En el juicio por cobro de bolívares seguido
ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la
sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil BLUEFIELD CORPORATION C.A.,
representada por la profesional del derecho Ines Gabriele Gabriele contra la
empresa que se distingue con la
denominación mercantil INVERSIONES
VENEBLUE C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión
Víctor Verbotes Burelli y Gilberto Dos Santos Goncalves; el Juzgado Superior
Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, con fecha 15 de junio de 2000, dictó sentencia declarando con lugar
la demanda y sin lugar la reconvención propuesta, condenando a la demandada al
pago de las costas procesales.
Contra la preindicada sentencia, anunció recurso de
casación la demandada, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación,
sin réplica.
Concluida la sustanciación del recurso,
pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas a las
siguientes consideraciones:
Con
apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4º,
eiusdem, por considerar que el fallo recurrido no expresa los motivos de hecho
ni de derecho, que fundamenten el rechazo a su pretendida reconvención.
Para decidir, la Sala observa:
Realizada la detenida y
analítica lectura de las actas procesales, se advierte que el demandado al dar
contestación a la demanda, planteó la reconvención, argumentando hechos tales
como la falta, por parte del acreedor, de presentación oportuna al cobro y en
el domicilio indicado en ellas, de las letras de cambio que motivaron al
demandante a ejercer la acción, señalando, igualmente, que motivado a ésto, su
representado- el deudor de las cambiarias- no podía considerarse que estuviera
en mora con respecto al pago, pues, en su criterio, el retardo en la
cancelación de la obligación, se debió a la conducta poco diligente del
demandante. Asi mismo alegó que habiéndosele acordado al demandante medida
preventiva de embargo, su poderdante se vio compelido a erogar una importante
cantidad de dinero como caución, a efectos de suspenderla, lo que causó
detrimento en el patrimonio de ésta, hecho por el cual reconviene a la
demandante.
Frente
a los alegatos esgrimidos por el demandado reconviniente, este Tribunal Supremo
de Justicia y a fin de verificar si ciertamente el Ad- quem, al pronunciarse
sobre la reconvención en cuestión, incumplió su deber de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho que le
sirvieran de basamento, considera necesario desmenuzar la recurrida y realizar
de ella un concienzudo estudio, que conlleve a dictar un fallo justo sobre el
asunto.
Del
análisis practicado, considera la Sala oportuno transcribir, las partes
pertinentes de la sentencia recurrida, y así se hace de seguidas:
“...PASA DE SEGUIDAS ESTE JUZGADOR A CONSIDERAR SOBRE LA DEMANDA
Y LA RECONVENCION.
Ambas
partes, actora-reconvenida y demandada-reconviniente (Sic) están contestes al
afimar (Sic) que efectivamente se libraron cuatro letras de cambio a través de
las cuales INVERSIONES VENEBLUE C.A., se obligaba a pagar a BLUEFIELD CORPORATION C.A., a su
vencimiento los montos a que se contraen dichas cambiales.
Ha sostenido la parte actora-reconvenida que la demandada-reconviniente ha
incumplido con la obligación de pagar a sus vencimientos los montos adeudados
por las letras y notas de debiro (Sic); y ésta por el contrario sostiene que
lejos de haberse negado su representada al cobro por la beneficiaria en el
lugar establecido en las cambiales. Para demostrar sus dichos
la parte demandada-reconviniente
presentó copia de la consignación efectuada en fecha 05 de marzo de 1996, ante
el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Al
respecto, este tribunal considera que la consignación prevista en el artículo
450 del Código de Comercio es un medio consagrado por el Legislador para
permitir al deudor liberarse frente a su acreedor que no ha presentado la letra
para su cobro. Sobre este supuesto existen reglas y principios que deben
cumplirse para su validez.
En
el caso de autos, la demandada-reconviniente pretende la liberación de su obligación
representada en las cambiales, mediante el alegato que las mismas no le fueron
presentadas al cobro en su oportunidad, sin embargo observa este Juzgador que
para el momento en que el aceptante de las letras efectuó la consiganción (Sic)
ya la presente demanda de cobro de bolivares (Sic) había sido incoada, la cual
fue presentada el 29 de enero de 1996, y fue admitida por el Juzgado Undécimo
de Primera Instancia el 06 de febrero del mismo año.
Este
tribunal (Sic) Superior es del criterio que verificada la consignación cuando
ya se había incoado la acción dirigida a reclamar el pago de la acreencia, aun
cuando no se hubiere producido la intimación de la deudora, no es procedente y
así se decide.
En
relación a la afirmación de la parte actora en el sentido que efectuó gestiones
extrajudiciales con el propósito de lograr el cobro de las cambiales y las
notas de débito, este tribunal analizando los dichos de los testigos considera
que ambos estan (Sic) contestes al afirmar que conocen de vista, trato y
comunicación al ciudadano HEBERTO ANTONIO GAMERO representante
de la empresa
INVERSIONES VENEBLUE C.A., que ambos hicieron gestiones extrajudiciales con el
objeto de lograr el cobro de las letras de cambio objeto de la presente demanda
y las notas de débito, que en ningún momento el Sr. GAMERO desconoció n (Sic)
negó adeudar las referidas letras y notas de débito adeudadas a la demandante.
(...omissis...)
De
los dichos del ciudadano LUIS ENRIQUE SALCEDO, tanto de las preguntas como de
las repreguntas a las cuales dio respuestas, además de lo indicado al inicio de
este análisis de los testigos, se evidencia que en su carácter de cobrador se trasladaba
personalmente a las Oficinas de INVERSIONES VENEBLUE C.A., donde presentaba para su cobro
facturas, letras notas de débito, además de conversar directamente cuando
realizaba tales gestiones con el Sr. GAMERO en su carácter de representante de
la empresa demanda.-
De
los dichos de los testigos se evidencia que la beneficiaria de las letras
BLUEFIELD CORPORATION C.A., presentó al cobro los referidos instrumentos una
vez vencidos y las notas de débito acompañadas a la demanda. No se trata en
este caso de que la demandada haya sido competida (Sic) a probar un hecho
negativo, sino de que la actora probó fechacientemente (Sic) el hecho positivo
de haber presentado al cobro los documentos contentivos de su crédito en contra
de la demandada.
En
consecuencia, este tribunal da por probada (Sic) que la actora presentó los
documentos en referencia para su cobro, con lo cual abundó en las obligaciones
que le impone la Ley, pues el hecho de que no se hubiere gestionado
amistosamente el cobro, no afecta los derechos del legítimo tenedor, y así se
decide.
(...omissis...)
NOVENO:
En
cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, por cuanto los
argumentos esgrimidos para fundamentarla constituyeron sus defensas las cuales
han sido examinadas por este tribunal en capítulos anteriores
declarandolas (Sic)
improcedentes, es también improcedente la reconvención propuesta y así se
declara...”
El
criterio sostenido por este Supremo Tribunal, acerca de la motivación en la
sentencia ha sido reiterado, pacífico y consolidado, estableciendo al respecto
en sentencia de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio seguido por Delia del
Valle Morey López contra Franklin Guevara Tillero, en el expediente Nº 99-356,
sentencia Nº 102 y bajo la ponencia del Magistrado que suscribe el presente
fallo, lo siguiente:
“...En este
orden de ideas, es oportuno señalar que para dar cumplimiento al requisito de
la motivación, es menester que el sentenciador realice las siguientes operaciones: 1.- resumen, análisis y comparación de los
elementos probatorios, 2.-establecimiento
de los hechos que se dan por probados, 3.-
cita de las disposiciones legales aplicadas; de cumplirse con estas premisas,
el fallo reflejará fielmente el resultado del proceso, bastándose así misma la
decisión, logrando asi que su texto sea un instrumento de convicción.
Las razones de hecho consisten, entonces, en la comprobación de las alegaciones
de las partes y de las pruebas producidas por éllas a lo largo del desarrollo
del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian
esos hechos. Las razones de derecho están constituidas por el
encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de
que se trate.
Lo establecido
anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una
de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede
hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en
consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente
fundamento del dispositivo de la decisión, para asi evitar que la sentencia
adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación,
corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial.
(...omissis...)
Como corolario
de la ya establecido, la Sala se permite transcribir lo que nos dice al
respecto, el tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg,
”....Tampoco la
libre convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni
mucho menos arbitrariedad del juez, puesto que esa libertad está dada para el
fin de la formación de la convicción o convencimiento del juez acerca de la
verdad de los hechos de la causa; por ello la libre convicción permitida al
juez; debe extraerla éste, en el sistema legal regido por el principio
dispositivo, de la prueba de autos y debe expresar en el fallo la motivación
que le condujo a la convicción acerca
del mérito de las pruebas....” (Rengel Romberg Arístides, Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III,
pág. 421. Editorial Arte. Caracas). Lo resaltado es de la Sala.”.
De la reproducción parcial
de la recurrida y a la luz de la jurisprudencia invocada, estima la Sala, que
el juzgador ad-quem del conocimiento, sí expresó los motivos para fundamentar
su decisión desestimatoria relacionada con la reconvención propuesta, pues tal
y como lo señala en su texto, rechazó los planteamientos del demandado,
explanando al efecto las razones por las cuales consideró improcedentes sus
pretensiones.
En atención a la pretendida
denuncia de violación del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, observa la
Sala, que la sucinta y tangencial referencia que sobre ella hace el recurrente,
sin abundar en elementos que la fundamenten, no permiten al Alto Tribunal
discernir en qué consiste la infracción en la cual incurrió el sentenciador en
el fallo impugnado.
Con base a los razonamientos
antes expuestos, considera la Sala, que no adolece la recurrida del vicio de
inmotivación que le endilga el formalizante, no existiendo en ella infracción
alguna de los artículos 12 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil,
lo que por vía de consecuencia, obliga a declarar improcedente la denuncia
analizada. Así se decide.
“...De
conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero (1º) del artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil, se acusa la recurrida de haber infringido los
artículos 15, 208 y 640 eiusdem, por haber incurrido en el vicio que esta
Honorable (Sic) Sala ha denominado como reposición no decretada, vicio
en virtud del cual se ha procedido con menoscabo al derecho a la defensa de mi
representada, al no corregir el quebrantamiento y omisión de las formas
sustanciales de procedimiento indicadas en esta segunda denuncia.
Admitida, en
fecha 6 de Febrero (Sic) de 1996, la demanda por intimación (artículo
640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) que incoara la sociedad
mercantil Bluefield Corporation, C.A. en contra de mi representada, la actora
reformó el libelo en fecha 27 de mayo de 1996 (folios 19 al 22 del expediente). Mi representada, ya intimada
(12/06/1996) y no habiéndose admitido aun la reforma de la demanda, formuló
oposición al decreto de intimación el día 27/06/1996 (folio 26).
El Tribunal
(Sic) de primera instancia, por auto de fecha 08/07/1996 (folio 60), sin
establecer cuales eran las cantidades intimadas en la reforma del libelo ni
ordenar la intimación de mi representada al pago de las nuevas cantidades
intimadas conforme a los términos del libelo original y su reforma,
aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 343 del Código de
Procedimiento Civil) (Sic) admitió la reforma del libelo de la demanda y
concedió a la demandada diez (10) días de despacho a fin de que formulara
oposición a una intimación de la que nunca fuera objeto.
Contra esa
providencia, de admisión de la reforma del libelo sin prever las nuevas
cantidades intimadas ni la orden de practicar nueva intimación por estas nuevas
cantidades a la demandada, interpuso mi representada recurso de apelación en
tiempo útil (diligencia de fecha 10/07/1996 y que riela al folio 66), recurso
este que nunca fuera escuchado ni proveído por el Tribunal (Sic) de la primera
instancia a pesar de que la recurrida afirma que sí lo fue y que la
misma no fue tramitada por inactividad de esta representación, hecho este
incierto que puede ser verificado en el expediente por esta Honorable (Sic)
Sala, pues lo que proveyó el Tribunal de la primera instancia fue un recurso
de apelación interpuesto contra otro auto distinto de fecha 17/07/1996 y no
contra el auto de admisión de la reforma, de fecha 08/07/1996, contentivo del
quebrantamiento de la forma sustancial prevista en el artículo 640 del Código
de Procedimiento Civil y contra el cual fuera interpuesta la apelación no
escuchada.
Contra la sentencia definitiva, proferida por el
Juzgador de la primera instancia, interpuso esta representación recurso de
apelación y en oportunidad de informes, ante la Alzada, solicitó la
declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la aplicación del remedio procesal
de la reposición al estado de admitir nuevamente la reforma, ordenándose que
contuviera esta mención de las cantidades intimadas y la orden de nueva
intimación a fin de que ésta se practicare en la persona de la demandada.
(...omissis...)
Es decir, ciudadanos Magistrados, del pasaje trascrito se
evidencia que el Juez de la recurrida no consideró que la intimación del deudor demandado fuese necesaria ni
debiera ser expresa e inequívoca, como en forma reiterada ha dejado sentado esta
Honorable (Sic) Sala en innumerables fallos, pues al analizar el punto sometido
a su consideración decidió que la reforma de la demanda de intimación debía
recibir un tratamiento análogo con el dispuesto en el artículo 343 del Código
de Procedimiento Civil (Sic) para la contestación de las demandas ordinarias,
para cuyo caso (artículo 640 del Código de Procedimiento Civil) no se hace
menester “...la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro
de diez días apercibiéndole de ejecución...” sino, simplemente y de conformidad
con lo dispuesto en el citado artículo 343, conceder “...al demandado otros
veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación...”
No hubo, pues,
intimación de mi representada al pago de las nuevas cantidades demandadas.
(...omissis...)
Al no anular el
fallo apelado de la primera instancia, no anular todo lo actuado desde la
admisión de la reforma de demanda de intimación y realizar la equívoca
analogía, el Juez de la recurrida permitió el quebrantamiento y omisión de
aplicación de la forma sustancial incrustada en el supuesto de hecho que
conforma la premisa mayor del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil,
consistente en que el Juez “...decretará la intimación del deudor, para que
pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...”,
para lo cual debió especificar en el auto de admisión de la reforma de la
demanda las cantidades demandadas y que habrían de ser objeto de la orden de
pago y acordar la intimación de tales cantidades con advertencia o
apercibimiento de ejecución, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el
artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga, al Juez de
Alzada, decretar la nulidad de las actuaciones procesales observadas en ese grado
del proceso.
Infringió el
Juez de la recurrida, así mismo, lo dispuesto en el articulo 15 eiusdem, ya que
de la manera dicha conculcó el derecho a la defensa de mi representada, pues no
mantuvo a mi representada en el derecho y facultad que le son privativas según
lo acuerda la ley en la condición de demandada por el procedimiento de
intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, de ser expresamente intimada al pago de cantidades
líquidas y exigibles mediante decreto emitido al efecto, infringiendo, así
mismo, lo dispuesto en ls artículos 215 y 649 ibidem, pues estas últimas normas
adjetivas contienen principios de orden público irrelajables, que
establecen la necesidad de colocar a derecho a la parte demandada (intimada)
para considerar trabada la litis y así se pide sea declarado por esta Honorable
(Sic) Sala de Casación Civil....
La doctrina de la Sala sobre el punto
relacionado con la aplicación analógica de la disposición contenida ex artículo
216 del Código de Procedimiento Civil –citación presunta- a los procedimientos
por intimación, sostuvo el criterio según el cual no era pertinente adaptar la
misma en tales situaciones, considerando al efecto que esta disposición debía
aplicarse sólo en materia de citación para la contestación de la demanda, ello
en virtud de que, como se expusiera en esa oportunidad, cuando se ordena el
acto comunicacional de la citación del demandado por haberse ejercido contra él
una determinada acción, se lo hace para que comparezca a dar contestación a la
demanda, y así exponer en el señalado acto sus defensas. No sucede lo mismo
cuando el procedimiento a seguir es la intimación, supuesto en el cual, la
orden dada al demandado es para que pague una deuda o cumpla con determinada
obligación, en el plazo que se le señale al efecto, independientemente de las
defensas que pudiese esgrimir ante la solicitud en su contra. La sentencia que
se comenta, de fecha 17 de julio de 1991 y que a continuación, parcialmente se
transcribe, expresó:
“...la
intimación consiste en una orden judicial para el cumplimiento de la obligación
de dar, hacer o no hacer, y la cual generalmente lleva implícito un
requerimiento. Esto es, la orden de cumplir una obligación, así sea ésta de
contenido procesal, como por ejemplo en el caso de la exhibición.
En el
procedimiento de ejecución de hipoteca, entonces, como en el caso de autos, la
intimación es la orden de la autoridad jurisdiccional, al deudor hipotecario o
al tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la
solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en
caso de incumplimiento.
Por ello (sic),
dado que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (Sic) constituye una
norma de excepción en materia de citación para la continuación de la demanda,
las reglas de interpretación de la ley, no permiten extender la aplicación de
dicha norma de excepción por vía analógica o extensiva a otros supuestos
distintos al cual refiere la propia norma, esto es, la citación para la
contestación de la demanda y también para las notificaciones, en lo común que
tiene con esta última de acto recepción. (Cursivas de la Sala) (sic).
De esta forma
los efectos de los supuestos previstos en el artículo 216 del Código de
Procedimiento Civil, no son los mismos que los de los casos de intimación al
pago en el procedimiento de ejecución de hipoteca y a otros casos de intimación
ordenados por la autoridad jurisdiccional, porque como el deber del deudor o el
del tercero poseedor, en estos eventos, apercibidos de ejecución,
independientemente de las razones o fundamentos contra la solicitud de
ejecución, es pagar o acreditar el pago; la orden o requerimiento de la autoridad
jurisdiccional siempre debe ser expresa y nunca presunta...”.
Ahora bien, en reciente decisión de data
30 de noviembre de 2000, la Sala penetrada de serias dudas y realizando un
cuidadoso análisis de la materia en cuestión, resuelve reasumir el criterio que
mantuviera sobre el asunto la extinta Corte Suprema de Justicia, según el cual
sí es posible la aplicación analógica del artículo 216 del Código de
Procedimiento Civil, a los casos donde se siga el procedimiento de intimación,
ello en virtud de que constituyendo la celeridad procesal, principio de gran
importancia dentro de los juicios y así mismo considerando que la citación como
la intimación, persiguen como fin poner en conocimiento al demandado que se ha
intentado contra él una acción, resulta lógico concluir que cuando se siga el
procedimiento monitorio, si éste o su apoderado, comparecen y realizan alguna
actuación en el expediente, toman con ello conocimiento de la demanda incoada,
por lo que resulta ocioso con la consabida pérdida de tiempo y atraso en la
administración de justicia, conminar al actor a gestionar la intimación una vez
acaecida la concurrencia anotada.
En este orden de ideas y para una mejor
compresión del fallo referido, la Sala considera pertinente transcribir
parcialmente su texto, el cual a la letra reza:
“...resultaría
contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar
todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas
procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento
de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de
intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual
estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja
claramente evidenciada la voluntad del constituyente
de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no
esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada
contribuyan al alcance de tal fin.
Desde este ángulo considera la Sala que
constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a
las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de
intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese
sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto
del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.
Esta circunstancia se torna mucho más
evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento
Civil, el alguacil debe practicar "la citación personal del demandado en
la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa forma prevista en
dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno
de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.
Fundamentalmente por esa razón, este máximo
tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos
de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el
camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan
lograrse.
En virtud de lo antes expuesto, esta
Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la
intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de
fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente
pasaje:
“La intención
del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de
omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en
conocimiento del juicio, o al menos hacer
posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas
actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su
apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic)
incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la
demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento
de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la
parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma
conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de
hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo
similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la
demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición
del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el
procedimiento especial de ejecución de hipoteca.”
Conforme a la precedente transcripción,
los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la
intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo
216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que
resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado
alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo,
se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más
formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se
decide.
En consecuencia, la Sala abandona el
criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 1991 (Caso: Enrique
Soto Rodríguez y otra contra Laureano Aparicio Fernández) y reasume el criterio
establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1 de junio de 1989
(Caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A).
Considera necesario señalar esta Sala
que el criterio aquí reasumido se aplicará a todos los recursos que sean
admitidos a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este
fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo
para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la
doctrina que aquí se abandona sin perjuicio claro está, de que se aplique a
todos aquellos casos en que los jueces lo hayan aplicado a las controversias en
curso. Así se establece....”
Expresa la sentencia reproducida que la
doctrina reasumida se aplicará a todos los recursos que sean admitidos a partir
del día siguiente, inclusive, a la publicación del fallo, pero también dispone,
que en aquellos casos en que la conducta del juzgador se adapte a ella,
aplicándola a las controversias en curso, tal hecho no será motivo para su
desaprobación, vale decir que en los supuestos cuando el juez aplique por
analogía el precepto contenido en el artículo 216 del Código Adjetivo Civil, en
un procedimiento de intimación, deberá considerarse acertada tal
interpretación.
Para decidir, observa la Sala:
En el sub-judice,
aprecia la Sala que el recurso de casación fue admitido por auto de fecha 7 de
agosto de 2000 dictado por el tribunal de la jerarquía superior, en la
sentencia el juzgador consideró que estando intimado el demandado, tal como
consta en autos, antes de que el demandante reformara su libelo, se hacía
innecesaria una nueva intimación, al aplicar a los hechos señalados la doctrina
establecida, debe la Sala
declarar improcedente la denuncia analizada, al encontrar la conducta del
ad-quem, ajustada a lo decidido en aquélla. Así se decide.
Abundando en lo establecido
precedentemente, considera la Sala oportuno señalar al recurrente, que para
ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de
aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el
proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin
perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una
reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la
administración de justicia y de la celeridad procesal.
En el caso bajo decisión, se observa, en
aplicación de la doctrina reasumida por la Sala, que la reposición solicitada
resultaría sin utilidad alguna, pues se repite, si lo importante y fundamental,
según lo afirmado por el recurrente, era tomar conocimiento de la reforma de la
demanda, el hecho de estar debidamente intimado, lo coloca a derecho. Por otra
parte, aún cuando lo hizo para cuestionar la admisión de la reforma, se
evidencia de las actas procesales, su actuación en el expediente, de lo que
debe entenderse que el acto cumplió su finalidad última: poner en conocimiento
al demandado de la acción incoada en su contra. No incurriendo, en tal virtud,
el Sentenciador Superior, en la infracción del artículo 649 del Código de
Procedimiento Civil, pues, como se afirmó, el demandado se considera estaba a
derecho.
Con base a los razonamientos que
preceden, la Sala considera que el juzgador ad-quem, no infringió el artículo
208 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la reposición solicitada,
la que bajo cualquier óptica hubiese resultado inútil. Tampoco fue violado el
derecho a la defensa, en razón de que el demandado, tuvo oportunidad de ejercerla, ya que en ningún momento se le
cercenó aquel o se le impidió argumentar las alegaciones que consideró
pertinentes a la defensa de sus intereses, no existiendo, en consecuencia,
infracción por la recurrida, del artículo 15 del Código Adjetivo Civil. Asi se
decide.
Con apoyo
en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia
el recurrente la errónea interpretación de los artículos 445 y 449 ibidem, lo
que hace con la siguiente fundamentación:
“...La premisa mayor del artículo 445,
citado, establece la carga de la prueba en cabeza del promovente del
instrumento cuya firma ha sido desconocida. Dicho medio probatorio, dirigido a
demostrar la autenticidad del instrumento privado, conduce su materialización a
dos vertientes: La primera, a través del medio probatorio de cotejo de la firma
dubitada con la estampada en un instrumento indubitado señalado por el
promovente o con la obtenida de la escritura y firma estampadas en presencia
del Juez; La (Sic) segunda a través del medio probatorio testimonial, cuando el
cotejo es de imposible promoción por ser impracticable su realización.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, según
dispone la norma en comento y fue esta la intención del Legislador, la
imposibilidad ad initio de promover la práctica del cotejo constituye una condición necesaria para que proceda la prueba de
testigos. De otro modo, esta última devendría inadmisible. No se trata, pues,
de que la imposibilidad de la práctica de esta prueba pericial surja con posterioridad
a su promoción en virtud del
algún obstáculo de índole procesal o de otra naturaleza, pues esta circunstancia tiene su propio y particular
remedio procesal. La
imposibilidad debe surgir desde el momento mismo de la oportunidad de promoción
del medio probatorio de cotejo dirigido a demostrar la autenticidad de la
firma, caso en el cual nace la oportunidad de acceder a la utilización del medio probatorio
testimonial, el cual debe
promoverse dentro del lapso indicado por el artículo 499 del Código de
Procedimiento Civil y señalando,
expresamente, que su objeto lo constituye, precisamente, la determinación de la autenticidad de la
firma desconocida.
Lo anterior se comprende adecuadamente a
la luz de la inteligencia del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece
que el término probatorio (de promoción y evacuación conjunta) de la incidencia
dirigida a demostrar la autenticidad de la firma, de ocho días, tendrá
tratamiento distinto al de la promoción y evacuación del resto de las pruebas,
incluyendo la de experticia y la testimonial.
(...omissis...)
Como se aprecia de las expresiones
utilizadas por el Juzgador de la Alzada, este interpretó que la imposibilidad a la que hace alusión la
premisa mayor del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la
circunstancia de no poderse materializar la
prueba de cotejo luego de su
promoción como tal. Y, a costa de esta imposibilidad posterior de materialización de la prueba específica
pericial, poder apreciarse cualquier testimonial aun cuando no se le promoviere
dentro del lapso de los ochos días que contempla el artículo 499 eiusdem,
tantas veces mencionado.
Al interpretar, como lo hizo el Juzgador
de la Alzada, el supuesto de hecho contemplado como premisa mayor del artículo 445
del Código de Procedimiento Civil, soslayando lo dispuesto en el artículo 449
del Código de Procedimiento Civil, incurrió en el vicio de FALSA INTERPRETACIÓN
del artículo 445 eiusdem y así se pide sea declarado.
El vicio denunciado, consistente en la infracción
legal acusada, fue determinante del dispositivo de la sentencia. En efecto, al
haber apreciado el Juzgador de la Alzada el dicho de unos testigos que no
fueron promovidos con el objeto de demostrar la autoría de los instrumentos
desconocidos y dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código de
Procedimiento Civil, valoró una prueba
irregular e ilegal y dio por establecido, de esta manera, el hecho de la
autenticidad de unos instrumentos cuyas firmas quedaron desconocidas y que, por
tanto, no podían ser apreciados, valorados ni servir de base para una
condenatoria de pago....”
Alega el formalizante
que el juez superior del conocimiento, erró al interpretar la disposición
contenida en el artículo 445 del Código Adjetivo Civil, cuando estableció la
imposibilidad de practicar el cotejo luego de promovido éste y consideró que
había quedado suficientemente demostrada la autenticidad de las notas de débito
demandadas, con la declaración de los testigos promovidos y evacuados por la
demandante dentro del lapso probatorio del juicio y no de la incidencia, ya
que, en su decir, la previsión establecida en la norma citada, debe
interpretarse en el sentido de que la mencionada imposibilidad para la práctica
de la prueba en cuestión, nazca ab initio, lo que permitiría probar la
autenticidad del documento de que se trate, mediante la deposición
testifical, la cual debe ser promovida y evacuada dentro del lapso establecido,
a efectos de la incidencia, por el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que
denuncia como infringida, por falta de aplicación.
A los fines de la decisión del
presente asunto, la Sala se permite, señalar el criterio sostenido por ella, en
forma pacífica y reiterada, sobre las infracciones denunciadas por el recurrente,
a saber, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de Salvador
Ramírez Campos contra Rosalba Colombo de Vivenes y otro, en el expediente Nº.
99-108, cuando bajo la ponencia del Magistrado que aquí decide, expresó:
“...La errónea
interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia
y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente,
equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando
no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no
concuerdan en su contenido...”
Asi mismo, y bajo la ponencia del
Magistrado quien suscribe la presente, con relación al punto de la Falsa aplicación, en sentencia de fecha
14 de junio de 2000, en el juicio de Yajaira López y otros contra Carlos
Alberto López Méndez y otros, señaló la Sala:
“...Sobre el vicio referido a la falta de
aplicación de una norma jurídica, la Sala, bajo la ponencia del Magistrado Dr.
Carlos Trejo Padilla, de fecha 16 de diciembre de 1992, en el juicio de Roberto
Gómez L., contra Aura Ruiz de Redondo, reiteró, desarrolló y clarificó el
criterio que se traslada al texto del presente fallo.
‘La clasificación que se puede hacer de
las hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:
a)
La
interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una
disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de
interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a
hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus
consecuencias legales:
b)
La falsa
aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una
situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que
puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la
calificación jurídica de la hipótesis concreta, y
c)
La
violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una
norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo
esté...’
La doctrina invocada ha sido pacífica y
consolidada. En efecto, el 9 de junio de 1999, la Sala, estableció:
‘El Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su
obra Casación Civil, publicada por la Biblioteca de la Academia de
Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, explica los
motivos de casación de fondo.
1)
Error en
cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de ley: ‘...consiste
en el error sobre el contenido de una jurídica que se verifica cuando el juez,
aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o
mejor dicho, habiéndose elegido acertadamente yerra al interpretarla en su
alcance general y abstracto.
Hay, pues, error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no
obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido,
habiéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido’
(Obra citada, pág. 130).
2)
Aplicación
falsa de una norma jurídica: ‘...existe violación de una norma jurídica cuando
al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele... (omissis).
De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que
consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se
traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió
ser aplicada’. (Obra citada , pág. 130).
3)
Falta de
aplicación de una norma jurídica: ’...Se trata de una falta de aplicación de la
norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo
y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del
precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley’. (Obra citada, pág.
134)....”
Para decidir, observa la Sala:
Una vez realizado el analítico estudio
sobre la recurrida, en virtud de la denuncia propuesta y observando lo que la doctrina
de este Supremo Tribunal ha sentado como criterio sobre las infracciones
acusadas, advierte la Sala, que en el caso bajo decisión, el sentenciador
superior consideró, como acertadamente lo delata el recurrente, que hubo
imposibilidad para la práctica de la prueba de cotejo solicitada, hecho por el
cual determinó que las testimoniales, promovidas y evacuadas en el juicio -no
en la incidencia- resultaban suficientes para declarar, como lo hizo, la
autenticidad de los documentos impugnados y así se observa de la siguiente
transcripción parcial de la sentencia denunciada, que reza:
“...La actora demandó el pago de la suma
de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS ONCE
BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, por concepto de reintegro de gastos
bancarios al uno y medio por ciento, con fundamento en cinco notas de débito,
las cuales totalizan la expresada cantidad.-
En ese sentido alegó la demandada que,
desconoció las notas de débito pero al a quo no se pronunció al respecto.-
De las intervenciones de la parte actora
ante este tribunal (Sic) Superior, adujo que las notas de débito fueron objeto
de un exhaustivo análisis por parte del a quo.-
De los autos que se examinan se evidencia
que, efectivamente, la demandada procedió a desconocer en su firma las notas de
débito cuyo pago demandó la parte actora, la cual promovió cotejó y en
consecuencia, ocurrió la designación de expertos, sin que conste de los autos
del expediente las resultas de la prueba de cotejo.-
Ahora bien, consta además que, los
testigos promovidos y evacuados por la parte actora MARCOS GUANCHEZ y LUIS
ENRIQUE SALCEDO, señalaron que el Sr. GAMERO, nunca negó que las notas de
débito no formaran parte de la deuda contraída. Así expresó el testigo
GUANCHEZ, declaró que nunca desconoció el Sr. GAMERO las notas de débito y el
testigo SALCEDO declaro que el Sr. GAMERO sabía que esas notas de debito sebian
(Sic) ser pagadas.-
Es evidente de los autos que se examinan
que la demandada apeló del auro (Sic) que admitió la prueba de cotejo y que,
intentado recurso de hecho contra el auto que le negó la apelación, el recurso
de hecho fue declarado sin lugar por no tener el tribunal materia sobre la cual
decidir, por cuanto obvio la recurrente llevar a los autos las certificaciones
correspondientes.-
Ahora bien, la norma contenida en el
artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de probar
la autenticidad de un instrumento, una vez desconocido, cuando no fuere posible
hacer el cotejo, mediante la prueba de testigos.-
En el caso de estudio, no consta que los
peritos designados hayan consignado el informe correspondiente, de manera que,
ante la imposibilidad de practicar el cotejo, la actora pudo demostrar la
autenticidad de las notas de debito a través de las declaraciones de los testigos.
De manera que, considera esta alzada que, es procedente el reclamo de la parte
actora por este concepto y así se declara....”
En este orden, pasa la Sala a analizar la
normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva
Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez
producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su
autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer
formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento,
se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin
necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad
del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre
quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento
Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a
tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar
ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la
prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la
autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el
desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia,
promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de
realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se
promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán
que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al
convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es
autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no
deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud,
deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la
rúbrica fue estampada. 3º.- Establece
así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que
la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los
instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem,
que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el
cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento
que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento
privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la
contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo
decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal
efecto se observa: a) Habiendo
desconocido el demandado oportunamente las notas de débito acompañadas al
libelo, no se abrió la incidencia destinada a la demostración de autenticidad
de ellas. b) Abierto el juicio a
pruebas, la demandante promueve las que consideró de interés para evidenciar la
procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales y el cotejo de los
documentos desconocidos, se procedió a la designación de los peritos a tal
efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente en
autos el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos. No existe en
las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porque de
la falta del mismo. Ante lo planteado observa la Sala, que no es posible
colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo. Así
mismo, se advierte que los dichos de los testigos promovidos y evacuados en el
lapso probatorio del juicio, no de la incidencia, van dirigidos a establecer de
manera alguna, que ellos tuviesen conocimiento sobre la autenticidad de la
firma estampada en los documentos cuestionados por el demandado, hechos estos
que, a la luz de los razonamientos expresados anteriormente, llevan a la Sala a
considerar, improcedente, en base a las declaraciones aludidas, establecer la
autenticidad de las notas de débito tantas veces mencionadas, ya que no está
evidenciado en autos el por qué no se llevó a término la prueba de cotejo, no
se demostró, ni tan sólo se refirió a que ella fuese de imposible realización,
tampoco las testimoniales fueron promovidas y evacuadas para suplir tal
imposibilidad.
Con base a la argumentación precedente, al observar la
decisión tomada por el ad-quem, sobre el punto y apreciando lo acusado por el
formalizante, estima la Sala, que no debió haber considerado, el juzgador del
conocimiento jerárquico vertical, las testimoniales evacuadas, como evidencia
suficiente para establecer la autenticidad de las notas de débito desconocidas
formal y oportunamente por el demandado, por tratarse de testigos del juicio y
no de la incidencia y por otra parte en la promoción debe considerarse e
indicarse el objeto a probar por lo que mal pueden habérsele establecido como
prueba del cotejo, pues al hacerlo, ciertamente erró en la interpretación del
artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al no acatar el
procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó
la norma contenida en el artículo 499 ibidem. Hechos que por vía de
consecuencia, conducen a declarar procedente la denuncia analizada. Así se
decide.
CAPITULO IV
Con apoyo en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y fundamento en el artículo 320 ejusdem,
se denuncia el haber incurrido, la recurrida, en el primer caso de suposición
falsa con infracción de los artículos 12, 445, 506 y 508 del código mencionado
y de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así mismo, la violación, por
falta de aplicación del artículo 435 del Código de Comercio. Argumenta así su
denuncia el recurrente:
“...En efecto, el Juez de la recurrida,
al motivar su sentencia, incurrió en el primer caso de Suposición Falsa, pues
al analizar el dicho de los testigos MARCO TULIO GUANCHEZ FERNANDEZ y LUIS
ENRIQUE SALCEDO, atribuyó a las actas contentivas de sus deposiciones menciones
que no contienen.
En efecto, cuando apreció los dichos de
los testigos, (Sic) recurrida se expresó, de la línea 18 a la línea 27 del
folio 267 del expediente, con el siguiente razonamiento:
‘En relación a la afirmación de la parte
actora en el sentido de que efectuó gestiones
extrajudiciales con el propósito de lograr el cobro de las cambiales y las
notas de débito, este tribunal analizando los dichos de los testigos considera
que ambos están contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación
al ciudadano HEBERTO ANTONIO GAMERO representante de la empresa INVERSIONES VENEBLUE
C.A., que ambos
hicieron gestiones extrajudiciales con el objeto de lograr el cobro de las
letras de cambio objeto de la presente pretensión y las notas de débito, que en ningún momento el Sr. GAMERO
desconoció n (Sic), negó adeudar las referidas letras y notas de débito
adeudadas a la demandante.-
(...omissis...)
Concluyó pues, el Juez de la recurrida,
en que al representante de la demanda le fueron presentados al cobro las letras
de cambio y las notas de débito a que hace referencia el libelo de la demanda y
cuyo cobro constituye su objeto.
(...omissis...)
De la lectura de ambas deposiciones se
evidencia que, contrario a lo manifestado por el Juez de la recurrida, ninguno
de los dos testigos afirmó jamás haber presentado las letras de cambio o las
notas de débito de que trata la presente demanda. Afirmaron, si, haber
presentado letras de cambio, facturas y notas de débito pero, ciertamente, no
especificaron de ninguna manera, como falsamente lo afirmara el Juez de la
recurrida en su sentencia, que fueran presentados al cobro los específicos
instrumentos en que se fundamenta la demanda y cuyo cobro se pretende, lo cual
puede ser verificado por esta Honorable Sala con la sola lectura de la parte
transcrita de la sentencia y de las deposiciones de los testigos.
Tal como se evidencia de la sentencia
recurrida, en su parte dispositiva, se condenó al pago de cantidades establecidas en unas notas de débito y
estableció, como quedó transcrito, que las letras de cambio fueron presentadas al cobro por la
beneficiaria en el lugar indicado en la cambial como lugar de pago. Las firmas
en tales notas de débito fueron objeto de desconocimiento y respecto de las
letras de cambio se arguyó que las mismas no fueron presentadas al cobro en el
lugar de pago, por lo que no le era imputable a mi representada las
consecuencias de la mora.
(...omissis...)
Se evidencia, pues,
que la recurrida, ante la
inexistencia del resultado de la prueba pericial en el expediente y que
permitiera a los instrumentos privados conforme a la regla valorativa contemplada
en el artículo 1363 (Sic) del Código Civil, dio carácter de documentos privados
legalmente reconocidos a estos instrumentos (notas de débito) en base a un
supuesto reconocimiento de su contenido y firma ante los testigos que
depusieran en este proceso, lo que es absolutamente falso y no constituye mas
que el resultado
de atribuirle a sus declaraciones,
menciones que no contienen.
Por su parte, respecto de las cambiales
demandadas, también incurrió, el Juez de la recurrida, en el primer caso de Suposición
Falsa del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al atribuirle a las testimoniales una mención que no
contienen referidas a la presentación en el lugar de pago convenido en las
cambiales, falsedad que se evidencia del contenido de las actas contentivas de
las testimoniales.
Se infringió, de esta manera, los
artículos 506 y 508, que contienen la regla general de la carga de la prueba y
la regla de valoración de la prueba testimonial, regla que omitió aplicar al
desnaturalizar los dichos de los testigos y dar por demostrado hechos que no
constan en las actas en cuestión.
También se infringió el artículo 1363
(Sic) del Código Civil, que establece la regla valorativa de los instrumentos
privados tenidos legalmente por reconocidos, pues valoró como reconocidas las
firmas que aparecen estampadas en las notas de débito cuando las mismas fueron
desconocidas y la demostración de su autoría no quedó establecida en el
expediente con cargo al resultado de la prueba testimonial, como falsamente lo
afirmara el Juez de la Recurrida (Sic).
Por último, resultó infringido el
artículo 435 del Código de Comercio, que establece la obligación de pagar en el
lugar de pago indicado en la cambial y no en otro lugar distinto. Al haber
incurrido en la Falsa Suposición, el juez de la recurrida concluyó en que las
cambiales sí fueron presentadas a su cobro en el lugar indicado como lugar de
lago (Sic) en las letras de cambio demandas, pues aceptó, falsamente, que los
testigos afirmaron haber presentado los instrumentos cambiarios demandados al
deudor en el referido lugar cuando esos testigos nunca afirmaron tal cosa.
El vicio denunciado es determinante en el
dispositivo del fallo, pues en el mismo se condenó a pagar, en primer lugar los
intereses y la cantidad resultante de la corrección monetaria derivada del
impago de las letras de cambio demandadas, cuando este hecho no le era
imputable al deudor aceptante. En segundo lugar, condenó al pago de las
cantidades previstas en las notas de débito, cuyas firmas fueron y quedaron
desconocidas y así, se pide a esta Honorable Sala, sea declarado....”
Denuncia el formalizante, el
haber incurrido el sentenciador de alzada en el primer caso de suposición
falsa. Ello en virtud a que, en su decir, atribuyó a las declaraciones de los
testigos que promoviera y evacuara la demandante, menciones que ellas no
contienen, en el sentido de considerar que los deponentes habían testificado,
haber realizado las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de las letras
de cambio y notas de débito que fueron objeto de la demanda. Así mismo, señala
el recurrente, el hecho de que el ad-quem, le otorgó carácter de documentos
privados reconocidos a las notas de débito, las cuales fueron desconocidas en
su oportunidad, también fundamentándose en los dichos de los testigos, con base
a no encontrarse en el expediente las resultas de la prueba de cotejo. Todo
esto como resultado de atribuirle a las indicadas declaraciones, menciones que
no contienen.
En este orden de ideas, y cumpliendo con
la labor pedagógica, entre las muchas que competen a este Tribunal Supremo de
Justicia, la Sala considera pertinente, reafirmar el criterio que sobre la
suposición falsa, tiene sustentado a través de su doctrina, tanto de vieja data como de reciente ratificación. A saber
sobre el punto, la Sala estableció, en fallo de fecha 14-06-00, en el caso Talleres Vita
Cars C.A. c/ Inmobiliaria Cruz O, C.A,.
exp. Nº 99-419, Sentencia Nº 201,
bajo ponencia del mismo Magistrado que aquí decide:
“...Este
vicio de valoración de la prueba, ”se configura, pues, cuando el Juez afirma
falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta
del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinados
menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas
menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la
mala fé del juzgador “(G.F. Nº . 90. Pág. 370 Márquez Añez, Leopoldo. El
Recurso de Casación la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil. Pág. 159)...”
Bajo el amparo de la doctrina transcrita,
es procedente concluir que la suposición falsa, en su primer caso, viene
determinado por el hecho de que el juzgador al realizar el análisis de las
pruebas producidas, hace emerger en su decisión, menciones no contenidas
realmente en ellas, lo que lo induce a dar por demostrados hechos que no lo
están. Ahora bien, es necesario para declarar la procedencia del vicio
denunciado, que tal mención sea determinante en la dispositiva del fallo, de
otra manera, vale decir, si esta falsa apreciación no influye en la decisión
tomada, si se concluye que al atribuirle su interpretación correcta, ella no
modificaría en modo alguno a aquélla, no prosperaría la delación por el motivo
en cuestión.
A efecto de evidenciar la certeza de lo
denunciado, pasa la Sala a escudriñar en las actas procesales, lo declarado por
los testigos, observando que en relación a la cobranza que realizaron,
expusieron: El ciudadano Marco Tulio Guanchez Fernández:
“...4º) Diga el testigo si en el
ejercicio de sus funciones, sostuvo conversaciones con el ciudadano Heberto
Antonio Gamero e indique sobre que versaron las mismas.- CONTESTO: si yo tuve
conversaciones telefónicas con el señor Gamero y las conversaciones se referían
al cobro de las facturas pendientes y sus notas de débitos correspondiente por
reintegro de gastos bancarios.- 5º) Diga el testigo si el ciudadano Heberto
Antonio Gamero, en su carácter de representante legal de Inversiones Veneblue
C.A., desconoció e (Sic) en algún momento el pago de las notas de débito.-
CONTESTO: en ningún momento desconoció el pago.- 6º) Diga el testigo como le
consta todos los hechos anteriormente narrados.- CONTESTO: me consta por (Sic)
que (Sic) constantemente yo llamaba al señor Gamero para gestionar el cobro de
las facturas vencidas, como las notas de débito.- Cesaron.- En este estado, los
apoderados de la parte demandada exponen: tachamos al testigo de falsedad,
hecho que demostraremos con posterioridad y asimismo indicamos que el testigo
está efecto de una causa de inhabilidad, cual es la de haber prestado sus
servicios para la parte actora en su calidad de empleado. Por último señalamos
que la prueba es ilegal, pues mediante la deposición del testigo se trata de
demostrar la vigencia y validéz, asi como la existencia de una obligación mayor
de dos mil bolivares (Sic). A todo evento pasamos a repreguntar al testigo de
la siguiente manera.- 1º) Diga el testigo en qu manera se comunicaba
supuestamente con el señor Heberto Antonio Gamero.- CONTESTO: yo me comunicaba
con el señor Gamero telefónicamente....”
El ciudadano Luis Enrique Salcedo,
respondió así al interrogatorio:
“...3º) Diga el testigo si sabe donde se encuentran
las oficinas de la empresa Inversiones Veneblue C.A..- CONTESTO: queda en los
Ruices Sur, Edificio Topoplas, piso numero (Sic) dos.- 4º) Diga el testigo si
en algún momento se ha trasladado a esa dirección, y con que finalidad.-
CONTESTO: he ido para alla a llevar mercancía, que me firmen factura, a que me
firmen letras y notas de débito.- 5) Diga el testigo si realizó gestiones de
cobranzas en la Empresa Inversiones Veneblue C.A..- CONTESTO: sí.-
(...omissis...)
7º)Diga el testigo si en alguna
oportunidad Heberto Antonio Gamero, en su carácter de representante legal de
Inversiones Veneblue C.A., desconoció el pago de las notas de débito
presentadas por usted.- CONTESTO: no, él sabía que esas notas tenía que
pagarlas.- 8º) Diga el testigo como le consta los hechas (Sic) antes narrados.-
CONTESTO: en ese tiempo yo era el cobrador de la E (Sic) Empresa Schontail, e
iba directamente a hablar con el señor Gamero, yo le presentaba las letras y
las notas de débito en las fechas de vencimiento.-Cesaron.- En este estado, los
apoderados de la parte demandada exponen: tachamos el testigo de falsedad y
asimismo indicamos que posteriormente demostraremos la falsedad de sus dichos y
pasamos a repreguntarlo en los términos siguientes:
(...omissis...)
‘...4º) Diga el testigo como le consta
que el señor Gamero, sabía que tenía que pagar unas supuestas notas de débito a
las que se refirió en la séptima pregunta formulada por la parte actora.- En
este estado, el apoderado actor expone: me opongo a que el testigo de respuesta
a ésta repregunta, ya que como claramente lo señaló el testigo su función era
de cobrador y su misión consistía en presentar las facturas al cobro, por lo
cual considero impertinente la pregunta efectuado (Sic) por el apoderado de la
demandada.- En este estado, los apoderados de la demandada exponen insistimos
en que el testigo de contestación a la repregunta formulada y reclamo respecto
a los términos en que fue rormulada (Sic) la oposición de la parte actora, por
cuanto las misma es evidentemente direccional, contiene en sí la respuesta que el testigo eventualmente
pudiera dar a la repregunta formulada. En todo caso el testigo afirmó que el
señor Heberto Gamero sabía que tenía que pagar unas supuestas notas de débito
presentadas y sólo se le requiere que justifique el conocimiento que tiene
sobre ese hecho en particular.- Es este estado, el Tribunal ordena al tesrigo
(Sic) contestar la repregunta formulado, salvo su apreciación o nó en la
definitiva por el Juez de la causa.- 4º)CONTESTO: me consta por (Sic) que (Sic)
yo mismo llevaba las notas de débito y las letras, los giros a su fecha de
vencimiento y yo hablaba con Heberto Gamero y su secretaria....’”
Las declaraciones transcritas fueron
apreciadas por el ad-quem, de la manera como se evidencia de la transcripción
parcial de su sentencia, que a
continuación, se permite hacer la Sala:
“...En relación a la afirmación de la
parte actora en el sentido que efectuó gestiones extrajudiciales con el
propósito de lograr el cobro de las cambiales y las notas de débito, este
tribunal analizando los dichos de los testigos considera que ambos están contestes al afirmar que conocen de
vista, trato y comunicación al ciudadano HEBERTO ANTONIO GAMERO, representante
de la empresa INVERSIONES
VENEBLUE C.A., que ambos hicieron gestiones extrajudiciales con el objeto de
lograr el cobro de las letras de cambio objeto de la presente demanda y las
notas de débito, que en ningún momento el Sr. GAMERO desconoció n (Sic) negó
adeudar las referidas letras y notas de débito adeudadas a la demandante.
(...omissis...)
De los dichos de los testigos se
evidencia que la beneficiaria de las letras BLUEFIELD CORPORATION C.A.,
presentó al cobro los referidos instrumentos una vez vencidos y las notas de
débito acompañadas a la demanda. No se trata en este caso de que la demandada
haya sido competida (Sic) a probar un hecho negativo, sino de que la actora probó fehacientemente el hecho positivo de haber presentado al cobro los documentos
contentivos de su crédito en contra de la demandada.-
En consecuencia, este tribunal da por
probada (Sic) que la actora presentó los documentos en referencia para su
cobro, con lo cual abundó en las obligaciones que le impone la Ley, pues el
hecho de que no se hubiere gestionado amistosamente el cobro, no afecta los
derechos del legítimo tenedor, y así se decide...”
Del análisis de las testimoniales y de
las partes pertinentes de la recurrida,
reproducidas precedentemente, advierte la Sala que los testigos declararon
haber realizado gestiones de cobranza de ”letras de cambio, facturas, notas de
débito”.
Es oportuno aclarar que en referencia a las letras de cambio
objeto de la pretensión demandada y siguiendo el principio rector de
apreciación, cual es el de la comunidad de la prueba, al no haber sido
desconocidas las mismas por la demandada, concatenando las cartulares con las
declaraciones de los testigos y al no
haber demostrado la accionada, en modo alguno, la honra de la deuda que
de ellas dimana, bien podría considerarse a la vez como consecuencia el impago
de las letras en cuestión. No así en relación a las notas de débito, pues éstas
fueron específicamente desconocidas por la deudora y no habiéndose practicado
sobre ellas, probanza alguna pertinente, que conlleve a considerarlas
auténticas, por ende adeudadas, no es plausible, en consecuencia, apreciarlas
bajo el amparo de la comunidad de la prueba, antes aludido, a fin de
establecer, sin lugar a dudas, la procedencia de la obligación pretendida y condenar
al pago de las cantidades demandadas por tal concepto.
Con base a las consideraciones precedentes, establece la
Sala que el Juez Superior Séptimo, a quien correspondió el conocimiento del
asunto, atribuyó a la declaración de los testigos, menciones que ciertamente no
contienen, en referencia a las notas de débito desconocidas por el demandado,
llegando así la conclusión, de que quedó demostrado por la actora y a través de
dichas deposiciones, la autenticidad de las citadas documentales, lo que por vía
de consecuencia lleva a la Sala, a determinar la procedencia de la delación
propuesta, (sólo en referencia a las notas de débito demandadas), por observar
que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, es decir
atribuyó a actas del expediente –declaraciones de los testigos- menciones no
contenidas en ellas, lo que lo condujo a declarar con lugar la demanda y dentro
del dispositivo de su sentencia, a ordenar el pago de las cantidades demandadas
por concepto de las notas de débito tantas veces aludidas. Así se establece.
Con respecto a la denuncia de infracción
del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en el aspecto de haber
incurrido la recurrida, en el primer caso de falso supuesto por el hecho de
haber declarado que de los dichos de los testigos se deduce, el haber
presentado para su cobro las letras de cambio en el lugar convenido para su
pago. Observa la Sala, que la denuncia sobre este punto no fue lo
suficientemente clara y fundamentada, tal como lo exige la especial técnica casacionista,
capaz de permitir al Alto Tribunal, derivar exactamente lo que se delata y
resolver sobre su procedencia. Sin
embargo, de la lectura realizada a la sentencia acusada, lo que fue menester a
efectos de la resolución del sub-judice, no encuentra la Sala que a lo largo
del texto del fallo recurrido, haya expresado el juez tal aseveración. Razón
por la que en esta parte, la denuncia resulta improcedente. Así se decide.
En referencia a la denuncia de infracción
del artículo 435 del Código de Comercio, en el sentido de que en el decir del recurrente, el juez
superior concluyó que los testigos afirmaron haber realizado las gestiones de
cobro de las letras de cambio, en el lugar indicado en ellas a tales efectos,
no encuentra la Sala que en ninguna de las partes de la recurrida, se haya
realizado afirmación sobre este particular. Por lo que en este punto se declara
improcedente la denuncia en estudio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el presente recurso de casación propuesto contra la sentencia de
fecha 15 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Queda, en consecuencia ANULADO
el fallo recurrido y se ORDENA al Tribunal Superior que
resulte competente, dictar nueva decisión con ajustamiento a lo decidido en la
presente sentencia.
Queda de esta manera, CASADA
la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los ocho ( 08 ) días del mes de noviembre
de dos mil uno. Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente-Ponente,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp.
Nº 00-591
AA20-C-2000-000626