SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral(sic) de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, por el ciudadano FELIPE SEGUNDO MONTILLA NÚÑEZ, representado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Máximo Rangel Paredes, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil DEPOSITARIA MIRAMAR C.A. (DEPOMIRCA), representada judicialmente por el profesional del derecho Juan Carlos Varela Ramos, y la entidad bancaria que se distingue como BANCO CONSOLIDADO C.A. hoy denominada CORP BANCA C.A., patrocinada judicialmente por el profesional del derecho Carlos José Hernández Casares; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2000, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la demanda intentada contra el co-demandado Banco Consolidado C.A., condenándola al pago de seiscientos once mil bolívares (Bs. 611.000,oo)  y ordenando la indexación de dicha cantidad; 2) Sin lugar la demanda en lo que respecta al lucro cesante, y; 3) Sin lugar la demanda contra la Depositaria Miramar C.A.;  y por vía de consecuencia, condenó a la demandante y al co-demandado Banco Consolidado C.A. al pago recíproco de las costas procesales y a la demandante al pago de las costas procesales a la co – demandada Depositaria Miramar C.A., (DEPOMIRCA).

 

Contra la precitada decisión, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del presente recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previas las siguientes consideraciones:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº99-625, sentencia Nº22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa de declarar de oficio la infracción de una norma de orden público o constitucional. En consecuencia, la Sala puede casar de oficio el fallo recurrido, sin entrar a analizar las denuncias articuladas en el recurso de casación, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 de la Ley Adjetiva Civil.

 

En el sub iudice, la Sala, de la revisión que en cumplimiento de sus atribuciones ha efectuado en el caso particular, constata que el ad-quem con su pronunciamiento incurrió en la violación de orden público, razón por la cual de conformidad con lo indicado anteriormente estima hacer uso de la facultad de casar de oficio, a los efectos de configurar esta decisión.

 

A tales efectos observa, la sentencia recurrida en casación declaró con lugar la demanda intentada por el demandante contra el co-demandado Banco Consolidado C.A. por daños materiales. En consecuencia, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo para indexar la cantidad que condenó a pagar de seiscientos once mil bolívares (Bs. 611.000,00). En efecto, en la parte pertinente, la recurrida expresó lo siguiente:

 

“...Debe, en consecuencia declararse con lugar la demanda, contra el Banco Consolidado por daños materiales, y declararse sin lugar en lo que respecta al lucro cesante reclamado y por concepto de honorarios, debe declararse sin lugar la demanda contra la depositaria “Miramar” C.A. Se acuerda la indexación de la cantidad a pagar para lo cual se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo.

...Omissis...

Se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo para indexar la cantidad a pagar...”

 

De la transcripción realizada se constata que el juzgador ordenó practicar la experticia complementaria del fallo, sin establecer en ninguna parte de su sentencia las bases y  parámetros que han de seguir los expertos para indexar la cantidad condenada a pagar al actor.

 

Al respecto y con relación al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es que ella se baste a sí misma y que no sea necesario escudriñar en otras actas del expediente para conocer de los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada.

 

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

 

Al efecto, esta Sala en sentencia de fecha 27 de enero de 1999, reiterada ensentencia nº 361, de fecha 15 de noviembre de 2000, caso Desgerminadora Protinal C.A. contra Arrocera Tibisay C.A., expediente 00-384,estableció lo siguiente:

"...Se evidencia que la recurrida condena al pago de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: (omissis).

En cuanto a la forma como debe ordenarse la experticia complementaria del fallo, dispone el artículo 249 ejusdem lo siguiente:

'En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado, las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según, este artículo se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. (Cursivas de la Sala).

Según lo dispuesto en el artículo 249 del mismo Código de Procedimiento Civil, la labor de los expertos, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso los puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de esos daños, no están mencionados en la recurrida. No se indica ni en su parte motiva ni en la dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operarán los expertos, por ejemplo la fecha de inicio y culminación de tales daños, el tipo de daño (daño emergente, lucro cesante) que deberá tomarse en cuenta, o a partir de qué actuación procesal debe considerarse el inicio y el fin del daño. La exactitud de los daños en el presente caso, es muy importante, por cuanto no existe garantía para cubrirlos, por cuanto la sentencia declaró la nulidad de dicha garantía, en fin los expertos no tienen límites o parámetros para la labor encomendada.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

"La Sala ha señalado que la indeterminación se produce cuando el juez omite nombrar la cosa sobre que recae la decisión. No obstante, en relación con este vicio, igualmente se ha expresado que debe tenerse presente que el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada por lo que el fallo pronunciado no sería casado, en atención a que la decisión definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella, deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre el que ésta recae.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, establece:

'En todo caso de condenatoria según, este artículo se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos...'

La Sala, como guía para el tribunal de reenvío que conocerá del presente juicio, en atención a la procedencia de la denuncia antes declarada y a la casación de oficio del fallo recurrido, estima oportuno precisar que cuando el sentenciador hace uso de su facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en qué consisten los puntos que servirán de base a los expertos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, pues su finalidad es complementar la decisión integrándose como una parte más. Por lo que la conducta de la alzada, al ordenar la experticia, debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis)

En sentencias del 12 de agosto de 1953; 31 de marzo de 1981 y 2 de diciembre de 1982, la Sala ha señalado que los expertos no tienen función jurídica, sino actividades técnicas para estimar en dinero los daños que determine el tribunal.

(Omissis)

La falta de indicación de las bases precisas de la experticia, haría dificultosa, si no imposible, la revisión de la misma cuando alguna parte reclame que la decisión de los expertos está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesivo o por mínima, puesto que no habría elementos ciertos con los cuales pueda ser confrontado el resultado pericial. (Sentencia del 4 de junio de 1965, G.F. Nº 48, 20 etapa, p. 513).

(Omissis)

En cuanto a la violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que es procedente, porque el tribunal superior ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, sin determinar las bases que servirían a los expertos para realizar sus cálculos, dejando totalmente indeterminada la sentencia, al no indicar a los expertos qué puntos debían tomar en cuenta".

Al no estar determinados los límites exactos dentro de los cuales operarán los expertos, la recurrida estará delegando en estos últimos, la libre determinación de unos daños y perjuicios que ni siquiera aparecen razonados o mencionados en la parte motiva de la sentencia, lo cual evidencia, la ausencia absoluta de límites en cuanto a esos daños. Por tal motivo no puede considerarse determinado correctamente el objeto de condena, y en este sentido, se infringió lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la presente delación debe declararse procedente, y en consecuencia, con lugar el recurso de casación. Así se decide."

 

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión.

 

Por tanto, al haber ordenado la recurrida realizar la experticia complementaria del fallo, sin los parámetros necesarios, una fecha cierta y necesariamente posterior a la propia experticia para el pago de la obligación, trae como consecuencia que dicha decisión se haga inejecutable y, por consiguiente el fallo carece de la debida determinación objetiva, por lo que se le casa de oficio al haber incumplido con uno de los requisitos establecidos en el aludido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por tanto debe ordenarse al juez competente dictar nueva decisión en la cual deben fijarse a los expertos, las bases o parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la fecha precisa para dicho pago.

 

Conforme a las consideraciones efectuadas obtenidas del estudio detenido de las actas, ha quedado evidenciado en la recurrida el vicio de indeterminación objetiva que genera la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual interesa al orden público, situación ésta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

 

Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 9 de noviembre de 2000. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al Juez que resulte competente, dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

 

Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.

 

No hay condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza del fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   ocho ( 08 ) días del mes de   noviembre    de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                    

 

                                           Magistrado,

 

 

 

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                                                ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº : 2001-000503