SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el procedimiento por oferta real y depósito
iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
seguido por los ciudadanos ANA
DURÁN FLORES y LUIS FLORES COLINA,
la primera representada judicialmente por los abogados Alberto José La Roche,
Cibel Gutiérrez Ludovic, María Eugenia Gómez de Díaz, Victoria González Farías
y Juan Vicente Ardila; el segundo representado únicamente por los abogados
Alberto José La Roche, Cibel Gutiérrez Ludovic y María Eugenia Gómez de Díaz,
contra el ciudadano ALVARO CASTILLO
ARENAS, representado por los abogados Eddy Urdaneta Meléndez, Heli Romero
Méndez, Guido Alfonzo Puche Faría, Rafael Ortega Brandt y Guido A. Puche Nava;
el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción
Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de abril del 2000, declarando
la nulidad absoluta del proceso por presentar vicios de inconstitucionalidad,
conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral 4° de la Constitución,
en concordancia con el artículo 25 eiusdem y 211 del Código de Procedimiento
Civil.
Contra el mencionado fallo de la alzada, la
representación judicial de la parte actora anuncio recurso de casación, el cual
una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad
para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad
con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 208 y 211 del mismo Código.
Al respecto,
alega el formalizante:
“...Ante todo, ni el Código
en lo que atañe a las reglas que gobiernan la oferta real y depósito contemplan
como requisito para la admisibilidad el que: ‘Exista la prueba de la conducta
diligente del deudor de haber ofrecido el pago al acreedor como expresamente se
lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil’…omissis...
Pues bien, de acuerdo con la
doctrina transcrita no cabe la tesis sostenida por el ad-quem; es una
argumentación fuera de propósito, tanto más que el citado artículo 1308 (sic)
del Código Civil, resulta inaplicable al caso concreto por referirse a otro
supuesto; en efecto el requerimiento a que alude el numeral 1 del artículo 1308
(sic) ídem, funciona como una condición de validez para el depósito y no para
el ofrecimiento real, cuyos requisitos únicamente diseña el artículo 1307 del
Código Civil.
En ninguno de ellos, como
afirma el ad quem; está previsto como presupuesto procesal el que ‘exista la
prueba de la conducta diligente del deudor de haber ofrecido el pago al
acreedor como expresamente se lo exige el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil (f.96).
Luego, no se omitió una
fórmula esencial de los actos procesales que menoscaben el derecho del oferido,
pues sencillamente la Ley no la prescribe en ninguno de sus preceptos.
Claro al anular todo el
procedimiento desde el principio, con vista a que declaró no debió el a quo, admitir
la demanda, de hecho, ordenó, (sic) prontamente una reposición sin decirlo e
invoca, a propósito el artículo 211 ídem, que es la norma jurídica que manda al
Juez a reponer la causa al punto más lejano de donde partió el acto irrito,
fuente y origen de la nulidad procesal…omissis...
Por supuesto, la doctrina
calza de modo que en la especie al ordenarse una indebida reposición hubo
quebrantamiento: 1) al artículo 206 eiusdem (sic) porque la omisión que se dice
incurrió el a quo, no es una causa de nulidad establecida expresamente en la
Ley ni constituye un requisito esencial de validez para tener como malamente
admitida la demanda; 2) al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil,
habida cuenta no hubo vulneración a forma esencial a los actos procesales
cumplidas (sic) en el juicio de suerte no tenía la obligación de proferir una
sentencia de nulidad y la subsecuente reposición.
El Juez acudió a un mero
formulismo, la omisión que dice cometida no cercena algún derecho (sic) ni
causa gravamen al oferido ni ofende
intereses colectivos por lo que la reposición decretada es una medida especulativa sin objeto útil.
El artículo 211 ídem, puesto
que al no existir acto irrito, no había necesidad de reponer.
El artículo 245 ibídem
porque no hubo un motivo legal que justifique la reposición decretada por el ad
quem.
Artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, pues en modo alguno se causó indefensión al oferido y el
artículo 12 eiusdem, en orden a que, ese artículo no preceptúa como presupuesto
procesal, la prueba del previo ofrecimiento de pago por el oferente.
Sin lugar a dudas, se violó
el artículo 1308 (sic) N° 1 del Código Civil, en atención a que su aplicación
no tiene prudente cabida en el caos
(sic), ya que ‘el requerimiento hecho al acreedor’, es una condición de validez
para el depósito, una vez agotado el ofrecimiento real; con la buena
advertencia que dicho artículo es una norma procesal pero incluida en el Código
Civil…omissis...
De consiguiente, la nulidad
absoluta declarada por el Juez es indebida y el Alto Tribunal deberá restituir
el orden jurídico quebrantado, ya que con su conducta, el ad quem violó el
artículo 26 de la Constitución en orden a visible ataque a la tutela jurídica
eficaz de la representada al acordarse de una reposición teórica, producto de
cerrado formulismo ...” (Folios 111 al 116 del expediente).
La Sala para decidir,
observa:
Reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la tesis de desechar
la formalización que mezcla indebidamente denuncias por defectos de forma con
denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en
desacuerdo con la más elemental de las reglas que deben observarse en la
preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro
tipo de infracción.
En este sentido,
desde la promulgación del nuevo Código de Procedimiento Civil, se impone una
técnica clara y precisa para la formalización del recurso de casación. Esta
técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantos u omisiones a que
se refiere el ordinal 1° del artículo 313, o en su caso la denuncia de haberse
incurrido en alguno de los supuestos previstos en el ordinal 2° del artículo
313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la
infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
Tales requisitos
son impretermitibles, primero, por la posibilidad impugnatoria del recurso de
casación; y en segundo lugar, porque constituyen un imperativo legal que debe
ser observado, pues de lo contrario se
declarará perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325
del Código de Procedimiento Civil, a fin
de evitar que este Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia.
En el caso bajo
análisis, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 208 y
211 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no determina con claridad
la forma supuestamente omitida por el tribunal de alzada, ni el vicio
manifiesto, haciendo una mezcla indebida e incoherente de razonamientos
pertinentes tanto a denuncias por defecto de fondo como por defecto de
actividad.
Así, como bien
se señaló anteriormente, constituye carga del recurrente indicar la sentencia
contra la cual se recurre, los motivos de casación en que se sustenta cada
denuncia, con cita del artículo o los artículos que se pretenden infringidos,
así como los fundamentos de la denuncia, con explicación de cuándo, dónde y
cómo fueron violados dichos artículos; todo ello con la finalidad de demostrar
a este Tribunal Supremo de Justicia la contradicción existente entre la
voluntad abstracta de la ley y la conducta concreta del juez expresada en la
sentencia impugnada, ello, en consonancia con lo señalado por esta Sala de
Casación Civil, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre del 2000,
expediente N° 99-191, en la cual se expresó lo siguiente:
“…No obstante que, la nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de la
justicia, tiende a la flexibilización de los extremos formalismos doctrinarios,
no puede considerarse implícito, dentro del contenido y alcance de la norma
constitucional en cuestión, un quebrantamiento radical de los perfiles que
sobre la adecuada técnica ha de utilizarse para formular las denuncias en
materia de casación, las cuales se han venido reiterando en forma didáctica y
especializada a través de la máxima decisión procesal, como un elemento natural
del recurso de casación para revisar el derecho o los hechos en una
controversia…”.
Por todo lo
expuesto, esta Sala desecha por incumplimiento de la técnica requerida al
efecto, la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 15, 208 y 211
del Código de Procedimiento Civil, y
así se declara.
-II-
De conformidad
con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, se
denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 del mismo Código, en
concordancia con los artículos 44 numeral 14 y 26 de la Constitución.
Al respecto,
alega el formalizante:
“…Está visto que el ad quem
declaró la nulidad de todo el proceso porque
juzgó no se observó un presupuesto procesal de admisibilidad, en orden a
que: ‘ no existía prueba de la conducta diligente del deudor de haber ofrecido
el pago al acreedor’ (f. 97).
Pues según su criterio, el
procedimiento de oferta real y depósito, amerita para su existencia la negativa
por parte del acreedor de recibir el pago’ (f. 95).
Quiere decir, que el Juez le
impuso a mi representada una carga
procesal que la Ley no le asigna, haciendo mas gravosa su posición procesal,
con lo que rompió el debido equilibrio judicial, y al mismo tiempo le concedió
una ventaja desmedida e injustificada al oferido.
Al proceder así, quebrantó
el derecho a la defensa a la representada, el cual no le fue garantizado, con
olvido de que es inviolable en todo estado y grado de la causa...omissis...
Por tanto, no se mantuvo en
un mismo nivel a las partes en sus derechos comunes privativos durante el
decurso del proceso.
Siendo así, se vulneró el
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (sic) porque en orden al vicio
anotado, no le fue garantizada su derecho a la defensa y por vía de
consecuencia, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, que eleva ese
derecho a rango de garantía constitucional.
El artículo 12 ídem, porque
sacó elementos de convicción ajenos a los autos.
El artículo 1308 (sic) del
Código Civil (sic) que es una norma procesal contenida en él Código Civil (G.F.
N° 1; 1ª. Et. P. 141), pues ese artículo no rige para la validez del
ofrecimiento real sino para la del depósito, sin darse cuenta que el artículo
1307 (sic) ídem, que contiene los requisitos del ofrecimiento real no impone
aquella carga de traer prueba de que se trató de pagar al acreedor y éste lo
rehuyó.
Al igual, quedó quebrantado
el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil (sic) que entre los
requisitos que debe contener la solicitud del oferente, tampoco exige esa
prueba…” (Folios 117 y 118 del expediente).
La Sala para
decidir, observa:
En primer
término aprecia la Sala que, aún cuando en el encabezado de la denuncia bajo
análisis, el formalizante delata la infracción por la recurrida de los
artículos 44 numeral 14 y 26 de la Constitución, posteriormente omite de manera
absoluta toda referencia a dichas normas, incumpliendo con la carga de
sustentar la infracción alegada, incurriendo con ello en una falta de técnica
imposible de suplir por esta Sala.
No obstante, la
Sala a mayor abundamiento sobre los particulares denunciados, considera
pertinente transcribir de seguida extracto del fallo recurrido, donde señala
respecto al procedimiento de oferta real, lo siguiente:
“…Esta institución que se
compone en dos fases diversas, amerita para su existencia la negativa por parte
del acreedor de recibir el pago que le ofrece su deudor, tal como lo exige el
Artículo (sic) 1.306 del Código Civil, en concatenación con el Artículo (sic)
1.307, ordinal 6°, que advierte: ‘Que el ofrecimiento se haga…’; complementado
con el numeral 1° del Artículo (sic) 1.308 ejusdem, que consagra: ‘1° Que lo
haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación
del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará…’, creando el
legislador sustantivo un PRESUPUESTO PROCESAL PARA LA EXISTENCIA DEL
PROCEDIMIENTO, ello en virtud de la necesidad de asegurar al acreedor el ya
aludido derecho a la identidad del pago, el orden legalmente creado para la
distribución de los riesgos en la cosa debida y la continuación de la mora,
todos estos derechos de innegable incidencia patrimonial para el acreedor,
quien, iniciada la oferta real y subsiguiente depósito, queda vinculado en el
supuesto de ser procedente, a una prestación personal dineraria de origen
procesal, sancionada en el Artículo (sic) 1.309 del Código Civil.
Iniciar como lo ha hecho el
Juzgado a quo, los trámites del procedimiento sancionado en los Artículos (sic)
819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, por la sola afirmación de los
solicitantes ANA DURAN FLORES y LUIS FLORES, representados en la oportunidad
por las Abogadas en Ejercicio (sic) CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y MARIA EUGENIA
GOMEZ DE DIAZ, contenida en el folio dos (2), líneas 8, 9 y 10 del escrito de
Demanda (sic), es dar origen a un procedimiento que adolece de la necesaria e
ineluctable prueba, aún cuando fuere por vía presuntiva, de haberse conminado
previamente al acreedor a recibir la prestación adeudada, colocando a éste, en
una situación procesal que como quedó aclarado tiene una indudable trascendencia
patrimonial.
En el presente caso el a quo
estaba en la obligación de verificar si del escrito libelar de demanda y de los
recaudos que con él se produjeron, existía la prueba de la conducta diligente
del deudor de haber ofrecido el pago al acreedor, como expresamente se lo exige
el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil.
La existencia del
presupuesto procesal es admitida por la doctrina más destacada…omissis...
La exposición del citado
autor, es clara en cuanto a la obligación del juzgador de pronunciarse sobre
dicho presupuesto procesal, sino al inicio, en la oportunidad de la admisión de
la demanda, como lo señala el Artículo (sic) 341 del Código de Procedimiento
Civil, deberá hacerlo como punto previo a la decisión sobre el fondo, y que en
el caso en estudio, necesariamente hubiere aparejado la absolución de la
instancia por la ineptitud procedimental, ocasionando por la ausencia de un
presupuesto de procedibilidad propio de este procedimiento, cercenándose así el
derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano ALVARO ENRIQUE CASTILLO
ARENAS, al haber colocado en una situación procesal de sujeción, sin la
existencia de uno de los presupuestos mínimos, para poder acceder a la última
ratio propia de todo proceso, subvirtiendo en consecuencia las normas del
debido proceso, sancionadas en el Artículo (sic) 49, numeral 4 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo así en una
NULIDAD ABSOLUTA, POR TRANSGRESION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, sin duda
alguna todas de orden público y en consecuencia, insubsanable por las partes,
según lo previsto en el Artículo (sic) 212 del Código de Procedimiento Civil…”
(Folios vuelto del 95 al vuelto del 96 del expediente).
De lo anterior
se observa que el juez de alzada al considerar que “…el a quo estaba en la obligación de verificar si del escrito
libelar de demanda y de los recaudos que con él se produjeron, existía la
prueba de la conducta diligente del deudor de haber ofrecido el pago al
acreedor, como expresamente se lo exige el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil…”, procedió de forma inmediata a comprobar el cumplimiento
de tal presupuesto y con base al resultado obtenido aportó su decisión al
proceso. Tal forma de proceder, en modo alguno, puede interpretare como lesiva
del derecho de defensa de las partes en el juicio, pues como ha sentado esta
Sala en reiteradas decisiones, el quebrantamiento de formas por menoscabo al
derecho de defensa presuntamente causado por el Tribunal de la Alzada, tiene
lugar solamente cuando por un acto imputable al juez se limita indebidamente a
una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a
su alcance para la protección de sus derechos, lo cual no se evidencia hubiere
acontecido en el presente caso.
Finalmente, esta
Sala con absoluta independencia respecto a la correcta o incorrecta aplicación
que del derecho realizó el juez de alzada en el procedimiento en cuestión,
estima pertinente señalar que de encontrarse el recurrente de autos en
desacuerdo con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal
superior, otra ha debido ser la denuncia formalizada, vale decir, una denuncia
por infracción de ley.
En consecuencia,
la Sala considera improcedente la presente denuncia por infracción de los
artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 44 numeral 14 y 26 de la Constitución, y así se declara.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
De conformidad con
el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
la infracción por errónea interpretación de los artículos 1.306 y 1.307 ordinal
6° del Código Civil; asimismo, se denuncia la falta de aplicación 12, 819, 820,
821, 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil y la falsa aplicación de los
artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1308 del Código Civil.
Sustenta el
formalizante su denuncia, alegando lo siguiente:
“...En síntesis: el Juez de
la Alzada declaró nulo todo el proceso, porque los oferentes no acataron un
presupuesto procesal exigido para la admisibilidad de la acción deducida en el
juicio que por oferta y depósito intentó mi representada contra ALVARO ENRIQUE
CASTILLO ARENAS.
En su fallo expresa el Juez
como base de sus considerandos que la
oferta real y depósito amerita para su existencia la de la negativa por parte
del acreedor a recibir el pago que ofrece su deudor, tal como lo exige el
artículo 1306 (sic), en concatenación con el artículo 1307 (sic), ordinal 6°
del Código Civil, complementado con el numeral I (sic) del artículo 1308 (sic)
ídem...omissis...
En esa conclusión reside un
error de derecho del ad quem descubierto en el propio texto del fallo;
ciertamente, el artículo 1306 (sic) del Código Civil (sic) preceptúa que:
‘cuando el acreedor rehusa recibir el pago puede el deudor obtener la
liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la
cosa debida’.
La letra del citado artículo
arroja, que en su precepto, no indica que el deudor deberá aportar la
prueba que demuestre al Juez el que su
acreedor no le quiso recibir el pago de la obligación que en su favor contrajo;
se limita a establecer la facultad procesal de acudir a ese procedimiento
especial para lograr desligarse del yugo de la obligación...omissis...
Luego, el ad quem interpretó
mal dicho artículo, con lo que sacó una consecuencia jurídica errónea fruto del
error de diagnóstico en que incurrió, pues si bien la norma cabe en el caso, es
cosa cierta (sic) erró en su verdadero alcance y propósito de la misma; en
ningún modo, el artículo en cuestión estatuye que deberá el deudor traer la
prueba de que el acreedor rehuyó a recibir el pago; no es un presupuesto
procesal especial para que se proceda a su admisión;…omissis...
Del mismo modo, interpretó
mal, el ordinal 6° del artículo 1306 (sic) del Código Civil, puesto el
ofrecimiento a que se refiere el artículo venga acompañado con los requisitos
ahí señalados, esto es: la solicitud de ofrecimiento real necesita como
requisito de forma, se haga en el lugar convenido; que se haga a la persona del
acreedor, en su domicilio o en lugar fijado para la ejecución del contrato.
Ese requisito fue cumplido,
pues así lo dejó expuesto la recurrida en su narrativa, empero de ninguna
manera el artículo dice lo que afirma el ad quem, de que con la demanda deberá
correr la prueba de que el acreedor se rehusó a recibir el pago ni que; (sic)
eso es una interposición torcida del ordinal 6° del artículo 1307 (sic) del
Código Civil.
La verdadera interpretación
no fue la que acogió el ad quem, sino que el ofrecimiento deberá hacerse al
acreedor en el lugar del pago y en su defecto, esto es, sino hay convención que
lo haga, deberá verificarse, bien en su domicilio o en lugar escogido para la
ejecución del contrato; es un hecho importante porque está destinado a fijar la
competencia por el territorio del Juez que conozca del asunto, que si (sic) es
un presupuesto procesal de la acción, y no, como expresó desacertadamente el ad
quem, como que ahí, en esa dicción del legislador, late en el fondo de su
mandato que el deudor deba acompañar la prueba de que previamente hizo o trató
de pagar su deuda, pero que, el acreedor se negó a recibir el pago, aquí está
el error de diagnóstico del Juez, en el sentido de que la norma pide, porque
así lo lleva su interpretación, a que se traiga la prueba de aquella negativa.
Naturalmente, que el Juez ad
quem olvidó aplicar el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil (sic) que
es la norma jurídica que establece cuáles son los requisitos de forma de la
solicitud y los presupuestos de admisibilidad de la acción, ahí en ese
artículo, el único presupuesto procesal exigido es la competencia del Juez, la
que asigna a cualquiera que sea competente por el territorio, según i) el lugar
del pago convenido por las partes; ii) en su defecto, en el domicilio o
residencia del acreedor o en el sitio escogido para la ejecución del
contrato...omissis...
Además, el ad quem incurrió
en una falsa aplicación del artículo 1308 (sic) del Código Civil, pues el
requerimiento a que se refiere no es una condición de validez del ofrecimiento
sino un antecedente procesal para que el Juez proceda a ordenar el depósito de
la cosa ofrecida; es la etapa siguiente al hecho del ofrecimiento real que hizo
el deudor a su acreedor.
De suerte que la norma no
cabe al caso puesto, de donde se sigue hizo una falsa aplicación de la misma,
con lo que, al igual sacó conclusiones igualmente falsas o erróneas.
Véase que el Código de
Procedimiento Civil, en su artículo 820, ordena al deudor poner a disposición
del Tribunal la cosa ofrecida; luego, de esto (sic), el Tribunal se trasladará
al lugar para hacer la oferta y levante (sic) el acta del ofrecimiento (ex-art.
821 ídem).
En esa acta se dejará constancia del requerimiento del que hablan
tanto el artículo 1308 (sic) del Código Civil, en su numeral 1 como en el
ordinal 2° del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil; después de
ofrecida la cosa, el acreedor la acepta o rehusa, según las razones que exponga
en el acta ante (sic) el Juez.
Y como el legislador lo
contempla todo, en el supuesto de que el acreedor no esté presente, el
Secretario habrá de dejar constancia en la misma acta, de que se le entrega a
la persona que se encuentre en el lugar del ofrecimiento con la encomienda de
hacer saber al acreedor que, si dentro del tercer día siguiente no acepta la
cosa, entonces, el Tribunal ordenará su depósito, tal cual preceptúa el
artículo 822 ídem.
Una vez pasados los tres
días, si el acta del ofrecimiento levantada por el Juez el día en que éste se
efectuó, consta expresamente aquel requerimiento a que se refiere el artículo
1308 (sic) del Código Civil; será entonces y solo (sic) entonces, cuando
ordenará el depósito, ya que lo reputará válido.
En consecuencia, el Juez ad
quem no consideró, pues no aplicó, los artículos 820, 821, 822 y 823 del Código
de Procedimiento Civil, que son las normas jurídicas que le indican la conducta
a seguir para que tenga hecho eficazmente el ofrecimiento; así como, donde y
cuándo deberá ordenar el depósito...omissis...
Al revocar: ‘el auto de
admisión de la demanda’ infringió el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil (sic) pues esa prueba que exige para dar curso al procedimiento de oferta
real no la pide la Ley, con lo que, en ese aspecto, aplicó falsamente el
artículo 341 ídem, ya que no habría motivo legal alguno para negar su admisión,
como si (sic) lo hizo el ad quem como tampoco el artículo 121 ídem, obliga al
Juez a resolver el punto en cuestión con el auto de admisión, tal como lo
afirma el ad quem…”. (Folios 120 al 126 del expediente).
La Sala para
decidir, observa:
El formalizante
a los fines de sustentar la presente denuncia por infracción de los artículos 1.306,
1.307 y 1.308 del Código Civil, y 12, 819, 820, 821 y 822 del Código de
Procedimiento Civil, cuestiona la decisión de alzada que ordenó la nulidad de
todo el procedimiento de oferta real y depósito en cuestión, pues considera un
desacierto jurídico, que el tribunal de la recurrida requiera como una
presupuesto de procedibilidad en el caso de autos, el aporte por el actor de un
elemento probatorio que compruebe su afirmación respecto a la negativa del
acreedor de recibir el pago ofrecido por su deudor.
Sobre este
particular, como ya fue señalado anteriormente, el Tribunal de Alzada consideró
que:
“...Iniciar como lo ha hecho
el Juzgado a quo, los trámites del procedimiento sancionado en los artículos
819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, por la sola afirmación de los
solicitantes ANA DURAN FLORES y LUIS FLORES, representados en la oportunidad
por las Abogadas en Ejercicio (sic) CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y MARIA EUGENIA
GOMEZ DE DIAZ, contenida en el folio dos (2), líneas 8, 9 y 10 del escrito de Demanda
(sic), es dar origen a un procedimiento que adolece de la necesaria e
ineluctable prueba, aún cuando fuere por vía presuntiva, de haberse conminado
previamente al acreedor a recibir la prestación adeudada, colocando a éste, en
una situación procesal que como quedó aclarado tiene una indudable trasendencia
(sic) patrimonial.
En el presente caso el a quo
estaba en la obligación de verificar si del escrito libelar de demanda y de los
recaudos que con él se produjeron, existía la prueba de la conducta diligente
del deudor de haber ofrecido el pago al acreedor, como expresamente se lo exige
el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil.
La existencia del
presupuesto procesal es admitida por la doctrina más destacada, Dr. ENRICO REDENTI,...omissis...
La exposición del citado
autor, es clara en cuanto a la obligación del juzgador de pronunciarse sobre
dicho presupuesto procesal, sino al inicio, en la oportunidad de la admisión de
la demanda, como lo señala el Artículo (sic) 341 del Código de Procedimiento
Civil, deberá hacerlo como punto previo a la decisión sobre el fondo, y que en
el caso en estudio, necesariamente hubiere aparejado la absolución de la
instancia por la ineptitud procedimental, ocasionando por la ausencia de un
presupuesto de procedibilidad propio de este procedimiento, cercenándose así el
derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano ALVARO ENRIQUE CASTILLO
ARENAS, al haber (sic) colocado en una situación procesal de sujeción, sin la
existencia de uno de los presupuestos mínimos, para poder acceder a la última
ratio propia de todo proceso, sancionadas en el Artículo (sic) 49, numeral 4 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo así en
una NULIDAD ABSOLUTA, POR TRANSGRESION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, sin duda
alguna todas de orden público y en consecuencia, insubsanable por las partes,
según lo previsto en el Artículo (sic) 212 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Folios vueltos del 95 y del 96 del expediente).
Ahora bien, los
artículos 1.306, 1.307 y 1.308 del Código Civil, disponen textualmente lo
siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el
acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por
medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de
correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada
queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el
ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor
que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona
capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma
íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos
líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier
suplemento.
4.- Que el plazo esté
vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la
condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se
haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial
respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su
domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se
haga por ministerio del Juez”.
La simple lectura
de las disposiciones anteriormente transcritas, adminiculadas al contenido de
los artículos 1.308 del Código Civil y 341, 819, 820, 821, 822 y 823 del Código
de Procedimiento Civil, permiten a esta Sala evidenciar con claridad el
desacierto jurídico en el cual incurrió el tribunal de alzada al ordenar la
nulidad de todo el procedimiento de oferta real en cuestión, por considerar
indispensable para su admisión que el actor hubiese probado la negativa del
acreedor a recibir el pago de la obligación que a su favor contrajo; requisito
éste que, en modo alguno, puede deducirse del contenido e interpretación de las
normas antes transcritas, pues en todo caso, la validez de la oferta vendrá
dada por el ofrecimiento de todo lo debido, en la persona del acreedor o ente
autorizado para recibir el pago en su nombre y la negativa de este para
recibirlo, requisito este último, que a todo evento se comproborá con la
defensa que sobre el particular se desarrollará durante el proceso, tal como
aconteció en el presente caso. Es requisito de procedencia y no de validez de la oferta.
En consecuencia,
esta Sala considera procedente la presente denuncia por infracción de los
artículos 1.306, 1.307 y 1.308 del Código Civil, así como de los artículos 341,
819, 820, 821, 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con
el artículo 12 eiusdem, y así se declara.
-II-
De conformidad
con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción del artículo 274 del mismo Código, en concordancia con
el artículo 12 eiusdem.
Al respecto,
alega el formalizante:
“...Alerta el texto del
fallo que el ad quem declaró la nulidad de todo lo actuado; no se pronunció
sobre la pretensión sino sobre los requisitos de la acción, efectivamente, la
base de su pronunciamiento es de carácter inhibitorio, pues consideró que el a
quo debió convencerse de que la representada
hubiese aportado la prueba de la negativa del acreedor al (sic) recibir
la cantidad de dinero ofrecida para liquidar la deuda.
En ese sentido, mando (sic)
a reponer la causa, con fundamento al artículo 211 ídem, al estado de admitir
la demanda, lo que implica una reposición de la misma.
Siendo así, se apoyó en un
error de trámite del procedimiento; encontró una omisión a una forma esencial
al proceso, de modo que se desentendió del mérito del problema en sí, esto es,
sobre la virtualidad y eficacia de la oferta real y depósito, pero con todo,
condenó a la representada en costas no obstante que no fue condenada en el
proceso, ya que el Juez no se pronunció sobre el litigio sino sobre el
procedimiento seguido, hizo un juicio al procedimiento…omissis...
Hay entonces, una falsa
aplicación del artículo 274 ídem, que no cabe en el caso puesto.
Y el artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil, por falta de aplicación porque no busca la verdad
dentro de los límites de su oficio ni se atuvo a lo que le mandan las normas de
derecho y, sea como fuere del todo, la infracción es vital para lo dispositivo,
en atención a que condenó a la representada a unas costas improcedentes, en
razón a la naturaleza del fallo...” (Folios 126 y 127 del expediente).
La Sala para
decidir, observa:
En sentencia de
fecha 13 de abril del 2000, en el juicio de Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco
contra Miguel Barrese Brito, expediente N° 99-949, esta Sala estableció
respecto a la condenatoria en costas procesales, lo siguiente:
“…En relación con las costas
procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida,
desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que
resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, pues, establece
el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: ‘A la parte que fuere
vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de
las costas’.
De esta forma, estamos en
presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha
condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que
pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser
precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación
condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo
vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del
proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al
acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las
costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su
declaratoria.
La condenatoria en costas
prevista en el referido artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está
evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y
encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la
pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda
correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total,
surgiendo para él, el deber de condenar en costas al vencido, porque no existe
en nuestro sistema condenas tácitas o sobreentendidas…”.
Ahora bien, en
el caso de autos, resulta incierto el alegato del formalizante, donde expresa
que el juez superior “mandó a reponer la causa con fundamento al artículo 211
ídem, al estado de admitir la demanda, lo que implica una reposición de la misma”,
pues del dispositivo del fallo recurrido se le lee claramente que lo declarado
por el tribunal de alzada fue la nulidad absoluta de todo proceso de oferta
real y depósito en cuestión, lo cual en todo caso aparejaría un vencimiento
total a favor de la parte que interpuso el recurso de apelación.
Por otra parte,
en el presente caso la Sala declaró procedente la primera denuncia por
infracción de ley, resultando por ello a todo evento inútil cualquier
pronunciamiento sobre la costas del proceso, pues en la dispositiva del
presente fallo se declarará la nulidad de la sentencia recurrida y, por ende,
se ordenará el pronunciamiento de una nueva decisión; por lo tanto, ninguna de las partes en el juicio ha resultado
vencida todavía.
En consecuencia,
esta Sala declara improcedente la presente denuncia, y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las
precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la
representación judicial del ciudadano ALVARO ENRIQUE CASTILLO, contra la sentencia de
fecha 14 de abril del dos mil, dictada por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y
se ordena a la Alzada dicte nueva decisión acogiendo la doctrina aquí
establecida.
Publíquese y regístrese. Bájese el
expediente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación
Civil del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los dos ( 02 )
días de mes
de noviembre del dos mil uno. Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
___________________________
El
Magistrado y Ponente,
__________________________
La
Secretaria,
____________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
AA20-C-2000-000317