO GALINDO, representados por la profesional del derecho Romina Gioconda Hernández Torrens; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, profirió sentencia definitiva el 31 de marzo del 2006, declarando sin lugar la demanda, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando así la sentencia dictada por el tribunal a quo.  

 

Contra ese fallo de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala pasa a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en razón de haber entrado en vigencia la nueva Constitución de la República de 1999, abandonó el criterio sostenido en su decisión de fecha 24 de abril de 1998, en cuanto a los supuestos en los que procedía la casación de oficio. De acuerdo con el nuevo criterio, la Sala declaró que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecten en ellos infracciones de orden público y/o constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

En este orden de ideas, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias proferidas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad estatuida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a esta Sala a emitir pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se hayan pronunciado.

                                                                      

        En el caso que se estudia, la Sala ha detectado, y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que la decisión proferida por el ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso que trajeron como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de una de las partes.

 

                   En efecto, la sentencia recurrida en su parte motiva expresó:

 

“…En el presente caso, se observa que los demandados, en sus respectivos escritos de contestación, negaron, rechazaron e impugnaron el derecho del Abogado intimante a cobrar honorarios profesionales, y a todo evento se acogieron al derecho de retasa. En este sentido, lo procedente era que el Tribunal de origen, dictara un auto ordenando la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, en virtud de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe hacerse en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, conforme al artículo 10 eiusdem…(OMISSIS)…

En el caso de marras, aún cuando no se evidencia que el A quo, haya dictado alguna providencia, que declara la apertura de la referida articulación probatoria, esta Alzada en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal, considera procedente y suficiente emitir la correspondiente sentencia, en base a la única prueba fundamental de la presente acción de intimación de honorarios, como lo es el convenimiento alegado por el demandante, a su decir , contenido en los escritos de contestación a la demanda de partición, punto controvertido por haber sido objetado por los demandados, quienes alegaron la inexistencia de tal convenimiento….”

 

Con ocasión a lo anteriormente citado por la recurrida, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC-000959 de fecha 27 de agosto de 2004, caso HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, ha establecido lo siguiente:

 

“…En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su  pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del  Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días….”

 

Ahora bien, cabe destacar lo establecido por el legislador en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

 

Seguidamente, es menester enfatizar que la actividad procesal se encuentra sometida a ciertas y determinadas reglas, por lo cual, los actos procesales deben efectuarse en la forma establecida en nuestra ley adjetiva así como en las leyes especiales, y sólo mediante la ausencia de regulación legal, el juzgador podrá establecer la forma para la realización del acto.

 

Reitera la Sala que condicional,Justicia, Sala Civil, piso 2, ala A, Despacho N° 4.las normas de orden público, constituyen aquellas disposiciones que exigen una observancia incondicional y no son derogables ni por el juez ni por consenso entre las partes, encontrándose entre ellas aquellas que determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben llevarse a cabo los actos dentro del proceso, por lo cual, su quebrantamiento, conllevaría al mismo tiempo a la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

 

Determinado el punto anterior, y al adentrarnos a la transcripción parcial del dispositivo de la sentencia recurrida, se observa que el juez de Alzada, a pesar de haber admitido que el tribunal a quo no dictó el auto respectivo ordenando la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en virtud del rechazo por parte de los demandados a la pretensión del intimante, no subsanó dicho error, incumpliendo lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que le imponía la obligación de declarar la nulidad del fallo apelado y ordenar la reposición de la causa, pues existía la necesidad procesal de probar lo dicho y lo contradicho.

 

Era su obligación al asumir la plena jurisdicción y observar el vicio en el que incurrió el tribunal de cognición, declarar la nulidad del fallo recurrido en apelación y reponer de manera inmediata la causa al estado en que de forma expresa se dictara el auto de apertura al lapso probatorio, aún cuando no hubiere sido solicitado por el apelante.

 

Con dicha omisión el juez de alzada no solo quebrantó el procedimiento que con respecto al cobro de honorarios profesionales ha establecido la Sala, sino que inclusive cercenó a la parte demandada la única oportunidad de probar los fundamentos de su rechazo al cobro de los honorarios estimados por el actor, lesionando con ello su derecho a la defensa.

 

Por las razones antes señaladas, la Sala declara de oficio la nulidad de la sentencia recurrida, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

           

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia que resulte competente, cumpla con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (catorce 14) días del mes de (noviembre) de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Vicepresidenta,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Magistrada,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Secretario,

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

 

Exp.: Nº AA20-C-2006-000527.