En el juicio por
indemnización de daños y perjuicios materiales seguido ante el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo
y de Estabilidad Laboral(sic) de la Circunscripción Judicial del estado
Trujillo, con sede en Trujillo, por el ciudadano FELIPE SEGUNDO MONTILLA NÚÑEZ, representado judicialmente por el
abogado en ejercicio de su profesión Máximo Rangel Paredes, contra la sociedad
de comercio que se distingue con la denominación mercantil DEPOSITARIA MIRAMAR C.A. (DEPOMIRCA), representada judicialmente
por el profesional del derecho Juan Carlos Varela Ramos, y la entidad bancaria
que se distingue como BANCO CONSOLIDADO
C.A. hoy denominada CORP BANCA C.A.,
patrocinada judicialmente por el profesional del derecho Carlos José Hernández
Casares; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo
y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional
jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2000, mediante
la cual declaró: 1) Con lugar la demanda intentada contra el co-demandado Banco
Consolidado C.A., condenándola al pago de seiscientos once mil bolívares (Bs.
611.000,oo) y ordenando la indexación
de dicha cantidad; 2) Sin lugar la demanda en lo que respecta al lucro cesante,
y; 3) Sin lugar la demanda contra la Depositaria Miramar C.A.; y por vía de consecuencia, condenó a la
demandante y al co-demandado Banco Consolidado C.A. al pago recíproco de las
costas procesales y a la demandante al pago de las costas procesales a la co –
demandada Depositaria Miramar C.A., (DEPOMIRCA).
Contra la
precitada decisión, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue
admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la
sustanciación del presente recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión
procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y
lo hace previas las siguientes consideraciones:
En
resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre
acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de
petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de
febrero del 2000, expediente Nº99-625, sentencia Nº22, en el caso de la
Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL
MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista
en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio
constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución,
referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la
prerrogativa de declarar de oficio la infracción de una norma de orden público
o constitucional. En consecuencia, la Sala puede casar de oficio el fallo
recurrido, sin entrar a analizar las denuncias articuladas en el recurso de
casación, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 de la Ley
Adjetiva Civil.
En el sub iudice, la Sala, de la revisión que
en cumplimiento de sus atribuciones ha efectuado en el caso particular,
constata que el ad-quem con su pronunciamiento incurrió en la violación de
orden público, razón por la cual de conformidad con lo indicado anteriormente
estima hacer uso de la facultad de casar de oficio, a los efectos de configurar
esta decisión.
A tales efectos
observa, la sentencia recurrida en casación declaró con lugar la demanda
intentada por el demandante contra el co-demandado Banco Consolidado C.A. por
daños materiales. En consecuencia, ordenó la práctica de una experticia
complementaria del fallo para indexar la cantidad que condenó a pagar de seiscientos once mil bolívares (Bs.
611.000,00). En efecto, en la parte pertinente, la recurrida expresó lo
siguiente:
“...Debe,
en consecuencia declararse con lugar la demanda, contra el Banco Consolidado
por daños materiales, y declararse sin lugar en lo que respecta al lucro
cesante reclamado y por concepto de honorarios, debe declararse sin lugar la
demanda contra la depositaria “Miramar” C.A. Se
acuerda la indexación de la cantidad a pagar para lo cual se acuerda la
práctica de una experticia complementaria del fallo.
...Omissis...
Se
acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo para indexar la
cantidad a pagar...”
De la
transcripción realizada se constata que el juzgador ordenó practicar la
experticia complementaria del fallo, sin establecer en ninguna parte de su
sentencia las bases y parámetros que
han de seguir los expertos para indexar la cantidad condenada a pagar al actor.
Al respecto y
con relación al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido
formalista y su intención es que ella se baste a sí misma y que no sea
necesario escudriñar en otras actas del expediente para conocer de los
elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las
consecuencias de la cosa juzgada.
Ahora bien, los
expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se
constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones
personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado
en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen
la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda
precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el
cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243
del mismo Código y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación
objetiva.
Al efecto, esta
Sala en sentencia de fecha 27 de enero de 1999, reiterada ensentencia nº 361,
de fecha 15 de noviembre de 2000, caso Desgerminadora Protinal C.A. contra
Arrocera Tibisay C.A., expediente 00-384,estableció lo siguiente:
"...Se evidencia que la
recurrida condena al pago de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo
siguiente: (omissis).
En cuanto a la forma como debe ordenarse
la experticia complementaria del fallo, dispone el artículo 249 ejusdem lo siguiente:
'En la sentencia en que se condene a
pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el
juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la
hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el
Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la
sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si
no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que
hayan justificado, las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según, este artículo se determinará en la
sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban
estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. (Cursivas de la Sala).
Según lo dispuesto en el
artículo 249 del mismo Código de Procedimiento Civil, la labor de los expertos,
debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base
de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente
caso los puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de esos
daños, no están mencionados en la recurrida. No se indica ni en su parte motiva
ni en la dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales
operarán los expertos, por ejemplo la fecha de inicio y culminación de tales
daños, el tipo de daño (daño emergente, lucro cesante) que deberá tomarse en
cuenta, o a partir de qué actuación procesal debe considerarse el inicio y el
fin del daño. La exactitud de los daños en el presente caso, es muy importante,
por cuanto no existe garantía para cubrirlos, por cuanto la sentencia declaró
la nulidad de dicha garantía, en fin los expertos no tienen límites o
parámetros para la labor encomendada.
Los peritos no pueden actuar como jueces
y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La labor de los expertos
debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar
enmarcados o limitados en la sentencia
misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni
se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede
fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución
judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una
indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión
incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras,
la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los
lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia,
deben provenir de la sentencia.
Al respecto, la
Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
"La Sala ha señalado
que la indeterminación se produce cuando el juez omite nombrar la cosa sobre
que recae la decisión. No obstante, en relación con este vicio, igualmente se
ha expresado que debe tenerse presente que el fallo es una unidad indivisible,
que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia
aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que
considerarla viciada por lo que el fallo pronunciado no sería casado, en
atención a que la decisión definitivamente firme representa un título ejecutivo
y en ella, deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena y el
objeto sobre el que ésta recae.
El artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, en su único aparte, establece:
'En todo caso de
condenatoria según, este artículo se determinará en la sentencia de modo
preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los
diversos puntos que deban servir de base a los expertos...'
La Sala, como guía para el
tribunal de reenvío que conocerá del presente juicio, en atención a la
procedencia de la denuncia antes declarada y a la casación de oficio del fallo
recurrido, estima oportuno precisar que cuando el sentenciador hace uso de su
facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en qué
consisten los puntos que servirán de base a los expertos, ya que la experticia
complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de
procedimiento, pues su finalidad es complementar la decisión integrándose como
una parte más. Por lo que la conducta de la alzada, al ordenar la experticia,
debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243, 244 y 249 del Código de
Procedimiento Civil.
(Omissis)
En sentencias del 12 de
agosto de 1953; 31 de marzo de 1981 y 2 de diciembre de 1982, la Sala ha
señalado que los expertos no tienen función jurídica, sino actividades técnicas
para estimar en dinero los daños que determine el tribunal.
(Omissis)
La falta de indicación de
las bases precisas de la experticia, haría dificultosa, si no imposible, la
revisión de la misma cuando alguna parte reclame que la decisión de los
expertos está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la
estimación por excesivo o por mínima, puesto que no habría elementos ciertos
con los cuales pueda ser confrontado el resultado pericial. (Sentencia del 4 de
junio de 1965, G.F. Nº 48, 20 etapa, p. 513).
(Omissis)
En cuanto a
la violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima
que es procedente, porque el tribunal superior ordenó la práctica de una
experticia complementaria del fallo, sin determinar las bases que servirían a
los expertos para realizar sus cálculos, dejando totalmente indeterminada la
sentencia, al no indicar a los expertos qué puntos debían tomar en
cuenta".
Al no estar
determinados los límites exactos dentro de los cuales operarán los expertos, la
recurrida estará delegando en estos últimos, la libre determinación de unos
daños y perjuicios que ni siquiera aparecen razonados o mencionados en la parte
motiva de la sentencia, lo cual evidencia, la ausencia absoluta de límites en
cuanto a esos daños. Por tal motivo no puede considerarse determinado
correctamente el objeto de condena, y en este sentido, se infringió lo
dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, la presente delación debe declararse procedente, y en consecuencia,
con lugar el recurso de casación. Así se decide."
De acuerdo a la
jurisprudencia transcrita, al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para
realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo
cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida,
por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la
actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la
pretensión.
Por tanto, al
haber ordenado la recurrida realizar la experticia complementaria del fallo,
sin los parámetros necesarios, una fecha cierta y necesariamente posterior a la
propia experticia para el pago de la obligación, trae como consecuencia que
dicha decisión se haga inejecutable y, por consiguiente el fallo carece de la
debida determinación objetiva, por lo que se le casa de oficio al haber
incumplido con uno de los requisitos establecidos en el aludido artículo 243
del Código de Procedimiento Civil y por tanto debe ordenarse al juez competente
dictar nueva decisión en la cual deben fijarse a los expertos, las bases o
parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la fecha precisa
para dicho pago.
Conforme a las
consideraciones efectuadas obtenidas del estudio detenido de las actas, ha
quedado evidenciado en la recurrida el vicio de indeterminación objetiva que genera
la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, lo cual interesa al orden público, situación ésta que activa la facultad
de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad
de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por
haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala
se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización,
conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, CASA
DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Trujillo, en fecha 9 de noviembre de 2000. En consecuencia,
se declara la NULIDAD del
fallo recurrido y ORDENA al
Juez que resulte competente, dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio
que dio lugar a la nulidad del fallo.
Queda de esta
manera CASADA, la sentencia
impugnada.
No hay
condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza del fallo.
Publíquese,
regístrese y remítase al Juzgado Superior de origen.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
ocho ( 08 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente
y Ponente,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
_______________________________