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Magistrado Ponente: CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Visto el escrito de fecha 2 de mayo del
año que discurre, presentado por el profesional del derecho Jorge Vaamonde
quien en ejercicio de su profesión, actúa con el carácter de apoderado judicial
del demandado ENRIQUE USHER FEFER RZANZEW, a través del cual solicita
aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 30 de abril del mismo año en el
juicio que en su contra intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil
QUIMET C.A. por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
La Sala, en atención a la pretensión contenida en el
referido escrito, pasa a resolverlo previa las siguientes consideraciones:
La
figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por
impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia
decisión. Tal actuación persigue a que en definitiva queden determinados los
puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el
mentado artículo 252, prevé:
“...Después de
pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no
podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el
Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar
ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y
ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en
el siguiente....” (Lo resaltado es de la Sala).
En el subiudice se evidencia de actas, que
a) en fecha 30 de
abril de 2002, se publicó la sentencia; y
b) que, la pretensión del
solicitante, lo fue el 2 de mayo del
mismo año.
De las
precedentes evidencias, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las
aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud fue presentada de manera
tempestiva, toda vez que, tal como se verificó, la misma se realizó el 2 de mayo de
2002 que se correspondió al día siguiente hábil a la publicación, dado que el
1° de mayo, día del trabajador, fue inhábil para despachar.
Con este
pronunciamiento, la Sala reitera, que el lapso para solicitar las aclaratorias
o ampliaciones sobre las sentencias de este Alto Tribunal, es el establecido en
el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el mismo
dia o al dia siguiente de su publicación, salvo la particularidad reseñada en
este caso. Asi se deja establecido.
Resuelto lo anterior, esta Sala de Casación Civil, pasa a
considerar el mérito del asunto planteado en la solicitud de aclaratoria presentada.
Fundamenta el solicitante su pretensión, de la siguiente
manera:
“...CIUDADANOS
MAGISTRADOS, MUY RESPETUOSAMETE OBSERVAMOS QUE LA SENTENCIA DICTADA POR ESA
SALA DE CASACIÓN CIVIL EN FECHA 02 (Sic) DE ABRIIL DE 2002 PRECEDENTEMENTE
IDENTIFICADA, CAUSÁNDOLE CON ELLO UN ENORME PERJUICIO ECONÓMICO LEGALMENTE
INJUSTO A NUESTRA PATROCINADA, OMITIÓ CONSIDERAR Y PRONUNCIARSE SOBRE EL ESPECÍFICO ALEGATO EXPLÍCITAMENTE
FORMULADO EN LA ÚNICA DENUNCIA DE VICIO DE JUZAGAMIENTO DE NUESTRO ESCRITO DE FORMALIZACIÓN
QUE, A CONTINUACIÓN, TEXTUALMENTE SE TRANSCRIBE:
‘(Sic) EN ESE ORDEN
DE IDEAS, CABE OBSERVAR QUE LA CIRCUNSTANCIA, DECLARADA POR LA RECURRIDA EN SU
PARTE EXPOSITIVA, DE QUE LAS PARTES CONTRATANTES (LITGANTES EN EL PRESENTE PROCESO) HUBIESEN
HECHO LA CONVERSIÓN EN MONEDA DE CURSO LEGAL (BOLIVARES) PARA LA FECHA EN QUE SUSCRIBIERON
EL DOCUMENTO CONTRACTUAL CUYA EJECUCIÓN SE DEMANDÓ EN EL LIBELO DE LA DEMANDA DE LA SUMA
DE (...) EN LA CUAL ESTIPULARON EL PRECIO A PAGAR POR LA TRANSFERENCIA DE
PROPIEDAD DEL ‘GALPON’, ERA EL SIMPLE CUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL IMPUESTO A
ELLAS EN EL ARTICULO 95 DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA....’
AHORA BIEN,
CIUDADANOS MAGISTRADOS, SI LA SENTENCIA DICTADA POR ESA SALA DE CASACIÓN CIVIL
EL 30 DE ABRIL DE 2002, EN LUGAR DE OMITIRLO, HUBIESE CONSIDERADO Y SE HUBIESE
PRONUNCIADO SOBRE EL ALEGATO PRECEDENTEMENTE TRANSCRITO, (...) HUBIESE VISTOSE
OBLIGADA A CONCLUIR QUE CUANDO LA RECURRIDA, EN SU PARTE DISPOSITIVA, DISPONE
QUE EL PRECIO A PAGAR LA PARTE ACTORA A LA DEMANDADA POR EL INMUEBLE OBJETO DEL
CONTRATO ES LA ‘CANTIDAD DE QUINCE MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES
(BS.15.750.000,OO) EQUIVALENTES A CIIENTO CINCUENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS
($150.000,OO), AL CAMBIO DEL DIA EN QUE SE SUSCRIBIO EL CONTRATO (...)
ESA SENTENCIA DEFINITIVA DE ULTIMA INSTANCIA (LA RECURRIDA EN CASACION) NOTORIAMENTE VIOLÓ, POR FALTA DE
APLICACIÓN...” (Lo subrayado es del solicitante)
Al respecto, la Sala observa:
Es necesario señalar que, dentro del contenido de la solicitud presentada por la demandada existen pretensiones que van más allá de una
simple aclaratoria pues persiguen una modificación del fallo en sí, a través de
consideraciones enmarcadas en situaciones distintas al mérito de la denuncia
presentada en la formalización, y de aspectos sobre las motivaciones de la Sala
para pronunciar su sentencia, cuestión que jurídicamente no es posible aclarar,
y que lejos de pretender el verdadero espíritu de la mentada figura jurídica,
están encaminadas a plantear cuestionamientos sobre la facultad de los jueces
para interpretar actos y contratos, que bien pudo ser sustentada por el
formalizante y no lo hizo, bajo una denuncia de falsa suposición, si estimaba
hubo una interpretación indebida de la voluntad de las partes por del juez ad
quem; en ese sentido la Sala, en sentencia Nº 169 del expediente 00377 de fecha
22 de junio de 2001, caso Jalutra Trading Company B.V. contra Paicosa y Otros, con
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:
“...1) La facultad
de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos (negocios
jurídicos) no es ilimitada, por el contrario, se restringe a los casos de
oscuridad, ambigüedad o deficiencia. En el caso bajo decisión, fue clara la
voluntad de las partes en lo atinente a la normativa legal a la cual sujetarían
el cumplimiento de las obligaciones asumidas, y dicha normativa no es otra, que
la establecida en el artículo 2 del Decreto Número 43, de fecha 24 de febrero
de 1984, en concordancia con el Decreto Nº 44 de igual fecha y los convenios
cambiarios 1 y 2 de fecha 24 de febrero de 1984. Por tanto, el Juez de la
sentencia impugnada incurrió en falsa suposición cuando interpretó el contrato
en referencia y concluyó, que las partes se obligaron a regular la ejecución de
sus obligaciones, de conformidad con la normativa que en el futuro pudiera
aprobar los ente autorizados, pues la interpretación en este caso le estaba
vedada ya que el contrato en lo referente a la normativa aplicable no era
oscuro, ambiguo o deficiente.
En consecuencia,
concluye esta Sala que la legislación a la que se sometieron las partes para el
cumplimiento de sus obligaciones, fue la expresada en el documento autenticado consignado
conjuntamente en el escrito de demanda y no la que en un futuro pudieran
aprobar los entes autorizados. Por lo tanto, el Juez de la recurrida apreció
indebidamente la voluntad de las partes plasmada en el contrato a tal punto que
desnaturalizó la prueba instrumental decisiva del presente caso y le hizo
producir efectos contrarios a los expresamente establecidos...”
Con el anterior análisis y
precedente casacionista transcrito, es indudable que no puede la Sala más allá
de las consideraciones que ha realizado atender la pretendida aclaratoria, la
cual debe declararse improcedente tal como se hará de manera expresa, positiva
y precisa en el dispositivo de ésta. Asi se resuelve.
Por los
fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en el presente
auto, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara, IMPROCEDENTE la pretendida
aclaratoria.
Publíquese
y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días del
mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.-
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA
PADILLA ALFONZO