SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

En el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, seguido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el abogado FIDEL A. GUTIÉRREZ M., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses contra la sociedad de comercio CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados Alfredo De Jesús Salvatori, Enrique Lefeld Matheus, José Jorge Azpúrua Penso., Ulises Sánchez Valenzuela, Mariana Ramos Oropeza., Belkis Guzmán Marín y Yolenny Ramos Hurtado; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por decisión de fecha 30 de julio de 2004, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la institución bancaria intimada, contra la decisión dictada por el tribunal a quo dictada el 16 de mayo de 2001, que declaró sin lugar la oposición al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales formulada por la intimada, procedente el cobro de honorarios profesionales y firme los honorarios estimados por el abogado intimante y, por vía de consecuencia, confirmó la decisión apelada. No hubo condenatoria en costas.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la institución bancaria intimada, anunció recurso extraordinario de casación el cual fue admitido por auto del 15 de septiembre de 2004.

La Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta el 19 de octubre de 2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

ÚNICO

El 18 de octubre de 2004, la abogada Mariana Ramos Oropeza, en su carácter de co-apoderada judicial de la institución bancaria intimada, consignó diligencia ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, mediante la cual desiste del presente recurso extraordinario de casación anunciado, en los siguientes términos:

“...Desisto del recurso extraordinario de casación, intentado por esta representación contra la decisión de fecha 30 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por cuanto el procedimiento sobre el cual versó la misma carece de la cuantía exigida por la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004 en Gaceta Oficial Nº 37.942. Igualmente, por cuanto dicha decisión viola derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho al debido proceso, nos reservamos los recursos a que haya lugar, a los fines de su defensa y protección. Por último, consigno en este acto autorización de mi representado, para la realización de la presente actuación’. Es todo, terminó, se leyó y firman...”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

 

El supuesto expresado en la transcripción que antecede lleva a esta Sala a resolver sobre los efectos de la conducta asumida por la mencionada profesional del derecho en dicha actuación, para lo cual es impretermitible entrar a considerar las facultades que le fueron otorgadas a la misma, y con ello emitir el pronunciamiento correspondiente.

Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, como antes se expresó, la abogada Mariana Ramos Oropeza, co-apoderada judicial de la institución bancaria intimada, mediante diligencia consignada en el expediente desistió del recurso de casación, conforme al instrumento poder otorgado el cual cursa (a los folios 15 al 20 de la segunda pieza del expediente), dicho instrumento poder la faculta expresamente para que conjunta o separadamente pueda realizar tal acto de disposición, y de la autorización que le fuera otorgada por el ciudadano Mario Arturo Chamorro Carrizo, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, cursante (a los folios 260 y 261 de la tercera pieza del expediente), donde igualmente se le confirió la facultad expresa para que conjunta o separadamente pueda desistir de la presente demanda, tal como se evidencia de las siguientes citas:

“...Yo, MARIO ARTURO CHAMORRO CARRIZO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) E-82.294.591, de este domicilio, en mi carácter de Presidente Ejecutivo de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (...) por el presente documento declaro, en nombre de mi representado AUTORIZO a los Abogados ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, ENRIQUE LEFELD MATHEUS, JOSE JORGE AZPURUA PENSO, BELKYS GUZMÁN MARIN y MARIANA RAMOS OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nos. V-3.978.025; V-3.245.152; V-5.536.271; V-10.066.327 y 11.930.098, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.790, 8.661, 19.658, 59.973 y 65.846, domiciliados en la ciudad de Caracas, respectivamente para que en su nombre y representación actuando conjunta o separadamente, DESISTAN DEL RECURSO DE CASACIÓN, contra la Decisión (sic) de fecha 30 de julio de 2004 emitida por el Tribunal Octavo Superior en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en el expediente signado como Nº 7937 con ocasión de la estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado Fidel Gutiérrez...”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

 

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado y subrayado de la Sala).

En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.

 

Por su parte el artículo 282 eiusdem, prevé:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”

 

En ese sentido el penúltimo aparte del artículo 320 del mismo Código Procesal, establece:

“...La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento...”

 

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, no obstante a que, no existe una que expresamente prohíba el desistimiento del recurso de casación, es indudable que las partes pueden y tienen el derecho de desistir del recurso de casación, y así se ha dispuesto en situaciones similares.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues a la abogada Mariana Ramos Oropeza le fue otorgada expresamente la facultad para desistir, esta Sala declara consumado el desistimiento del recurso de casación y, en consecuencia, da por terminado el procedimiento del referido recurso. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el desistimiento del recurso de casación, anunciado contra la decisión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 30 de julio de 2004. En consecuencia, SE DA POR TERMINADO el procedimiento del recurso de casación.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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TULIO ÁLVAREZ LEDO.

 

 

El Secretario,

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2004-000867