SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado
FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por cobro de honorarios profesionales
que sigue el ESCRITORIO JURÍDICO ALIRIO NAIME & ASOCIADOS, representado
judicialmente por los abogados José Vicente Santana Osuna y José Vicente
Santana Romero, contra la MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ELECTRICIDAD Y GAS EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO NUEVA
ESPARTA, representada judicialmente por los abogados Ildegar Garrido
Fajardo y Gonzalo Oliveros Navarro; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de septiembre de
2000, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora
y con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales, revocando la
decisión de fecha 27 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que
había declarado sin lugar la demanda.
Contra esta decisión del
mencionado Tribunal Superior, anunció recurso de casación la abogada Ildegar
Garrido Fajardo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Admitido el recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.
En fecha 2 de noviembre de 2000, se dio cuenta en
Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de octubre de 2000 se
recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el escrito contentivo de
la formalización del recurso de casación, suscrito por el abogado Gonzalo
Oliveros Navarro, apoderado judicial de la parte demandada. El escrito de
impugnación fue consignado el 13 de diciembre de 2000, por el abogado José
Vicente Santana Osuna. Hubo réplica.
Concluida la sustanciación
del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a
decidirlo previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La Sala
determina que a pesar de ser la parte actora, no un abogado sino un escritorio
jurídico, la figura está permitida por el artículo 2 de la Ley de Abogados, el
cual establece lo siguiente:
Artículo 2: “El ejercicio de la abogacía impone
dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho,
de la libertad y de la Justicia. No puede considerarse como comercio o
industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza.
Los despachos de abogados no podrán usar
denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre
propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o
de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo
consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o
despacho de abogados.
También se permitirá una denominación impersonal
cónsona con la dignidad de la profesión.
No le está permitido a ningún abogado establecer en
su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial
puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.”
Estableciendo
la norma antes transcrita condiciones estrictas para el ejercicio de la
profesión de abogados, y la posibilidad cierta de usar la denominación del
nombre propio del abogado o los abogados que ejercen en el despacho, la Sala
considera que en el caso bajo estudio, la regla citada confiere legitimidad al
demandante para deducir su pretensión en juicio. Así se decide.
RECURSO POR
DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte
de la recurrida, del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por haber
incurrido en el vicio de incongruencia positiva.
Argumenta
el formalizante que la recurrida declaró la confesión ficta de la parte
demandada, sin que tal alegato se hubiese esgrimido a lo largo del proceso. Que
la actora nunca solicitó se considerase a la demandada en confesión ficta y sin
embargo la recurrida determinó que la accionada contestó en forma extemporánea
por prematura la demanda. Que al haber suplido una defensa a la actora, no
alegada por esta última, la sentencia impugnada infringió el ordinal 5° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, señala el
formalizante lo siguiente:
“...A tenor de lo
establecido en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
señalo como infringido el ordinal quinto del artículo 243 eiusdem, por las
siguientes razones:
(Omissis).
Tal como se evidencia de la
sentencia recurrida, cursante a los folios 92 al 106 de la segunda pieza del
expediente, el fundamento del juzgador para declarar con lugar la pretensión
deducida, es que la Mancomunidad incurrió en confesión ficta pues, a su juicio,
la contestación de la demanda fue presentada anticipadamente por mi mandante
puesto que lo hizo al día inmediato siguiente de haber sido citada o intimada.
La defensa de
extemporaneidad por anticipación de la contestación de la demanda utilizada por
la recurrida para sentenciar, no fue alegada por la parte actora. En
efecto ésta, ni en la primera oportunidad que concurrió al expediente después
de la contestación (folio 153 al 169, primera pieza del expediente), ni en
ninguna otra oportunidad, mediante exposición verbal en algún acto del proceso,
ni en ninguna diligencia suscrita en el mismo, ni en los informes por ella presentados
o en los escritos de promoción de pruebas por ella acompañado a los autos,
alegó en modo alguno la defensa que el Juzgador adujo para declarar con lugar
la demanda incoada. Si hubo extemporaneidad, ello debió alegarlo el actor, lo
cual no hizo. Tampoco adujo éste en ninguna fase del procedimiento, la
confesión ficta fundamento final de la sentencia recurrida. Así, el juzgador
con su conducta, suplió al actor defensas que el mismo no promovió, vulnerando
por ende el debido equilibro procesal entre las partes...”.
Para decidir, la Sala
observa:
La recurrida estableció los siguientes
eventos procesales:
a.- El 18 de
junio de 1999 la parte actora introdujo el libelo de demanda por cobro de
honorarios profesionales de abogado. La demanda fue admitida el primero de
julio de 1999 por el procedimiento breve. En el auto de admisión, de
conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la
intimación de la parte demandada, para que “al segundo día de su intimación
conteste la demanda o se acoja al beneficio de retasa.”
b.- El 28 de
julio de 1999 la representación judicial de la parte demandada consignó
instrumento poder y se dio por intimada. Al día siguiente, 29 de julio de
1999, la parte demandada presentó su escrito de contestación al fondo de la
demanda.
La recurrida,
interpretando el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, determinó que
la contestación fue extemporánea por prematura, “...toda vez que se produjo
al día siguiente a la intimación de la Mancomunidad, tal como quedó expuesto
anteriormente y no en el segundo día siguiente a la intimación, como lo ordena
el artículo 883 citado...”.
Al respecto, la
Sala debe señalar, sin emitir opinión sobre la justicia del criterio emanado de
la recurrida, por tratarse de una denuncia por defecto de actividad, que el
Juez de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se
produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta
aunque ninguna de las partes lo haya planteado. Al hacerlo, no incurre en el
vicio de incongruencia positiva, pues el Juez es el director del proceso de
acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem,
le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y
oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes
especiales. Por otra parte, el artículo 362 ibidem, lo faculta para
declarar la confesión ficta, cuando “el demandado no diere contestación a la
demanda dentro de los plazos indicados en este Código”; y los artículos 196
y 202 del mismo Código le exigen control sobre los términos y lapsos para la
celebración de los actos procesales y la imposibilidad de prorrogarlos o
reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no
imputables a la parte que solicite la
prórroga o reapertura del respectivo lapso.
En otras
palabras, es deber del Juez ejercer el control sobre la oportunidad en que se
verificó la contestación de la demanda, y al hacerlo, no altera los términos de
la controversia ni añadiendo nuevos alegatos al thema decidedum.
Por
estas razones, es criterio de la Sala que el juez de la recurrida no quebrantó
el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que
determina la improcedencia de la denuncia. Así se decide.
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte
de la recurrida de los artículos 254 y 243 ordinal 5° eiusdem, al haber
incurrido en el vicio de incongruencia negativa.
Sostiene el formalizante que la recurrida no se
pronunció en torno a un hecho admitido por la actora en su libelo de demanda,
en concreto, el referido a que los servicios profesionales de abogado fueron
contratados, no por la demandada, sino por un tercero. Que ese hecho admitido
lo hizo valer la demandada en su escrito de promoción de pruebas. Que la
recurrida ha debido pronunciarse respecto al señalado hecho admitido, y al no
hacerlo quebrantó el ordinal 5° de los
artículos 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...Conforme a lo
establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncio la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, en virtud de no haber congruencia
entre los hechos alegados y probados y la decisión recurrida, con base a los
argumentos siguientes, así:
(Omissis).
La recurrida, ciudadanos
Magistrados, no cumplió con dichas disposiciones legales. En efecto, tal como
se evidencia del libelo de la demanda, al final del folio 2 y principios del
folio 3 de la primera pieza, la parte actora admitió que la contratación origen
de su pretensión fue realizada por la Asociación de Alcaldes del Estado
Nueva Esparta, en lo adelante LA ASOCIACION; dicha admisión fue hecha valer
por nuestro mandante en la oportunidad de presentar dentro del lapso legal, el
primer escrito de promoción de pruebas. En efecto, a los folios 183 al 185 de
la primera pieza del expediente, cursa el referido escrito que presentaremos en
nombre de La Mancomunidad. En el particular quinto del mismo se señaló:
‘Quinto: A fin de demostrar
que fue LA ASOCIACION, el órgano que contrató los servicios profesionales de la
parte actora promuevo LA ADMISION que de dicha circunstancia ella hace en su
libelo de demanda cuando sostiene, al final de la página dos del libelo y
principio de la página tres del mismo, que ella celebró con La Asociación el
contrato que origina los honorarios profesionales reclamados, situación ésta
que es expresamente ratificada al folio 32, tercera línea del referido libelo
donde se expresa que ‘durante más de dos años y ocho meses atendió a las
exigencias contenidas en el contrato suscrito con La Asociación de Alcaldes del
Estado Nueva Esparta.’
Esa promoción hecha
oportunamente, de un Hecho Admitido por el demandado, Ciudadanos Magistrados,
no fue apreciado por la recurrida; no se está aquí en presencia de un
‘hecho nuevo’, como lo sostiene el Juzgador de la recurrida respecto de todo
hecho alegado por nuestro mandante al momento de sentenciar, pues el mismo no
fue alegado por la demandada, sino que es un hecho admitido expresamente por el
actor, hecho valer por La Mancomunidad, en la oportunidad de contestar la
demanda, si ésta se considerare contestada oportunamente y, a todo evento,
tácitamente admitido, para el supuesto de una extemporaneidad en la
contestación. Ese hecho, no fue apreciado en modo alguno por la
recurrida; ningún valor le dio cuando (sic) que, la sola admisión del mismo
obligaba al actor aun en caso de una eventual extemporaneidad en la
contestación, a demostrar la razón por la cual él, habiendo admitido que los
honorarios origen de su gestión derivan de una contratación efectuada por un
tercero frente al demandado, vale decir por la Asociación de Alcaldes del
Estado Nueva Esparta, deben ser pagados por La Mancomunidad, persona jurídica
que no contrató sus servicios profesionales...”
Para
decidir, la Sala observa:
La recurrida estableció que la parte
demandada incurrió en confesión ficta, al haber contestado la demanda en forma
extemporánea por prematura. Sobre la base de este pronunciamiento, no impugnado
por el formalizante en la presente denuncia, la sentencia recurrida determinó
que no podía conocer de otros hechos fuera del thema decidendum de la
controversia, incluyendo la alegada excepción de falta de cualidad pasiva de la
demandada para sostener la acción, por ser elementos que necesariamente deben
ser sostenidos en la contestación de la demanda. Asimismo, la recurrida
determinó que las pruebas aportadas por la demandada fueron igualmente
extemporáneas, como se desprende de la siguiente cita:
“...Ahora bien, de
conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, relativo al
procedimiento breve, el emplazamiento para la contestación de la demanda se
hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada.
Observa el tribunal que el
coapoderado de la demandada, Ildegar Garrido Fajardo, consignó el poder que
acredita su representación, y se dio por intimado por diligencia del 28 de
julio de 1999 que, corre al folio 145 y su vuelto; y por diligencia del 29 del
mismo mes y año (29-07-99), que corre al folio 148, consignó en cuatro (4)
folios, escrito de contestación a la demanda, y dos (2) anexos marcados ‘uno’
y ‘dos’, de diez (10) y ocho (8) folios,
respectivamente; después de los cuales, al folio 170 de la primera pieza, cursa
la nota de Secretaría de presentación de los mismos, de fecha 29 de julio de
1999.
En criterio de este Juzgado
Superior, la contestación dada a la demanda por la parte accionada, resulta
extemporánea por anticipada o prematura, toda vez que se produjo al día
siguiente a la intimación de la Mancomunidad, tal como quedó expuesto
anteriormente, y no en el segundo día siguiente a la intimación, como lo ordena
el artículo 883 citado, y como lo dispuso el a quo en el auto de admisión de la
demanda. En efecto, la intimación tuvo lugar el 28 de junio de 1999, y la
contestación se produjo el 29 de julio de 1999.
(Omissis).
Por su parte el artículo 362
establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado
no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este
Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’
En estos casos, se procederá
a sentenciar ateniéndose a la confesión del demandado. Corresponde entonces
analizar si la petición del actor es o no contraria a derecho, y si la
demandada probó algo que la favorezca en el decurso del proceso, que son los
extremos que, junto con la circunstancia de no haber dado contestación a la
demanda en los plazos indicados en este Código, determinan la configuración de
la confesión ficta; y al efecto, encuentra este Juzgado que la petición de la
actora se circunscribe a la reclamación de los honorarios profesionales que
dice le corresponden en virtud del asesoramiento prestado en el proceso de
privatización del servicio de Energía Eléctrica en el Estado Nueva Esparta, y
la formación de la Mancomunidad.
(Omissis).
Respecto al otro extremo exigido
por la disposición en comento para la configuración de la confesión ficta, esto
es, si nada probó la demandada que la favorezca, observa el tribunal que el
artículo 364 del mismo Código, establece: ‘Terminada la contestación o
precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos
hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de
terceros a la causa.’ De donde se infiere que teniéndose como no
presentado el escrito de contestación a la demanda, en razón de su
extemporaneidad, todo hecho alegado posteriormente en el juicio vendría a ser
nuevo, y en consecuencia inadmisible de acuerdo con la disposición preinserta;
debiendo por tanto circunscribirse las probanzas de la demandada que ha
incurrido en confesión, a desvirtuar la confesión; y en tal sentido nada aportó
la demandada capaz de traer al ánimo de quien esta cuestión decide, la
convicción en sentido contrario a su confesión; ya que la documentación
aportada con el escrito de contestación, relativas al documento constitutivo de
la Asociación de Alcaldes del Estado Nueva Esparta y al Acuerdo de Constitución
de la Mancomunidad, son inapreciables por extemporáneos, toda vez que corren la
misma suerte del escrito de la contestación, pues no fueron consignados en el
lapso probatorio. En consecuencia, estima este Juzgado Superior que nada probó
la demandada que la favorezca, y no siendo contraria a derecho la petición del
Escritorio demandante, es evidente que se (sic) operó la confesión ficta a que
se contrae el artículo 362 citado; y así se decide.”
Como puede observarse, la recurrida no sólo determinó que cualquier
hecho alegado con posterioridad a la contestación de la demanda es extemporáneo
y escapa a su decisión, sino también sostuvo que la demandada contestó la
demanda fuera de la oportunidad que establece el artículo 883 del Código de
Procedimiento Civil, y en consecuencia, las pruebas aportadas también serían
extemporáneas. La sentencia señaló que en virtud de la confesión ficta sólo
restaba determinar si la demanda no era contraria a derecho y si el demandado
nada probó que lo favoreciera, y así lo hizo. El alegato de falta de cualidad
pasiva de la demandada para sostener el juicio, por no haber contratado
directamente los servicios de los abogados intimantes, fue mencionado por la recurrida como una
defensa de fondo, pero concluyó que la contestación de la demanda fue
extemporánea. En virtud de tal pronunciamiento de confesión ficta, la recurrida
no podía determinar si en efecto prosperaba el referido alegato de falta de
cualidad, pues resultaría contradictorio. Tampoco pueden añadirse alegatos en
el escrito de promoción de pruebas que integren el thema decidendum y,
por ende, de obligatorio pronunciamiento por parte del Sentenciador.
Por todas estas razones, no
hubo infracción de los artículos 254 y 243 ordinal 5° del Código de
Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se
decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE
LEY
I
Al amparo del ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida del artículo 883 eiusdem, por
errónea interpretación.
Señala el formalizante que
la recurrida, al determinar que el artículo 883 del Código de Procedimiento
Civil, establece un término y no un lapso para contestar la demanda en el
procedimiento breve, interpretó erróneamente la referida norma. Que su
contestación de la demanda presentada el primer día siguiente de darse por
intimado es tempestiva y no extemporánea por prematura, como erróneamente estableció la recurrida. Que a la luz de la
nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede
sostenerse que el referido artículo establece un término en vez de un lapso,
pues a la actora en nada la perjudicaría si el demandado contesta al primer día
y no al segundo.
En efecto, señala el
formalizante lo siguiente:
“...Con
fundamento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, denuncio a la recurrida por haber incurrido en el vicio
de errónea interpretación del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil,
por las razones siguientes, así:
Establece el artículo 883 citado que:
‘El
emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte
demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo
IV, Título IV, Libro Primero de este Código.’
(Omissis).
A tenor de lo establecido en el artículo 2 de
la Constitución sancionada el 29 de diciembre de 1999, uno de los principios
fundamentales de nuestro país, es el de que estamos en un estado de derecho y
de justicia. Al desarrollar dichos principios, en su artículo 26 la Carta Magna
establece que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles. El Juzgador, en la sentencia recurrida
sostiene que la contestación de la demanda fue inadmisible por extemporánea en
virtud de haber sido la misma presentada prematuramente. Ahora bien, el
artículo 883 del Código de Procedimiento Civil (sic) consagra el mecanismo
concedido a la parte demandada para que la misma haga efectiva su defensa, sin
que ésta vulnere el derecho al debido proceso al cual ambas partes tienen
derecho. En tal sentido, a nuestro juicio, no se vulneró el debido proceso al
contestar la demanda el primer día después de citada mi mandante, ni tampoco
fueron perjudicados los intereses del actor al hacer esa contestación en esa
oportunidad. El demandante, ciudadanos Magistrados, no vio vulnerado en modo
alguno sus derechos al debido proceso al observar que la contestación de la
demanda se había realizado el primer día siguiente a la intimación de La
Mancomunidad y tan no estimó que se hubiere vulnerado sus derechos que, en
ninguna instancia, fase, estado, acto o diligencia del proceso, argumentó una
extemporaneidad del mismo y/o confesión ficta por parte de mi mandante.
Adicionalmente, tampoco puede argüirse que los derechos del demandante fueron
perjudicados por la contestación realizada en la predicha oportunidad; por el
contrario, bajo el supuesto de que al primer día de despacho siguiente a tal
citación, se hubieren opuesto cuestiones previas, el demandado hubiere tenido
un día adicional para contestar las mismas, dado que el juez, a fin de
sentenciarlas oportunamente, las hubiere podido resolver hasta en el segundo
día siguiente a la citación referida, garantizando así el derecho de defensa
del demandante, vale decir, dentro el lapso previsto en el citado artículo
883.”
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece lo
siguiente:
‘El
emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte
demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo
IV, Título IV, Libro Primero de este Código.’
Argumenta el formalizante que en nada perjudicaría a la actora que el
demandado diera contestación a la demanda al primer día siguiente a su
citación, y por tal motivo, la recurrida no ha debido declarar la confesión
ficta, pues el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, lejos
de plantear un término, estableció un lapso de contestación.
Ahora bien, el referido
artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma
armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Art.884:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez
que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los
ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que
acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo
al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que
se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando
constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las
partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” (Destacado
de la Sala).
Está claro que en el procedimiento breve
el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el
demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los
ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la
actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir
verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la
incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no
sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal
debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones
previas opuestas.
El artículo 883 del Código de Procedimiento
Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la
demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta
la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro
de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener
lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas
circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger
entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su
derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para
así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado,
siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción
las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la
posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace
referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse
que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem,
establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados
ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso
sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para
el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de
contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al
primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder
contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que
cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento
Civil “...el emplazamiento se hará
para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”,
estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida
actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en
confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación
y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el
referido artículo.
En consecuencia, la presente denuncia debe
declararse improcedente. Así se decide.
II
Al amparo del ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida de los artículos 887 y 362 eiusdem,
por falsa aplicación.
Afirma el formalizante que
la parte accionada, al contestar la demanda al primer día de despacho siguiente
a su citación, contestó tempestivamente, y en consecuencia, no estaban dados
los extremos para que la recurrida declarase la confesión ficta. Que la
sentencia impugnada, al señalar que el demandado contestó en forma extemporánea
por prematura, aplicó falsamente los artículos 887 y 362 del Código de
Procedimiento Civil, pues el artículo 883 eiusdem, no establece un
término sino un plazo.
En efecto, señala el formalizante lo
siguiente:
“...A
tenor de lo establecido en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida por falsa aplicación de
los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a los
razonamientos siguientes:
(Omissis).
El
artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil (sic) regula la figura de
la confesión ficta. Según el mismo, aplicable al procedimiento breve por
expresa remisión del citado artículo 887, para que ella se produzca, se
requieren tres (3) condiciones concurrentes, a saber: 1) Que el demandado, o
bien no se hubiere presentado a contestar la demanda o lo hubiere hecho
extemporáneamente; 2) Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que
le favorezca y 3) Que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho.
Presentada
la demanda, tanto en el procedimiento breve como en el ordinario, el demandado
tiene un plazo para responderla; esa fue la voluntad de los proyectistas del
Código de Procedimiento Civil y, obviamente fue la decisión del Legislador. En
el primer caso, el plazo es de dos (2) días y en el segundo de veinte (20)
días. Tan acogió el Legislador la orientación filosófica del proyectista de que
se trataba de un plazo el establecido en los citados artículos 359 y 883 del
Código de Procedimiento Civil que, la sanción de no poder alegarse hechos
nuevos previstos en el artículo 364 eiusdem, se produce tan solo en dos
supuestos: Primero: Una vez terminada la contestación, vale decir, terminado el
acto en el cual la misma es opuesta y, Segundo: Una vez vencido el plazo para presentarla.
No
establece el citado artículo 364 aplicable igualmente en el procedimiento breve
tal como lo recoge la sentencia impugnada, término procesal para su
presentación, sino explícitamente, un plazo para ella. Partiendo de esa
premisa, para que hubiere habido confesión ficta, tal como lo sostuvo la
recurrida era menester que se cumplieran las tres (3) citadas condiciones
concurrentes.
(Omissis).
La recurrida no interpretó correctamente el
contenido de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. No lo
interpretó correctamente puesto que, no fue extemporánea la contestación de la
demanda dado que fue realizada dentro del plazo previsto en el artículo 883
eiusdem y adicionalmente ella sí probó, cuando menos ‘algo que le favorecía’,
como anteriormente quedó demostrado. Por consiguiente, la actuación procesal de
La Mancomunidad al contestar la demanda dentro del plazo previsto en el
artículo 883, por una parte y la promoción y evacuación por parte de ella y el
demandante en tiempo oportuno de distintos medios de prueba, impiden,
obviamente, que se cumplan dos (2) de las tres circunstancias o condiciones
concurrentes que exigen los artículos 884 y 362 del Código de Procedimiento
Civil para que opere la confesión ficta...”.
Para decidir, la Sala
observa:
La
presente denuncia está referida al mismo punto analizado en la anterior, sobre
la interpretación del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y la
declaratoria de confesión ficta por parte de la recurrida, criterio ya expuesto
y que la Sala da por reproducido en todas sus partes. Por idénticas razones,
debe nuevamente señalarse que el demandado dio contestación a la demanda en
forma extemporánea por prematura, y en consecuencia, la recurrida no aplicó
falsamente los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
En cuanto a las pruebas
aportadas por el demandado, que sustentaría su defensa de falta de cualidad
pasiva para sostener el juicio, la recurrida determinó que no podía
pronunciarse sobre el referido alegato, como ya se expuso en el análisis de la
segunda denuncia por defecto de actividad, pues si la falta de cualidad debe
interponerse en la contestación de la demanda, y esta última es extemporánea
por prematura, el alegato en sí es extemporáneo y las pruebas son ineficaces
para demostrar una defensa no formulada en la oportunidad debida.
Todas estas razones indican
que la recurrida no tenía otra alternativa que declarar la confesión ficta del
demandado, con todas sus consecuencias, y por ello, la presente denuncia por
falsa aplicación de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil,
debe declararse improcedente. Así se decide.
III
Al amparo del ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida del artículo 364 eiusdem, por
errónea interpretación.
“...A
tenor de lo establecido en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida, por
errónea interpretación del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por
las razones siguientes, así (sic):
Dispone el artículo 364 del Código de
Procedimiento Civil que:
Artículo
364: ‘Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación
de hechos nuevos, ni contestación de la demanda, ni la reconvención, ni
las citas de terceros a la causa.’
(Omissis).
Es
incorrecto sostener, tal como lo hace la recurrida que, a posteriori del acto
de contestación de la demanda, no se admitirán al demandado el alegato de
hechos nuevos...(Omissis).
Es
este el caso de autos (sic), La Mancomunidad ha alegado tanto en la
contestación de la demanda, como en el escrito de promoción de pruebas cursante
a los folios 180 al 184 de la primera pieza del expediente, como en el escrito
que, a modo de informes cursa a los folios 81 al 88 de la segunda pieza del
expediente, que la misma no tiene cualidad para actuar en el presente proceso,
pues ella no contrató los servicios profesionales del demandante y, tan no los
contrató que éste así lo afirmó expresamente en su libelo de demanda tal como
expresamente lo sostuvimos en el citado escrito de promoción de pruebas al
señalar textualmente:
‘Quinto: A fin de demostrar que fue La Asociación,
el órgano que contrató los servicios profesionales de la parte actora promuevo
La Admisión que de dicha circunstancia ella hace en su libelo de demanda cuando
sostiene, al final de la página 2 del libelo y principio de la página 3 del
mismo, que ella celebró con La Asociación el contrato que origina los
honorarios profesionales reclamados, situación ésta que es expresamente
ratificada al folio 32, tercera línea del referido libelo donde se expresa que
‘durante más de dos años y ocho meses atendió a las exigencias contenidas en el
contrato suscrito con La Asociación de Alcaldes del Estado Nueva Esparta.’
Tal como previamente lo
señalaremos (sic) en el presente escrito, esa promoción hecha oportunamente, de
un hecho admitido por el demandado, ciudadanos Magistrados, no fue apreciada
por la recurrida; no es ello un ‘hecho nuevo’, pues no fue alegado por la
demandada sino que es un hecho admitido expresamente por el actor, hecho valer
por nuestra mandante en la oportunidad de contestar la demanda, si ésta se
considerare contestada oportunamente y,
tácitamente admitido, para el supuesto de una extemporaneidad en la
contestación...”.
Para decidir, la Sala observa:
Como ya se ha señalado repetidamente en el análisis de las
anteriores denuncias, la defensa perentoria de falta de cualidad debe ser
alegada en la contestación de la demanda, como lo indica el artículo 361 del
Código de Procedimiento Civil. Es una defensa de fondo, que amerita su
alegación oportuna en la contestación de la demanda para que el Juez pueda
pronunciarse sobre ella. La recurrida, al declarar extemporánea la contestación
de demanda, anuló la posibilidad de pronunciarse sobre el alegato de falta de
cualidad contenido en dicho escrito. No podía el Sentenciador decidir o
resolver un alegato de la demandada inexistente por su extemporánea
formulación. Al respecto, la Sala da por reproducidos los argumentos explanados
en el análisis de la segunda denuncia por infracción de ley, donde se resolvió
el punto.
En consecuencia, no
hubo infracción del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y la
presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.
IV
Al
amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo
509 eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de silencio de
pruebas.
Afirma
el formalizante que la recurrida mencionó algunas pruebas promovidas por las
partes, pero se abstuvo de evaluar las producidas por la parte demandada, pues
consideró que eran inadmisibles, determinando que la accionada no probó nada
que la favoreciera ratificando su criterio de confesión ficta. Que la parte actora
admitió en su libelo que no contrató directamente con la demandada,
circunstancia hecha valer en el particular quinto del escrito de promoción de
pruebas.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...A tenor de lo
establecido en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, señaló como infringido el artículo 509 eiusdem (sic) en virtud de
haberle negado el Juzgador aplicación y vigencia a dicho artículo al omitir
todo análisis del material probatorio producido por las partes en el proceso,
incurriendo así el Sentenciador de la recurrida en el vicio de silencio de
prueba, determinante el mismo en el dispositivo del fallo, conforme a los
argumentos siguientes, así:
(Omissis).
De la sentencia recurrida se
desprende que el Juzgador hizo un recuento general de todo el proceso,
mencionando, en algunos casos los medios de prueba promovidos por las partes,
pero absteniéndose en todo momento de analizar y evaluar las resultas de los mismos.
(Omissis).
La recurrida, ciudadanos
Magistrados, omitió todo pronunciamiento en la sentencia respecto de la
admisión que hace el actor al final del folio 2 y principios del folio 3 del
libelo de la demanda, en el sentido de que los servicios profesionales cuyos
honorarios reclama a mi mandante, fueron contratados por La Asociación,
circunstancia esta promovida en el particular quinto del escrito de promoción
de pruebas de La Mancomunidad cursante a los folios 183 vto. y 184 de la primera
pieza del expediente; igualmente la misma omitió todo pronunciamiento respecto
de la prueba de testigos promovida por la parte actora cursante a los folios
189 al 207 de la primera pieza del expediente; igualmente omitió todo
pronunciamiento respecto de la prueba de posiciones juradas evacuadas por ambas
partes, cursante a los folios 45 al 55 y 57 al 62 respectivamente de la segunda
pieza del expediente...” (Subrayado y negritas del formalizante).
Para decidir, la Sala
observa:
Una vez más, la Sala debe reiterar lo ya señalado a lo largo
del análisis de las anteriores denuncias de fondo. Si el formalizante no logró
desvirtuar el criterio de confesión ficta establecido por la recurrida,
entonces todo el cúmulo de alegatos esgrimidos por la accionada en dicho
escrito son inexistentes, por extemporáneos. La confesión ficta genera el
desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas
defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden
ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los
hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la
controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la
parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para
que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido.
Sobre
los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado
en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio,
que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda
o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como
consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción
juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el
escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea
contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el
demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del
accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso
probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley,
enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene
una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con
alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido
ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la
contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como
lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare
que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el
demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de
Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la
ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa,
analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la
confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben
concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la
pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada
probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos
requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare
que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada
probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han
acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a
paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por
el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es
permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han
debido alegarse en la contestación de
la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha
5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el
Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).
La denuncia por silencio de pruebas resulta intrascendente en
la suerte del fallo, si no logra desvirtuar el derecho reclamado en el libelo.
La defensa de falta de cualidad, que es el argumento básico de la defensa de la
accionada, resultó extemporánea y por ello, es intrascendente requerir el
análisis de pruebas en sustentó de esa defensa, pues la impertinencia de las
documentales que supuestamente se dirigen a demostrar la falta de cualidad,
quedó definida desde el mismo momento en que la recurrida determinó que la
demandada incurrió en confesión ficta. En otras palabras, mientras esté firme
el criterio de que la demandada alegó extemporáneamente la falta de cualidad,
es inútil que trate de probarla como ha sido expresado.
Por las razones
anteriores, la presente denuncia por infracción del artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.
Al ser desestimadas las
denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación se
declarará sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado por la representación judicial de la MANCOMUNIDAD
PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ELECTRICIDAD Y GAS
EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la sentencia de
fecha 21 de septiembre de 2000, emanada del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción.
Como
consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado se condena a
la recurrente al pago de las costas.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta, en La Asunción. Particípese dicha remisión al Juzgado
Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días
del mes de
noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º
de la Federación.
El Presidente de la
Sala-Ponente,
_______________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ