SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del
Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio que por
indemnización de daños y perjuicios materiales y morales sigue la sociedad
mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES,
C.A., representada judicialmente por los abogados Hilario García Masabe,
Maricela Montero, Trina Gascue y Mariela Guillén de Lira, contra la sociedad
mercantil MICROSOFT CORPORATION,
representada judicialmente por los abogados Román José Duque Corredor, José
Pedro Barnola Quintero, Cecilia Acosta Mayoral, Ricardo Antequera Parilli,
Manuel Antonio Rodríguez, Iraida Nieves, Carlos Domínguez, Mauricio Izaguirre
Luján y Luis Enrique Torres; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, constituido en tribunal con jueces asociados, dictó sentencia
definitiva en fecha 1º de diciembre de 1999, declarando con lugar
el recurso de apelación ejercido por la
parte demandada y sin lugar la demanda por daños y perjuicios, revocando así la decisión del Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma
Circunscripción Judicial.
Contra esta decisión del
mencionado Tribunal Superior, en fecha 21 de diciembre de 1999, anunció recurso
de casación la abogada Trina Gascue, en su carácter de apoderada judicial de la
parte actora. El 18 de enero de 2000, anunció recurso de casación la
representante judicial de la parte demandada, a través de los abogados Manuela
Tomaselli Moccia y Mauricio Antonio Izaguirre Luján. Asimismo, los prenombrados
apoderados de la parte demandada, también anunciaron recurso de casación contra
el auto de fecha 10 de enero de 2000, que declaró extemporánea la solicitud de
aclaratoria formulada por Microsoft Corporation. Los recursos de casación
ejercidos fueron admitidos por auto de
fecha 24 de enero de 2000.
En fecha 24 de febrero de
2000, se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de febrero de
2000, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el escrito
contentivo de la formalización del recurso de casación, suscrito por los
abogados Román José Duque Corredor, José Pedro Barnola Quintero y Cecilia
Acosta Mayoral, apoderados judiciales de la parte demandada, Microsoft
Corporation. El escrito de impugnación fue presentado por la abogada Maricela
Montero, apoderado judicial de la parte actora, Cedel Mercado de Capitales,
C.A. Hubo réplica. No hubo contrarréplica. El escrito de formalización de la
parte actora, fue presentado el 28 de febrero de 2000. El 29 de febrero de
2000, la actora consignó un escrito complementario de formalización. La
impugnación fue presentada el 17 de marzo de 2000. No hubo réplica.
Concluida la sustanciación de
los recursos de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a
decidirlos, previa las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
I
En
uso de la facultad que asiste a la Sala de ser élla la que, en definitiva, deba
pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo
que, al respecto, hubiese resuelto el Tribunal de última instancia, cuando
observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con
violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo
siguiente:
La
parte demandada, sociedad mercantil Microsoft Corporation, ejerció recurso de
casación contra el auto de fecha 10 de enero de 2000, emanado del Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró extemporánea la
solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva, también recurrida en
casación. Al respecto, debe señalarse que la referida decisión que niega la
solicitud de aclaratoria, no está comprendida dentro del elenco de sentencias
que establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, no se trata de
una sentencia definitiva ni una interlocutoria que ponga fin al juicio, impida
su continuación o tenga fuerza de definitiva, ni tampoco se trata de un auto en
ejecución de sentencia que resuelva algún asunto.
Por
último, no puede decirse que se trata de una de las interlocutorias a que hace
referencia la parte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil,
pues el Legislador al expresar que al ejercerse el recurso de casación contra
la sentencia definitiva, quedan comprendidas aquellas interlocutorias que hayan
causado un gravamen no reparado por la decisión de mérito, se refiere a
interlocutorias anteriores y no posteriores a la definitiva. Es imposible que
una decisión de mérito pueda reparar el gravamen de una interlocutoria que aún
no se ha dictado.
Por otra parte, al
exigirse como condición para el ejercicio del recurso de casación, el
agotamiento de los recursos ordinarios, debe entenderse para aquellas
decisiones anteriores a la definitiva, pues una vez pronunciada la sentencia de
mérito, debe aplicarse el contenido del artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, en el sentido de que no puede pensarse en una modificación del fallo por el mismo Tribunal
que lo emitió.
Por
estas razones, el recurso de casación ejercido contra la interlocutoria de
fecha 10 de enero de 2000, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, debe declararse inadmisible. Así se decide.
La Sala debe aclarar el orden
en que conocerá los escritos de formalización presentados por ambas partes,
contra la sentencia de fecha 1° de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de
Caracas y, en este sentido, expresa que el análisis de los mismos se hará de acuerdo
con el orden de consignación, es decir, primeramente conocerá las denuncias por
defecto de actividad del escrito de formalización presentado en fecha 25 de
febrero de 2000 por Microsoft Corporation; en caso de no prosperar ninguna de
ellas, procederá al análisis de las denuncias por defecto de actividad del
escrito de formalización presentado por la parte actora en fecha el 28 de
febrero de 2000. De no prosperar ninguna de las denuncias de actividad,
conocerá el recurso por infracción de ley de cada uno de los escritos, siempre
en el orden de presentación.
III
Solicita
la parte demandada que se declare la “…absoluta
extemporaneidad del escrito presentado por la parte actora en fecha 29 de
febrero próximo pasado a las 3:05 p.m., lo tenga por no presentado, ni entre a
conocer ni a decidir las supuestas denuncias de infracción que en él aparecen,
por cuanto la consignación de dicho escrito en la Secretaría de la Sala ha
ocurrido, de acuerdo con la nota de presentación del mismo, de acuerdo con lo
que indica el sello húmedo al folio primero, y, de la nota estampada en el Libro de Presentaciones que lleva la
Secretaría, fuera de las horas fijadas por la Sala para la consignación de
cualesquiera escritos, esto es, después de las 3:00 p.m. del día 29 de febrero
próximo pasado, fecha esta que constituye el último día del lapso previsto en
el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para la presentación del
escrito de formalización...”
Al
respecto, la Sala observa que tal y como consta en el auto de admisión del
recurso de casación, dictado por el Juzgado Superior que emitió la sentencia
recurrida, el último de los diez días que se conceden para el anuncio, venció
el 20 de enero de 2000, razón por la cual, en acatamiento a lo establecido en
el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente comenzó a
correr el lapso de cuarenta días calendario, sin que hubiese lugar al término
de la distancia, desde luego que ese Juzgado Superior tiene su sede en el Área
Metropolitana de Caracas.
De
conformidad con lo anterior, es fácil concluir que ese lapso transcurrió así:
once (11) días en el mes de enero; es decir, los días 21, 22, 23, 24, 25, 26,
27, 28, 29, 30 y 31 y los 29 días
restantes durante el mes de febrero, rindiendo su jornada, entonces, el 29 de
febrero de 2000 a las 03:00 p.m. cuando expiró el Despacho correspondiente a
ese día.
Acierta,
en consecuencia, la parte demandada cuando alega que el escrito presentado por
la actora el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. fue consignado de manera
extemporánea por tardía.
En
efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de
preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código
de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito
temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,
los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se
pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado
antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después
de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto
cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del
nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado
cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el
ejecutado con un mes de posterioridad a éllo.
De
allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del
escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de
2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito
complementario de la actora consignado
el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le
considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde
luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no
existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se
declara.
RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
INTENTADO POR MICROSOFT CORPORATION
Al amparo del ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el
quebrantamiento por parte de la recurrida, del ordinal 5º del artículo 243
eiusdem, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las defensas opuestas, “pues incurrió en omisión de
pronunciamiento en cuanto a la condena de la parte actora en el pago de las
costas del recurso de apelación por élla propuesto contra la sentencia del
Tribunal de la causa.” Asimismo, se alega la infracción del artículo 12 del
mismo Código por no atenerse a lo alegado y probado en autos.
Argumenta el formalizante,
que la recurrida no condenó a la actora al pago de las costas procesales del
recurso de apelación ejercido y declarado sin lugar, resultando la parte
accionante totalmente vencida, tanto en el recurso como en el proceso. Que tal
omisión de condena, quebrantó el señalado ordinal 5º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil.
En efecto, señala el
formalizante lo siguiente:
“...Casación
prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
con denuncia de infracción del ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código,
por no haber cumplido la sentencia recurrida los requisitos del mencionado
artículo 243, por no contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo
a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, y haber incurrido en
omisión de pronunciamiento en cuanto a la condena a la parte actora en el pago
de las costas del recurso de apelación por ella propuesto contra la sentencia
del Tribunal de la causa, habida cuenta que con la declaratoria de la
improcedencia de la demanda en las sentencia de la Alzada constituida con
Asociados, no prosperó el recurso de apelación por la actora propuesto, y, con
denuncia de infracción del artículo 12 del mismo Código Procesal, por no
haberse atenido a lo alegado y probado en autos.
En efecto, contra
la sentencia definitiva de la primera instancia, dictada el 22 de diciembre de
1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la
cual declaró parcialmente con lugar la demanda, ambas partes propusieron
recurso de apelación.
Es así que el
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción, constituido por Asociados, dictó la sentencia definitiva
contra la cual aquí se recurre, en fecha 1º de diciembre de 1999, cuyo
dispositivo fue el de declarar sin lugar la demanda, lo que significa que el
recurso de apelación interpuesto por nuestra representada prosperó, mas no así
el interpuesto por la parte actora quien de esta manera, ha resultado
totalmente perdidosa, tanto por no haber prosperado su recurso de apelación,
como por haberse declarado sin lugar la demanda. (Omissis).
Es manifiesto,
que si se declaró sin lugar la demanda, y, por ello, no prosperó el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de la
primera instancia, la cual quedó revocada, preceptivo era, por parte del
Tribunal Superior constituido con Asociados, la expresa condena en las costas
del recurso de apelación a la parte actora, por no haber prosperado su recurso
de apelación, mas, como puede observarse de la lectura de la recurrida, hay
una absoluta omisión de pronunciamiento en cuanto al punto de la condena en
costas a la parte actora por no haber prosperado su recurso de apelación contra
la sentencia definitiva del Tribunal de la causa...” (Subrayado de la
Sala).
Para decidir, la Sala observa:
a.-
El anuncio del recurso de casación por parte de la demandada, Microsoft
Corporation, fue hecho limitándolo a lo relativo a las costas procesales. En
efecto, señaló la parte demandada al anunciar el recurso de casación, lo
siguiente:
“En horas de
despacho del día de hoy, dieciocho (18) de enero del dos mil (2000) comparecen
ante este Tribunal los abogados en ejercicio Manuela Tomaselli Moccia y
Mauricio Antonio Izaguirre Lujan, quienes en su carácter de autos ocurren a los
fines de muy respetuosamente exponer: ‘Ratificamos la solicitud de revocatoria
por contrario imperio del auto que negó la solicitud de aclaratoria en el
cuaderno principal del expediente 3775 nomenclatura de este Tribunal. Asimismo,
en nombre de nuestra representada y de conformidad con el artículo 521 del
Código de Procedimiento Civil, anunciamos recurso de casación contra la
decisión de fecha 1º de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en
lo que respecta a la falta de condenatoria en costas de Cedel Mercado de
Capitales. Es todo. Terminó...”
El artículo 297 del Código de
Procedimiento Civil, establece la posibilidad de apelar de la sentencia
definitiva para todo aquél que resulte perjudicado por la decisión. En este
sentido, priva el interés para el ejercicio del recurso ordinario de apelación
y ello se refleja al recurso extraordinario de casación. En efecto, señala el
artículo 297 ejusdem, lo siguiente:
“No podrá apelar
de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere
concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho
de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que,
por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte
perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él
mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
En el
caso bajo estudio, la parte demandada, Microsoft Corporation, resultó vencedora
en las instancias, y anunció recurso de casación sólo por lo que respecta a las
costas.
En
este sentido, observa la Sala que la demandada carece de legitimación para
intentar el recurso por defecto de actividad; desde luego que la consecuencia
de una eventual declaratoria con lugar sería la demolición total, -por cuanto
no existe en Venezuela la casación parcial-, de un fallo que le es favorable en
todo lo principal, razón por la cual su interés radica en mantener la decisión
recurrida, pero, con la condena accesoria en costas, hecho éste que sólo puede
lograrse mediante la denuncia por infracción de ley.
b.-
Además, la recurrida señaló en su parte dispositiva lo siguiente:
“...En
consecuencia, por las razones que anteceden, este Tribunal, actuando en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar, la demanda que
por daños y perjuicios materiales y morales propuso Cedel Mercado de Capitales
C.A., contra Microsoft Corporation, ambas empresas suficientemente
identificadas en autos. Queda revocada la sentencia de la primera instancia.
No hay imposición
de costas dada la naturaleza del fallo...”. (Subrayado de la
Sala).
La
anterior transcripción evidencia que la recurrida no sufre del mal que le
imputa la formalización.
En
efecto, según el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil,
cuya violación se le atribuye a la sentencia objeto de la denuncia que aquí se
resuelve, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con
arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin
que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
La
violación de este mandato anula la sentencia por haber incurrido en el vicio de
incongruencia.
La
congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo
resuelto por el juez.
Para
que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea
consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni
mengüen los elementos de las peticiones.
La
falta de congruencia puede tener carácter positivo si la decisión otorga más de
lo pedido por el actor o de la resistido por la demandada, -ultrapetita-; o
resuelve asunto extraño al thema decidendum, extrapetita. También puede tener
naturaleza negativa, si deja de fallar sobre materia debativa, -citrapetita-.
En el
caso de autos se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de
incongruencia negativa, es decir, omisión de pronunciamiento o citrapetita.
Además,
considera la Sala que el fallo es congruente cada vez que se circunscribe a las
pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o
errónea; es decir que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la
sentencia cuando no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de
manera equivocada.
Aplicado
lo anterior al caso de autos, se observa que la recurrida dijo “no hay
imposición de costas dada la naturaleza del fallo”.
Como
puede observarse la recurrida si resolvió lo relativo a las costas, independientemente
de que lo haya hecho de manera correcta o equivocada.
Lo
anterior permite afirmar a la Sala que lo que existe en la recurrida no es la
omisión de pronunciamiento, desde luego que si se refirió a las costas sino
negativa u omisión de condena.
En
consecuencia, verificado por la Sala que la recurrida sí decidió el tema de las
costas al negar su imposición, forzoso se hace concluir que la denuncia aquí
analizada es improcedente, y así se resuelve.
Ahora
bien, la condenatoria en costas no forma parte de la pretensión procesal, sino
que es un efecto del proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil,
señaló lo siguiente:
“...La incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de
pronunciamiento. Se produce cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado
por las partes. Según la propia Sala de Casación Civil, hay omisión de
pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela
jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que
por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber. Y como lo
ha establecido la propia Sala de Casación Civil, por acción o pretensión
deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los
hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los
jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo
incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida
y a las excepciones y defensas opuestas.
En la presente denuncia, confunde el formalizante el concepto de
“pretensión procesal” –propio de todo libelo de demanda-, con “términos” en que
quedó planteada la controversia una vez admitida la apelación, limitada
ciertamente por la sociedad mercantil actora únicamente al punto relacionado
con la calificación de la quiebra; es decir, por haber el tribunal de la causa
calificado la quiebra como fortuita, en lugar de dolosa, o al menos culposa,
tal como fuera solicitado en el libelo de la demanda. En la exégesis del
ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por “pretensión
deducida” debe entenderse los fundamentos de derecho en que se apoya la
pretensión, que todo libelo de demanda debe contener, según lo expresa el
ordinal 5° del artículo 340 ibidem, así como también la locución “las excepciones
o defensas opuestas”, debe interpretarse como actitudes del demandado en el
acto de la contestación de la demanda, según lo expresa el encabezamiento del
artículo 361 eiusdem.
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida
mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la
cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está
determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio
o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a
los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la
pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como
bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre
los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto
no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por
consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido
expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que
tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la
jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de
Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la
denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa.
Ahora, las costas procesales no forman ni puede formar parte de la
pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone
al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento
futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un
accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin
necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto
dicho.
Por otra parte, sólo las decisiones jurisdiccionales pueden llegar a
admitir la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada debido a lo cual, de
producirse algún error, propio de la falibilidad humana, se ocasionaría a
alguna de las partes un agravio imposible de reparar.
Es por eso que para reducir al mínimo esa posibilidad, nació la teoría
de los recursos y la doble instancia para garantizar a quien se sienta
perjudicado por algún fallo, que otro Juez revisara la causa en los mismos
términos en que lo hizo la primera instancia, removerá la sentencia apelada y
la reemplazará por otra que será la fuente de la cosa juzgada y que puede
confirmar, modificar o renovar la anterior pero que, en todo caso la
sustituirá.
En el caso de autos, la primera instancia declaró la quiebra de la
demandada y la calificó como fortuita, sin condenar en costas, por considerar que no hubo vencimiento
total.
La actora apeló, pero limitó la materia trasmitida a la Alzada
únicamente al hecho de que la apelada calificó la quiebra como fortuita y no
como dolosa o, por lo menos, culposa.
La segunda instancia, aplicando rectamente el artículo 924 del Código
de Comercio, indicó que no es competencia del Juez Mercantil hacer la
calificación de la quiebra, toda vez que, ello, compete a la jurisdicción
penal, por lo cual modificó el fallo apelado en el sentido de suprimir la
calificación de la quiebra.
De forma y manera que el Juez de la recurrida sí limitó su decisión
sólo a lo alegado y resolvió todo lo alegado por lo cual no se configuró la
incongruencia imputada.
En este orden de ideas se observa igualmente, que si lo relativo a las
costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino una consecuencia
del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el
vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien una violación del
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, según
el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no la puede realizar la
Sala de Casación Civil, dentro de los ámbitos de un recurso de forma.
Por las razones expuestas, se desechan por improcedentes las infracciones
contenidas en esta primera denuncia de forma...” (Sentencia de la Sala de
Casación Civil de fecha 8 de junio de 2000, en el juicio intentado por la
Corporación para El Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A.).
Por todo lo
anterior y en vista de que resulta incomprensible para la Sala que una parte
pretenda obtener la nulidad de un fallo que le es favorable en todas sus
pretensiones ya que declaró sin lugar la demanda que en su contra se intentara
mediante el ejercicio de un recurso por defecto de actividad, debe declararse
improcedente las denuncias de infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12
del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Al
amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante el quebrantamiento por parte de la recurrida, del
ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, al no contener decisión expresa, positiva
y precisa, pues omitió condenar a la parte actora en las costas del juicio, a
pesar de haber resultado totalmente vencida. Asimismo, se denuncia la
infracción del artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y
probado en autos.
Argumenta
el formalizante, que la recurrida no condenó a la parte actora en las costas del
juicio, a pesar de haber declarado sin lugar la demanda intentada. Que era
obligatoria dicha condena en costas, y al no hacerlo, infringió el ordinal 5º
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...Casación
prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
con denuncia de infracción del ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código,
por no haber cumplido la sentencia recurrida los requisitos del mencionado
artículo 243, por no contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo
a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, y haber incurrido en
omisión de pronunciamiento en cuanto a la condena a la parte actora en el pago
de las costas del juicio, habida cuenta que con la declaratoria de la
improcedencia de la demanda en la sentencia de la Alzada, preceptivo era la
condenatoria en las costas del juicio a la actora que resultó totalmente
perdidosa, y, con denuncia de infracción del artículo 12 del mismo Código
Procesal, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos.
En efecto, contra
la sentencia definitiva de la primera instancia, dictada el 22 de diciembre de
1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la
cual declaró parcialmente con lugar la demanda, ambas partes propusieron
recurso de apelación.
Es así que el
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción,
constituido con Asociados, dictó la sentencia definitiva contra la cual aquí se
recurre, en fecha 1º de diciembre de 1999, cuyo dispositivo fue el de declarar
sin lugar la demanda, lo que significa que era de precepto la expresa condena
en el pago de las costas del juicio a la actora perdidosa.
(Omissis)
Es manifiesto,
que si se declaró sin lugar la demanda, y, por ello, la sentencia definitiva de
la primera instancia quedó revocada, preceptivo era, por parte del Tribunal
Superior constituido con Asociados, la expresa condena en las costas del
proceso a la parte actora, por haber sido totalmente vencida, mas, como puede
observarse de la lectura de la recurrida, hay una absoluta omisión de
pronunciamiento en cuanto al punto de la condena en costas a la parte actora
por no haber resultado totalmente vencida, según el dispositivo de la misma
recurrida, que declaró la improcedencia de la demanda...”
Para
decidir, la Sala observa:
En la
presente denuncia se verifica una situación idéntica a la analizada
anteriormente, en cuanto a la delación por defecto de actividad de una omisión
de condenatoria en costas. Al respecto, la Sala da por reproducidos en todas y
cada una de sus partes, los argumentos antes expresados, en el sentido de que
las costas procesales no forman parte de la pretensión procesal, y que, por tal
razón la demandada carece de legitimidad e interés procesal para solicitar la
nulidad completa de un fallo que lo favorece y del cual recurrió sólo en cuanto
a la omisión de condenatoria en costas, nulidad que sería consecuencia lógica
de prosperar la mencionada denuncia por defecto de actividad. Ello destaca la
importancia de plantear tal omisión de condenatoria en costas, a través del
apropiado recurso por infracción de ley. Por estas razones, dada la falta de
interés procesal del recurrente, la presente denuncia debe ser declarada
improcedente, y así se decide.
Resueltos
los puntos anteriores, procederá la Sala a conocer las denuncias por defecto de
actividad del escrito de formalización presentado por la actora, sociedad
mercantil Cedel Mercado de Capitales, C.A., en los siguientes términos:
RECURSO DE
CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD INTENTADO POR LA PARTE ACTORA
Con
base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, por considerar que
la recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba debido a
que no se apreció debidamente la testimonial de los ciudadanos Alberto Pérez Martínez, Juan
Bautista Domínguez y Antonio Leira Bastidas.
Al
respecto, sostiene el formalizante lo siguiente:
“...En efecto,
ciudadanos Magistrados, contra la pacífica, consolidada y reiterada
jurisprudencia de esa Sala de Casación Civil, la sentencia recurrida en
casación omitió absolutamente el obligatorio examen y análisis de las
declaraciones testimoniales de los ciudadanos Alberto Pérez Martínez, Juan
Bautista Domínguez y Antonio Leira Bastidas, limitándose a expresar sobre las
preguntas, repreguntas y respuestas de dichos deponentes lo que a continuación
se transcribe:
“CAPITULO V.-
Rindieron sus
declaraciones los testigos ALBERTO PEREZ
MARTINEZ, JUAN BAUTISTA DOMINGUEZ y ANTONIO LEIRA BASTIDAS, no así el
ciudadano LUIS FERNANDO DOZA VILLAMIZAR.
Estas
disposiciones concuerdan entre sí por lo que respecta a los hechos ocurridos en
el acto de Inspección Ocular practicada por el Juez de Parroquia, así como
también del desarrollo de las operaciones mercantiles y financieras de la
demandante a partir de aquélla actuación judicial; sin embargo, esas
declaraciones y sus repreguntas no informan absolutamente nada acerca de si la
actora promovente tiene licencia o está autorizada para la explotación de los
programas de computación secuestrados (Pieza 3-Folios 212 al 216)...”
Para
decidir, la Sala observa:
El
Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar
todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no
fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre
cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Esta disposición tiene su
razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva
sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y
que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del
caso, debe ser portadora de su propia legalidad.
Es por este motivo que la ley
impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las
partes y le prohibe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y
le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.
Con relación a las partes, el
Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del
Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes
tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la
obligación.
Los hechos notorios no son
objeto de prueba.”
Esta disposición se
complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem,
donde se establece:
“Los
Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista
plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a
favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición
del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera
forma.”
Las normas citadas ponen de
relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino
a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le
alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar
todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la
veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se
escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado
en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a
las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la
imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del
Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que
si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como
consecuencia de éllo no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así
deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil.
Para el cumplimiento de las
cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el
modo, tiempo y lugar cómo éllas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones
para lograr su cometido.
Todas esas normas tienen su
inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes
contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la
condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el
proceso devenga en caos y anarquía.
Con relación a los alegatos,
deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se
consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad
que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le
pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o
emanados de quien no tiene cualidad para ello.
Igualmente, deben ser hechos
en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos y así, no se puede aceptar
la existencia de una demanda o contestación realizadas en idioma distinto al
castellano o, -al menos en este momento-, no presentadas por escrito al
Tribunal sino entregadas en un disquete o KCT que las contengan. De la
misma manera, es inaceptable que esos escritos, aun cuando elaborados en idioma
castellano no se hagan llegar al órgano respectivo en el lugar destinado al
despacho sino que se entreguen en la morada del Juez o Secretario o se los
hagan llegar a su apartado postal o a su dirección de correo electrónico. Por
último, no se puede concebir que tales escritos, aun cuando presentados por el
legitimado, por escrito, en castellano y en la sede del tribunal sean hechos
llegar fuera de las oportunidades establecidas para éllo, por ejemplo en horas
de la noche, o un día domingo, feriado o que el tribunal no despachó, desde
luego que éllo significaría tanto como no haberlo hecho, tal y como se asentó
en el punto previo III de este fallo.
Por lo que respecta a las
pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de
actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los
medios de prueba y condiciones propias
de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al
pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.
Así tenemos que, el Código de
Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:
“Artículo
396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes
promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial
de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado
y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan
interés.
Artículo
397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte
deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los
hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin
de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo,
los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha
formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden
también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las
pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes.
Artículo
398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el
artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las
que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente
ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda
declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente
convenidas las partes.
Artículo
399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le
señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de
quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo
con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión,
éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin
providencia de admisión.
Si
hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar
ésta sin la correspondiente providencia.
Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los
artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la
evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante
comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del
siguiente modo: …omissis…”
Las normas anteriores revelan
que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden
directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código
de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que,
también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al
modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo
396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben
las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala
que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda
prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto
que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento
fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o
indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le
admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo
anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los
artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.
También según el postulado de
dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello,
señala que deberán las partes,
promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al
referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente
al actor y al accionado sino
también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al
Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo
considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los
artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.
Independientemente que, los
escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y
presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas,
existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la
diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente
ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación
con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del
objeto de la prueba.
Así tenemos que el artículo
397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de
los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a
fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de
acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no
llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los
hechos.” y por su parte el artículo
398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los
escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando
las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto,
el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos
en que aparezcan claramente convenidas las partes”
Es fácil comprender cómo,
para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su
contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los
hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda
declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción
de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de
ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba
promovido.
Además, es la única manera de
garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales
impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente
y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio
probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se
promovió.
Esta circunstancia ha sido
recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en
sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
“...La Sala Plena Accidental advierte que el
querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o
sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a
enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos
punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto,
el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando
con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez
decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic)
el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del
objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y
472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga
al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto
se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor
marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el
Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del
CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad
ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales
como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos,
(sic) y los Jueces los admiten. Es
corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o
privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o
promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar
fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma
de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M.
DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág.
247).
Igualmente, ha sostenido el
Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba
Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios
de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos
trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende
probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la
pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de
afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en
la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa
de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de
admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser
propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión
judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de
1987, la prueba de testigos. Con ambos
medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori
y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se
reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda
diferida al instante de su evacuación...”
Esta Sala comparte los
criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de
prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir,
los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera
se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil,
cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o
prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”
(Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que
al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada
de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe
exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo
de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es
una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un
documento público, o si la confesión
versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento
personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su
poderdante.
Si no se cumple con este
requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al
defecto u omisión de promoción de prueba.
Lógicamente, para que pueda
existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas
válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez
valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico
estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el
principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del
proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la
actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún
efecto puede producir.
En el caso de autos, la Sala
observa que al momento de promover la prueba cuyo silencio se imputa a la
recurrida, la actora sostuvo lo siguiente:
“...Promovemos prueba testimonial de conformidad con el Artículo
(sic) 477 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos, Luis Fernando
Doza Villamizar, Alberto Pérez Martinez, Juan Bautista Domínguez y Antonio
Rafael Leira Bastidas, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y
titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-3.551.111, V.-6.910.683 y
V.-3.959.279 y V.-1.887.232 respectivamente, los cuales presentaremos en la
debida oportunidad, sobre los particulares que señalaremos...”
Lo anterior evidencia de
manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto
determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato
del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado
del artículo 398 eiusdem.
En esas condiciones la
testimonial de los ciudadanos Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y
Antonio Leira Bastidas no fue promovida válidamente, situación ésta que se
equipara a falta de promoción, razón por la cual es imposible la configuración
del vicio de silencio de pruebas desde luego que tal vicio supone,
necesariamente, la existencia de una prueba válidamente promovida.
Por lo demás, la Sala observa
que la recurrida, con relación a esos testimonios dijo que nada informaban “…acerca de si la actora tiene licencia o
está autorizada para la explotación de los programas de computación
secuestrados”, pero como no se indicó el objeto de la prueba se hace imposible
saber si era ese hecho o algún otro el que la actora pretendió probar, toda vez
que las preguntas hechas estaban referidas también a situaciones fácticas
distintas y en esa condición tampoco es dable a esta Sala verificar la realidad
de la denuncia que se hace sin suplir argumentos que en la instancia debió
hacer y no hizo la parte denunciante.
En mérito
de todo lo anterior, la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del
Código de Procedimiento Civil, que aquí se examina debe ser declarada
improcedente, y así se declara.
Con base en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, por considerar que la recurrida
adolece del vicio de inmotivación respecto de la prueba documental de patente
de industria y comercio de la actora, así como la experticia evacuada.
La recurrente
sostiene textualmente lo siguiente:
“ …la recurrida,
dando lugar a una protuberante petición de principio –defecto de actividad de
inmotivación-, con respecto a “la prueba documental de patente de industria y
comercio de la actora, así como la experticia evacuada”, se limita
exclusivamente a manifestar que “no aporta nada acerca del derecho de la actora
para explotar los programas de computación (sic)”. (Vide folio 22 de la sentencia recurrida).
La transcripción
anterior claramente revela que la recurrida con relación a “la prueba
documental de patente de industria y comercio de la actora, así como la
experticia evacuada”, sin ni siquiera exteriorizar en lo más mínimo el examen y
análisis de su contenido, se contrae únicamente a señalar lo copiado en la
parte in fine del párrafo supra inmediato...”
Para decidir, la Sala observa:
La Sala considera
dar por reproducido íntegramente los fundamentos ya explanados al resolver la
primera denuncia, y observa que al momento de promover las mencionadas pruebas,
la parte actora manifestó lo siguiente:
“...Promovemos
prueba documental consistente en Patente de Industria y Comercio, emanado de la
Alcaldía de Chacao, Nº. 2549, de la oficina ubicada en el Edificio El Saman,
piso 3, Avenida Venezuela, El Rosal, que es la sede donde tiene sus operaciones
la empresa Cedel Mercado de Capitales, C.A. Contrato de Subarrendamiento, celebrado
entre Corporativa Ejadi C.A. y la empresa Cedel Mercado de Capitales, de fecha
10 de mayo de 1995, los cuales anexamos marcado “F”, “G”...omissis...
Promovemos Prueba
de Experticia de conformidad al Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil,
a fin de poder determinar lo siguiente:
1. Que se
practique experticia, en la sede de la empresa Cedel Mercado de Capitales C.A.,
mediante la cual se pueda determinar las operaciones de inversión que se realizaron
en los días anteriores a la práctica de la
medida de Secuestro de los equipos de Computación y Programas master de
la empresa y que una vez practicada la misma, cesaron las actividades de
operaciones de inversión como consecuencia de dichas acciones, las cuales
causaron graves daños pecuniarios a la empresa, al interrumpirse el ritmo
normal de operaciones realizada por nuestra representada.
2. Que se
determine, desde la fecha en que Microsoft Corporation... “.
Esta forma de
promover no aparece idónea ya que, por lo que respecta a los documentos no se
puede saber si lo que se pretende demostrar es que tiene patente de industria y
comercio, o que la actora tiene sede en determinado lugar, o que celebró un
contrato de arrendamiento o alguna otra situación y en cuanto a la experticia
es imposible precisar si lo que se pretende probar es la determinación de que
realizó operaciones, o la naturaleza de ellos, o que se practicó un secuestro,
o que cesaron determinadas operaciones o el monto de unos daños, o alguna otra
situación.
Por consiguiente,
y en fundamento a lo ya sostenido por la Sala
en la primera denuncia, se reitera, que en esas condiciones tales
pruebas no se promovieron válidamente, por lo que deben considerarse como no
existentes en los autos, y por éllo no pudieron ser silenciadas. En
consecuencia, no existe la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Con base en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, por considerar que la recurrida
adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba debido a que no se
apreció debidamente la testimonial del ciudadano Eduardo Luis Pachano Calderón.
El
recurrente expresa textulamente lo siguiente:
“...la sentencia recurrida en
casación omitió absolutamente el obligatorio examen y análisis de la
declaración testimonial del ciudadano Eduardo Luis Pachano Calderón,
limitándose a expresar sobre las preguntas, repreguntas y respuestas de dicho
deponente lo que a continuación se transcribe:
“7) De la prueba testimonial
promovida, solo rindieron declaración los testigos EDUARDO LUIS PACHANO
CALDERON y JUAN JORGE ESPINOZA VASQUEZ (Pieza Nº 3 – Folios (sic) 244-249)
La testimonial versó acerca de
la aplicación o interpretación de los Tratados Internacionales y la Ley sobre el Derecho de Autor así como las
facultades del Juez que regulan el ejercicio de las acciones civiles y administrativas...”
Para decidir, la Sala observa:
El específico medio de prueba
con relación al cual el recurrente endosa a la recurrida el quebrantamiento de
forma in commento, es la testimonial del ciudadano Eduardo Luis Pachano
Calderón.
La Sala, en relación con el
principio de la comunidad de la prueba, en sentencia de fecha 19 de noviembre
de 1998, sostuvo lo siguiente:
“...El principio de la comunidad
de la prueba se mantiene, a pesar de que la parte no promovente haya dejado de
argumentar ante los tribunales de instancia, el presunto beneficio arrojado por
la prueba de su contraparte.
En tal sentido, si la prueba
producida en autos, no es analizada, el vicio de silencio de prueba se
evidencia, independientemente de quien haya promovido la instrumental...”
Ahora bien, del texto de la
decisión recurrida se constata que, la
testimonial del ciudadano Eduardo Luis Pachano Calderón, fue promovida
por el demandado no recurrente, la Sociedad Mercantil Microsoft Corporation.
Sin embargo, en fundamento a la doctrina anteriormente transcrita, las pruebas
legalmente incorporadas al proceso pertenecen a las partes que lo protagonizan,
independientemente de quien las haya promovido. Asimismo, la Sala pudo
comprobar que el recurrente no promovente en ningún momento en la instancia señaló el objeto de lo que pretendía probar
con la testimonial promovida por su contraparte, de manera que al no señalar el
objeto del medio probatorio del cual quiere valerse –de conformidad con lo
sotenido por la Sala en las dos primeras denuncias- no puede traducirse cuál es
el interés del recurrente en la testimonial del ciudadano Eduardo Luis Pachano
Calderón.
Por lo tanto, por razones de
economía procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los
procesos, la Sala considera que, la nulidad de la decisión recurrida no puede
tener su causa en los errores de las
partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del tribunal que sean contrarias
al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, lo cual
lleva a concluir a esta Sala, que la falta de indicación en la instancia por
parte del recurrente no promovente del objeto perseguido con la prueba
testimonial del ciudadano Eduardo Luis Pachano Calderon, ya sea en el acto de
evacuación del testigo o en informes -que constituye la última actuación de las
partes donde se resumen sus pretensiones y contradicciones y señalan
sucintamente al sentenciador la finalidad del acervo probatorio en que
fundamentan sus intereses-, lleva a concluir a esta Sala que la parte
recurrente no promovente carece de interés procesal para denunciar el silencio
de pruebas en la declaración de la testimonial objeto de la denuncia.
Por consiguiente, al no señalar
el recurrente en la instancia el objeto del medio probatorio que denuncia, la
Sala no puede verificar el interés
procesal del recurrente en su condición de parte agraviada por el acto para
invalidar la decisión recurrida, por lo que considera que en fundamento a lo
establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se estaría en presencia de una reposición inútil que
atenta contra la celeridad del proceso. Así se decide.
IV
Con base en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, por considerar que la recurrida
incurrió en el vicio de incongruencia negativa.
El formalizante sostiene textualmente lo siguiente:
“...consta de la propia narrativa de la sentencia
recurrida en casación que nuestra patrocinada, expresamente hizo valer, como
elemento fáctico de la causa petendi de la pretensión deducida en el libelo de
la demanda introductiva del presente proceso, la concreta circunstancia de que
la medida cautelar causante de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento fue
reclamado en dicho libelo, se suspendió como resultado de la perención
declarada en el otro juicio en el cual dicha cautela fue decretada y ejecutada.
nuestra mandante -CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A.-, según lo
articulado expresamente en el libelo de la demanda, sustentó la procedencia de
la indemnización reclamada a MICROSOFT CORPORATION, entre otras razones en la
circunstancia de que esta última empresa, con su indebida conducta en el
proceso con relación cual se (sic) decretó y ejecutó la medida cautelar
afectante de los derechos de nuestra patrocinada, dio (sic) lugar al motivo de
perención breve a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del vigente
Código de Procedimiento Civil.
la recurrida, conforme al
mandato del ordinal 5º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento
Civil, tenía la imperativa obligación, de estricto orden público, de
pronunciarse sobre ese concreto argumento de carácter fáctico formulado por
CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A...”
Atendiendo al precedente planteamiento, la Sala pasa
a examinar la recurrida en casación, dejando expresa constancia de que su
contenido en relación con la denuncia formulada, es el que a renglón seguido,
se transcribe:
“...Agrega que en la
articulación probatoria a la medida de secuestro se evidenció que la empresa no
era infractora sino por el contrario, evidenciaba que estaba actuando con apego
a la Ley de Derecho de Autor. Sin embargo, MICROSOFT CORPORATION le propuso una
demanda por daños y perjuicios por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la cual se extinguió por haber perimido
la instancia, dada la falta de impulso procesal de la manera prevista en el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por efectos de la sentencia, fue
suspendida la medida de secuestro que pesaba sobre bienes propiedad de la
actora. Cedel Mercado de Capitales C.A...”
Para decidir, la Sala observa:
El actor recurrente sostiene
en su planteamiento que la recurrida no se pronunció en relación con la suspensión
-con ocasión de la perención declarada en otro juicio-, de la medida cautelar
causante de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento fue reclamado en el
libelo y, por consiguiente, constituye el argumento de hecho que sustenta la
pretensión contenida en la demanda.
La
Sala, en relación con el segundo
precepto del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
observa que la decisión debe hacerse “con arreglo a la pretensión deducida y a
las excepciones o defensas opuestas”. Es decir, las sentencias deben ser
congruentes, lo cual se traduce en la debida correspondencia entre las
pretensiones de las partes y el fallo emitido. A este principio, se le ha
agregado como otra derivación de la congruencia, lo que se llama el principio
de exhaustividad, es decir, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de
los pedimentos formulados por las partes.
En nuestro sistema procesal,
el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema
judicial debatido entre las partes o lo que se conoce como el “thema
decidendum” del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo
alegado; y, b) la de decidir sobre todo lo alegado. Así ha dicho la
Sala, para citar una entre muchas decisiones sobre la congruencia, que “la relación jurídica procesal queda
circunscrita, en cada caso concreto, por la pretensión y la contradicción,
expresadas respectivamente en la demanda y en la contestación.”
De conformidad con lo
anterior, la Sala en reiterada doctrina ha sostenido que existe incongruencia
cuando no coinciden las peticiones del actor contenidas en el libelo de demanda
con el dispositivo de la decisión recurrida.
En el caso bajo decisión, el
fundamento de la denuncia del recurrente se refiere a la concreta circunstancia de
que, la medida cautelar causante de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento
fue reclamado en el libelo, y que se suspendió como resultado de la perención
declarada en otro juicio, en el cual dicha cautela fue decretada y ejecutada, constituye uno de los planteamientos de
hecho formulados en el libelo pero que no representa la pretensión -causa
petendi- del actor por la cual se solicita al órgano jurisdiccional la debida
tutela jurídica, la cual viene a representar el objeto del debate judicial.
En el
caso de autos, el actor demanda a MICROSOFT CORPORATION y solicita en su
petitorio el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el secuestro
de bienes de su propiedad, así como la indemnización del daño moral causado por
la publicación de artículos difamatorios en un diario de gran circulación.
Ahora,
en materia indemnizatoria los argumentos que llevan a la convicción del
sentenciador la necesidad de ordenar el correspondiente resarcimiento por
concepto daños, constituyen materia de fondo, de manera que la indebida apreciación de estos alegatos de
hecho a todo evento constituyen infracciones del fondo de la controversia y no
un vicio del procedimiento sujeto a una denuncia por defecto de actividad. Por lo expuesto, se declara
improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código
de Procedimiento Civil.
II
RECURSO DE CASACION POR DEFECTO
DE JUZGAMIENTO INTENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Con base en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción por la recurrida del artículo 274 eiusdem, por falta de aplicación.
El formalizante sostiene textualmente lo siguiente:
“...Es así que el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción, constituido con Asociados, dictó la sentencia definitiva
contra la cual aquí se recurre, en fecha 1º de diciembre de 1.999, (sic) cuyo
dispositivo fue el de declarar sin lugar la demanda, lo que significa
que era de precepto la expresa condena en el pago de las costas del juicio a la
actora perdidosa...Omissis...
Es manifiesto que si se
declaró con lugar la demanda, y, por ello, no prosperó el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de la primera
instancia, la cual quedó revocada, preceptivo era, por parte del Tribunal
Superior constituido con Asociados, la expresa condena en las costas del
recurso de apelación a la parte actora, por no haber prosperado su recurso de
apelación, más, como puede observarse de la lectura de la recurrida, hay una
absoluta omisión de pronunciamiento en cuanto al punto de la condena en costas
a la parte actora por no haber prosperado su recurso de apelación contra la
sentencia definitiva del Tribunal de la causa.
Con esta omisión de
pronunciamiento en cuanto al punto de la condena en las costas del recurso de
apelación a la actora, el Tribunal constituido con Asociados infringió el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haberle negado aplicación y
vigencia, esto es, por su falta de aplicación, habida cuenta que la incidencia
de apelación de la parte actora la perdió y, de conformidad con la norma
citada, procedía la condenatoria en costas a la actora de tal incidencia, por
ser orden que establece dicho artículo y no lo hizo la sentencia recurrida, y
así pedimos se decida.
II (...) Es manifiesto que si
se declaró sin lugar la demanda, y por ello, la sentencia definitiva de la
primera instancia quedó revocada, preceptivo era, por parte del Tribunal
Superior constituido con Asociados, la
expresa condena en las costas del
proceso a la parte actora, por haber sido totalmente vencida, más, como puede
observarse de la lectura de la recurrida, hay una absoluta omisión de pronunciamiento
en cuanto al punto de la condena en costas a la parte actora por haber
resultado totalmente vencida, según el dispositivo de la misma recurrida, que
declaró la improcedencia de la demanda.”
Atendiendo al precedente planteamiento, la Sala pasa
a examinar la recurrida en casación, dejando expresa constancia de que su
contenido es el que a renglón seguido, se transcribe:
“...En consecuencia, por las razones que anteceden,
este Tribunal, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara Sin Lugar, la demanda que por Daños y Perjuicios materiales y morales
propuso CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A. contra MICROSOFT CORPORATION, ambas empresas suficientemente identificadas en los autos.
Queda revocada la Sentencia de la Primera Instancia.
No hay imposición de costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.”
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante sostiene en su denuncia que la
recurrida se abstuvo de formular el correspondiente pronunciamiento en cuanto a
costas tanto del proceso como del recurso de apelación a la parte actora, por
haberse declarado sin lugar la demanda y no haber prosperado el recurso de
apelación contra la sentencia definitiva del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, por lo que -argumenta el recurrente-, la
decisión de Alzada infringió por falta de aplicación el artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil.
La Sala para entrar a decidir estima conveniente
hacer ciertas consideraciones en la doctrina, con el propósito de ilustrar la
decisión. Reiteradamente se ha dejado establecido que las solicitudes que el actor -concebido como la persona lesionada
en sus derechos o intereses-, formula
en el libelo de demanda, no son más que el cúmulo de las pretensiones que
materializa frente al órgano jurisdiccional a través del ejercicio de la
acción.
Como puede verse,
la acción se ejerce mediante la formulación
de la pretensión –la cual se encuentra contenida en el libelo de la
demanda- es por ello, que la pretensión
procesal es una declaración de voluntad en cuyo mérito se solicita una
actuación del órgano jurisdiccional con miras a lograr la satisfacción de un
interés concreto y frente a una persona distinta del autor de la declaración.
De manera que, la demanda no solamente constituye el acto más importante de la
parte actora, sino también el primer acto del proceso, el acto que lo inicia y,
por el cual, a un mismo tiempo se
ejerce la acción.
Ahora
bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente
lo siguiente:
“Artículo 274: A la parte
que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará
al pago de las costas.”
El
legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en
materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la
jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a
la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya
sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al
pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho
objetivo del vencimiento: victus victori.
La
Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es
absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el
libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento
total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la
pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la
Sala)
La
jurisprudencia de este Máximo Tribunal, en decisiones de antigua data, ya venía
definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes:
a) No hay
vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y
perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);
b) No hay
vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el
monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de
1949);
c) No resulta
totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido
propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por élla.
(Sentencia de 22 de junio de 1918).
Asimismo,
a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de
vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y,
concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la
interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no
es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los
fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya
prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida
mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con
lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de 5 de mayo de
1999).
Ahora
bien, ajustado todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que con
motivo de la declaratoria sin lugar de las pretensiones del actor contenidas en
el libelo de demanda, se hace aplicable el supuesto de vencimiento total
contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por
lo tanto, cuando la recurrida omitió referirse tanto a las “costas del juicio” como
a las “costas del recurso de apelación” infringió por falta de aplicación el
artículo anteriormente mencionado. Además, el hecho de que se haya consagrado
en el nuevo Código de Procedimiento Civil, el sistema objetivo de la
condenatoria en costas, no implica que sea de eminente orden público, ya que el
particular está interesado en garantizar el pago de los gastos ocasionados en
el transcurso de la sustanciación del juicio, así como los diversos gastos
hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo
término –siempre que consten en el expediente-, por lo que es, esencial su
pronunciamiento expreso, en vista de que en materia de costas la sentencia es
constitutiva de la obligación de pagarlas, por lo que no es posible concebir
una condena en costas implícita.
En
consecuencia, y con base en lo anterior, considera la Sala que efectivamente la
recurrida al eximir en el texto de la decisión del pago de las costas, a la
parte actora totalmente vencida, infringió por falta de aplicación el
denunciado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
RECURSO POR DEFECTO DE JUZGAMIENTO INTENTADO POR LA
PARTE DEMANDANTE
I
Con base en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción del artículo 358 ordinal 2º eiusdem, por errónea interpretación, y
de los artículos 202 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por falta de
aplicación.
El formalizante sostiene
textualmente:
“...la propia recurrida
reconoce...que fue en fecha 5 de noviembre de 1997, cuando el Tribunal de la
primera fase de conocimiento dictó un auto determinando que fue correcta la
subsanación hecha por la actora con relación a la cuestión previa de defecto de
forma opuesta por la parte demandada.
En consecuencia...es a partir
del 5 de noviembre de 1997, cuando, conforme a una recta interpretación de lo
normado en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil,
debe considerarse iniciado el lapso preclusivo de cinco (5) días para la
contestación de la demanda.
Lo anterior significa que el
acto de contestación de demanda presentado(...)el 28 de julio de 1997, contra
lo resuelto por la recurrida, es intespestivo por prematuro.
De allí que la recurrida, en
correspondencia con lo dispuesto en el encabezamiento del denunciado artículo
202 del Código de Procedimiento Civil, ha debido considerar, con relación al
proceso subiudice, configurado el supuesto de hecho del artículo 362 eiusdem
–“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos
indicados en este Código”-, y en tal virtud, idefectiblemente aplicable la
consecuencia jurídica de confesión ficta que en esta última previsión legal
también aparece consagrada.”
Para decidir, la Sala
observa:
La filosofía del Código de
Procedimiento Civil, radica en que todos los lapsos allí establecidos, se dejen
transcurrir íntegramente aun cuando antes de su vencimiento se lleve a cabo el
acto para el cual el lapso se estableció y un ejemplo de ello lo constituye lo
dispuesto en los artículos 344 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no
obstante, existen situaciones de excepción en las cuales la realización del
acto para el cual se consagró determinado lapso pone fin a ese lapso y da paso
al siguiente.
Una de esas situaciones lo
encontramos en el artículo 358, donde se establece:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones
previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la
contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas,
se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
…omissis…
2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°,
5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que
la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo
350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución
del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el
artículo 354.” (Subrayado de la Sala)
Como puede verse en este caso, el Legislador fue categórico al señalar
que el lapso de contestación nace con la subsanación que la parte actora haga
del defecto u omisión y, por ello, si esto sucede antes del vencimiento de los
cinco días que se conceden para hacerlo, ese lapso se interrumpe y principia el
siguiente.
Ahora, como puede darse el caso de que la parte actora pretenda
corregir el defecto u omisión imputada al libelo y no lo haga correctamente,
hecho éste que equivale a no subsanar, la Sala, en sentencia de fecha 24 de
abril de 1998,sostuvo lo siguiente:
“...si el demandante no
subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código
de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre
el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda
decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la
relación procesal existente hasta ese momento, bien decidiendo que el nuevo
elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es
idóneo para corregir el error u omisión...”
En el caso de autos y en torno al punto anterior, la Sala observa que
la recurrida expresó:
“...LA CONFESIÓN FICTA.-
En la sentencia apelada, el Tribunal de la Causa declaró como extemporáneo por
anticipado el acto de la contestación de la demanda y por consiguiente no
formulados los alegatos esgrimidos por la accionada en esa oportunidad.
Los actos jurídicos que
procedieron a esa decisión se realizaron así: en escrito de fecha 17 de julio
de 1997, estando dentro del lapso para dar contestación a esta demanda, la
accionada opuso la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo
346 en concordancia con el artículo 340, ordinal 3º , todos del Código de
Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma del libelo de la demanda. Esta
defensa está fundamentada en los siguientes términos:
“En el escrito de la
demanda que encabeza este expediente, la empresa accionante “Cedel Mercado de
Capitales C.A.” aparece identificada con los datos siguientes: inscrita por
ante (sic) el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 91-A Sgdo., lo que no
concuerda con los datos de registro enunciados en el poder, ni tampoco con las especificaciones
en las copias fotostáticas que se acompañaron al escrito de demanda”.
Posteriormente, el día 21
del mismo mes y año, la actora presentó un escrito donde expuso que:
“En referencia a lo alegado
por la parte demandada, en relación a un defecto en el escrito de la demanda,
por cuanto la accionante no estableció con exactitud los datos de inscripción
en el Registro Mercantil de la empresa “Cedel Mercado de Capitales, C.A.”, lo
que crea, al decir de la parte demandada, un evidente estado de inseguridad, es
evidente que dicho error material no constituye un defecto de forma del libelo
de la demanda por lo tanto subsanamos la omisión, consignando copias del Acta
Constitutiva de “Cedel Mercado de Capitales, C.A.”, Citinvest Casa de Valores y
venta de acciones a Cedel Mercado de Capitales, C.A. Por lo anteriormente
expuesto solicitamos respetuosamente del Tribunal deje constancia de que dicho
error ha sido subsanado”.
Es indudable que la actora
implícitamente convino en la defensa previa que le fue opuesta al subsanar
voluntariamente el defecto imputado al libelo, dentro de la oportunidad
señalada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y de la manera
como lo fundamentó.
El alegato que esgrimió
según el cual ese error material no constituye un defecto de forma del libelo
de la demanda, carece de relevancia jurídica, puesto que el Juez es soberano en
la calificación jurídica de los hechos afirmados por los litigantes y en sus
consecuencias jurídicas, de acuerdo al principio JURA-NOVIT-CURIA...”
La recurrida, entonces, consideró que la manifestación de la actora
equivalía a un convenimiento en la defensa previa y que por ello, en ese momento
y por ese mismo hecho, comenzó a correr el lapso para la contestación de la
demanda; que por cuanto el acto de subsanar se produjo el 21 de julio de 1997 y
la demandada contestó la demanda el 28 de julio de 1997, tal contestación se
llevó a cabo dentro de los cinco días que se dan para ello y que, en
consecuencia, ese acto no se llevó a cabo extemporáneamente como sostuvo la
primera instancia.
Dada la forma como se han producido los hechos en esta causa, donde el
Juez de la Primera Instancia procedió de conformidad con el criterio sentado
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo antes
citado pero donde la Alzada interpretó de otra manera la norma contenida en el
artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones
previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales,
la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva
establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima
pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para
dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera
siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento
Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u
omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para
contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora
subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba
pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde
luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización
de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el
modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la
accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de
la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus
objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de
fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez
el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó
correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento
éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser
emitido dentro del plazo consagrado en el
artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables
los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al
contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de
impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la
demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el
proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a
lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de
fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá
aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la
publicación de esta decisión.
Aplicado
lo anterior al caso de autos, observa la Sala que, según la recurrida, la
demandada objetó la subsanación hecha por la actora de la cuestión previa
opuesta y pidió que se declarara la extinción del proceso.
Así,
dijo la recurrida:
“...En
esta oportunidad, 27 de septiembre del mismo año, cuando la demandada solicitó
al Tribunal de la Causa que declarase la extinción de este proceso por
considerar, a su juicio, que la actora no había subsanado el libelo de la
demanda, de acuerdo a las razones que explanó en su respectivo escrito.
Posteriormente, el 5 de
noviembre, el Tribunal dictó un auto en el cual rechazó la petición. Las partes
se conformaron al no ejercer el recurso de apelación ni aclaratorias, puesto
que esa decisión, sin lugar a dudas, causaba gravamen irreparable si se hubiese
concedido lo solicitado...”
Puede
verse, entonces, que la demandada impugnó la actuación de la actora en los
documentos consignados y anteriormente identificados y que el tribunal de la
primera instancia, como consecuencia de tales impugnaciones y en acatamiento a
la doctrina de la Sala de Casación Civil, que hoy se modifica, dictó un auto en
fecha 5 de noviembre de 1997, que dio origen al nacimiento del lapso para
contestar la demanda.
En
consecuencia, si la fuente del lapso para contestar el fondo de la querella en
este caso, lo constituyó el auto del juez de la causa antes dicho, emitido el 5
de noviembre de 1997, la contestación de la demandada, presentada antes de que
comenzara el lapso para hacerlo, resultó extemporánea por prematura y, por
ende, no puede producir efectos válidos.
Por lo expuesto,
se declara la violación del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento
Civil, por errónea interpretación, y de los artículos 202 y 362 eiusdem
por falta de aplicación. Así se declara.
II
Con base en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción del artículo 1.185 del Código Civil, por falta de aplicación.
El
formalizante sostiene textualmente:
“...cuando la recurrida
juzga el abuso de derecho que nuestra patrocinada –CEDEL MERCADO DE CAPITALES
C.A.- le imputa a MICROSOFT CORPORATION, indebidamente considera no configurado
ese abuso de derecho con relación a los derechos de autor que sobre ciertos
programas de computación le corresponderían a ésta última empresa MICROSOFT
CORPORATION....Omissis...
De manera que cuando los
sentenciadores de última instancia, consideraron no configurado el abuso de
derecho irrogado a nuestra representada con referencia al pretenso derecho
subjetivo material de autor que le reconocen a la demandada, indebidamente
inaplicaron la preceptiva legal consagratoria de esa institución jurídica –al
abuso de derecho-, pues, se insiste, el abuso de derecho de MICROSOFT
corporation se cometió con relación a su autónomo y abstracto derecho de
accionar en justicia en su vertiente o manifestación cautelar...Omissis...
En síntesis que si la
recurrida hubiese juzgado rectamente la controversia sometida a su potestad
jurisdiccional, contrariamente a lo por ella decidido, ha debido considerar
plenamente configurado el abuso de derecho de accionar en justicia ejercitado
por MICROSOFT CORPORATION en su vertiente cautelar y por ello (sic) ha debido
estimar aplicable lo dispuesto en el aparte único del artículo 1185 (sic) del
vigente Código Civil...Omissis...
De allí que resulte irrevocable
a toda duda la responsabilidad civil que, frente a nuestra patrocinada,
contrajo MICROSOFT CORPORATION por los daños y perjuicios ocasionados por la
medida cautelar cuyo levantamiento se originó en la perención de la instancia
breve ocurrida en el otro proceso con relación al cual dicha medida preventiva
surtió sus efectos cautelares, proceso, este último, en el cual MICROSOFT
fungió de parte actora y nuestra mandante fue la demandada...”
Para
decidir, la Sala observa:
El
actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el
abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con
ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo
resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de
demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del
Código Civil.
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como
“abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185
del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el
ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que
se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El que
con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro,
esta obligado a repararlo.
Debe
igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio
de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del
cual le ha sido conferido ese derecho.”
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa
ni responsabilidad civil, cuando se
ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el
ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación
del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que
el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa
de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha
establecido que, para que el ejercicio de un derecho “...engendre
responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues
tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de
mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en
este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de
indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala
Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se
contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los
elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo
corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño
causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro,
lo cual pareciera sencillo y hasta elemental.
En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del
artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado
un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados
por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese
derecho”; presenta una situación grave
y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el
cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y
cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede
“los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido
conferido ese derecho.”
Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos
situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún
derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior
al caso bajo decisión, la recurrida estaba obligada a resolver a cual de las
dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los
argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado,
con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca
entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar.
En relación con la producción del daño reclamado, la recurrida en su
parte narrativa sostiene textualmente lo siguiente:
“...la
solicitud de Inspección Ocular iba dirigida a Promotora Cedel C.A. y que la
medida cautelar recayó sobre bienes de una persona jurídica distinta, extraña a
esa empresa, diferente a la señalada en la solicitud presentada por MICROSOFT CORPORATION, de tal manera que
transcurrieron varios meses en que cesó su actividad operativa por la ausencia
de sus programas y equipos; que su clientela se alejó toda vez que se
desarrolló una campaña de descrédito a través de artículos de prensa, colocando
a Cedel Mercado de Capitales C.A. como una irresponsable, usurpadora y
violadora de los derechos de MICROSOFT CORPORATION, lo cual también causó
retraso en la información tributaria, financiera y oficial que debía ser
consignada ante el SENIAT, BOLSA DE VALORES DE CARACAS y COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES.
Agrega que
el secuestro de sus bienes produjo el cese en sus actividades comerciales, lo
que “acarreó pérdidas millonarias relacionadas al ritmo creciente de la empresa
y sus proyecciones de ganancias en razón a la reactivación de la economía de
Venezuela y el crecimiento Bursátil...”
Visto lo anterior, la recurrida desvió su examen, en lo que al hecho
ilícito se refiere, del aspecto central de la controversia que lo constituye la
indemnización por los daños y perjuicios reclamados, como consecuencia de la
medida de secuestro practicada a instancia de la empresa Microsoft Corporation
C.A., por lo que el análisis de la recurrida
se centra en las normas protectoras de los derechos de autor consagradas
en la Ley, y que permiten al autor, o en su defecto a sus causahabientes el
derecho exclusivo de prohibir, entre otros casos, la reproducción de la obra
por cualquier forma o procedimiento, considerando la recurrida en su decisión,
que esta protección se extiende en los mismos términos y condiciones que las
obras literarias a los programas de ordenador tipo software.
Al respecto, la Sala sostiene que no se trata de un juicio sobre
derechos de autor sino de indemnización por daños y perjuicios por abuso de
derecho y que efectivamente, el hecho de que se tenga o no los derechos sobre
determinados programas de computación no autoriza a ninguna persona a ejercer
acciones contra otra, de manera que la lleve a secuestrar los bienes de un
tercero y a dejar extinguir la acción por perención.
En consecuencia, la Sala
declara con lugar la denuncia que se imputa a la recurrida, ya que la decisión
se apartó del análisis del artículo 1.185 del Código Civil, cuya aplicación es
imprescindible para decidir la materia objeto de la controversia como es el
resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados. Así se decide.
CASACIÓN SIN
REENVÍO
La Sala, en uso
de la facultad prevista en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil,
pasará a casar el fallo proferido por la instancia superior, prescindiendo del
reenvío, debido a que considera que la decisión aquí proferida hace innecesario
un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, ya que la errada interpretación del artículo 358 ordinal 2º ejusdem,
y la falta de aplicación de los
artículos 202 y 362 ibidem, constatados
dichos vicios en el análisis que se hizo de la primera denuncia por infracción de ley formulada por la parte actora,
conlleva a la aplicación del
artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, por los motivos siguientes:
Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria
a derecho la petición de la demandante , si nada probare que le favorezca . En
este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado
hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más
dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso,
ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la
confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar
contestación a la demanda y cuando no
hubiere promovido algo que le favorezca
dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a
derecho, sino, al contrario, amparada
por la ley.
En el
caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada
disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este
fallo, la contestación de la demanda
presentada antes de que comenzara el lapso
para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó
el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad
también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas
promovidas también se hicieron fuera de los
lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento
Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la
inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo
que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se
produjo al dejar de contestar la demanda.
De
otro lado, se observa que la presente acción versa sobre una indemnización de
daños y perjuicios ejercida de conformidad con lo previsto en los artículos
1.185 del Código Civil y 53 del Código
de Procedimiento Civil. Es decir, trata de la instauración de un proceso por
motivos previstos en nuestra normativa legal, para obtener la tutela jurisdiccional
de los derechos que le dicen asistir a la parte actora, sociedad mercantil
Cedel Mercado de Capitales, C.A.
Igualmente,
con base en que en el periódico “Economía Hoy”, apareció una reseña que, al
decir de la parte actora le ocasionó daño moral, se demandó la indemnización correspondiente.
A este respecto, observa la
Sala que la demandante es una persona jurídica cuyo objeto lo constituye la
participación en el mercado de capitales, en donde, como es fácil de entender,
priva la volatilidad debido a que tiene como materia prima lo intangible, desde
luego que los inversionistas colocan su dinero sobre la base de la buena fe y
el prestigio del asesor o intermediario y, por supuesto, cualquier nota en una
publicación especializada en donde se atribuya a una persona alguna conducta,
por lo menos sospechosa de ilegalidad, sobre todo en un mercado como el
venezolano que recién sale de la mas grave crisis económica y financiera de su
historia, necesariamente tendrá una negativa onda expansiva entendible sin
mayor esfuerzo.
En sentencia de
fecha 10 de octubre de 1973 (Gaceta Forense N° 82 pág. 391 y 392), la Sala
estableció la siguiente doctrina:
“Aparentemente
la denuncia tiene fundamento porque la regla general es que el que reclama el
pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (art. 1.354
del Código Civil). Pero existe una especial consagrada en el artículo 1.196 del
mismo Código que autoriza a los jueces a acordar motu proprio una reparación a
la víctima por las lesiones o heridas que se le infrinjan sin necesidad de que
haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida
sí aparezca demostrado. Este último criterio lo ha sostenido la Sala en
relación con sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños morales,
pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de reclamaciones por
daños resultantes de heridas o lesiones corporales, primero, porque así aparece
del texto legal mencionado y, después, porque la razón que tuvo en cuenta el
Legislador para conceder esa autorización a los jueces en relación con la de
daños morales propiamente dichos, milita también para considerar que igualmente
la concedió en relación con la reclamación de daños corporales causados por
heridas o lesiones: la imposibilidad de hacer una prueba de su evaluación. El
monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos
mediante una experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales
resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la
justicia, debe entenderse que el legislador facultó a los jueces para acordar
una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en
los autos.
El anterior criterio fue ratificado en reciente
decisión de la Sala, de fecha 5 de abril de 2000 (José Antonio Rujano y otros
c/ Línea La Popular S.R.L. y Venezolana de Seguros Caracas), en el sentido de
que la determinación del monto de la indemnización en materia de daño moral es
facultad exclusiva y soberana del juez, como expresamente lo asienta el
artículo 1.196 del Código Civil.
Pero además, la Sala, mediante fallo de fecha 4 de
mayo de 1983, en el juicio de Juan Ochoa y Pedro José Pinto c/ Juan Vicente
Pacheco Rodríguez y la compañía de Seguros Banvenez S.A. puntualizó el criterio
sentado en la referida sentencia del 10 de octubre de 1973, de la siguiente
manera:
“...si se analiza
el texto del artículo 1.196 del Código Civil, se advertirá que allí se autoriza
al Juez no sólo para fijar el monto de esa “indemnización especial”, sino
también para acordarla, al decir que “el juez puede, especialmente, acordar una
indemnización a víctima en caso de lesión corporal”; y sabido es que conforme
el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, “cuando la ley dice que “el
juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su
prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la
justicia y de la imparcialidad”.
Por tal razón y debido a que,
como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda
ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a
sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código
de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala,
ya citada, este Alto Tribunal debe
declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por
las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara: 1) INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por la
demandada contra la interlocutoria de fecha 10 de enero de 2000 emanada del
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) EXTEMPORÁNEO
el escrito complementario de la formalización del recurso de casación, consignado
el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. por la parte actora; 3) CON LUGAR los recursos de
casación anunciados y formalizados por ambas partes contra la sentencia dictada
en fecha 1 de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas; y CASA SIN REENVIO el fallo recurrido. En
consecuencia, se declara: a) SIN LUGAR la apelación interpuesta
por la parte demandada MICROSOFT CORPORATION contra la sentencia dictada el 22
de diciembre de 1988 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas; b) CON LUGAR la apelación ejercida por la parte
actora contra la indicada decisión; c) CON LUGAR la demanda por
daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE
CAPITALES C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita
ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda en fecha 15 de junio de 1994, quedando anotada bajo el Nº 71,
Tomo 91-A-Sgdo., representada por Mariela Guillén de Lira y Trina Margarita
Gascue, contra la también sociedad de comercio MICROSOFT CORPORATION, compañía constituida
en el Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica con sede procesal en
one Microsoft way, Redmons, Washington, Estados Unidos de Norteamérica,
representada por Ricardo Antequera Parili, Manuel Antonio Rodríguez, Iraida
Nieves y Ana María Ferrari. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar
a la actora la suma de: a) QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
550.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios materiales, descritos en el
libelo de la demanda. Se ordena la corrección monetaria de esta suma mediante
una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo perito, desde
el día 27 de febrero de 1996, fecha en la cual se practicó sobre bienes de
Cedel Mercado de Capitales, la medida de secuestro decretada sobre bienes
propiedad de Promotora Cedel, C.A., hasta la fecha de la publicación de la
presente decisión, calculada conforme a los índices de inflación establecidos
por el Banco Central de Venezuela; b) CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
100.000.000,00) por concepto de indemnización por el daño moral reclamado e
inflingido a la actora; y, c) Se condena a la demandada al pago de las costas
procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 322 del
Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, con lo
cual se da cumplimiento al mandato contenido en el dispositivo de la denuncia
de la accionada en cuanto a la falta de aplicación del artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil.
Se
modifica la decisión dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de diciembre de 1998.
Por cuanto el presente fallo no requiere decisión en fase de reenvío, se
acuerda enviar el expediente al Juzgado antes mencionado, a los fines de que se
practique la respectiva experticia complementaria del fallo, ya ordenada.
Publíquese
y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la Sala
de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
dieciséis ( 16 )
días del mes de noviembre de dos
mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
Presidente de la Sala-Ponente,
________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
EXP. No. 00-132
AA20-C-2000-000223
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez se permite
disentir del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría
sentenciadora, con base en las breves consideraciones siguientes:
Aunque quien suscribe comparte el criterio
sostenido por la decisión de la mayoría, en lo relativo a la improcedencia de
las dos (2) únicas denuncias del recurso de forma de la parte accionada, ya que
la recurrida efectivamente se pronunció, aunque erróneamente, sobre las costas
del juicio, no obstante, en cuanto a las dos (2) denuncias de silencio de prueba planteadas por la parte actora, quien suscribe
considera debieron ser declaradas procedentes previamente al análisis del
recurso de fondo.
En efecto, las denuncias de silencio de prueba se
plantearon antes del cambio de doctrina de la Sala, del 21 de junio de 2000 por
lo que la formalización correctamente
ubicó el mencionado vicio bajo un recurso de forma. Para ser coincidente con el
criterio que ha sostenido desde que se estableció la nueva doctrina de denuncia
por infracción de ley en caso de silencio de prueba, quien suscribe considera
forzoso salvar el voto, ya que la doctrina de la Sala vigente para ser
aplicable al caso de autos planteaba el deber ineludible del Juez de analizar
todas y cada una de las pruebas promovidas en el proceso, por lo que las
denuncias de forma relativas al silencio de la prueba de testigos y la que
alude a prueba documental, han debido resolverse conforme a ello, al tratarse
de unas pruebas que la recurrida menciona más no analiza.
Fecha
ut supra.
El Presidente de la Sala,
___________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp.
00-132
AA20-C-2000-000223