SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el juicio que por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales sigue la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., representada judicialmente por los abogados Hilario García Masabe, Maricela Montero, Trina Gascue y Mariela Guillén de Lira, contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, representada judicialmente por los abogados Román José Duque Corredor, José Pedro Barnola Quintero, Cecilia Acosta Mayoral, Ricardo Antequera Parilli, Manuel Antonio Rodríguez, Iraida Nieves, Carlos Domínguez, Mauricio Izaguirre Luján y Luis Enrique Torres; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido en tribunal con jueces asociados, dictó sentencia definitiva en  fecha 1º de  diciembre de 1999,  declarando con lugar

el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y sin lugar la demanda por daños y perjuicios,  revocando así la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

 

                   Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 21 de diciembre de 1999, anunció recurso de casación la abogada Trina Gascue, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. El 18 de enero de 2000, anunció recurso de casación la representante judicial de la parte demandada, a través de los abogados Manuela Tomaselli Moccia y Mauricio Antonio Izaguirre Luján. Asimismo, los prenombrados apoderados de la parte demandada, también anunciaron recurso de casación contra el auto de fecha 10 de enero de 2000, que declaró extemporánea la solicitud de aclaratoria formulada por Microsoft Corporation. Los recursos de casación ejercidos fueron admitidos por  auto de fecha 24 de enero de 2000.

 

                   En fecha 24 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

                   En fecha 25 de febrero de 2000, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, suscrito por los abogados Román José Duque Corredor, José Pedro Barnola Quintero y Cecilia Acosta Mayoral, apoderados judiciales de la parte demandada, Microsoft Corporation. El escrito de impugnación fue presentado por la abogada Maricela Montero, apoderado judicial de la parte actora, Cedel Mercado de Capitales, C.A. Hubo réplica. No hubo contrarréplica. El escrito de formalización de la parte actora, fue presentado el 28 de febrero de 2000. El 29 de febrero de 2000, la actora consignó un escrito complementario de formalización. La impugnación fue presentada el 17 de marzo de 2000. No hubo réplica.

 

                   Concluida la sustanciación de los recursos de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlos, previa las siguientes consideraciones:

 

 

 

PUNTOS PREVIOS

I

 

En uso de la facultad que asiste a la Sala de ser élla la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el Tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:

 

La parte demandada, sociedad mercantil Microsoft Corporation, ejerció recurso de casación contra el auto de fecha 10 de enero de 2000, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva, también recurrida en casación. Al respecto, debe señalarse que la referida decisión que niega la solicitud de aclaratoria, no está comprendida dentro del elenco de sentencias que establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

                   En efecto, no se trata de una sentencia definitiva ni una interlocutoria que ponga fin al juicio, impida su continuación o tenga fuerza de definitiva, ni tampoco se trata de un auto en ejecución de sentencia que resuelva algún asunto.

 

Por último, no puede decirse que se trata de una de las interlocutorias a que hace referencia la parte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues el Legislador al expresar que al ejercerse el recurso de casación contra la sentencia definitiva, quedan comprendidas aquellas interlocutorias que hayan causado un gravamen no reparado por la decisión de mérito, se refiere a interlocutorias anteriores y no posteriores a la definitiva. Es imposible que una decisión de mérito pueda reparar el gravamen de una interlocutoria que aún no se ha dictado.

 

                   Por otra parte, al exigirse como condición para el ejercicio del recurso de casación, el agotamiento de los recursos ordinarios, debe entenderse para aquellas decisiones anteriores a la definitiva, pues una vez pronunciada la sentencia de mérito, debe aplicarse el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no puede pensarse en una  modificación del fallo por el mismo Tribunal que lo emitió.

 

Por estas razones, el recurso de casación ejercido contra la interlocutoria de fecha 10 de enero de 2000, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse inadmisible. Así se decide.

 

II

 

                   La Sala debe aclarar el orden en que conocerá los escritos de formalización presentados por ambas partes, contra la sentencia de fecha 1° de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y, en este sentido, expresa que el análisis de los mismos se hará de acuerdo con el orden de consignación, es decir, primeramente conocerá las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado en fecha 25 de febrero de 2000 por Microsoft Corporation; en caso de no prosperar ninguna de ellas, procederá al análisis de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por la parte actora en fecha el 28 de febrero de 2000. De no prosperar ninguna de las denuncias de actividad, conocerá el recurso por infracción de ley de cada uno de los escritos, siempre en el orden de presentación.

 

III

 

Solicita la parte demandada que se declare la “…absoluta extemporaneidad del escrito presentado por la parte actora en fecha 29 de febrero próximo pasado a las 3:05 p.m., lo tenga por no presentado, ni entre a conocer ni a decidir las supuestas denuncias de infracción que en él aparecen, por cuanto la consignación de dicho escrito en la Secretaría de la Sala ha ocurrido, de acuerdo con la nota de presentación del mismo, de acuerdo con lo que indica el sello húmedo al folio primero, y, de  la nota estampada en el Libro de Presentaciones que lleva la Secretaría, fuera de las horas fijadas por la Sala para la consignación de cualesquiera escritos, esto es, después de las 3:00 p.m. del día 29 de febrero próximo pasado, fecha esta que constituye el último día del lapso previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para la presentación del escrito de formalización...”

 

Al respecto, la Sala observa que tal y como consta en el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el Juzgado Superior que emitió la sentencia recurrida, el último de los diez días que se conceden para el anuncio, venció el 20 de enero de 2000, razón por la cual, en acatamiento a lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente comenzó a correr el lapso de cuarenta días calendario, sin que hubiese lugar al término de la distancia, desde luego que ese Juzgado Superior tiene su sede en el Área Metropolitana de Caracas.

 

De conformidad con lo anterior, es fácil concluir que ese lapso transcurrió así: once (11) días en el mes de enero; es decir, los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y  31 y los 29 días restantes durante el mes de febrero, rindiendo su jornada, entonces, el 29 de febrero de 2000 a las 03:00 p.m. cuando expiró el Despacho correspondiente a ese día.

 

Acierta, en consecuencia, la parte demandada cuando alega que el escrito presentado por la actora el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. fue consignado de manera extemporánea por tardía.

 

En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

 

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo.

 

De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de  la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara.

 

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD INTENTADO POR MICROSOFT CORPORATION

I

 

 

                   Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento por parte de la recurrida, del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, “pues incurrió en omisión de pronunciamiento en cuanto a la condena de la parte actora en el pago de las costas del recurso de apelación por élla propuesto contra la sentencia del Tribunal de la causa.” Asimismo, se alega la infracción del artículo 12 del mismo Código por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

 

                   Argumenta el formalizante, que la recurrida no condenó a la actora al pago de las costas procesales del recurso de apelación ejercido y declarado sin lugar, resultando la parte accionante totalmente vencida, tanto en el recurso como en el proceso. Que tal omisión de condena, quebrantó el señalado ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“...Casación prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con denuncia de infracción del ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, por no haber cumplido la sentencia recurrida los requisitos del mencionado artículo 243, por no contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, y haber incurrido en omisión de pronunciamiento en cuanto a la condena a la parte actora en el pago de las costas del recurso de apelación por ella propuesto contra la sentencia del Tribunal de la causa, habida cuenta que con la declaratoria de la improcedencia de la demanda en las sentencia de la Alzada constituida con Asociados, no prosperó el recurso de apelación por la actora propuesto, y, con denuncia de infracción del artículo 12 del mismo Código Procesal, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos.

 

En efecto, contra la sentencia definitiva de la primera instancia, dictada el 22 de diciembre de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, ambas partes propusieron recurso de apelación.

 

Es así que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, constituido por Asociados, dictó la sentencia definitiva contra la cual aquí se recurre, en fecha 1º de diciembre de 1999, cuyo dispositivo fue el de declarar sin lugar la demanda, lo que significa que el recurso de apelación interpuesto por nuestra representada prosperó, mas no así el interpuesto por la parte actora quien de esta manera, ha resultado totalmente perdidosa, tanto por no haber prosperado su recurso de apelación, como por haberse declarado sin lugar la demanda. (Omissis).

 

Es manifiesto, que si se declaró sin lugar la demanda, y, por ello, no prosperó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de la primera instancia, la cual quedó revocada, preceptivo era, por parte del Tribunal Superior constituido con Asociados, la expresa condena en las costas del recurso de apelación a la parte actora, por no haber prosperado su recurso de apelación, mas, como puede observarse de la lectura de la recurrida, hay una absoluta omisión de pronunciamiento en cuanto al punto de la condena en costas a la parte actora por no haber prosperado su recurso de apelación contra la sentencia definitiva del Tribunal de la causa...” (Subrayado de la Sala).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

                                                        

a.- El anuncio del recurso de casación por parte de la demandada, Microsoft Corporation, fue hecho limitándolo a lo relativo a las costas procesales. En efecto, señaló la parte demandada al anunciar el recurso de casación, lo siguiente:

 

“En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de enero del dos mil (2000) comparecen ante este Tribunal los abogados en ejercicio Manuela Tomaselli Moccia y Mauricio Antonio Izaguirre Lujan, quienes en su carácter de autos ocurren a los fines de muy respetuosamente exponer: ‘Ratificamos la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que negó la solicitud de aclaratoria en el cuaderno principal del expediente 3775 nomenclatura de este Tribunal. Asimismo, en nombre de nuestra representada y de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, anunciamos recurso de casación contra la decisión de fecha 1º de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en lo que respecta a la falta de condenatoria en costas de Cedel Mercado de Capitales. Es todo. Terminó...”

 

 

                   El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de apelar de la sentencia definitiva para todo aquél que resulte perjudicado por la decisión. En este sentido, priva el interés para el ejercicio del recurso ordinario de apelación y ello se refleja al recurso extraordinario de casación. En efecto, señala el artículo 297 ejusdem, lo siguiente:

 

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

 

 

 

En el caso bajo estudio, la parte demandada, Microsoft Corporation, resultó vencedora en las instancias, y anunció recurso de casación sólo por lo que respecta a las costas.

 

En este sentido, observa la Sala que la demandada carece de legitimación para intentar el recurso por defecto de actividad; desde luego que la consecuencia de una eventual declaratoria con lugar sería la demolición total, -por cuanto no existe en Venezuela la casación parcial-, de un fallo que le es favorable en todo lo principal, razón por la cual su interés radica en mantener la decisión recurrida, pero, con la condena accesoria en costas, hecho éste que sólo puede lograrse mediante la denuncia por infracción de ley.

 

b.- Además, la recurrida señaló en su parte dispositiva lo siguiente:

 

“...En consecuencia, por las razones que anteceden, este Tribunal, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar, la demanda que por daños y perjuicios materiales y morales propuso Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporation, ambas empresas suficientemente identificadas en autos. Queda revocada la sentencia de la primera instancia.

 

No hay imposición de costas dada la naturaleza del fallo...”. (Subrayado de la Sala).

 

 

 

La anterior transcripción evidencia que la recurrida no sufre del mal que le imputa la formalización.

 

En efecto, según el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, cuya violación se le atribuye a la sentencia objeto de la denuncia que aquí se resuelve, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

La violación de este mandato anula la sentencia por haber incurrido en el vicio de incongruencia.

 

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez.

 

Para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.

 

La falta de congruencia puede tener carácter positivo si la decisión otorga más de lo pedido por el actor o de la resistido por la demandada, -ultrapetita-; o resuelve asunto extraño al thema decidendum, extrapetita. También puede tener naturaleza negativa, si deja de fallar sobre materia debativa, -citrapetita-.

 

En el caso de autos se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, es decir, omisión de pronunciamiento o citrapetita.

 

Además, considera la Sala que el fallo es congruente cada vez que se circunscribe a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea; es decir que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada.

 

Aplicado lo anterior al caso de autos, se observa que la recurrida dijo “no hay imposición de costas dada la naturaleza del fallo”.

 

Como puede observarse la recurrida si resolvió lo relativo a las costas, independientemente de que lo haya hecho de manera correcta o equivocada.

 

Lo anterior permite afirmar a la Sala que lo que existe en la recurrida no es la omisión de pronunciamiento, desde luego que si se refirió a las costas sino negativa u omisión de condena.

 

En consecuencia, verificado por la Sala que la recurrida sí decidió el tema de las costas al negar su imposición, forzoso se hace concluir que la denuncia aquí analizada es improcedente, y así se resuelve.

 

Ahora bien, la condenatoria en costas no forma parte de la pretensión procesal, sino que es un efecto del proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

 

“...La incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento. Se produce cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Según la propia Sala de Casación Civil, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber. Y como lo ha establecido la propia Sala de Casación Civil, por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

 

En la presente denuncia, confunde el formalizante el concepto de “pretensión procesal” –propio de todo libelo de demanda-, con “términos” en que quedó planteada la controversia una vez admitida la apelación, limitada ciertamente por la sociedad mercantil actora únicamente al punto relacionado con la calificación de la quiebra; es decir, por haber el tribunal de la causa calificado la quiebra como fortuita, en lugar de dolosa, o al menos culposa, tal como fuera solicitado en el libelo de la demanda. En la exégesis del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por “pretensión deducida” debe entenderse los fundamentos de derecho en que se apoya la pretensión, que todo libelo de demanda debe contener, según lo expresa el ordinal 5° del artículo 340 ibidem, así como también la locución “las excepciones o defensas opuestas”, debe interpretarse como actitudes del demandado en el acto de la contestación de la demanda, según lo expresa el encabezamiento del artículo 361 eiusdem.

 

El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa.

 

Ahora, las costas procesales no forman ni puede formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

 

De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

 

Por otra parte, sólo las decisiones jurisdiccionales pueden llegar a admitir la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada debido a lo cual, de producirse algún error, propio de la falibilidad humana, se ocasionaría a alguna de las partes un agravio imposible de reparar.

 

Es por eso que para reducir al mínimo esa posibilidad, nació la teoría de los recursos y la doble instancia para garantizar a quien se sienta perjudicado por algún fallo, que otro Juez revisara la causa en los mismos términos en que lo hizo la primera instancia, removerá la sentencia apelada y la reemplazará por otra que será la fuente de la cosa juzgada y que puede confirmar, modificar o renovar la anterior pero que, en todo caso la sustituirá.

 

En el caso de autos, la primera instancia declaró la quiebra de la demandada y la calificó como fortuita, sin condenar en costas,  por considerar que no hubo vencimiento total.

 

La actora apeló, pero limitó la materia trasmitida a la Alzada únicamente al hecho de que la apelada calificó la quiebra como fortuita y no como dolosa o, por lo menos, culposa.

 

La segunda instancia, aplicando rectamente el artículo 924 del Código de Comercio, indicó que no es competencia del Juez Mercantil hacer la calificación de la quiebra, toda vez que, ello, compete a la jurisdicción penal, por lo cual modificó el fallo apelado en el sentido de suprimir la calificación de la quiebra.

 

De forma y manera que el Juez de la recurrida sí limitó su decisión sólo a lo alegado y resolvió todo lo alegado por lo cual no se configuró la incongruencia imputada.

 

En este orden de ideas se observa igualmente, que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien una violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no la puede realizar la Sala de Casación Civil, dentro de los ámbitos de un recurso de forma.

 

Por las razones expuestas, se desechan por improcedentes las infracciones contenidas en esta primera denuncia de forma...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de junio de 2000, en el juicio intentado por la Corporación para El Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra  Pentafarma Manufacturas C.A.).

 

 

 

                   Por todo lo anterior y en vista de que resulta incomprensible para la Sala que una parte pretenda obtener la nulidad de un fallo que le es favorable en todas sus pretensiones ya que declaró sin lugar la demanda que en su contra se intentara mediante el ejercicio de un recurso por defecto de actividad, debe declararse improcedente las denuncias de infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 
II

 

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento por parte de la recurrida, del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, al no contener decisión expresa, positiva y precisa, pues omitió condenar a la parte actora en las costas del juicio, a pesar de haber resultado totalmente vencida. Asimismo, se denuncia la infracción del artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

 

Argumenta el formalizante, que la recurrida no condenó a la parte actora en las costas del juicio, a pesar de haber declarado sin lugar la demanda intentada. Que era obligatoria dicha condena en costas, y al no hacerlo, infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

 

“...Casación prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con denuncia de infracción del ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, por no haber cumplido la sentencia recurrida los requisitos del mencionado artículo 243, por no contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, y haber incurrido en omisión de pronunciamiento en cuanto a la condena a la parte actora en el pago de las costas del juicio, habida cuenta que con la declaratoria de la improcedencia de la demanda en la sentencia de la Alzada, preceptivo era la condenatoria en las costas del juicio a la actora que resultó totalmente perdidosa, y, con denuncia de infracción del artículo 12 del mismo Código Procesal, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos.

 

En efecto, contra la sentencia definitiva de la primera instancia, dictada el 22 de diciembre de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, ambas partes propusieron recurso de apelación.

 

Es así que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, constituido con Asociados, dictó la sentencia definitiva contra la cual aquí se recurre, en fecha 1º de diciembre de 1999, cuyo dispositivo fue el de declarar sin lugar la demanda, lo que significa que era de precepto la expresa condena en el pago de las costas del juicio a la actora perdidosa.

 

(Omissis)

 

Es manifiesto, que si se declaró sin lugar la demanda, y, por ello, la sentencia definitiva de la primera instancia quedó revocada, preceptivo era, por parte del Tribunal Superior constituido con Asociados, la expresa condena en las costas del proceso a la parte actora, por haber sido totalmente vencida, mas, como puede observarse de la lectura de la recurrida, hay una absoluta omisión de pronunciamiento en cuanto al punto de la condena en costas a la parte actora por no haber resultado totalmente vencida, según el dispositivo de la misma recurrida, que declaró la improcedencia de la demanda...”

 

 

 

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

En la presente denuncia se verifica una situación idéntica a la analizada anteriormente, en cuanto a la delación por defecto de actividad de una omisión de condenatoria en costas. Al respecto, la Sala da por reproducidos en todas y cada una de sus partes, los argumentos antes expresados, en el sentido de que las costas procesales no forman parte de la pretensión procesal, y que, por tal razón la demandada carece de legitimidad e interés procesal para solicitar la nulidad completa de un fallo que lo favorece y del cual recurrió sólo en cuanto a la omisión de condenatoria en costas, nulidad que sería consecuencia lógica de prosperar la mencionada denuncia por defecto de actividad. Ello destaca la importancia de plantear tal omisión de condenatoria en costas, a través del apropiado recurso por infracción de ley. Por estas razones, dada la falta de interés procesal del recurrente, la presente denuncia debe ser declarada improcedente, y así se decide.

 

Resueltos los puntos anteriores, procederá la Sala a conocer las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por la actora, sociedad mercantil Cedel Mercado de Capitales, C.A., en los siguientes términos:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD INTENTADO POR LA PARTE ACTORA

I

 

Con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, por considerar que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba debido a que no se apreció debidamente la testimonial de los ciudadanos Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Leira Bastidas.

 

Al respecto, sostiene el formalizante lo siguiente:

 

“...En efecto, ciudadanos Magistrados, contra la pacífica, consolidada y reiterada jurisprudencia de esa Sala de Casación Civil, la sentencia recurrida en casación omitió absolutamente el obligatorio examen y análisis de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Leira Bastidas, limitándose a expresar sobre las preguntas, repreguntas y respuestas de dichos deponentes lo que a continuación se transcribe:

 

“CAPITULO V.-

Rindieron sus declaraciones los testigos ALBERTO PEREZ  MARTINEZ, JUAN BAUTISTA DOMINGUEZ y ANTONIO LEIRA BASTIDAS, no así el ciudadano LUIS FERNANDO DOZA VILLAMIZAR.

 

Estas disposiciones concuerdan entre sí por lo que respecta a los hechos ocurridos en el acto de Inspección Ocular practicada por el Juez de Parroquia, así como también del desarrollo de las operaciones mercantiles y financieras de la demandante a partir de aquélla actuación judicial; sin embargo, esas declaraciones y sus repreguntas no informan absolutamente nada acerca de si la actora promovente tiene licencia o está autorizada para la explotación de los programas de computación secuestrados (Pieza 3-Folios 212 al 216)...”

 

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

 

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

 

 

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.

 

Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohibe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

 

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

 

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

 

 

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

 

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

 

 

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

 

Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

 

Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de éllo no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo éllas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.

 

Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.

 

Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello.

Igualmente, deben ser hechos en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos y así, no se puede aceptar la existencia de una demanda o contestación realizadas en idioma distinto al castellano o, -al menos en este momento-, no presentadas por escrito al Tribunal sino entregadas en un disquete o KCT que las contengan. De la misma manera, es inaceptable que esos escritos, aun cuando elaborados en idioma castellano no se hagan llegar al órgano respectivo en el lugar destinado al despacho sino que se entreguen en la morada del Juez o Secretario o se los hagan llegar a su apartado postal o a su dirección de correo electrónico. Por último, no se puede concebir que tales escritos, aun cuando presentados por el legitimado, por escrito, en castellano y en la sede del tribunal sean hechos llegar fuera de las oportunidades establecidas para éllo, por ejemplo en horas de la noche, o un día domingo, feriado o que el tribunal no despachó, desde luego que éllo significaría tanto como no haberlo hecho, tal y como se asentó en el punto previo III de este fallo.

 

Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones  propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.

 

Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:

 

 

“Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

 

Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

 

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

 

Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

 

Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo: …omissis…”

 

 

Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.

 

También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.

 

Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

 

Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.”  y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

 

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

 

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

 

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

 

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

 

“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

 

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic)  y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

 

 

 

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

                                                        

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

 

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la  prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”

 

 

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

 

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes (Subrayado de la Sala).

 

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público,  o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

 

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

 

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.

 

En el caso de autos, la Sala observa que al momento de promover la prueba cuyo silencio se imputa a la recurrida, la actora sostuvo lo siguiente:

 

 “...Promovemos prueba testimonial de conformidad con el Artículo (sic) 477 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos, Luis Fernando Doza Villamizar, Alberto Pérez Martinez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Rafael Leira Bastidas, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-3.551.111, V.-6.910.683 y V.-3.959.279 y V.-1.887.232 respectivamente, los cuales presentaremos en la debida oportunidad, sobre los particulares que señalaremos...”

 

 

Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.

 

En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Leira Bastidas no fue promovida válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción, razón por la cual es imposible la configuración del vicio de silencio de pruebas desde luego que tal vicio supone, necesariamente, la existencia de una prueba válidamente promovida.

 

Por lo demás, la Sala observa que la recurrida, con relación a esos testimonios dijo que nada informaban “…acerca de si la actora tiene licencia o está autorizada para la explotación de los programas de computación secuestrados”, pero como no se indicó el objeto de la prueba se hace imposible saber si era ese hecho o algún otro el que la actora pretendió probar, toda vez que las preguntas hechas estaban referidas también a situaciones fácticas distintas y en esa condición tampoco es dable a esta Sala verificar la realidad de la denuncia que se hace sin suplir argumentos que en la instancia debió hacer y no hizo la parte denunciante.

 

En mérito de todo lo anterior, la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que aquí se examina debe ser declarada improcedente, y así se declara.

 

II

 

Con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, por considerar que la recurrida adolece del vicio de inmotivación respecto de la prueba documental de patente de industria y comercio de la actora, así como la experticia evacuada.

 

La recurrente sostiene textualmente lo siguiente:

 

“ …la recurrida, dando lugar a una protuberante petición de principio –defecto de actividad de inmotivación-, con respecto a “la prueba documental de patente de industria y comercio de la actora, así como la experticia evacuada”, se limita exclusivamente a manifestar que “no aporta nada acerca del derecho de la actora para explotar los programas de computación (sic)”. (Vide folio  22 de la sentencia recurrida).

 

La transcripción anterior claramente revela que la recurrida con relación a “la prueba documental de patente de industria y comercio de la actora, así como la experticia evacuada”, sin ni siquiera exteriorizar en lo más mínimo el examen y análisis de su contenido, se contrae únicamente a señalar lo copiado en la parte in fine del párrafo supra inmediato...”

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

La Sala considera dar por reproducido íntegramente los fundamentos ya explanados al resolver la primera denuncia, y observa que al momento de promover las mencionadas pruebas, la parte actora manifestó lo siguiente:

 

“...Promovemos prueba documental consistente en Patente de Industria y Comercio, emanado de la Alcaldía de Chacao, Nº. 2549, de la oficina ubicada en el Edificio El Saman, piso 3, Avenida Venezuela, El Rosal, que es la sede donde tiene sus operaciones la empresa Cedel Mercado de Capitales, C.A. Contrato de Subarrendamiento, celebrado entre Corporativa Ejadi C.A. y la empresa Cedel Mercado de Capitales, de fecha 10 de mayo de 1995, los cuales anexamos marcado “F”, “G”...omissis...

 

Promovemos Prueba de Experticia de conformidad al Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de poder determinar lo siguiente:

 

1. Que se practique experticia, en la sede de la empresa Cedel Mercado de Capitales C.A., mediante la cual se pueda determinar las operaciones de inversión que se realizaron en los días anteriores a la práctica de la  medida de Secuestro de los equipos de Computación y Programas master de la empresa y que una vez practicada la misma, cesaron las actividades de operaciones de inversión como consecuencia de dichas acciones, las cuales causaron graves daños pecuniarios a la empresa, al interrumpirse el ritmo normal de operaciones realizada por nuestra representada.

 

2. Que se determine, desde la fecha en que Microsoft Corporation... “.

 

 

 

Esta forma de promover no aparece idónea ya que, por lo que respecta a los documentos no se puede saber si lo que se pretende demostrar es que tiene patente de industria y comercio, o que la actora tiene sede en determinado lugar, o que celebró un contrato de arrendamiento o alguna otra situación y en cuanto a la experticia es imposible precisar si lo que se pretende probar es la determinación de que realizó operaciones, o la naturaleza de ellos, o que se practicó un secuestro, o que cesaron determinadas operaciones o el monto de unos daños, o alguna otra situación.

 

Por consiguiente, y en fundamento a lo ya sostenido por la Sala  en la primera denuncia, se reitera, que en esas condiciones tales pruebas no se promovieron válidamente, por lo que deben considerarse como no existentes en los autos, y por éllo no pudieron ser silenciadas. En consecuencia, no existe la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

 

 

Con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, por considerar que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba debido a que no se apreció debidamente la testimonial del ciudadano Eduardo Luis Pachano Calderón.

 

                   El recurrente expresa textulamente lo siguiente:

                                                        

“...la sentencia recurrida en casación omitió absolutamente el obligatorio examen y análisis de la declaración testimonial del ciudadano Eduardo Luis Pachano Calderón, limitándose a expresar sobre las preguntas, repreguntas y respuestas de dicho deponente lo que a continuación se transcribe:

 

“7) De la prueba testimonial promovida, solo rindieron declaración los testigos EDUARDO LUIS PACHANO CALDERON y JUAN JORGE ESPINOZA VASQUEZ (Pieza Nº 3 – Folios (sic) 244-249)

 

La testimonial versó acerca de la aplicación o interpretación de los Tratados Internacionales y la Ley  sobre el Derecho de Autor así como las facultades del Juez que regulan el ejercicio de las acciones civiles y administrativas...”

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

 

El específico medio de prueba con relación al cual el recurrente endosa a la recurrida el quebrantamiento de forma in commento, es la testimonial del ciudadano Eduardo Luis Pachano Calderón.

 

La Sala, en relación con el principio de la comunidad de la prueba, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, sostuvo  lo siguiente:

 

“...El principio de la comunidad de la prueba se mantiene, a pesar de que la parte no promovente haya dejado de argumentar ante los tribunales de instancia, el presunto beneficio arrojado por la prueba de su contraparte.

 

En tal sentido, si la prueba producida en autos, no es analizada, el vicio de silencio de prueba se evidencia, independientemente de quien haya promovido la instrumental...”                     

 

 

Ahora bien, del texto de la decisión recurrida se constata que, la  testimonial del ciudadano Eduardo Luis Pachano Calderón, fue promovida por el demandado no recurrente, la Sociedad Mercantil Microsoft Corporation. Sin embargo, en fundamento a la doctrina anteriormente transcrita, las pruebas legalmente incorporadas al proceso pertenecen a las partes que lo protagonizan, independientemente de quien las haya promovido. Asimismo, la Sala pudo comprobar que el recurrente no promovente en ningún momento en la instancia  señaló el objeto de lo que pretendía probar con la testimonial promovida por su contraparte, de manera que al no señalar el objeto del medio probatorio del cual quiere valerse –de conformidad con lo sotenido por la Sala en las dos primeras denuncias- no puede traducirse cuál es el interés del recurrente en la testimonial del ciudadano Eduardo Luis Pachano Calderón.

 

Por lo tanto, por razones de economía procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos, la Sala considera que, la nulidad de la decisión recurrida no puede tener su causa  en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, lo cual lleva a concluir a esta Sala, que la falta de indicación en la instancia por parte del recurrente no promovente del objeto perseguido con la prueba testimonial del ciudadano Eduardo Luis Pachano Calderon, ya sea en el acto de evacuación del testigo o en informes -que constituye la última actuación de las partes donde se resumen sus pretensiones y contradicciones y señalan sucintamente al sentenciador la finalidad del acervo probatorio en que fundamentan sus intereses-, lleva a concluir a esta Sala que la parte recurrente no promovente carece de interés procesal para denunciar el silencio de pruebas en la declaración de la testimonial objeto de la denuncia.

 

Por consiguiente, al no señalar el recurrente en la instancia el objeto del medio probatorio que denuncia, la Sala no puede verificar  el interés procesal del recurrente en su condición de parte agraviada por el acto para invalidar la decisión recurrida, por lo que considera que en fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estaría en presencia de una reposición inútil que atenta contra la celeridad del proceso. Así se decide.

 

IV

 

Con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

 

El  formalizante sostiene textualmente lo siguiente:

                                                       

“...consta  de la propia narrativa de la sentencia recurrida en casación que nuestra patrocinada, expresamente hizo valer, como elemento fáctico de la causa petendi de la pretensión deducida en el libelo de la demanda introductiva del presente proceso, la concreta circunstancia de que la medida cautelar causante de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento fue reclamado en dicho libelo, se suspendió como resultado de la perención declarada en el otro juicio en el cual dicha cautela fue decretada y ejecutada.

 

nuestra mandante  -CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A.-, según lo articulado expresamente en el libelo de la demanda, sustentó la procedencia de la indemnización reclamada a MICROSOFT CORPORATION, entre otras razones en la circunstancia de que esta última empresa, con su indebida conducta en el proceso con relación cual se (sic) decretó y ejecutó la medida cautelar afectante de los derechos de nuestra patrocinada, dio (sic) lugar al motivo de perención breve a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil.

 

la recurrida, conforme al mandato del ordinal 5º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, tenía la imperativa obligación, de estricto orden público, de pronunciarse sobre ese concreto argumento de carácter fáctico formulado por CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A...”

 

Atendiendo al precedente planteamiento, la Sala pasa a examinar la recurrida en casación, dejando expresa constancia de que su contenido en relación con la denuncia formulada, es el que a renglón seguido, se transcribe:

 

“...Agrega que en la articulación probatoria a la medida de secuestro se evidenció que la empresa no era infractora sino por el contrario, evidenciaba que estaba actuando con apego a la Ley de Derecho de Autor. Sin embargo, MICROSOFT CORPORATION le propuso una demanda por daños y perjuicios por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la cual se extinguió por haber perimido la instancia, dada la falta de impulso procesal de la manera prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por efectos de la sentencia, fue suspendida la medida de secuestro que pesaba sobre bienes propiedad de la actora. Cedel Mercado de Capitales C.A...”

 

 

Para decidir,  la Sala observa:

                  

El actor recurrente sostiene en su planteamiento que la recurrida no se pronunció en relación con la suspensión -con ocasión de la perención declarada en otro juicio-, de la medida cautelar causante de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento fue reclamado en el libelo y, por consiguiente, constituye el argumento de hecho que sustenta la pretensión contenida en la demanda.

 

La Sala, en relación con el  segundo precepto del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, observa que la decisión debe hacerse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Es decir, las sentencias deben ser congruentes, lo cual se traduce en la debida correspondencia entre las pretensiones de las partes y el fallo emitido. A este principio, se le ha agregado como otra derivación de la congruencia, lo que se llama el principio de exhaustividad, es decir, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes.

 

                   En nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes o lo que se conoce como el “thema decidendum” del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado; y, b) la de decidir sobre todo lo alegado. Así ha dicho la Sala, para citar una entre muchas decisiones sobre la congruencia,  que “la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por la pretensión y la contradicción, expresadas respectivamente en la demanda y en la contestación.”

  

                   De conformidad con lo anterior, la Sala en reiterada doctrina ha sostenido que existe incongruencia cuando no coinciden las peticiones del actor contenidas en el libelo de demanda con el dispositivo de la decisión recurrida.   

 

                   En el caso bajo decisión, el fundamento de la denuncia del recurrente se refiere a la concreta circunstancia de que, la medida cautelar causante de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento fue reclamado en el libelo, y que se suspendió como resultado de la perención declarada en otro juicio, en el cual dicha cautela fue decretada y ejecutada,  constituye uno de los planteamientos de hecho formulados en el libelo pero que no representa la pretensión -causa petendi- del actor por la cual se solicita al órgano jurisdiccional la debida tutela jurídica, la cual viene a representar el objeto del debate judicial.

 

En el caso de autos, el actor demanda a MICROSOFT CORPORATION y solicita en su petitorio el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el secuestro de bienes de su propiedad, así como la indemnización del daño moral causado por la publicación de artículos difamatorios en un diario de gran circulación.

 

Ahora, en materia indemnizatoria los argumentos que llevan a la convicción del sentenciador la necesidad de ordenar el correspondiente resarcimiento por concepto daños, constituyen materia de fondo, de manera que  la indebida apreciación de estos alegatos de hecho a todo evento constituyen infracciones del fondo de la controversia y no un vicio del procedimiento sujeto a una denuncia  por defecto de actividad. Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

 

II

RECURSO DE CASACION POR DEFECTO DE JUZGAMIENTO INTENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

 

Con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 274 eiusdem, por falta de aplicación.

 

El  formalizante sostiene textualmente lo siguiente:

 

“...Es así que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, constituido con Asociados, dictó la sentencia definitiva contra la cual aquí se recurre, en fecha 1º de diciembre de 1.999, (sic) cuyo dispositivo fue el de declarar sin lugar la demanda, lo que significa que era de precepto la expresa condena en el pago de las costas del juicio a la actora perdidosa...Omissis...

 

Es manifiesto que si se declaró con lugar la demanda, y, por ello, no prosperó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de la primera instancia, la cual quedó revocada, preceptivo era, por parte del Tribunal Superior constituido con Asociados, la expresa condena en las costas del recurso de apelación a la parte actora, por no haber prosperado su recurso de apelación, más, como puede observarse de la lectura de la recurrida, hay una absoluta omisión de pronunciamiento en cuanto al punto de la condena en costas a la parte actora por no haber prosperado su recurso de apelación contra la sentencia definitiva del Tribunal de la causa.

 

Con esta omisión de pronunciamiento en cuanto al punto de la condena en las costas del recurso de apelación a la actora, el Tribunal constituido con Asociados infringió el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haberle negado aplicación y vigencia, esto es, por su falta de aplicación, habida cuenta que la incidencia de apelación de la parte actora la perdió y, de conformidad con la norma citada, procedía la condenatoria en costas a la actora de tal incidencia, por ser orden que establece dicho artículo y no lo hizo la sentencia recurrida, y así pedimos se decida.

 

II (...) Es manifiesto que si se declaró sin lugar la demanda, y por ello, la sentencia definitiva de la primera instancia quedó revocada, preceptivo era, por parte del Tribunal Superior constituido  con Asociados, la expresa condena  en las costas del proceso a la parte actora, por haber sido totalmente vencida, más, como puede observarse de la lectura de la recurrida, hay una absoluta omisión de pronunciamiento en cuanto al punto de la condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, según el dispositivo de la misma recurrida, que declaró la improcedencia de la demanda.”

 

                  

 

Atendiendo al precedente planteamiento, la Sala pasa a examinar la recurrida en casación, dejando expresa constancia de que su contenido es el que a renglón seguido, se transcribe:

 

“...En consecuencia, por las razones que anteceden, este Tribunal, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la demanda que por Daños y Perjuicios materiales y morales propuso CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A. contra MICROSOFT CORPORATION,  ambas empresas suficientemente  identificadas en los autos.

 

Queda revocada la Sentencia de la Primera Instancia.

No hay imposición de costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.”

                                                                           

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El formalizante sostiene en su denuncia que la recurrida se abstuvo de formular el correspondiente pronunciamiento en cuanto a costas tanto del proceso como del recurso de apelación a la parte actora, por haberse declarado sin lugar la demanda y no haber prosperado el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que -argumenta el recurrente-, la decisión de Alzada infringió por falta de aplicación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   La Sala para entrar a decidir estima conveniente hacer ciertas consideraciones en la doctrina, con el propósito de ilustrar la decisión. Reiteradamente se ha dejado establecido que las solicitudes  que el actor -concebido como la persona lesionada en sus derechos o intereses-,  formula en el libelo de demanda, no son más que el cúmulo de las pretensiones que materializa frente al órgano jurisdiccional a través del ejercicio de la acción.

 

Como puede verse, la acción se ejerce mediante la formulación  de la pretensión –la cual se encuentra contenida en el libelo de la demanda-  es por ello, que la pretensión procesal es una declaración de voluntad en cuyo mérito se solicita una actuación del órgano jurisdiccional con miras a lograr la satisfacción de un interés concreto y frente a una persona distinta del autor de la declaración. De manera que, la demanda no solamente constituye el acto más importante de la parte actora, sino también el primer acto del proceso, el acto que lo inicia y, por el cual, a  un mismo tiempo se ejerce la acción.

 

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

 

“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

 

      

El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.         

                  

La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)

 

La jurisprudencia de este Máximo Tribunal, en decisiones de antigua data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes:

 

a)      No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);

b)      No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);

c)      No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por élla. (Sentencia de 22 de junio de 1918).

 

Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de 5 de mayo de 1999).

 

Ahora bien, ajustado todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que con motivo de la declaratoria sin lugar de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de demanda, se hace aplicable el supuesto de vencimiento total contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, cuando la recurrida omitió referirse tanto a las “costas del juicio” como a las “costas del recurso de apelación” infringió por falta de aplicación el artículo anteriormente mencionado. Además, el hecho de que se haya consagrado en el nuevo Código de Procedimiento Civil, el sistema objetivo de la condenatoria en costas, no implica que sea de eminente orden público, ya que el particular está interesado en garantizar el pago de los gastos ocasionados en el transcurso de la sustanciación del juicio, así como los diversos gastos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo término –siempre que consten en el expediente-, por lo que es, esencial su pronunciamiento expreso, en vista de que en materia de costas la sentencia es constitutiva de la obligación de pagarlas, por lo que no es posible concebir una condena en costas implícita.

 

En consecuencia, y con base en lo anterior, considera la Sala que efectivamente la recurrida al eximir en el texto de la decisión del pago de las costas, a la parte actora totalmente vencida, infringió por falta de aplicación el denunciado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

 

III

 

RECURSO POR DEFECTO DE JUZGAMIENTO INTENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

I

 

Con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 358 ordinal 2º eiusdem, por errónea interpretación, y de los artículos 202 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

 

El formalizante sostiene textualmente:

 

“...la propia recurrida reconoce...que fue en fecha 5 de noviembre de 1997, cuando el Tribunal de la primera fase de conocimiento dictó un auto determinando que fue correcta la subsanación hecha por la actora con relación a la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada.

 

En consecuencia...es a partir del 5 de noviembre de 1997, cuando, conforme a una recta interpretación de lo normado en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse iniciado el lapso preclusivo de cinco (5) días para la contestación de la demanda.

 

Lo anterior significa que el acto de contestación de demanda presentado(...)el 28 de julio de 1997, contra lo resuelto por la recurrida, es intespestivo por prematuro.

 

De allí que la recurrida, en correspondencia con lo dispuesto en el encabezamiento del denunciado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ha debido considerar, con relación al proceso subiudice, configurado el supuesto de hecho del artículo 362 eiusdem –“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código”-, y en tal virtud, idefectiblemente aplicable la consecuencia jurídica de confesión ficta que en esta última previsión legal también aparece consagrada.”

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La filosofía del Código de Procedimiento Civil, radica en que todos los lapsos allí establecidos, se dejen transcurrir íntegramente aun cuando antes de su vencimiento se lleve a cabo el acto para el cual el lapso se estableció y un ejemplo de ello lo constituye lo dispuesto en los artículos 344 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, existen situaciones de excepción en las cuales la realización del acto para el cual se consagró determinado lapso pone fin a ese lapso y da paso al siguiente.

 

 

Una de esas situaciones lo encontramos en el artículo 358, donde se establece:

 

“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

…omissis…

2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.” (Subrayado de la Sala)

 

 

Como puede verse en este caso, el Legislador fue categórico al señalar que el lapso de contestación nace con la subsanación que la parte actora haga del defecto u omisión y, por ello, si esto sucede antes del vencimiento de los cinco días que se conceden para hacerlo, ese lapso se interrumpe y principia el siguiente.

 

Ahora, como puede darse el caso de que la parte actora pretenda corregir el defecto u omisión imputada al libelo y no lo haga correctamente, hecho éste que equivale a no subsanar, la Sala, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998,sostuvo lo siguiente:

 

“...si el demandante no subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión...”

 

En el caso de autos y en torno al punto anterior, la Sala observa que la recurrida expresó:

 

“...LA CONFESIÓN FICTA.- En la sentencia apelada, el Tribunal de la Causa declaró como extemporáneo por anticipado el acto de la contestación de la demanda y por consiguiente no formulados los alegatos esgrimidos por la accionada en esa oportunidad.

 

Los actos jurídicos que procedieron a esa decisión se realizaron así: en escrito de fecha 17 de julio de 1997, estando dentro del lapso para dar contestación a esta demanda, la accionada opuso la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340, ordinal 3º , todos del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma del libelo de la demanda. Esta defensa está fundamentada en los siguientes términos:

 

“En el escrito de la demanda que encabeza este expediente, la empresa accionante “Cedel Mercado de Capitales C.A.” aparece identificada con los datos siguientes: inscrita por ante (sic) el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 91-A Sgdo., lo que no concuerda con los datos de registro enunciados en el poder, ni tampoco con las especificaciones en las copias fotostáticas que se acompañaron al escrito de demanda”.

 

Posteriormente, el día 21 del mismo mes y año, la actora presentó un escrito donde expuso que:

 

“En referencia a lo alegado por la parte demandada, en relación a un defecto en el escrito de la demanda, por cuanto la accionante no estableció con exactitud los datos de inscripción en el Registro Mercantil de la empresa “Cedel Mercado de Capitales, C.A.”, lo que crea, al decir de la parte demandada, un evidente estado de inseguridad, es evidente que dicho error material no constituye un defecto de forma del libelo de la demanda por lo tanto subsanamos la omisión, consignando copias del Acta Constitutiva de “Cedel Mercado de Capitales, C.A.”, Citinvest Casa de Valores y venta de acciones a Cedel Mercado de Capitales, C.A. Por lo anteriormente expuesto solicitamos respetuosamente del Tribunal deje constancia de que dicho error ha sido subsanado”.

 

Es indudable que la actora implícitamente convino en la defensa previa que le fue opuesta al subsanar voluntariamente el defecto imputado al libelo, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y de la manera como lo fundamentó.

 

El alegato que esgrimió según el cual ese error material no constituye un defecto de forma del libelo de la demanda, carece de relevancia jurídica, puesto que el Juez es soberano en la calificación jurídica de los hechos afirmados por los litigantes y en sus consecuencias jurídicas, de acuerdo al principio JURA-NOVIT-CURIA...”

 

 

 

La recurrida, entonces, consideró que la manifestación de la actora equivalía a un convenimiento en la defensa previa y que por ello, en ese momento y por ese mismo hecho, comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda; que por cuanto el acto de subsanar se produjo el 21 de julio de 1997 y la demandada contestó la demanda el 28 de julio de 1997, tal contestación se llevó a cabo dentro de los cinco días que se dan para ello y que, en consecuencia, ese acto no se llevó a cabo extemporáneamente como sostuvo la primera instancia.

 

Dada la forma como se han producido los hechos en esta causa, donde el Juez de la Primera Instancia procedió de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo antes citado pero donde la Alzada interpretó de otra manera la norma contenida en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

 

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el  principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

 

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

 

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

 

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

 

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.

 

Aplicado lo anterior al caso de autos, observa la Sala que, según la recurrida, la demandada objetó la subsanación hecha por la actora de la cuestión previa opuesta y pidió que se declarara la extinción del proceso.

 

Así, dijo la recurrida:

“...En esta oportunidad, 27 de septiembre del mismo año, cuando la demandada solicitó al Tribunal de la Causa que declarase la extinción de este proceso por considerar, a su juicio, que la actora no había subsanado el libelo de la demanda, de acuerdo a las razones que explanó en su respectivo escrito.

 

Posteriormente, el 5 de noviembre, el Tribunal dictó un auto en el cual rechazó la petición. Las partes se conformaron al no ejercer el recurso de apelación ni aclaratorias, puesto que esa decisión, sin lugar a dudas, causaba gravamen irreparable si se hubiese concedido lo solicitado...”

 

 

 

 

Puede verse, entonces, que la demandada impugnó la actuación de la actora en los documentos consignados y anteriormente identificados y que el tribunal de la primera instancia, como consecuencia de tales impugnaciones y en acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Civil, que hoy se modifica, dictó un auto en fecha 5 de noviembre de 1997, que dio origen al nacimiento del lapso para contestar la demanda.

 

En consecuencia, si la fuente del lapso para contestar el fondo de la querella en este caso, lo constituyó el auto del juez de la causa antes dicho, emitido el 5 de noviembre de 1997, la contestación de la demandada, presentada antes de que comenzara el lapso para hacerlo, resultó extemporánea por prematura y, por ende, no puede producir efectos válidos.

 

Por lo expuesto, se declara la violación del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, y de los artículos 202 y 362 eiusdem por falta de aplicación. Así se declara.

 

II

 

Con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.185 del Código Civil, por falta de aplicación.

 

El formalizante sostiene textualmente:

                         

“...cuando la recurrida juzga el abuso de derecho que nuestra patrocinada –CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A.- le imputa a MICROSOFT CORPORATION, indebidamente considera no configurado ese abuso de derecho con relación a los derechos de autor que sobre ciertos programas de computación le corresponderían a ésta última empresa MICROSOFT CORPORATION....Omissis...

                                     

De manera que cuando los sentenciadores de última instancia, consideraron no configurado el abuso de derecho irrogado a nuestra representada con referencia al pretenso derecho subjetivo material de autor que le reconocen a la demandada, indebidamente inaplicaron la preceptiva legal consagratoria de esa institución jurídica –al abuso de derecho-, pues, se insiste, el abuso de derecho de MICROSOFT corporation se cometió con relación a su autónomo y abstracto derecho de accionar en justicia en su vertiente o manifestación cautelar...Omissis...

 

En síntesis que si la recurrida hubiese juzgado rectamente la controversia sometida a su potestad jurisdiccional, contrariamente a lo por ella decidido, ha debido considerar plenamente configurado el abuso de derecho de accionar en justicia ejercitado por MICROSOFT CORPORATION en su vertiente cautelar y por ello (sic) ha debido estimar aplicable lo dispuesto en el aparte único del artículo 1185 (sic) del vigente Código Civil...Omissis...

 

De allí que resulte irrevocable a toda duda la responsabilidad civil que, frente a nuestra patrocinada, contrajo MICROSOFT CORPORATION por los daños y perjuicios ocasionados por la medida cautelar cuyo levantamiento se originó en la perención de la instancia breve ocurrida en el otro proceso con relación al cual dicha medida preventiva surtió sus efectos cautelares, proceso, este último, en el cual MICROSOFT fungió de parte actora y nuestra mandante fue la demandada...”

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

       El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la  recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

 

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

 

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

 

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

 

 

 

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni  responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.  Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho.  En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho “...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

 

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental.  En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”;  presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.”

 

Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, la recurrida estaba obligada a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar.

 

En relación con la producción del daño reclamado, la recurrida en su parte narrativa sostiene textualmente lo siguiente:

 

“...la solicitud de Inspección Ocular iba dirigida a Promotora Cedel C.A. y que la medida cautelar recayó sobre bienes de una persona jurídica distinta, extraña a esa empresa, diferente a la señalada en la solicitud  presentada por MICROSOFT CORPORATION, de tal manera que transcurrieron varios meses en que cesó su actividad operativa por la ausencia de sus programas y equipos; que su clientela se alejó toda vez que se desarrolló una campaña de descrédito a través de artículos de prensa, colocando a Cedel Mercado de Capitales C.A. como una irresponsable, usurpadora y violadora de los derechos de MICROSOFT CORPORATION, lo cual también causó retraso en la información tributaria, financiera y oficial que debía ser consignada ante el SENIAT, BOLSA DE VALORES DE CARACAS y COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

 

Agrega que el secuestro de sus bienes produjo el cese en sus actividades comerciales, lo que “acarreó pérdidas millonarias relacionadas al ritmo creciente de la empresa y sus proyecciones de ganancias en razón a la reactivación de la economía de Venezuela y el crecimiento Bursátil...”

 

 

 

Visto lo anterior, la recurrida desvió su examen, en lo que al hecho ilícito se refiere, del aspecto central de la controversia que lo constituye la indemnización por los daños y perjuicios reclamados, como consecuencia de la medida de secuestro practicada a instancia de la empresa Microsoft Corporation C.A., por lo que el análisis de la recurrida  se centra en las normas protectoras de los derechos de autor consagradas en la Ley, y que permiten al autor, o en su defecto a sus causahabientes el derecho exclusivo de prohibir, entre otros casos, la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento, considerando la recurrida en su decisión, que esta protección se extiende en los mismos términos y condiciones que las obras literarias a los programas de ordenador tipo software.

 

Al respecto, la Sala sostiene que no se trata de un juicio sobre derechos de autor sino de indemnización por daños y perjuicios por abuso de derecho y que efectivamente, el hecho de que se tenga o no los derechos sobre determinados programas de computación no autoriza a ninguna persona a ejercer acciones contra otra, de manera que la lleve a secuestrar los bienes de un tercero y a dejar extinguir la acción por perención.

 

                   En consecuencia, la Sala declara con lugar la denuncia que se imputa a la recurrida, ya que la decisión se apartó del análisis del artículo 1.185 del Código Civil, cuya aplicación es imprescindible para decidir la materia objeto de la controversia como es el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados. Así se decide. 

 

                   CASACIÓN  SIN  REENVÍO

 

 

La Sala, en uso de la facultad prevista en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, pasará a casar el fallo proferido por la instancia superior, prescindiendo del reenvío, debido a que considera que la decisión aquí proferida hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, ya que la  errada interpretación del artículo 358 ordinal 2º ejusdem, y la falta de aplicación  de los artículos 202 y 362 ibidem, constatados  dichos vicios en el análisis que se hizo de la  primera denuncia por infracción de ley  formulada por la parte actora,  conlleva a la aplicación del  artículo  362 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos siguientes:

                   Expresa esta  última disposición legal  “Si el demandado no diere contestación  a la demanda  dentro de los plazos indicados en este Código  se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante , si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda  y cuando no hubiere promovido algo  que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino,  al contrario, amparada por la ley.

 

En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo,  la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso  para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los  lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda.

 

De otro lado, se observa que la presente acción versa sobre una indemnización de daños y perjuicios ejercida de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 del Código Civil  y 53 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, trata de la instauración de un proceso por motivos previstos en nuestra normativa legal, para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos que le dicen asistir a la parte actora, sociedad mercantil Cedel Mercado de Capitales, C.A.

 

Igualmente, con base en que en el periódico “Economía Hoy”, apareció una reseña que, al decir de la parte actora le ocasionó daño moral,  se demandó la indemnización correspondiente.

 

                   A este respecto, observa la Sala que la demandante es una persona jurídica cuyo objeto lo constituye la participación en el mercado de capitales, en donde, como es fácil de entender, priva la volatilidad debido a que tiene como materia prima lo intangible, desde luego que los inversionistas colocan su dinero sobre la base de la buena fe y el prestigio del asesor o intermediario y, por supuesto, cualquier nota en una publicación especializada en donde se atribuya a una persona alguna conducta, por lo menos sospechosa de ilegalidad, sobre todo en un mercado como el venezolano que recién sale de la mas grave crisis económica y financiera de su historia, necesariamente tendrá una negativa onda expansiva entendible sin mayor esfuerzo.

 

En sentencia de fecha 10 de octubre de 1973 (Gaceta Forense N° 82 pág. 391 y 392), la Sala estableció la siguiente doctrina:

 

“Aparentemente la denuncia tiene fundamento porque la regla general es que el que reclama el pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (art. 1.354 del Código Civil). Pero existe una especial consagrada en el artículo 1.196 del mismo Código que autoriza a los jueces a acordar motu proprio una reparación a la víctima por las lesiones o heridas que se le infrinjan sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida sí aparezca demostrado. Este último criterio lo ha sostenido la Sala en relación con sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños morales, pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de reclamaciones por daños resultantes de heridas o lesiones corporales, primero, porque así aparece del texto legal mencionado y, después, porque la razón que tuvo en cuenta el Legislador para conceder esa autorización a los jueces en relación con la de daños morales propiamente dichos, milita también para considerar que igualmente la concedió en relación con la reclamación de daños corporales causados por heridas o lesiones: la imposibilidad de hacer una prueba de su evaluación. El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la justicia, debe entenderse que el legislador facultó a los jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.

 

 

                   El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala, de fecha 5 de abril de 2000 (José Antonio Rujano y otros c/ Línea La Popular S.R.L. y Venezolana de Seguros Caracas), en el sentido de que la determinación del monto de la indemnización en materia de daño moral es facultad exclusiva y soberana del juez, como expresamente lo asienta el artículo 1.196 del Código Civil.

 

                   Pero además, la Sala, mediante fallo de fecha 4 de mayo de 1983, en el juicio de Juan Ochoa y Pedro José Pinto c/ Juan Vicente Pacheco Rodríguez y la compañía de Seguros Banvenez S.A. puntualizó el criterio sentado en la referida sentencia del 10 de octubre de 1973, de la siguiente manera:

 

“...si se analiza el texto del artículo 1.196 del Código Civil, se advertirá que allí se autoriza al Juez no sólo para fijar el monto de esa “indemnización especial”, sino también para acordarla, al decir que “el juez puede, especialmente, acordar una indemnización a víctima en caso de lesión corporal”; y sabido es que conforme el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, “cuando la ley dice que “el juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

 

 

                   Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada,  este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por  autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por la demandada contra la interlocutoria de fecha 10 de enero de 2000 emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) EXTEMPORÁNEO el escrito complementario de la formalización del recurso de casación, consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. por la parte actora; 3)  CON LUGAR los recursos de casación anunciados y formalizados por ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y CASA SIN REENVIO el fallo recurrido. En consecuencia, se declara: a) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada MICROSOFT CORPORATION contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1988 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; b) CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la indicada decisión; c) CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de junio de 1994, quedando anotada bajo el Nº 71, Tomo 91-A-Sgdo., representada por Mariela Guillén de Lira y Trina Margarita Gascue, contra la también sociedad de comercio MICROSOFT CORPORATION, compañía constituida en el Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica con sede procesal en one Microsoft way, Redmons, Washington, Estados Unidos de Norteamérica, representada por Ricardo Antequera Parili, Manuel Antonio Rodríguez, Iraida Nieves y Ana María Ferrari. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de: a) QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 550.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios materiales, descritos en el libelo de la demanda. Se ordena la corrección monetaria de esta suma mediante una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo perito, desde el día 27 de febrero de 1996, fecha en la cual se practicó sobre bienes de Cedel Mercado de Capitales, la medida de secuestro decretada sobre bienes propiedad de Promotora Cedel, C.A., hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, calculada conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela; b) CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de indemnización por el daño moral reclamado e inflingido a la actora; y, c) Se condena a la demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 322 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, con lo cual se da cumplimiento al mandato contenido en el dispositivo de la denuncia de la accionada en cuanto a la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

Se modifica la decisión dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de diciembre de 1998. Por cuanto el presente fallo no requiere decisión en fase de reenvío, se acuerda enviar el expediente al Juzgado antes mencionado, a los fines de que se practique la respectiva experticia complementaria del fallo, ya ordenada.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal Superior de origen.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la Sala  de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los   dieciséis    ( 16  )  días del mes de noviembre  de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

      Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

                                          ________________________________

                                               FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

__________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                                Magistrado,

 

 

                                                              _______________________________

                                                               ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

 

 

_____________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

EXP. No. 00-132

AA20-C-2000-000223

 

 

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez se permite disentir del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las breves consideraciones siguientes:

 

 

Aunque quien suscribe comparte el criterio sostenido por la decisión de la mayoría, en lo relativo a la improcedencia de las dos (2) únicas denuncias del recurso de forma de la parte accionada, ya que la recurrida efectivamente se pronunció, aunque erróneamente, sobre las costas del juicio, no obstante, en cuanto a las dos (2) denuncias de silencio de prueba planteadas por la parte actora, quien suscribe considera debieron ser declaradas procedentes previamente al análisis del recurso de fondo.

 

 

En efecto, las denuncias de silencio de prueba se plantearon antes del cambio de doctrina de la Sala, del 21 de junio de 2000 por lo que la formalización  correctamente ubicó el mencionado vicio bajo un recurso de forma. Para ser coincidente con el criterio que ha sostenido desde que se estableció la nueva doctrina de denuncia por infracción de ley en caso de silencio de prueba, quien suscribe considera forzoso salvar el voto, ya que la doctrina de la Sala vigente para ser aplicable al caso de autos planteaba el deber ineludible del Juez de analizar todas y cada una de las pruebas promovidas en el proceso, por lo que las denuncias de forma relativas al silencio de la prueba de testigos y la que alude a prueba documental, han debido resolverse conforme a ello, al tratarse de unas pruebas que la recurrida menciona más no analiza.

 

Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

___________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

____________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                                               Magistrado,

 

 

                                                            _______________________________

                                                                  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

______________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. 00-132

AA20-C-2000-000223