SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

ACLARATORIA:

 

         Visto el escrito de fecha 8 de marzo del año que discurre, presentado por el profesional del derecho Manuel Antonio González quien en ejercicio de su profesión actúa con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES BOMBAY SABANA GRANDE C.A.,y solicita aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 7 del mismo mes y año en el juicio que le siguen a ésta los ciudadanos LEO HERZOG, HENRIETTE DOBRZYNSKI DE HERZOG, LILY HERZOG DE BARZILAY, RICARDO JACQUES BARZILAY HERZOG y VIVANE GISELE BARZILAY HERZOG.

La Sala, en atención a la pretensión contenida en el referido escrito, pasa a resolverla y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O:

La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través el cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; tal actuación persigue a que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.

En ese sentido el mentado artículo 252, prevé:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

 

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente....” (Lo resaltado es de la Sala).

 

En el subiudice se evidencia de actas, que

 

a)     en fecha 7 de marzo de 2002, se publicó la sentencia; y

b)   que, la pretensión del solicitante, lo fue el 8 del mismo mes y año.

De las precedentes evidencias, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud fue presentada de manera tempestiva, toda vez que, como se verificó, se realizó el 8 de marzo de 2002 que se correspondió al día siguiente de la publicación, vale decir dentro del lapso que establece el artículo transcrito.

Con este pronunciamiento, la Sala reitera, que el lapso para solicitar las aclaratorias o ampliaciones sobre las sentencias de este Alto Tribunal, es el establecido en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el mismo dia o al dia siguiente de su publicación. Asi se deja establecido.

 

Resuelto lo anterior, entra la Sala a considerar el mérito del asunto planteado en la solicitud de aclaratoria presentada.

 

A tales efectos observa:

Fundamenta el solicitante su pretensión, de la siguiente manera:

“...SOLICITO POR VÍA DE ACLARATORIA QUE LA SALA PRECISE:

1) SI LA NORMA PREVISTA EL (Sic) CAPITULO III REFERENTE A LOS DERECHOS CIVILES, INSERTOS EN EL ARTICULO 49, DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENZUELA, EL CUAL EXPRESA:

 

‘EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A   TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS Y, EN CONSECUENCIA: (Sic)

5° NINGUNA PERSONA PODRÁ SER OBLIGADA A CONFESARSE CULPABLE O DECLARAR CONTRA SI MISMA, SU CÓNYUGE, CONCUBINO O CONCUBINA O PARIENTE DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD’

 

A LO CUAL ESTE TRIBUNAL SE REFIERE EN LA PAGINA CUATRO (4) DE SU FALLO:

 

‘COMO SE SEÑALO UT SUPRA, LA TRANSACCIÓN SUSCRITA EN (Sic) LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL CASO BAJO ANÁLISIS TAL COMO LO ACORDARON LAS PARTES (Sic) ES DECIR, NO EXISTEN DOS (2) TRANSACCIONES, ES UNA Y EN LA MISMA SOLO SE MODIFICO LA FECHA DE ENTREGA, CON LA (Sic) CUAL SE MANTUVO LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA DE ENTREGAR EL INMUEBLE. ADEMÁS LA DEMANDADA HABIA CONVENIDO EXPRESA Y VOLUNTARIAMENTE EN QUE (Sic) NO TENDRA DERECHO NI PODRA PLANTEAR OPOSICIÓN, DEFENSA NI INCIDENCIA ALGUNA, PUES ES VOLUNTAD DE LAS PARTES QUE LA EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN DEBERA TENER LUGAR SIN NINGUN TIPO DE INCIDENCIA’

 

Solicito se aclare la aplicación de tal institución jurídica, al cual afecta la falta de defensa de mi representado al intentar el RECURSO DE CASACIÓN en fecha 9 de abril de 2.0001 (Sic). (Sic) debido a que fue denunciada por mi la inconstitucionalidad de dicha declaración. En quebrantamiento de derechos constitucionales y de los derechos humanos. El espíritu de la Constitución en materia de derechos individuales es asegurar y garantizar esos derechos naturales de los hombres y de los pueblos constitucionales y de los derechos individuales es asegurar y garantizar esos derechos naturales de los hombres y de pueblos; toda ley que lo quebrantase, destruiría los fundamentos de la sociedad misma...” (Las mayúsculas son del solicitante)

 

En el subiudice la decisión cuya aclaratoria se solicita, declaró Inadmisible el recurso de casación con, fundamento a que, la decisión recurrida, por tratarse de un auto dictado en etapa de ejecución de sentencia en el cual no se resuelven aspecto esenciales no controvertidos o contenidos en al acto bilateral de autocomposición procesal celebrado entre las partes, ni lo modifica ni provee contrariamente a lo ejecutoriado, sin lugar a dudas y asi se determinó en el fallo cuya aclaratoria se pide, no está subsumido dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, no recurrible en casación.

         Sobre la base de los argumentos indicados – se repite- la Sala declaró la inadmisibilidad del recurso. Ahora bien, de la transcripción parcial en relación a la solicitud en estudio, se constata que los argumentos esgrimidos en la misma están circunscritos a la aplicación y preservación del debido proceso y del derecho a la defensa y además sobre el impedimento constitucional de que una persona no puede ser obligada a confesar en su contra o de un familiar en el grado de parentesco que indica el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, relacionando esta hipótesis legal al párrafo de la sentencia proferida por esta Sala, en cuanto a que en la misma se reseña que la demandada convino en renunciar a sus derechos .

 

Para resolver, la Sala Observa

Estima la Sala, que la pretensión contenida en la solicitud, circunscribe el ámbito legal de la motivación considerada por esta Suprema Jurisdicción para dictar su máxima decisión procesal, aspecto este, que como parte de la sustentación que induce a la conclusión jurídica proferida, no puede ser objeto de aclaratoria alguna. Así se resuelve.

En lo que respecta, a la materia que concierne al caso en particular, la transacción, está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

 

De la misma forma el artículo 1.716 del precitado Código, prevé:

“La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción”

 

Dentro de ese contexto sistemático interpretativo de la norma, las partes en este juicio enmarcaron su voluntad manifiesta libre de apremio y bajo la potestad soberana de transigir como se los permite la ley y efectivamente lo hicieron.

Asi las cosas, esta Suprema Jurisdicción no encuentra en las actuaciones realizadas por las partes en conflicto razón alguna que hubiese llevado a ejercitar la función oficiosa de restablecer el orden público o el debido proceso que pudieran haberse violentado.

Por otra parte, los términos relacionados y contenidos dentro del contrato bilateral de transacción celebrado, que ha originado esta incidencia no versan sobre alguna materia cuya celebración esté prohibida (art 256 c.p.c).

Con estas evidencias legales y procesales, no entiende la Sala la intencionalidad del solicitante, cuando está plenamente demostrada la transparencia de la transacción, en la cual no existe violación jurídica, que ha sido elaborada bajo el consentimiento expreso de sus firmantes y que no ha sido atacada de nulidad, cuyos efectos de cosa juzgada atinentes a la tutela efectiva de los derechos e intereses no pueden ser enervados y mucho menos dilatados con tácticas inadecuadas, no existiendo para esta Suprema Jurisdicción punto alguno que aclarar al respecto.

         Dentro de las consideraciones y el análisis realizado, la pretendida aclaratoria debe declararse improcedente tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de ésta. Asi se resuelve.

DECISIÓN

         Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en el presente auto, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada.

Publíquese y regístrese.

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

___________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

        

Magistrado,

 

 

 

___________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº 01-310