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En la
incidencia de medida preventiva de secuestro, surgida en el juicio por
resolución de contrato de opción a compra, intentado ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar,
por la sociedad de comercio IMEL CONSTRUCCIONES S.A., representado
judicialmente por los profesionales del derecho José Antonio Hernández Anzini,
José Antonio Hernández Osorio y Lidia del Carmen Montañez, contra la ciudadana MILAGROS
SALAZAR PINO, representada
judicialmente por el abogado Carlos Kingsley de la Cruz; el Juzgado
Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, conociendo en
apelación, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2004, la cual declaró con
lugar el recurso procesal de apelación propuesto por la accionante contra la
decisión de fecha 25 de agosto de 2003, que negó la medida cautelar de
secuestro, y en consecuencia, revocó el fallo apelado, decretando la medida de
secuestro, condenando a la accionada al pago de las costas procesales.
Contra el precitado fallo, la demandada anunció
recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo
impugnación.
Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión
procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo
cual hace previas las siguientes consideraciones:
Ante cualquier otra
consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la
admisibilidad del recurso de casación
interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada,
conforme con la cual estableció que es en definitiva al Tribunal Supremo
de Justicia, al cual le corresponde decidirlo, no obstante haberlo admitido la instancia, facultad
que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la
admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por
cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de
Casación Civil.
La Sala para decidir, observa:
Entre los requisitos de admisibilidad
del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía.
De conformidad al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que
se exigía era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.
250.000,00); luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto del Ejecutivo
Nacional N° 1.029, se modificó dicha cuantía, aumentándola en la cantidad que
exceda de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
dicha cuantía se vuelve a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal
del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Respecto a esta nueva cuantía, su elemento de cálculo y la oportunidad de su exigibilidad para determinar la admisibilidad del recurso de casación, la Sala en decisión N° RC-00801, de fecha 4 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000037, estableció:
“...La Sala en uso de sus atribuciones y con el
ánimo de prestar la mayor seguridad jurídica a los justiciables, pasa a
determinar cual es el monto actual exigido para la admisibilidad del recurso de
casación y el momento desde que el mismo deberá ser exigido en atención
a la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, supra referida:
Efectivamente, la cuantía que se viene exigiendo
es la prevista en el tantas veces precitado Decreto Presidencial y cuya
cantidad debía exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); sin
embargo, como consecuencia de la entrada en vigencia el 20 de mayo de 2004 de
la citada Ley Orgánica que rige a esta Máxima Jurisdicción, antes comentada,
dicha cantidad fue modificada tanto en su elemento de cálculo como en su
incremento cuantitativo, pues en el aparte cuarto de su artículo 18,
estableció:
‘...Conocerá y tramitará, en la Sala que
corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las
leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000
U.T.)...’.
En aplicación del contenido de este artículo, el
elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso
de casación, que conoce esta Sala por disposición del ordinal 41 del
artículo 5 eiusdem, en concordancia con los artículos 312 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, es la unidad tributaria,
permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de
los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de
Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.) lo que significa que, teniendo en cuenta que hoy el
valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0048
dictada el 9 de febrero de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, N° 37.877 del 11 de febrero de 2004 lo es de
veinticuatro mil setecientos bolívares (1 U.T. X Bs. 24.700,oo), la cantidad
debe exceder de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs.
74.100.000,oo), constituyéndose éste en el monto requerido para acceder
a casación.
Ahora bien, al igual que con aquel Decreto
Presidencial N° 1.029, la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal
omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los
juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación.
En aquella oportunidad, la Sala de Casación Civil
de la extinta Corte Suprema de Justicia, resolvió la temporalidad de la
aplicación de la cuantía, mediante decisión N° 42, de fecha 30 de abril de
1996, expediente N° 96-002 RH, en el juicio intentado por María del Carmen
Martín Maldonado y otras contra Carlos Bermúdez Mauriño y otra, en los
siguientes términos:
‘...El Código de Procedimiento Civil
estableció, entre sus disposiciones transitorias, en el artículo 941, que los
recursos interpuestos para la fecha de entrada en vigencia se regirán por el
Código derogado. Tal regla, referida exclusivamente a la aplicabilidad
de ese cuerpo legal, no lo es directamente a la resolución sobre la entrada en
vigor de la nueva cuantía establecida por Decreto del Poder ejecutivo, sin
embargo los principios que determinaron esa solución pueden orientar la
decisión de esta Corte al respecto.
De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución,
(hoy artículo 24 de la Constitución de 1999), las leyes de procedimiento se
aplicará desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que
se hallaren en curso. En desarrollo de la disposición constitucional, el
artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece. ‘La ley procesal se
aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en
curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos
procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.’
Así armonizó el legislador el principio de inmediata entrada en vigor de las
leyes procesales con la prohibición de otorgar efectos retroactivo a la ley,
excepto cuando imponga menor pena, contenido en el mismo artículo 44 de la Constitución.
En el supuesto del recurso ya interpuesto para la
fecha de entrada en vigencia de la modificación de la cuantía, debe
considerarse, además, el derecho de petición garantizado por el artículo 67 de
la Constitución (hoy artículo 51 de la Constitución de 1999), de acuerdo al
cual todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier
entidad o funcionario público, sobre asuntos que sean de la competencia de
éstos y a obtener oportuna respuesta.
El presente recurso fue interpuesto en fecha 19
de septiembre de 1995, estando vigente la cuantía de más de doscientos
cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), necesaria, conforme a los ordinales
1° y 2° del artículo 312, para la admisión del recurso, es un efecto no
verificado todavía de su anuncio, por lo cual de acuerdo al citado artículo 9
del Código de Procedimiento Civil, se rige por la ley anterior.
Por otra parte, si bien el ejercicio del recurso
de casación no implica, de acuerdo a las tendencias actuales del derecho
procesal, el ejercicio de una nueva acción, constituye una petición dirigida a
un funcionario público, por lo cual con su interposición nace a favor del
recurrente un derecho subjetivo de rango constitucional, a obtener respuesta,
el cual sería vulnerado si se considerase que una modificación posterior a la
interposición del recurso, de la cuantía necesaria para su admisión, lo haría
inadmisible.
Por tanto, la solución legal y
constitucionalmente apropiada resulta idéntica a la dada por el legislador en
el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil: Los recursos ya
interpuestos para la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía se regirán
por la cuantía en el Código de Procedimiento Civil...’.
El texto trasladado ofreció la solución, en el
entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la
determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en
esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para
los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que
la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.),
requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será
exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario
se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras
que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a
la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el
requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía
exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la
cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así
se decide...”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la Sala).
De lo transcrito resalta la importancia del momento en que se anuncia el
recurso de casación, pues es el determinante temporal
del monto requerido para cumplir con el requisito de la cuantía, lo que
significa que si se anuncia el 19 de mayo de 2004 o en fecha anterior,
el interés del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,00), pero si se anuncia el 20 de mayo de 2004, o en fecha posterior,
el monto exigido será el equivalente al que exceda de tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.).
En atención a lo expuesto, constata la Sala que en el sub iudice (folio 95 del expediente) el recurso de casación fue anunciado por la demandada el 3 de junio de 2004, es decir, en fecha posterior a la publicación en Gaceta Oficial de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que determina exigir como cuantía el monto que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que a la fecha del anuncio equivalen a setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demanda por resolución de contrato, intentada en el presente juicio, fue estimada por el demandante (folios 1 y 4 vto del expediente) en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), la cual no fue impugnada por la demandada, cuestión que permite determinar el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del presente recurso de casación y en consecuencia la inadmisibilidad del mismo, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar; y en consecuencia, REVOCA el auto de admisión proferido por el referido tribunal superior en fecha 28 de junio de 2004.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15)
días del mes de noviembre de dos mil
cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
El Vicepresidente-Ponente,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado,
________________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO.
El
Secretario,
________________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ.