SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por
indemnización de daños morales derivados de accidente de tránsito, seguido por
la ciudadana MARIA YSMELDA MENDEZ CARREÑO, actuando en nombre propio y en
representación de sus menores hijos YSMELDA DEL CARMEN VEGAS MENDEZ e ISAAC
RUBEN VEGAS MENDEZ, representados judicialmente por los abogados Carlos
Elías Rendón Reyes y Jorge Sambrano Morales, contra la sociedad mercantil EXPRESOS
LA GUAYANESA, C.A., representada judicialmente por los abogados Omar Duque
Jiménez, Jorge Carvajal Morales y Osiris Delgado Salazar; actuando como
Tribunal de reenvío el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Protección
al Niño y el Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de septiembre de 2000,
declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y
parcialmente con lugar la demanda por daños morales intentada, al considerar
que quedó demostrada la culpa del dependiente en el accidente de tránsito,
extendiendo la responsabilidad indemnizatoria al principal, revocando la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito con Competencia
Residual en Materia Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, que había declarado sin lugar la demanda.
Contra esta decisión del
mencionado Tribunal Superior, propuso recursos de nulidad y anunció casación el
abogado Omar Alonso Duque Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la
parte demandada. Admitidos los recursos,
se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.
El 30 de noviembre de 2000,
la parte demandada consignó directamente en el Tribunal Superior su escrito de
formalización. En esa misma fecha, presentó en el Juzgado de Alzada un escrito
explicativo del recurso de nulidad ejercido. No hubo impugnación.
En fecha 16 de enero de
2001, se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación
de los recursos de nulidad y casación y cumplidas las formalidades legales,
pasa esta Sala a decidirlos previa las siguientes consideraciones:
RECURSO DE NULIDAD
Sostiene
el recurrente en nulidad, que la sentencia impugnada quebrantó el criterio
doctrinario establecido en la sentencia dictada en el presente proceso por la
Sala de Casación Civil, de fecha 18 de noviembre de 1998, por las siguientes
razones:
a.- La mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil de
fecha 18 de noviembre de 1998, conociendo de una denuncia por infracción de
ley, declaró con lugar el recurso de casación, interpretando el artículo 1.191
del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo
1.191: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño
causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio
de las funciones en que los han empleado.”
Argumenta el recurrente, que la doctrina de la
Sala de Casación Civil estableció que era una condición para el establecimiento
de la responsabilidad del dueño o principal sobre los daños causados por su
dependiente, que la víctima demostrara la culpa del dependiente y de esta
forma, comprometer la responsabilidad del dueño o principal por efecto del
artículo 1.191 del Código Civil. Que la sentencia recurrida habría colocado la
carga de probar la culpa sobre el demandado y no en la actora, como habría establecido
la sentencia de la Sala. Que por aplicación del artículo 1.191 del Código
Civil, era carga de la víctima probar la culpa del dependiente para así
trasladar la responsabilidad al dueño o principal. Al no acatar el criterio de
la Sala de Casación Civil, la recurrida estaría sujeta a nulidad.
En efecto, señala el recurrente lo siguiente:
“...La
sentencia cuestionada contrarió la doctrina expuesta por el Máximo Tribunal en
el fallo dictado el 18-11-1998 en su Sala de Casación Civil, referente a la
correcta interpretación del artículo 1.191 del Código Civil. En efecto, el
fallo de la Corte establece que la función desempeñada por el dependiente es un
requisito constitutivo del tipo legal contemplado en el artículo 1.191 del
Código Civil y que sin tal requisito no procederá la responsabilidad del dueño
o principal por el hecho ilícito del dependiente. Esta doctrina vinculante para
el sentenciador de reenvío fue desacatada.
El fallo
de reenvío no puede reformar la sentencia de la Corte, ni criticar su doctrina,
sino que debe cumplir con lo ordenado en el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil, sometiéndose completamente a lo decidido por el Máximo
Tribunal de la República. No le es dable al nuevo sentenciador, de ningún modo,
evadir el cumplimiento de lo mandado por su Superior. En lugar de acatar la
doctrina la decisión de reenvío estima que la demandada tenía que demostrar el
abuso de las funciones por parte del dependiente.
Era el
actor quien tenía que demostrar que el agente material del daño actuó en el
ejercicio de sus funciones para la procedencia de la responsabilidad de la
demandada...”.
Para decidir, la Sala observa:
La sentencia de la Sala de Casación Civil
de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente:
“...La
responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del
dueño o dependiente, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual
existe una presunción, en este caso iure et de iure, de culpabilidad que afecta
al principal o dueño, esto en función de que por parte de éste existe ‘una
obligación de resultado la cual es, obtener mediante el constante ejercicio de
la autoridad que el dependiente en el cumplimiento de su encargo recibido no
incurra en culpa. Se explica así por qué cuando la víctima prueba la culpa del
dependiente, prueba la culpa del principal.” (José Mélich Orsini,
Responsabilidades Civiles Extracontractuales, pág. 123 y ss).
Lo
que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por
sus dependientes será, por una parte, la existencia de un vínculo de autoridad
o dependencia, en función del cual aquél se vea en la posición de vigilante de
los actos que éste desempeñe, en tanto esa persona se encuentra bajo su cargo
por su escogencia y es su obligación vigilarlo. Y por otra parte, por la
circunstancia de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se
halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas, o que
sean del normal desarrollo de sus labores.
Por otra
parte, cabe observar que el régimen de la culpa se ve alterado en estos tipos
de responsabilidad especial, en los cuales no se requiere su demostración en
cabeza del imputable, sino que la Ley la presume, pero esta presunción debe
cumplir para su procedencia con ciertos requisitos establecidos por la propia
Ley. En el caso de la responsabilidad del dueño o principal, tenemos que
debe demostrarse la condición de dependiente del sujeto que ocasiona el daño,
por una parte, y por otra, debe dejarse establecida la culpa de éste, ya que si
bien es cierto que en estos supuestos existe una presunción de culpa, esto sólo
se refiere al principal o dueño, más no al agente directo del daño, es
decir, al dependiente, por ello, sí se exige la carga por parte de la víctima
de demostrar la culpa de éste, luego de lo cual operará la presunción legal,
dejándose establecida la culpa del principal o dueño, la cual en efecto no
exige prueba.
En el
sentido apuntado se cita la opinión del profesor José Mélich Orsini, que sobre
el particular comenta:
‘...Para
poder accionar contra el principal, tanto en virtud del artículo 1.191 C.C.
como en virtud del artículo 1.186 del C.C. se requiere demostrar conforme el
derecho común que el dependiente incurrió en culpa. Esta condición es requerida
de modo expreso por ambas disposiciones. Conforme al sistema seguido por
nuestro Código Civil (artículo 1.186) para que pueda afirmarse la culpa del
dependiente es necesario además que ésta sea imputable...’’”(Destacado de la
Sala).
De la anterior
transcripción se observa que la Sala interpretó el alcance y contenido del
artículo 1.191 del Código Civil, y ciertamente, como afirma el recurrente,
señaló que era carga de la víctima probar que el dependiente incurrió en culpa
al generar los daños y perjuicios, para así extender el margen de
responsabilidad del hecho ilícito al dueño o principal. Por su parte, la
recurrida en nulidad, estableció lo siguiente:
“...Ambas
partes estuvieron de acuerdo de que se encontraban en presencia de una responsabilidad
extracontractual especial por hecho ajeno, y que se habría producido un daño, con
disentimiento quien había tenido la culpa para la ocurrencia del accidente.
Señalando la actora, que había sido culpa del dependiente de Expresos La
Guayanesa Isaac Rubén Vegas, y la demandada, señaló dos posiciones: Que
había sido culpa del conductor de la Gandola, por el exceso de velocidad a que
se desplazaba, y que el conductor de su Unidad, había abusado de sus funciones
al montar dos de sus hijos en el autobús sin autorización suya, y sin anotarlos
en el listín de pasajeros y abordarlo sin boletos. Siendo éstos los hechos que
debieron demostrar cada una de las partes, sin poderlo lograr la demandada, ya
que, como se dejó establecido en la apreciación y valoración de las pruebas,
los testigos que trajeron a los autos, no tuvieron conocimiento, que Isaac
Rubén Vegas, haya montado a sus hijas en la unidad, sin autorización del
patrono. La demandada, no trajo a los autos, el listín de pasajeros para
verificar tal afirmación, si en realidad existía. Por su parte la actora
consignó en los autos, la prueba principal para demostrar la culpa del
conductor, como fueron las actuaciones de tránsito, que en este especial
procedimiento es la prueba fundamental y principal, como se señaló, no fue
impugnada por la demandada, y de ella se puede observar, que el impacto fue en
el medio de la vía, en toda la línea divisoria, por lo que para este
Sentenciador, al concatenarlo con el indicio que refleja la sentencia penal, no
queda duda que por la imprudencia en el manejo del autobús por parte de Isaac
Rubén Vegas, quien pudo haber maniobrado para alejarse de la línea divisoria,
no se hubiera producido el accidente, por lo cual, tuvo la culpa en la
ocurrencia del mismo, y así se decide...”
Demostrado
pues,
a.-Que
el conductor del autobús Isaac Rubén Vega, es dependiente de la demandada,
Expresos La Guayanesa C.A.
b.- Que
se produjo un daño, con la muerte de Ismer Yuskid Vegas Méndez, como
consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 11-07-92, en el
kilómetro 11 de la carretera que conduce desde Ciudad Bolívar Puerto Ordaz, a
la altura del sitio donde se encuentra el puente sobre el río Marhuanta.
c.- Que el
dependiente cumplía las funciones encomendadas por el principal, que era
transportar pasajeros en la Unidad de su propiedad.
d.-
Que fue probada la culpa del conductor o dependiente en el ejercicio de sus
funciones.
En
virtud de ello, nace la obligación de reparar el daño por parte del principal,
por la presunción legal de culpa en su contra por la falta de vigilancia del
dependiente al momento de su elección, el cual ocasionó la muerte de la menor
Ismer Yuskid, de 12 años de edad...”. (Destacado de la Sala).
Como
puede observarse de la transcripción de la recurrida, el Sentenciador determinó
que la víctima logró probar el hecho culposo por parte de la demandada,
apoyándose en el expediente de tránsito, donde constaría la responsabilidad del
dependiente en el accidente, y así, la sentencia impugnada trasladó la
responsabilidad del dependiente al dueño o principal, de acuerdo al artículo
1.191 del Código Civil. Sin emitir opinión alguna sobre la valoración del
expediente de tránsito expresada por la recurrida, la Sala debe determinar que
el Sentenciador respetó el criterio doctrinario de la sentencia de la Sala de
Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, y aplicó los postulados
interpretativos del artículo 1.191 eiusdem, estableciendo que la víctima
logró probar la culpa del dependiente sobre la base de las pruebas cursantes en
autos.
Al no
haber quebrantado la sentencia la posición doctrinaria de la Sala, el presente
recurso de nulidad deberá declararse improcedente en el dispositivo del fallo.
Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Único
Al
amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los
artículos 12, 509 y 243 ordinal 4° eiusdem, al haber incurrido en el
vicio de inmotivación por análisis parcial de la prueba de testigos.
Sostiene
el formalizante que la recurrida no analizó las repreguntas formuladas por la
parte actora a los testigos promovidos por la demandada. Que las preguntas y
respuestas del acta de varios testigos no fueron analizadas por la sentencia
impugnada, infringiendo el ordinal 4° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...Al sentenciar
dicho Tribunal incurrió en el vicio de inmotivación por omitir el cumplimiento
del deber impuesto por el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento
Civil, al consagrar que toda sentencia debe contener, entre otros requisitos
‘Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.’ Al faltar esta
determinación el fallo es nulo, como lo indica el artículo 244 del citado
Código.
Con
fundamento en lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° del Código de
Procedimiento Civil, denuncio la violación del dispositivo legal contenido en
las normas citadas y en los artículos 12 y 509 eiusdem. En efecto, el fallo
recurrido, al referirse a las pruebas de la parte demandada, nada dice en torno
a las repreguntas formuladas por la parte actora a los testigos y no hace una
síntesis del contenido de las mismas, de tal modo que pudiera controlarse la
prueba analizando los elementos que sirvieron de apoyo al juez para desechar
los testimonios por algún motivo legal...”.
Para
decidir, la Sala observa:
Plantea
el formalizante una denuncia por análisis parcial de la prueba de testigos,
encuadrada en el recurso de casación por defecto de actividad. Al respecto, la
Sala debe reproducir la doctrina establecida en sentencia del 21 de junio de
2000, sobre el vicio de silencio de pruebas:
“...No obstante, la
declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en
ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de
expresar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia de fecha 28 de abril de
1993, la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las
variantes de la falta de motivación, debía ser intentada al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como
un vicio de procedimiento.
En tal sentido, bastaba
que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada
prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente
reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la
importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo
fulminado de nulidad.
Lógicamente, es fácil
comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria,
desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir
para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el
dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento
público.
Ahora, una vez vigente la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26
consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la
justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites,
donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un
nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas,
de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y
silenciadas por el Juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le
corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o
trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el
conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento
de producirlas.
En este orden de ideas, en
aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales
indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si
la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual
el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único
aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones
previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas
relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al
establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá
precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la
resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación
jurídica de la utilidad o no de la casación.
Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio
de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona
el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso Inversiones Sinamaica
contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquellos
que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquellos cuyos
lapsos de formalización están por concluir,
el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan
a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por
consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración
de la denuncia del vicio de silencio de pruebas, que se fundamente en un
recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”(Sentencia de la Sala de
Casación Civil de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por Farvenca
Acarigua, C.A., contra Farmacia Claely, C.A., Expediente Nº 99-597).
Posteriormente, la Sala
reafirmó en sucesivos fallos, que cualquier denuncia atinente a la inmotivación
por silencio de pruebas, incluyendo el
análisis parcial de la prueba testifical, está incluida en el renglón
afectado por el cambio jurisprudencial señalado. En efecto, la Sala al respecto
ha establecido lo siguiente:
“...Como ya fue expresado en el análisis de la segunda denuncia por
defecto de actividad, a partir del 21 de junio de 2000, la Sala de Casación
Civil estableció el criterio de que el silencio parcial de prueba, y en consecuencia,
su análisis incompleto, sólo puede ser controlado en casación a través del
desarrollo de una denuncia por infracción de ley. Se da por reproducida en
todas sus partes la sentencia antes señalada. Al haberse planteado el análisis
incompleto de la prueba testifical por omisión de las preguntas, respuestas o
repreguntas de una serie de testigos, por vía del recurso por defecto de
actividad, la presente denuncia debe desestimarse. Así se decide”.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de abril de 2001, en el
juicio seguido por el ciudadano Jorge Ernesto Barrow vs Antonio Santamaría,
expediente N° 00-492).
El presente recurso de
casación fue admitido el 29 de noviembre de 2000, estando ya vigente el nuevo criterio
doctrinario de fecha 21 de junio de 2000, que estableció que el silencio
parcial de prueba, y en consecuencia, su análisis incompleto, sólo puede ser
controlado en casación a través de una denuncia por infracción de ley. Por tal
motivo, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 509 y 243
ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, desarrollada por vía del recurso
por defecto de actividad debe desestimarse. Así se decide.
Al amparo del ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida del artículo 1.191 del Código Civil, por
errónea interpretación.
Sostiene el
formalizante que la recurrida le dio un alcance y contenido al artículo 1.191
del Código Civil, que no tiene, al “...atribuirle a la demandada
responsabilidad por el hecho del dependiente sin que estuviere demostrado que
éste procedió en el ejercicio de la función encomendada...” que la
recurrida desacató el criterio doctrinario de la Sala de Casación Civil, pues
no explicó cómo quedó probado que el dependiente actuó en el ejercicio de sus
funciones, para así comprometer la responsabilidad del principal. Que era deber
del Sentenciador dar por probados todos los extremos del artículo 1.191 del
Código Civil, para poder declarar con lugar la demanda.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“...Con fundamento en el artículo 313, ordinal 2° del Código de
Procedimiento Civil denuncio la violación del artículo 1.191 del Código Civil,
por haber incurrido la recurrida en error de interpretación respecto al
contenido y alcance de esa disposición expresa de la Ley, al atribuirle a la
demandada responsabilidad por el hecho del dependiente sin que estuviere demostrado
que este procedió en el ejercicio de la función encomendada. Más todavía, la
recurrida, procediendo con el carácter de Tribunal de Reenvío desacató la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia contenida en el fallo dictado por esa
honorable Sala de Casación Civil en fecha 18-11-1998 y por ello propusimos
Recurso de Nulidad oportunamente y subsidiariamente anunciamos el recurso de
casación que hoy formalizamos.
(Omissis).
La sentencia recurrida, cuando efectuó la reconducción de la situación
fáctica planteada a la premisa mayor que es la norma, no determinó de que modo
y con que elementos de prueba estimaba presente el ejercicio de la función
encomendada como requisito constitutivo del tipo legal descrito en el artículo
1.191, que sirvió de apoyo a la reclamación intentada por la parte actora. El
peso de la prueba recae sobre quien afirma el hecho y no sobre quien lo niega.
Si no hay en autos prueba idónea de cada uno de los elementos constitutivos del
tipo legal descrito en el artículo 1.191 del Código Civil, la presunción allí
establecida no cobra existencia para favorecer la pretensión de quien invoca
dicha norma...”.
Para decidir,
la Sala observa:
Como se
explicó en la oportunidad de analizar el recurso de nulidad, la recurrida
estableció lo siguiente:
“A.-Que
el conductor del autobús Isaac Rubén Vega, es dependiente de la demandada,
Expresos La Guayanesa C.A.
b.- Que
se produjo un daño, con la muerte de Ismer Yuskid Vegas Méndez, como
consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 11-07-92, en el
kilómetro 11 de la carretera que conduce desde ciudad Bolívar Puerto Ordaz, a
la altura del sitio donde se encuentra el puente sobre el río Marhuanta.
c.-
Que el dependiente cumplía las funciones encomendadas por el principal, que era
transportar pasajeros en la Unidad de su propiedad.
d.-
Que fue probada la culpa del conductor o dependiente en el ejercicio de sus
funciones.
En
virtud de ello, nace la obligación de reparar el daño por parte del principal,
por la presunción legal de culpa en su contra por la falta de vigilancia del
dependiente al momento de su elección, el cual ocasionó la muerte de la menor
Ismer Yuskid, de 12 años de edad...” (Destacado de la Sala).
La Sala
reitera lo ya expuesto en el análisis del recurso de nulidad, pues el
Sentenciador determinó que la víctima logró probar el hecho culposo por parte
de la demandada, apoyándose en el expediente de tránsito donde constaría la
responsabilidad del dependiente en el accidente. Así, la sentencia impugnada
trasladó la responsabilidad del dependiente al dueño o principal, de acuerdo al
artículo 1.191 del Código Civil. Como ya fue expuesto, la sentencia impugnada
respetó el criterio interpretativo de la Sala de Casación Civil en torno al
artículo 1.191 eiusdem, y aplicó tales postulados interpretativos.
Sucede
que el formalizante, a pesar de haber denunciado la errónea interpretación del
artículo 1.191 del Código Civil, en realidad está combatiendo el cuadro fáctico
de la sentencia, pues no comparte el establecimiento de las premisas de hecho
que permitieron la aplicación del artículo 1.191 eiusdem. En otras
palabras, si el recurrente considera que en realidad no fue probada la culpa
del dependiente, que este último no estaba en cumplimiento de sus funciones, o
que el expediente de tránsito tomado en cuenta por la recurrida para establecer
la responsabilidad de la demandada no permitía
tal valoración, el problema es
de fijación o prueba de los hechos, no de interpretación del derecho, situación
que no puede controlar la Sala sino a través de la correspondiente denuncia en
casación de alguno de los casos de excepción previstos en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil. Por estos motivos, la presente denuncia por
errónea interpretación del artículo 1.191 del Código Civil debe declararse
improcedente. Así se decide.
Al ser
desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de
casación se declarará sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara 1) SIN
LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial
de la sociedad mercantil EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A., contra la
sentencia dictada el 18 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al
Niño y el Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar; y, 2) SIN LUGAR el recurso de casación intentado
por la prenombrada sociedad mercantil, contra la sentencia antes identificada.
Como consecuencia de haber
resultado infructuosos los recursos de nulidad y casación intentados, se
condena a la recurrente al pago de las costas por ambos recursos.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia
del Tránsito con Competencia Residual en Materia Laboral del Primer Circuito de
la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese dicha remisión al
Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo
326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los dos
( 2 ) días del mes de
noviembre de dos mil uno.
Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
_________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp.
2000-1015
El
Magistrado Antonio Ramírez Jiménez disiente del criterio sostenido en el
presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones
siguientes:
En nuestro sistema judicial
la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede
separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello,
cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento,
sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Cuestión
diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado
aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la
interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser
tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la
decisión.-
En tal sentido, se puede
afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de
la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una
subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre
debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto
de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya
conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/
Parcelamiento Chacao C.A.).-
Por otra parte, el
establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de
apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las
pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en
definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el
sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas
deben ser analizadas.
La nueva Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe
prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo
más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene
buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia
debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el
Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.-
El artículo 206 del mismo
código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el
sentido que no se declarará la reposición
de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin
al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943.
También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad
no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios
existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre
ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la
figura de la citación tácita o presunta.
Ahora bien, lo cierto es que
la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea
completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite
algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe
dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los
Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su
opinión, así sea en forma breve y concreta.-
Ciertamente, resulta
imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba,
porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis
no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente
tiene practicamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido,
quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-
Por tanto, la exhaustividad
del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el
material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la
parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.-
No cabe dudas que el
principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el
artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención
de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de
dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal,
inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que
contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude
al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La decisión de la mayoría de los
distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a
través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el
formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados
previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de
quienes acuden ante los órganos de
administración de justicia.
Por tanto, respetando siempre el criterio
de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe
la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del
fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la
Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco
puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es
obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las
pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia,
motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de
la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la
recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien
disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un
vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un
todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil.
Fecha ut supra.-
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. N° 00-1015