Magistrado Ponente: CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Visto el escrito de fecha 8 de marzo
del año que discurre, presentado por el profesional del derecho Manuel Antonio
González quien en ejercicio de su profesión actúa con el carácter de apoderado
judicial de la demandada sociedad de comercio que se distingue con la
denominación mercantil INVERSIONES BOMBAY SABANA GRANDE C.A.,y solicita
aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 7 del mismo mes y año en el juicio que le
siguen a ésta los ciudadanos LEO
HERZOG, HENRIETTE
DOBRZYNSKI DE HERZOG, LILY
HERZOG DE BARZILAY, RICARDO JACQUES BARZILAY HERZOG y VIVANE GISELE BARZILAY HERZOG.
La
Sala, en atención a la pretensión contenida en el referido escrito,
pasa a resolverla y lo hace previa las
siguientes consideraciones:
La
figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código
de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través el cual, el
jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o
ampliar su propia decisión; tal actuación persigue a que en definitiva queden
determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de
pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá
revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el
Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones,
dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite
alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente....”
(Lo resaltado es de la Sala).
En
el subiudice se evidencia de actas, que
a) en fecha 7 de
marzo de 2002, se publicó la sentencia; y
b) que, la pretensión
del solicitante, lo fue el 8 del
mismo mes y año.
De las
precedentes evidencias, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las
aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud fue presentada de manera
tempestiva, toda vez que, como se verificó, se realizó el 8 de marzo de 2002 que se
correspondió al día siguiente de la publicación, vale decir dentro del lapso
que establece el artículo transcrito.
Con este
pronunciamiento, la Sala reitera, que el lapso para solicitar las aclaratorias
o ampliaciones sobre las sentencias de este Alto Tribunal, es el establecido en
el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el mismo
dia o al dia siguiente de su publicación. Asi se deja establecido.
Resuelto lo anterior, entra la Sala a considerar el mérito del asunto planteado
en la solicitud de aclaratoria presentada.
A
tales efectos observa:
Fundamenta el solicitante su pretensión, de la siguiente
manera:
“...SOLICITO POR VÍA
DE ACLARATORIA QUE LA SALA PRECISE:
1) SI LA NORMA
PREVISTA EL (Sic) CAPITULO III REFERENTE A LOS DERECHOS CIVILES, INSERTOS EN EL
ARTICULO 49, DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENZUELA, EL CUAL EXPRESA:
‘EL DEBIDO PROCESO
SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES
JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS Y, EN CONSECUENCIA: (Sic)
5° NINGUNA PERSONA PODRÁ
SER
OBLIGADA A CONFESARSE CULPABLE O DECLARAR CONTRA SI MISMA, SU CÓNYUGE, CONCUBINO O
CONCUBINA O PARIENTE DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y SEGUNDO DE
AFINIDAD’
A LO CUAL ESTE
TRIBUNAL SE REFIERE EN LA PAGINA CUATRO (4) DE SU FALLO:
‘COMO SE SEÑALO UT
SUPRA, LA
TRANSACCIÓN SUSCRITA EN (Sic) LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL CASO BAJO ANÁLISIS TAL COMO LO
ACORDARON LAS PARTES (Sic) ES DECIR, NO EXISTEN DOS (2) TRANSACCIONES, ES UNA Y
EN LA MISMA SOLO SE MODIFICO LA FECHA DE ENTREGA, CON LA (Sic) CUAL SE MANTUVO
LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA DE ENTREGAR EL INMUEBLE. ADEMÁS LA DEMANDADA
HABIA CONVENIDO EXPRESA Y VOLUNTARIAMENTE EN QUE (Sic) NO TENDRA DERECHO NI PODRA PLANTEAR OPOSICIÓN,
DEFENSA NI INCIDENCIA ALGUNA, PUES ES VOLUNTAD DE LAS PARTES QUE LA EJECUCIÓN DE
LA
TRANSACCIÓN DEBERA TENER LUGAR SIN NINGUN TIPO DE INCIDENCIA’
Solicito se aclare la
aplicación de tal institución jurídica, al cual afecta la falta de defensa de mi representado al
intentar el RECURSO DE CASACIÓN en fecha 9 de abril de 2.0001 (Sic). (Sic) debido a que
fue denunciada por mi la inconstitucionalidad de dicha declaración. En
quebrantamiento de derechos constitucionales y de los derechos humanos. El espíritu de la Constitución
en materia de derechos individuales es asegurar y garantizar esos derechos
naturales de los hombres y de los pueblos constitucionales y de los derechos individuales es
asegurar y garantizar esos derechos naturales de los hombres y de pueblos; toda ley que lo
quebrantase, destruiría los fundamentos de la sociedad misma...” (Las mayúsculas son del
solicitante)
En el
subiudice la decisión cuya aclaratoria se solicita, declaró Inadmisible
el recurso de casación con, fundamento a que, la decisión recurrida, por
tratarse de un auto dictado en etapa de ejecución de sentencia en el cual no se
resuelven aspecto esenciales no controvertidos o contenidos en al acto
bilateral de autocomposición procesal celebrado entre las partes, ni lo
modifica ni provee contrariamente a lo ejecutoriado, sin lugar a dudas y asi se
determinó en el fallo cuya aclaratoria se pide, no está subsumido dentro de los
supuestos a que se contrae el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil;
por consiguiente, no recurrible en casación.
Sobre la base de los argumentos
indicados – se repite- la Sala declaró la inadmisibilidad del recurso. Ahora
bien, de la transcripción parcial en relación a la solicitud en estudio, se
constata que los argumentos esgrimidos en la misma están circunscritos a la
aplicación y preservación del debido proceso y del derecho a la defensa y además sobre el impedimento
constitucional de que una persona no puede ser obligada a confesar en su contra
o de un familiar en el grado de parentesco que indica el ordinal 5° del
artículo 49 de nuestra Carta Magna, relacionando esta hipótesis legal al
párrafo de la sentencia proferida por esta Sala, en cuanto a que en la misma se
reseña que la demandada convino en renunciar a sus derechos .
Estima
la Sala, que la pretensión contenida en la solicitud, circunscribe el ámbito
legal de la motivación considerada por esta Suprema Jurisdicción para dictar su
máxima decisión procesal, aspecto este, que como parte de la sustentación que
induce a la conclusión jurídica proferida, no puede ser objeto de aclaratoria
alguna. Así se resuelve.
En lo
que respecta, a la materia que concierne al caso en particular, la transacción,
está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual establece:
“La transacción es
un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente
o precaven un litigio eventual”
De la
misma forma el artículo 1.716 del precitado Código, prevé:
“La transacción no
se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los
derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han
dado lugar a la transacción”
Dentro
de ese contexto sistemático interpretativo de la norma, las partes en este
juicio enmarcaron su voluntad manifiesta libre de apremio y bajo la potestad
soberana de transigir como se los permite la ley y efectivamente lo hicieron.
Asi las
cosas, esta Suprema Jurisdicción no encuentra en las actuaciones realizadas por
las partes en conflicto razón alguna que hubiese llevado a ejercitar la función
oficiosa de restablecer el orden público o el debido proceso que pudieran
haberse violentado.
Por otra
parte, los términos relacionados y contenidos dentro del contrato bilateral de
transacción celebrado, que ha originado esta incidencia no versan sobre alguna
materia cuya celebración esté prohibida (art 256 c.p.c).
Con
estas evidencias legales y procesales, no entiende la Sala la intencionalidad
del solicitante, cuando está plenamente demostrada la transparencia de la
transacción, en la cual no existe violación jurídica, que ha sido elaborada
bajo el consentimiento expreso de sus firmantes y que no ha sido atacada de
nulidad, cuyos efectos de cosa juzgada atinentes a la tutela efectiva de los
derechos e intereses no pueden ser enervados y mucho menos dilatados con
tácticas inadecuadas, no existiendo para esta Suprema Jurisdicción punto alguno
que aclarar al respecto.
Por los fundamentos expuestos, y en
fuerza de los argumentos vertidos en el presente auto, este Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, IMPROCEDENTE
la solicitud de aclaratoria presentada.
Publíquese
y regístrese.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días del mes de noviembre de
dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA
PADILLA ALFONZO