SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En la incidencia de medida cautelar surgida durante  el juicio de nulidad del acto bilateral de autocomposición procesal y daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NORIMA SENTIMENTI, representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Amalia Brandt y Luis Felipe Maita, contra el ciudadano VITO MIRTOLINI, patrocinado por los profesionales del derecho Carmen A. Aurrecoechea, Eugenia Lafee y Adolfo Hobaica; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso  procesal de apelación, ejercido por la demandante contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado  del conocimiento de la causa, que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva decretada. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó al pago de las costas procesales, a la apelante.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

               Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

               Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 208 y 15, todos del mismo Código, por cuanto la recurrida no detectó, y por vía de consecuencia, no declaró la nulidad y reposición, la subversión del proceso en que incurrió el a-quo, que le causó indefensión al formalizante.

               Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...Consta de las actas de expediente, especificamente (sic), al folio 38 del presente procedimiento que, el Juez de la causa, el día 10 de marzo de 1998, dictó un auto mediante el cual fijó el monto de la fianza solicitada por la parte demandada para que el Tribunal decretara medida de embargo sobre bienes de la representación que ejerzo. Contra dicho monto, que fue la suma de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,oo), según el texto de la leyenda de dicho auto, además de lo confuso del mismo, en el sentido que, primero habla de Setenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 78.000.000,oo), posteriormente, sobre aquella cantidad.

Al folio 39, corre diligencia de la representación que ejerzo, de fecha 16 de marzo de 1998, mediante la cual se objeta dicha fianza o monto, por insuficiente, además que se apeló, a todo evento, de dicho auto, situaciones procesales que pasaron desapercibidas al Juez de primer grado y al Juez de la recurrida, al no pronunciarse sobre dichos recursos, dejando indefenso a mi mandante, por una conducta imputable al juez de la causa, que debió corregir el Tribunal de la recurrida, al cual estaba obligado al ser sometido a su jurisdicción, el conocimiento de tal procedimiento recursorio (sic).

En efecto, si el expediente que se sustancia, fue sometido al conocimiento del Tribunal de la recurrida, quien dictó sentencia después de revisadas las actas del mismo, debió fijar sus ojos judiciales, en los defectos procesales en que incurrió el Juez de primer grado y corregirlos, a los fines de evitar dilaciones en perjuicio de la celeridad procesal, además de la pulcritud de la decisión, para ajustarla al debido proceso y en garantía del derecho a la defensa de las partes, sin diferencias ni desigualdades.

El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, conculcado por la recurrida, por falta de aplicación, reseña: “Que si la nulidad del acto la observare y la declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que se haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que éste Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.” (Negritas del formalizante)

En el caso que nos ocupa, esta (sic) demostrado en las actas del expediente, según la narración que antecede, que el Tribunal de primer grado, pasó desapercibida aquella objeción al monto afianzador y el recurso de apelación ejercido contra el auto de 10 de marzo de 1998, en perjuicio de los derechos que represento. En primer lugar, según el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil reseña que si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos dias (sic) siguientes a esta (sic). (Negritas del formalizante)

De una simple lectura al presente procedimiento y al texto de la sentencia recurrida, se puede observar y apuntar, que tales defectos procesales, no fueron corregidos por la Superioridad recurrida, en completa violación del artículo 208 ejusdem, además del artículo 589 del referido Código, por falta de aplicación. Asimismo, se agrava tal conducta procesal de la recurrida, cuando no repuso la causa al estado de que la instancia de primer grado se pronunciara sobre aquel recurso de apelación ejercido contra el auto de 10 de marzo de 1998...”

 

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la Sala observa, que la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

“...En los términos en que está planteada la apelación interpuesta, por la parte demandante, en constra (sic) de la interlocutoria de fecha 18 de marzo de 1998, que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, en contra del decreto de medida cautelar innominada de fecha 29 de septiembre de 1997, es evidente que el tema a decidir se circunscribe a la determinación sobre la extemporaneidad de oposición ejercida.

Ahora bien, se establece en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida (sic) preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”. En el caso de estudio, de los recaudos traídos a los autos mediante copia certificada, ni de los argumentos utilizados por la parte demandante para sustentar su oposición, se evidencia la oportunidad exacta en que ocurrió la citación de la parte demandada, o en su defecto el momento en que ocrurrió (sic) la ejecución de la medida preventiva, pues no existen elementos en los autos, que pudieran llevar a quien decide de que, entre la fecha en que se dictó la medida innominada, vale decir, el 29 de septiembre de 1997, y la fecha en que se formuló la oposición 12 de diciembre de 1997, hubieran ocurrido actos destinados a dar por citada a la parte demandada, o en su defecto a efectuar la cautelar innominada.

...(OMISSIS)...

En este orden de ideas, es evidente que la parte apelante, no probó que la parte demandada, para el momento en que formuló la oposición a la cautelar innominada, hubiera estado ya citada en el juicio, o hubiere sido objeto de ejecución de tal medida. De manera que, es imposible para este tribunal Superior (sic), determinar, si a partir de las señaladas oportunidades habían transcurrido los tres días que se establecen en la norma anteriormente transcrita para formular oposición a la medida preventiva decretada por el tribunal de la causa....”

Para decidir, la Sala observa:

De un detenido estudio realizado sobre las actas acreditadas al expediente, se verifica la existencia de dos decisiones, la primera inserta al folio 38, de fecha 10 de marzo de 1996, referida a una fianza para decretar medida preventiva solicitada por el demandado y, la segunda que riela al folio 40, de fecha 18 del mismo mes y año, la cual declaró con lugar la oposición formulada por el demandado contra la medida preventiva atípica decretada en su contra, el 29 de septiembre de 1997. Contra ambas decisiones se ejerció el recurso de apelación, pero en auto de fecha 6 de marzo de 1998, folio 42, con nota de diario N° 68, señaló que:

“...Vista la apelación interpuesta en fecha 23 y 26 del mes de Marzo (sic) del corriente año, por la Dra. AMALIA BRANDT, apoderada judicial de la parte demandante, cotra (sic) de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de Marzo (sic) de 1.998 (sic), este Tribunal, oye dicha apelación en el solo efecto devolutivo, y consecuencialmente se ordena remitir por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las copias certificadas que señalen las partes.”

 

Ahora bien, al vuelto de ese mismo folio 42, aparece determinación fechada el 6 de abril de 1998, diarizada bajo el N° 68, que a la letra dice:

“...Vista la apelación interpuesta en fecha 16 de Marzo (sic) del corriente año, por la Dra. AMALIA BRANDT, apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de Marzo (sic) de 1.998 (sic), este Tribunal, oye dicha apelación en el solo efecto devolutivo, y consecuencialmente se ordena remitir por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las copias certificadas que señalen las partes.”

 

De ambas actuaciones procesales del Tribunal,  se desprende sin lugar a dudas, que los recursos de apelación ejercitados por los apoderados de la demandante, fueron oídos mediante autos diferentes, aunque hayan sido diarizados con el mismo N° 68, lo que hace presumir a esta Sala, que fueron remitidas dos apelaciones a los tribunales superiores y que, la recurrida de autos, resolvió sobre la apelación formulada contra la decisión del 18 de marzo citado. Cabe destacar, que el auto mediante el cual se oyó la apelación de la decisión de fecha 18 de marzo, tiene fecha de 6 del mismo mes y año, lo que obviamente, debe ser un error material del tribunal de la causa, ya que no se puede oír una apelación en una fecha anterior a la decisión apelada. En este mismo error, incurrió el ad-quem en la narrativa de su sentencia, razón por la cual, esta Sala, llama la atención a los tribunales con respecto al cuidado que deben tener al momento de emitir sus respectivos autos o resoluciones.

 La decisión recurrida resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia de 18 de marzo de 1998, que declaró con lugar la oposición formulada por el demandado en fecha 12 de diciembre de 1997, y no, la del 10 del mismo mes y año, referida al monto de la fianza impuesta por el a-quo para garantizar la medida de embargo solicitada por la accionada contra la demandante, correspondiendo a ésta, la carga procesal de acompañar al expediente todos los elementos necesarios para que el ad-quem pudiese determinar con precisión la apelación que estaba conociendo, cuya impugnación abarcaba dos decisiones distintas, una del 10 y la otra del 18, ambas del mes de marzo de 1998.

No es posible, para la Sala, con los elementos que integran el expediente, determinar si esa apelación contra el auto de 10 de marzo de 1998, fue sustanciada y decidida por otro tribunal superior. Lo que si se desprende de los autos, es que el caso bajo análisis, se refiere a la apelación contra la decisión del 18 de marzo citado y, que la misma está referida a la temporalidad o no de la oposición hecha por el demandado.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, la Sala concluye, que en el presente caso, la apelación estaba circunscrita a la temporalidad de la oposición formulada por el demandado contra el auto que decretó la medida preventiva atípica en su contra, de fecha 29 de septiembre de 1997, razón por la cual, la denuncia expuesta por el formalizante, al no guardar relación con el contenido del auto y la decisión a que hace referencia, es improcedente. Asi se decide.

II

               Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5°, 12 y 15, todos del mismo Código, por cuanto la recurrida contiene el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento sobre alegatos promovidos en el escrito de informes.

               Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...Dice el texto de la sentencia recurrida para declarar sin lugar la apelación que nos ocupa, confirmando la decisión del Juez de la instancia inferior, entre otros, lo siguiente:

“...En los términos en que está planteada la apelación interpuesta, por la parte demandante, en contra de la interlocutoria de fecha 18 de marzo de 1998, que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la del decreto de medida cautelar innominada de fecha 29 de septiembre de 1997, es evidente que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de lo extemporáneo de oposición ejercida. Se establece en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a la misma, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

En el caso bajo estudio, de los recaudos traídos a los autos mediante copia certificada, ni de los argumentos utilizados por la parte demandante para sustentar su oposición, se evidencia la oportunidad exacta en que ocurrió la citación de la parte demandada, o en su defecto el momento en que ocurrió la ejecución de la medida preventiva, pues no existe (sic) elementos en los autos, que pudiera llevar a quien decide de que, entre la fecha en que se dictó la medida innominada, vale decir, el 29 de septiembre de 1997, y la fecha en que se formuló la oposición 12 de diciembre de 1997, hubieran ocurrido actos destinados a dar por citada a la parte demandada.

Siendo así, sin entrar en consideración de otros alegatos de la parte demandante y apelante, concerniente (sic) a que no se abrió la articulación probatoria, cuestión que a juicio de esta alzada, opera de pleno derecho, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, o que no se dejó transcurrir la incidencia probatoria cuestión que no se puede definir, sin el cómputo correspondiente, es imperativo para esta alzada declarar que no se encuentra demostrado que la oposición contra el auto de 29 de septiembre de 1997, que dictó la medida innominada haya sido extemporánea. Así se establece”. (Negritas del formalizante)

Esta conducta procesal no concuerda con la realidad de las actas del expediente, por las siguientes razones:

En los informes de mi mandante planteamos alegatos de defensa de los derechos que representamos que tienen que ver con el thema discutido, que debió valorar el Juez de Alzada, a los fines de acatar el mandamiento del ordinal Quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener decisión expresa positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, que no cumplió el Juez del Tribunal de la Recurrida al no valorar dicho escrito, ni las defensas promovidas en los mismos.

En efecto, en dichos informes, entre otros, se dijo lo siguiente:

“Está demostrado en las actas del expediente lo extemporáneo de la oposición por caducidad del término, además que la instancia inferior robó la jurisdicción a esta Superioridad dejando indefensa a nuestra representada, al acordar un petitún (sic) contrariando el régimen de los recursos y lapsos procesales que por ser materia de orden público, sus vicios no se subsanan ni aún con el consentimiento de las partes, tal como lo prevé el artículo (sic) 7 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en completa infracción del artículo 202 ejusdem. En este orden procesal, mal podia (sic) el Juez de la causa abrir un lapso que se había cerrado, el de la oposición, que se había cumplido, sin el ejercicio de aquel recurso, por una causa imputable a Vito Mirtolini.

Con esta revocatoria, el juez que la decretó, dejó indefensa a nuestra mandante, en completa infracción del equilibrio procesal con infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone a los jueces garantizar el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, ayer artículo 68 de la constitución derogada, hoy 49 de la Bolivariana. También infringió el Tribunal de la revocatoria cautelar el artículo 7 ejusdem, que le imponía realizar los actos procesales en la forma prevista en el referido Código y, al no ejercer, Vito Mirtolini la oposición al tercer dia (sic) de aquel decreto, por estar a derecho, tal como lo impone el artículo 602 y siguientes del mismo Código Procesal, la misma fue extemporánea, por caducidad del término...”(Negritas del formalizante).

Observen, los honorables Magistrados, con el respeto que se merecen que la sentencia recurrida si hubiese valorado nuestro escrito de informes, según las normas mencionadas en los mismos, infringidas por falta de aplicación, especialmente el artículo siete (7), del Código de Procedimiento Civil, que impone la forma como deben realizarse los actos procesales, no hubiese declarado con lugar la oposición a la medida innominada que protegía a mi mandante en la posesión de aquel inmueble contra la conducta de Vito Mirtolini por lo siguiente:

Si la representación judicial de Vito Mirtolini, después de haber ejercido aquel recurso de amparo constitucional, según las (sic) presunción legal del artículo 216 ejusdem, aplicable al caso bajo estudio, que pasó desapercibida al Juez de la Recurrida, a quien se presume que conoce el derecho según el principio iura novit curia cuando Vito Mirtolini ejerció aquel amparo constitucional contra la innominada mencionada que declaró sin lugar el mismo Recurrido (sic) posterior al decreto de la innominada, debe presumirse que las copias certificadas para ejercer el amparo, se la expidieron del tribunal que decretó la mencionada medida, caso contrario como las hubo??? (sic).

El derecho no puede proteger el fraude, la mentira en los procedimientos, en el sentido que, en el caso que se discute, debe presumirse que, ese amparo, se apoyó en copias certificadas que las debió expedir el Tribunal de la causa, a la representación judicial de Vito Mirtolini, aun cuando no aparezca reseñado en el expediente y, como consecuencia de ello, había quedado citada con tales actuaciones, por presunción de citación, al ejercer el amparo contra la medida innominada, en sustitución de la oposición, como recurso natural e idóneo, que señala el artículo 602 ejusdem.

Además, quien debió combatir la presunción del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, era Vito Mirtolini, de que no estaba citado, por tener mi mandante la presunción legal de dicha norma y, como consecuencia de ello, dispensado de prueba por mandato del artículo 1397 del Código Civil, que pasaron desapercibido (sic) a los ojos judiciales del Juez de la Recurrida....”

 

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la Sala observa que, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

“...En los informes rendidos ante esta alzada alegó la parte demandante que la oposición fue formulada extemporaneamente (sic) por la parte demandada, después de haber ejercido el amparo constitucional. Adujo además que la extemporaneidad se encuentra demostrada en el cuaderno del amparo sobrevenido además en el presente expediente, porque la parte demandada ejercio (sic) amparo constitucional el 14 de octubre de 1997, y el 12 de diciembre del mismo año presentaron la oposición...

...(OMISSIS)...

Ciertamente que, la parte demandada entre los días 29 de septiembre y 12 de diciembre de 1997, según se desprende de la copia certificada de la sentencia dictada por este tribunal el 27 de abril de 1998, el 14 de octubre de 1997, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión que decretó la cautelar innominada, pero este tribunal considera que se trató de una acción autónoma distinta, mediante la cual, no se puede considerar al demandado, ni citado en el juicio que dio origen a la decisión accionada por amparo constitucional, ni sujeto de la ejecución de la medida decretada en la citada decisión, puesto que los actos relativos a tales situaciones deben constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. Los actos de citación y de ejecución de medidas, participan, por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa, de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la cual no pueden ser deducidos de un procedimiento diferente, como lo fue el amparo constitucional autónomo que se tramitó ante este mismo tribunal. Aceptar que la citación, como la ejecución de una medida cautelar, pueden ser evidencias tácitamente, mediante el ejercicio de una acción autónoma, cuya sustanciación es independiente de otro juicio equivaldría invadir la esfera de la independencia y autonomía que tiene (sic) todos los tribunales de la República para sustanciar y decidir los asuntos que se someten a su consideración...” (Negritas de la Sala).

Para decidir,  la Sala observa:

El formalizante alega que la recurrida, no valoró ni analizó los alegatos expuestos en el escrito de informes presentado en la alzada, cuando señala:

“...En los informes de mi mandante planteamos alegatos de defensa de los derechos que representamos que tienen que ver con el thema discutido, que debió valorar el Juez de Alzada, a los fines de acatar el mandamiento del ordinal Quinto (sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (sic)...”.

 

Prosigue el formalizante,

“...en el caso que se discute, debe presumirse que, ese amparo, se apoyó en copias certificadas que las debió expedir el Tribunal de la causa, a la representación judicial de Vito Mirtolini, aun cuando no aparezca reseñado en el expediente y, como consecuencia de ello, había quedado citada con tales actuaciones, por presunción de citación, al ejercer el amparo contra la medida innominada, en sustitución de la oposición...”,

Y finaliza su argumentación diciendo que:

“...quien debió combatir la presunción del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, era Vito Mirtolini, de que no estaba citado...”.

 

Por su parte, la recurrida, señaló:

“...el 14 de octubre de 1997, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión que decretó la cautelar innominada, pero este tribunal considera que se trató de una acción autónoma distinta, mediante la cual, no se puede considerar al demandado, ni citado en el juicio que dio origen a la decisión accionada por amparo constitucional, ni sujeto de la ejecución de la medida decretada en la citada decisión, puesto que los actos relativos a tales situaciones deben constar fehacien-temente de los autos del expediente contentivo de la causa. Los actos de citación y de ejecución de medidas, participan, por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa, de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la cual no pueden ser deducidos de un procedimiento diferente, como lo fue el amparo constitucional autónomo que se tramitó ante este mismo tribunal...”.

 

De las anteriores transcripciones parciales, se desprende que la recurrida si analizó y valoró los alegatos hechos por la demandante en su escrito de informes, razón por la cual la denuncia expuesta por el formalizante, no procede por no existir la infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.

 

III

               Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4°, 12 y 509, todos del mismo Código, por cuanto la recurrida contiene el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por ausencia de las razones de hecho y de derecho en que se apoya la dispositiva del fallo.

               Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...La sentencia recurrida señala que no está demostrado en las actas del expediente, que la oposición a la medida innominada decretada a favor de mi mandante, es extemporánea, sin apuntar las cuestiones de hecho para llegar a la conclusión o la certeza moral y jurídica con los razonamientos que haga de las pruebas aportadas, sobre los supuestos que se investigan, en apoyo a la dispositiva del fallo.

Asimismo, no consta en el texto de la sentencia recurrida, el orden jurídico o las normas de derecho que aplicó en la subsunción de los hechos para apoyar la dispositiva recurrida. En auto consta la diligencia de la parte accionada, de fecha 12 de diciembre de 1997 mediante la cual, consignó el escrito de oposición a la medida silenciada por el Juez Recurrido, que le indicaba que dentro de la sustanciación de la oposición cautelar, se dio por citada la parte accionada, por presunción de citación.

Asimismo, corre en las actas del expediente, presentado con los informes de mi mandante, ante el Tribunal de alzada, que corre a los folios 59 y siguientes, siguientes (sic), cómputo de los dias (sic) de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día 29 de septiembre de 1997, fecha en que se decretó la cautelar innominada, al 12 de diciembre del mismo año, fecha en que la parte demandada ejerció aquella oposición contra la mencionada medida innominada que silenció el Juez de alzada, en el cual quedó demostrado que la oposición a la medida innominada, por parte de la representación judicial de Vito Mirtolini, fue extemporánea...”

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la Sala observa que, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

“...En los informes rendidos ante esta alzada alegó la parte demandante que la oposición fue formulada extemporaneamente (sic) por la parte demandada, después de haber ejercido el amparo constitucional. Adujo además que la extemporaneidad se encuentra demostrada en el cuaderno del amparo sobrevenido además en el presente expediente, porque la parte demandada ejercio (sic) amparo constitucional el 14 de octubre de 1997, y el 12 de diciembre del mismo año presentaron la oposición... Al efecto, consignó la parte demandante cómputo emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de abril del 2000, en el cual se hace constar que desde el 29 de septiembre de 1997, hasta el 12 de diciembre del mismo año, transcurrieron en ese tribunal 28 días de despacho.

...(OMISSIS)...

...En el caso de estudio, de los recaudos traídos a los autos mediante copia certificada, ni de los argumentos utilizados por la parte demandante para sustentar su oposición, se evidencia la oportunidad exacta en que ocurrió la citación de la parte demandada, o en su defecto el momento en que ocrurrió (sic) la ejecución de la medida preventiva, pues no existen elementos en los autos, que pudieran llevar a quien decide de que, entre la fecha en que se dictó la medida innominada, vale decir, el 29 de septiembre de 1997, y la fecha en que se formuló la oposición 12 de diciembre de 1997, hubieran ocurrido actos destinados a dar por citada a la parte demandada, o en su defecto a efectuar la cautelar innominada....”

Para decidir, la Sala observa:

De un detenido estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia que hoy ocupa la atención de esta Jurisdicción, la Sala, considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue recientemente abandonada, estableciendo nueva doctrina al respecto, con amplitud pedagógica en los argumentos del criterio implantado, encaminadas a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial.

La Sala para configurar la estructura de su presente decisión, considera necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio del silencio de pruebas, ha mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su decisión se considera que pudiera estar viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el criterio comentado con relación al silencio de prueba, fue abandonado mediante decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A., estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta nueva doctrina, será posible realizar la valoración del instrumento obviado por el sentenciador, para determinar si realmente su análisis pudiera tener alguna influencia importante en la decisión de que se trate, de considerarse que no la tiene y resultar, en consecuencia, sin lugar el recurso analizado, se evitaría una reposición inútil, hecho que conforme a la doctrina abandonada, se sucedía inevitablemente, ya que al corroborar la Sala, que realmente se había dejado de practicar el estudio de algún medio probatorio, aun aquéllos que no pudiesen tener influencia en el fallo, debía ordenar la reposición y una nueva decisión que corrigiera el vicio. En este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina, supra reseñada, no puede ser aplicada al sub iudice, en virtud de que el anuncio del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 28 de marzo de 2000, fecha evidentemente anterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado.

En consecuencia, se pasa a decidir la presente denuncia bajo el criterio imperante antes del cambio de la precitada doctrina y, sobre el  vicio de silencio de pruebas, en los términos siguientes.

El formalizante alega que la recurrida no valoró ni analizó las pruebas acompañadas en el escrito de informes presentado en la alzada, cuando señala que:

“...En auto consta la diligencia de la parte accionada, de fecha 12 de diciembre de 1997 mediante la cual, consignó el escrito de oposición a la medida silenciada por el Juez Recurrido, que le indicaba que dentro de la sustanciación de la oposición cautelar, se dio por citada la parte accionada, por presunción de citación.”.

Prosigue el formalizante y señala, que:

“...con los informes de mi mandante, ante el Tribunal de alzada, que corre a los folios 59 y siguientes, siguientes (sic), cómputo de los dias (sic) de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día 29 de septiembre de 1997, fecha en que se decretó la cautelar innominada, al 12 de diciembre del mismo año, fecha en que la parte demandada ejerció aquella oposición contra la mencionada medida innominada que silenció el Juez de alzada, en el cual quedó demostrado que la oposición a la medida innominada, por parte de la representación judicial de Vito Mirtolini, fue extemporánea....”

La recurrida, por su parte, señaló:

“...Al efecto, consignó la parte demandante cómputo emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de abril del 2000, en el cual se hace constar que desde el 29 de septiembre de 1997, hasta el 12 de diciembre del mismo año, transcurrieron en ese tribunal 28 días de despacho....”

Finalmente la recurrida, puntualizó:

“...En este orden de ideas, es evidente que la parte apelante, no probó que la parte demandada, para el momento en que formuló la oposición a la cautelar innominada, hubiera estado ya citada en el juicio, o hubiese sido objeto de ejecución de tal medida. De manera que, es imposible para este tribunal Superior, determinar, si a partir de las señaladas oportunidades habían transcurrido los tres días que se establecen en la norma anteriormente transcrita para formular oposición a la medida preventiva decretada por el tribunal de la causa...”

 

De las anteriores transcripciones, se desprende que la recurrida sí analizó y valoró las pruebas cursantes en las actas del expediente, razón por la cual la denuncia expuesta por el formalizante, no procede, por no existir infracciones de los artículos 243 ordinal 4º, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Asi se resuelve.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 216, primer aparte, 52, ordinal 4° ejusdem y el artículo 1.397 del Código Civil, todos por falta de aplicación, por parte de la recurrida, lo cual fue, según el formalizante, determinante en el dispositivo del fallo.

               Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...Cuando el Tribunal de Alzada apunta que no existe evidencia en las actas del expediente de que se haya producido la citacion (sic) de la parte demandada, a los efectos de aquella extemporaneidad alegada por el actor contra la oposición realizada por Vito Mirtolini contra la innominada, pasó desapercibida las circunstancias que promueven la PRESUNCION DE CITACION, que debió combatir la contra parte, al in vertirse (sic) la carga probatoria in capite del demandado por la presunción legal que favorece a mi mandante, por mandato del artículo 1397 (sic) del Código Civil, que dispensaba a mi mandante de probar aquella citación, que también infringió la recurrida, por falta de aplicación.

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dice lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos, que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces, para la contestación de la demanda sin mas (sic) formalidad”.

Según el único aparte de la norma anteriormente transcrita, entendida en el medio forense como PRESUNCION DE CITACION no necesita interpretación alguna, en el sentido que, cuando la parte o su apoderado han realizado algún acto del proceso o han estado presente en algún acto del mismo, se entenderá citada sin mas (sic) formalidad...” (Negritas del formalizante).

Por su parte, la recurrida hizo, el siguiente pronunciamiento:

“...Ciertamente que, la parte demandada entre los días 29 de septiembre y 12 de diciembre de 1997, según se desprende de la copia certificada de la sentencia dictada por este tribunal el 27 de abril de 1998, el 14 de octubre de 1997, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión que decretó la cautelar innominada, pero este tribunal considera que se trató de una acción autónoma distinta, mediante la cual, no se puede considerar al demandado, ni citado en el juicio que dio origen a la decisión accionada por amparo constitucional, ni sujeto de la ejecución de la medida decretada en la citada decisión, puesto que los actos relativos a tales situaciones deben constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. Los actos de citación y de ejecución de medidas, participan, por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa, de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la cual no pueden ser deducidos de un procedimiento diferente, como lo fue el amparo constitucional autónomo que se tramitó ante este mismo tribunal. Aceptar que la citación, como la ejecución de una medida cautelar, pueden ser evidencias tácitamente, mediante el ejercicio de una acción autónoma, cuya sustanciación es independiente de otro juicio equivaldría invadir la esfera de la independencia y autonomía que tiene (sic) todos los tribunales de la República para sustanciar y decidir los asuntos que se someten a su consideración...” (Negritas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que la recurrida no aplicó la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la presunción de la citación del demandado. Al respecto, la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció:

“...El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.

Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio...”

 

Tal como se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, el supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal, y como expresamente lo señala la recurrida, la demandada no realizó por sí o por medio de apoderado, alguna diligencia en el expediente antes de la oposición que formuló a la medida innominada en fecha 12 de diciembre de 1997. El ad quem dijo:

“...En este orden de ideas, es evidente que la parte apelante, no probó que la parte demandada, para el momento en que formuló la oposición a la cautelar innominada, hubiera estado ya citada en el juicio, o hubiese sido objeto de ejecución de tal medida. De manera que, es imposible para este tribunal Superior, determinar, si a partir de las señaladas oportunidades habían transcurrido los tres días que se establecen en la norma anteriormente transcrita para formular oposición a la medida preventiva decretada por el tribunal de la causa...”

 

Más aun, el recurrente en su escrito de formalización del presente recurso de casación, expresamente lo admite al señalar:

 

“...en el caso que se discute, debe presumirse que, ese amparo, se apoyó en copias certificadas que las debió expedir el Tribunal de la causa, a la representación judicial de Vito Mirtolini, aun cuando no aparezca reseñado en el expediente y, como consecuencia de ello, había quedado citada con tales actuaciones, por presunción de citación, al ejercer el amparo contra la medida innominada, en sustitución de la oposición...”, (Negritas y subrayado de la Sala).

 

 

De la doctrina de la Sala y según dejó asentado la recurrida realmente el demandado no realizó diligencias o estuvo presente en un acto del proceso, antes de su oposición a la medida innominada, en fecha 12 de diciembre de 1997, razón por la cual la denuncia expuesta por el formalizante, no procede. Así se decide.

En vista de que no existe la infracción denunciada respecto de la no aplicación de la presunción de citación contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no consta en autos la actuación por el demandado en el expediente. En consecuencia, la denuncia del artículo 1.397 del Código Civil, que expresa, “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”, y la del 52, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que señala, “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: ... 4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”, son desde todo punto de vista improcedentes. Asi se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2000, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al  tribunal de la cognición, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  dieciséis (16) días  del  mes     de                     noviembre de dos mil uno.  Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

                                                                                          Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. 00-479

AA20-C-2000-000366