![]() |
SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por cobro de bolívares, seguido por GUILLERMO SUÑE HERNÁNDEZ, representado judicialmente por los
abogados Alonso Rodríguez Pittaluga, Aníbal Rueda, Omaira Loreto, Alexander
Prezioni y Carolina Solórzano Palacios, contra CARMEN AMALIA LA CRUZ JEREZ,
representada judicialmente por los abogados Mayra Vernet Antonetti, Sandra
Vernet Antonetti, Freddy Puentes Torrealba, Estrella Ruíz de Corrales, Juan
Vicente Ardilla y David José Rosario Krasner; el Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 1 de abril de 1998, mediante
la cual declaró la perención de la instancia.
El apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación
contra la decisión de alzada el cual fue admitido en fecha 27 de abril 1998, y
oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la
sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta
Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, en los términos que siguen:
De conformidad con lo establecido en el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose a los postulados previstos en
el artículo 23 eiusdem, la Sala procede a casar de oficio la decisión recurrida
por haber detectado que en la misma se infringieron los artículos 15 y 208 del
Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo siguiente:
En el caso que nos ocupa,
se admitió la demanda en fecha 28 de junio de 1994. De acuerdo con lo ordenado
en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor
tenía treinta (30) días contados a partir de la fecha de la reforma de la
demanda para dar cumplimiento por lo menos a una de las obligaciones que le
imponía la ley para que se practicara la citación de la demandada.
De
acuerdo con lo establecido en el aparte I, numerales 1 y 2 del artículo 17 de
la Ley de Arancel Judicial, así como la jurisprudencia vigente para el momento en que se admitió la presente
demanda (año 1994), el demandante estaba obligado a
consignar la planilla de derechos arancelarios correspondientes a la compulsa
del libelo y boletas de citación, así como a efectuar los actos tendientes a
lograr la citación de la codemandada.
LAhora bien, en el presente
caso, la Sala advierte que el libelo de la demanda fue presentado
ante el juzgado de la causa en fecha 17 de junio de 1994, folios 1 al 12 de la
2ª pieza del expediente, las planillas de pago correspondientes al prenombrado
derecho arancelario, distinguidas con los números 1.003.998 y 108.953, que
corren a los folios 22 y 33 del expediente respectivamente, fueron emitidas en
fecha 28 de junio y 25 de octubre del mismo año. No obstante, dichas planillas
efectivamente pagadas por la actora el 28 de junio y 25 de octubre de 1994,
vale decir, dentro de los treinta días previstos en la ley.
De lo anterior se evidencia que, en el caso que
se examina, no operó la perención de la instancia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A pesar de haber sido cancelado el arancel
judicial verificado por la parte actora, el juez a quo por auto de fecha 22 de
julio de 1997, declaró extinguida la instancia, solicitada por los demandados
luego de haber opuesto cuestiones previas, y subsanadas en forma voluntaria por
la parte actora.
Ejercido
el recurso de apelación, el Juzgado Superior Noveno en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 1 de abril de 1998, mediante
la cual sostuvo:declaró.
“...Para decidir esta alzada considera: En sentencia de la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia de fecha 23-11-95, se estableció lo siguiente:
...Omissis...
Aplicada la anterior Jurisprudencia al caso de autos,
se observa que, efectivamente la demanda fue admitida el 27-6-94, habiéndose
cancelado sólo los derechos de la compulsa el 28-6-94, no constando en auto
durante la secuela del proceso, se consignaran las planillas correspondientes:
a Boleta de citación y citación para la litis contestación, siendo deber de los
jueces decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, ya que lo que no
existe en el expediente no está en el mundo jurídico, es por lo que se
considera que el actor no cumplió con las obligaciones previstas en la ley para
lograr la citación de la parte demandada, además de que no consta en autos que
el actor instara al Alguacil a que localizara a la demanda dentro del lapso de
treinta (30) días luego de admitida la demanda, haciéndose procedente la
perención solicitada, y, así se decide...”.
LAhora
bien, la Sala en sentencia del 6 de agosto de 1998 (Banco
Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), ratificada en
sentencia N° 172, de fecha 22 de julio de 2001, caso: Raúl Esparza y Aura
Josefina Gómez, Contra Marco Puglia Morggese, María Guiso De Puglia, Yolanda
Hernández Moreno, Yolanda Ruggiero Hernández y Andrés Ruggiero Hernández, estableció señaló:
“...El
criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo
del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación
fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra
C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de
1995, como el recurrente alega.
Por
tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por
su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del
ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el
recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a
los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no
se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso
en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente
realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el
artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas
actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El
ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como
supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el
actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se
practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en
la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se
refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a
su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del
ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí
prevista que no se cumpla con las obligaciones...
La Sala
con base a lo antes expuesto, abandona
su doctrina contenida en sentencia del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez
León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de
Alimentos C.A.)....
Igualmente,
la Sala con base en los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo
indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo Antonio Chacón Espinoza y
otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en
fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan Alberto Nelson Lauie y otra contra
Jesús Hernández Jiménez y otra), en la cual sostuvo: (...).
‘El punto de partida de las
perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo en
cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en
el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las
obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos
de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva
considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo
localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta
días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre
el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación
de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando
aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha
disposición legal’. (...)
En
relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la
cual aquí se abandona, la Sala
encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267
del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención,
es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por
ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho
de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para
la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde
realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede
proceder a practicar la citación...
Por
tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la
planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así
como para el traslado del Alguacil, escapan del control de la parte actora, es
imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se
estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no
debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención
de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones
que le impone la ley, abandone el íteriter procesal de no realizar el acto
inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos,
dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.
En resumen, la doctrina de
la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia
contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone
para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla
con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que
trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes
para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene
que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para
que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año
sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Aplicando la doctrina antes expuesta que fue la vigente al
caso de autos dada la fecha en que se anunció el recurso de casación y en que
se produjeron los actos que cursan en autos, la Sala observa que la recurrida
asentó que la demanda se admitió el 27 de junio de 1994, la actora canceló la
planilla de arancel judicial para practicar la citación de la demandada. Por
tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que
la ley le impuso para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar
la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su
cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la
demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso.
De modo que, habiendo cumplido la parte actora
con todas las obligaciones atinentes al impulso que debe darle al proceso
mediante la citación, resulta obvio que en el presente juicio se violóaron ellos artículos
215 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la citación para la contestación
de la demanda, en la que está interesado el orden público, por cuanto dicho
acto procesal garantiza la igualdad de las partes ante los órganos encargados
de impartir justicia, así como el derecho a la defensa, que lleva implícito la
garantía del debido proceso.
Asimismo,
en la recurrida se infringieron, además de la norma antes señalada, los
artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no haber decretado la
reposición de la causa al estado de que el juzgado a quo se pronuncie
respecto de la subsanación voluntaria por parte de la actora a las cuestiones
previas opuestas por la demandada y por haber declarado la perención la cual no
operó y a. Así
se establece.
Con base en las razones expuestas, con el fin de garantizar el debido
proceso y el derecho a la defensa de
las partes del presente juicio, la Sala ordena la reposición de la causa al
estado ende
que el a quo se pronuncie respecto de la subsanación voluntaria de lalas cuestiones previas y,; se anulan todas las
actuaciones habidas en el presente juicio inclusive el auto de fecha 22 de
julio de 1997, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas
.Caracas.
Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones
expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 1 de
abril de 1998, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas; REPONE la causa al estado de que el a quo se
pronuncie respecto de la subsanación que hizo la parte actora de las cuestiones
previas; y, ANULA todas las actuaciones procesales habidas
incluyendo el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial
de fecha 22 de julio de 1997.
Dada la naturaleza de este fallo no
hay condenatoria en las costas del presente recurso.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Particípese esta decisión al juzgado superior de origen, de
conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil de este Supremo
Tribunal de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre
de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente Ponente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
___________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO
El Secretario,
__________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. N° AA20-C-1998-000329