En la
incidencia de medida cautelar surgida durante
el juicio de nulidad del acto bilateral de autocomposición procesal y
daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NORIMA
SENTIMENTI, representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de
su profesión Amalia Brandt y Luis Felipe Maita, contra el ciudadano VITO MIRTOLINI, patrocinado por los profesionales del derecho Carmen A.
Aurrecoechea, Eugenia Lafee y Adolfo Hobaica; el Juzgado Superior Séptimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial,
conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en
fecha 19 de mayo de 2000, mediante la cual
declaró sin lugar el recurso procesal
de apelación, ejercido por la demandante contra
la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del conocimiento de la
causa, que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva decretada. En
consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó al pago de las costas
procesales, a la apelante.
Contra el precitado
fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y
formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.
Concluida la sustanciación del
recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y lo
hace previa las siguientes consideraciones:
Al amparo del ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de
los artículos 208 y 15, todos del mismo Código, por cuanto la recurrida no
detectó, y por vía de consecuencia, no declaró la nulidad y reposición, la
subversión del proceso en que incurrió el a-quo,
que le causó indefensión al formalizante.
Se fundamenta la denuncia de la
siguiente manera:
“...Consta de las
actas de expediente, especificamente (sic), al folio 38 del presente
procedimiento que, el Juez de la causa, el día 10 de marzo de 1998, dictó un
auto mediante el cual fijó el monto de la fianza solicitada por la parte
demandada para que el Tribunal decretara medida de embargo sobre bienes de la
representación que ejerzo. Contra dicho monto, que fue la suma de Cuarenta y
Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,oo), según el texto de la leyenda de
dicho auto, además de lo confuso del mismo, en el sentido que, primero habla de
Setenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 78.000.000,oo), posteriormente, sobre
aquella cantidad.
Al folio 39, corre
diligencia de la representación que ejerzo, de fecha 16 de marzo de 1998,
mediante la cual se objeta dicha fianza o monto, por insuficiente, además que
se apeló, a todo evento, de dicho auto, situaciones procesales que pasaron
desapercibidas al Juez de primer grado y al Juez de la recurrida, al no
pronunciarse sobre dichos recursos, dejando indefenso a mi mandante, por una
conducta imputable al juez de la causa, que debió corregir el Tribunal de la
recurrida, al cual estaba obligado al ser sometido a su jurisdicción, el
conocimiento de tal procedimiento recursorio (sic).
En efecto, si el
expediente que se sustancia, fue sometido al conocimiento del Tribunal de la
recurrida, quien dictó sentencia después de revisadas las actas del mismo,
debió fijar sus ojos judiciales, en los defectos procesales en que incurrió el
Juez de primer grado y corregirlos, a los fines de evitar dilaciones en
perjuicio de la celeridad procesal, además de la pulcritud de la decisión, para
ajustarla al debido proceso y en garantía del derecho a la defensa de las
partes, sin diferencias ni desigualdades.
El artículo 208 del
Código de Procedimiento Civil, conculcado por la recurrida, por falta de
aplicación, reseña: “Que si la nulidad
del acto la observare y la declarare un Tribunal Superior que conozca en grado
de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el
Tribunal de la Instancia en que se haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que
éste Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior.” (Negritas del formalizante)
En el caso que nos
ocupa, esta (sic) demostrado en las actas del expediente, según la narración
que antecede, que el Tribunal de primer grado, pasó desapercibida aquella
objeción al monto afianzador y el recurso de apelación ejercido contra el auto
de 10 de marzo de 1998, en perjuicio de los derechos que represento. En primer lugar, según el artículo 589 del
Código de Procedimiento Civil reseña que si se objetare la eficacia o
suficiencia de la garantía se abrirá una articulación por cuatro días y se
decidirá en los dos dias (sic) siguientes a esta (sic). (Negritas del
formalizante)
De una simple
lectura al presente procedimiento y al texto de la sentencia recurrida, se
puede observar y apuntar, que tales defectos procesales, no fueron corregidos
por la Superioridad recurrida, en completa violación del artículo 208 ejusdem,
además del artículo 589 del referido Código, por falta de aplicación. Asimismo,
se agrava tal conducta procesal de la recurrida, cuando no repuso la causa al
estado de que la instancia de primer grado se pronunciara sobre aquel recurso
de apelación ejercido contra el auto de 10 de marzo de 1998...”
Respecto de lo denunciado por el formalizante, la Sala
observa, que la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:
“...En
los términos en que está planteada la apelación interpuesta, por la parte
demandante, en constra (sic) de la interlocutoria de fecha 18 de marzo de 1998,
que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, en contra
del decreto de medida cautelar innominada de fecha 29 de septiembre de 1997, es
evidente que el tema a decidir se circunscribe a la determinación sobre la
extemporaneidad de oposición ejercida.
Ahora
bien, se establece en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida (sic) preventiva
si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día
siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a
ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”. En el
caso de estudio, de los recaudos traídos a los autos mediante copia
certificada, ni de los argumentos utilizados por la parte demandante para
sustentar su oposición, se evidencia la oportunidad exacta en que ocurrió la
citación de la parte demandada, o en su defecto el momento en que ocrurrió
(sic) la ejecución de la medida preventiva, pues no existen elementos en los
autos, que pudieran llevar a quien decide de que, entre la fecha en que se
dictó la medida innominada, vale decir, el 29 de septiembre de 1997, y la fecha
en que se formuló la oposición 12 de diciembre de 1997, hubieran ocurrido actos
destinados a dar por citada a la parte demandada, o en su defecto a efectuar la
cautelar innominada.
...(OMISSIS)...
En este
orden de ideas, es evidente que la parte apelante, no probó que la parte
demandada, para el momento en que formuló la oposición a la cautelar
innominada, hubiera estado ya citada en el juicio, o hubiere sido objeto de
ejecución de tal medida. De manera que, es imposible para este tribunal
Superior (sic), determinar, si a partir de las señaladas oportunidades habían
transcurrido los tres días que se establecen en la norma anteriormente
transcrita para formular oposición a la medida preventiva decretada por el
tribunal de la causa....”
Para
decidir, la Sala observa:
De un detenido estudio realizado sobre las actas
acreditadas al expediente, se verifica la existencia de dos decisiones, la
primera inserta al folio 38, de fecha 10 de marzo de 1996, referida a una
fianza para decretar medida preventiva solicitada por el demandado y, la
segunda que riela al folio 40, de fecha 18 del mismo mes y año, la cual declaró
con lugar la oposición formulada por el demandado contra la medida preventiva
atípica decretada en su contra, el 29 de septiembre de 1997. Contra ambas
decisiones se ejerció el recurso de apelación, pero en auto de fecha 6 de marzo
de 1998, folio 42, con nota de diario N° 68, señaló que:
“...Vista la apelación interpuesta en fecha 23 y 26 del
mes de Marzo (sic) del corriente año, por la Dra. AMALIA BRANDT, apoderada
judicial de la parte demandante, cotra (sic) de la decisión dictada por este
Juzgado en fecha 18 de Marzo (sic) de 1.998 (sic), este Tribunal, oye dicha
apelación en el solo efecto devolutivo, y consecuencialmente se ordena remitir
por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de esta misma Circunscripción Judicial, las copias certificadas que señalen las
partes.”
Ahora bien, al vuelto de ese mismo folio 42, aparece
determinación fechada el 6 de abril de 1998, diarizada bajo el N° 68, que a la
letra dice:
“...Vista la apelación interpuesta en fecha 16 de Marzo
(sic) del corriente año, por la Dra. AMALIA BRANDT, apoderada judicial de la
parte demandante, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de
Marzo (sic) de 1.998 (sic), este Tribunal, oye dicha apelación en el solo
efecto devolutivo, y consecuencialmente se ordena remitir por ante el Juzgado
Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma
Circunscripción Judicial, las copias certificadas que señalen las partes.”
De ambas actuaciones procesales del Tribunal, se desprende sin lugar a dudas, que los
recursos de apelación ejercitados por los apoderados de la demandante, fueron
oídos mediante autos diferentes, aunque hayan sido diarizados con el mismo N°
68, lo que hace presumir a esta Sala, que fueron remitidas dos apelaciones a
los tribunales superiores y que, la recurrida de autos, resolvió sobre la
apelación formulada contra la decisión del 18 de marzo citado. Cabe destacar,
que el auto mediante el cual se oyó la apelación de la decisión de fecha 18 de
marzo, tiene fecha de 6 del mismo mes y año, lo que obviamente, debe ser un
error material del tribunal de la causa, ya que no se puede oír una apelación
en una fecha anterior a la decisión apelada. En este mismo error, incurrió el ad-quem en la narrativa de su sentencia,
razón por la cual, esta Sala, llama la atención a los tribunales con respecto
al cuidado que deben tener al momento de emitir sus respectivos autos o
resoluciones.
La decisión
recurrida resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia de 18 de marzo
de 1998, que declaró con lugar la oposición formulada por el demandado en fecha
12 de diciembre de 1997, y no, la del 10 del mismo mes y año, referida al monto
de la fianza impuesta por el a-quo
para garantizar la medida de embargo solicitada por la accionada contra la
demandante, correspondiendo a ésta, la carga procesal de acompañar al
expediente todos los elementos necesarios para que el ad-quem pudiese determinar con precisión la apelación que estaba
conociendo, cuya impugnación abarcaba dos decisiones distintas, una del 10 y la
otra del 18, ambas del mes de marzo de 1998.
No es posible, para la Sala, con los elementos que
integran el expediente, determinar si esa apelación contra el auto de 10 de
marzo de 1998, fue sustanciada y decidida por otro tribunal superior. Lo que si
se desprende de los autos, es que el caso bajo análisis, se refiere a la
apelación contra la decisión del 18 de marzo citado y, que la misma está
referida a la temporalidad o no de la oposición hecha por el demandado.
Con
fuerza a las anteriores consideraciones, la Sala concluye, que en el presente
caso, la apelación estaba circunscrita a la temporalidad de la oposición
formulada por el demandado contra el auto que decretó la medida preventiva
atípica en su contra, de fecha 29 de septiembre de 1997, razón por la cual, la
denuncia expuesta por el formalizante, al no guardar relación con el contenido del
auto y la decisión a que hace referencia, es improcedente. Asi se decide.
Al amparo del ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de
los artículos 243, ordinal 5°, 12 y 15, todos del mismo Código, por cuanto la
recurrida contiene el vicio de incongruencia negativa, por omisión de
pronunciamiento sobre alegatos promovidos en el escrito de informes.
Se fundamenta la denuncia de la
siguiente manera:
“...Dice el texto de
la sentencia recurrida para declarar sin lugar la apelación que nos ocupa,
confirmando la decisión del Juez de la instancia inferior, entre otros, lo
siguiente:
“...En
los términos en que está planteada la apelación interpuesta, por la parte
demandante, en contra de la interlocutoria de fecha 18 de marzo de 1998, que
declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, en contra de
la del decreto de medida cautelar innominada de fecha 29 de septiembre de 1997,
es evidente que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de lo
extemporáneo de oposición ejercida. Se establece en el artículo 602 del Código
de Procedimiento Civil: dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la
medida preventiva, si la parte estuviere ya citada, o dentro del tercer día
siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a
la misma, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
En el caso bajo estudio, de los recaudos traídos a
los autos mediante copia certificada, ni de los argumentos utilizados por la
parte demandante para sustentar su oposición, se evidencia la oportunidad
exacta en que ocurrió la citación de la parte demandada, o en su defecto el
momento en que ocurrió la ejecución de la medida preventiva, pues no existe
(sic) elementos en los autos, que pudiera llevar a quien decide de que, entre
la fecha en que se dictó la medida innominada, vale decir, el 29 de septiembre
de 1997, y la fecha en que se formuló la oposición 12 de diciembre de 1997,
hubieran ocurrido actos destinados a dar por citada a la parte demandada.
Siendo así, sin entrar en consideración de otros
alegatos de la parte demandante y apelante, concerniente (sic) a que no se
abrió la articulación probatoria, cuestión que a juicio de esta alzada, opera
de pleno derecho, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, o
que no se dejó transcurrir la incidencia probatoria cuestión que no se puede
definir, sin el cómputo correspondiente, es imperativo para esta alzada declarar
que no se encuentra demostrado que la oposición contra el auto de 29 de
septiembre de 1997, que dictó la medida innominada haya sido extemporánea. Así
se establece”. (Negritas del formalizante)
Esta conducta
procesal no concuerda con la realidad de las actas del expediente, por las
siguientes razones:
En los informes de
mi mandante planteamos alegatos de defensa de los derechos que representamos
que tienen que ver con el thema discutido, que debió valorar el Juez de Alzada,
a los fines de acatar el mandamiento del ordinal Quinto del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener
decisión expresa positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a
las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la
instancia, que no cumplió el Juez del Tribunal de la Recurrida al no valorar
dicho escrito, ni las defensas promovidas en los mismos.
En efecto, en dichos
informes, entre otros, se dijo lo siguiente:
“Está demostrado en las actas del expediente lo
extemporáneo de la oposición por caducidad del término, además que la instancia
inferior robó la jurisdicción a esta Superioridad dejando indefensa a nuestra
representada, al acordar un petitún (sic) contrariando el régimen de los recursos
y lapsos procesales que por ser materia de orden público, sus vicios no se
subsanan ni aún con el consentimiento de las partes, tal como lo prevé el
artículo (sic) 7 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en completa
infracción del artículo 202 ejusdem. En este orden procesal, mal podia (sic) el
Juez de la causa abrir un lapso que se había cerrado, el de la oposición, que
se había cumplido, sin el ejercicio de aquel recurso, por una causa imputable a
Vito Mirtolini.
Con esta revocatoria, el juez que la decretó, dejó
indefensa a nuestra mandante, en completa infracción del equilibrio procesal
con infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone a
los jueces garantizar el derecho a la defensa en todo estado y grado de la
causa, ayer artículo 68 de la constitución derogada, hoy 49 de la Bolivariana.
También infringió el Tribunal de la revocatoria cautelar el artículo 7 ejusdem,
que le imponía realizar los actos procesales en la forma prevista en el
referido Código y, al no ejercer, Vito Mirtolini la oposición al tercer dia
(sic) de aquel decreto, por estar a derecho, tal como lo impone el artículo 602
y siguientes del mismo Código Procesal, la misma fue extemporánea, por
caducidad del término...”(Negritas del formalizante).
Observen, los
honorables Magistrados, con el respeto que se merecen que la sentencia
recurrida si hubiese valorado nuestro escrito de informes, según las normas
mencionadas en los mismos, infringidas por falta de aplicación, especialmente
el artículo siete (7), del Código de Procedimiento Civil, que impone la forma
como deben realizarse los actos procesales, no hubiese declarado con lugar la
oposición a la medida innominada que protegía a mi mandante en la posesión de
aquel inmueble contra la conducta de Vito Mirtolini por lo siguiente:
Si la representación
judicial de Vito Mirtolini, después de haber ejercido aquel recurso de amparo
constitucional, según las (sic) presunción legal del artículo 216 ejusdem,
aplicable al caso bajo estudio, que pasó desapercibida al Juez de la Recurrida,
a quien se presume que conoce el derecho según el principio iura novit curia
cuando Vito Mirtolini ejerció aquel amparo constitucional contra la innominada
mencionada que declaró sin lugar el mismo Recurrido (sic) posterior al decreto
de la innominada, debe presumirse que las copias certificadas para ejercer el
amparo, se la expidieron del tribunal que decretó la mencionada medida, caso
contrario como las hubo??? (sic).
El derecho no puede
proteger el fraude, la mentira en los procedimientos, en el sentido que, en el
caso que se discute, debe presumirse que, ese amparo, se apoyó en copias
certificadas que las debió expedir el Tribunal de la causa, a la representación
judicial de Vito Mirtolini, aun cuando no aparezca reseñado en el expediente y,
como consecuencia de ello, había quedado citada con tales actuaciones, por
presunción de citación, al ejercer el amparo contra la medida innominada, en
sustitución de la oposición, como recurso natural e idóneo, que señala el
artículo 602 ejusdem.
Además, quien debió
combatir la presunción del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, era
Vito Mirtolini, de que no estaba citado, por tener mi mandante la presunción
legal de dicha norma y, como consecuencia de ello, dispensado de prueba por
mandato del artículo 1397 del Código Civil, que pasaron desapercibido (sic) a
los ojos judiciales del Juez de la Recurrida....”
Respecto de lo denunciado por el formalizante, la Sala
observa que, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:
“...En los informes rendidos ante esta alzada
alegó la parte demandante que la oposición fue formulada extemporaneamente
(sic) por la parte demandada, después de haber ejercido el amparo
constitucional. Adujo además que la extemporaneidad se encuentra demostrada
en el cuaderno del amparo sobrevenido además en el presente expediente, porque
la parte demandada ejercio (sic) amparo constitucional el 14 de octubre de
1997, y el 12 de diciembre del mismo año presentaron la oposición...
...(OMISSIS)...
Ciertamente
que, la parte demandada entre los días 29 de septiembre y 12 de diciembre de
1997, según se desprende de la copia certificada de la sentencia dictada por
este tribunal el 27 de abril de 1998, el 14 de octubre de 1997, interpuso
acción de amparo constitucional en contra de la decisión que decretó la
cautelar innominada, pero este tribunal
considera que se trató de una acción autónoma distinta, mediante la cual, no se
puede considerar al demandado, ni citado en el juicio que dio origen a la
decisión accionada por amparo constitucional, ni sujeto de la ejecución de la
medida decretada en la citada decisión, puesto que los actos relativos a tales
situaciones deben constar fehacientemente de los autos del expediente
contentivo de la causa. Los actos de
citación y de ejecución de medidas, participan, por tener relación con el
debido proceso y el derecho a la defensa, de rango de orden público y de
naturaleza constitucional, razón por la cual no pueden ser deducidos de un
procedimiento diferente, como lo fue el amparo constitucional autónomo que se
tramitó ante este mismo tribunal. Aceptar que la citación, como la
ejecución de una medida cautelar, pueden ser evidencias tácitamente, mediante
el ejercicio de una acción autónoma, cuya sustanciación es independiente de
otro juicio equivaldría invadir la esfera de la independencia y autonomía que
tiene (sic) todos los tribunales de la República para sustanciar y decidir los
asuntos que se someten a su consideración...” (Negritas de la Sala).
Para
decidir, la Sala observa:
El formalizante alega que la recurrida, no valoró ni
analizó los alegatos expuestos en el escrito de informes presentado en la
alzada, cuando señala:
“...En
los informes de mi mandante planteamos alegatos de defensa de los derechos que
representamos que tienen que ver con el thema discutido, que debió valorar el
Juez de Alzada, a los fines de acatar el mandamiento del ordinal Quinto (sic)
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (sic)...”.
Prosigue el formalizante,
“...en
el caso que se discute, debe presumirse que, ese amparo, se apoyó en copias
certificadas que las debió expedir el Tribunal de la causa, a la representación
judicial de Vito Mirtolini, aun cuando no aparezca reseñado en el expediente y,
como consecuencia de ello, había quedado citada con tales actuaciones, por
presunción de citación, al ejercer el amparo contra la medida innominada, en
sustitución de la oposición...”,
Y finaliza su argumentación diciendo que:
“...quien
debió combatir la presunción del artículo 216 del Código de Procedimiento
Civil, era Vito Mirtolini, de que no estaba citado...”.
Por su parte, la recurrida, señaló:
“...el 14 de octubre de 1997, interpuso acción de amparo
constitucional en contra de la decisión que decretó la cautelar innominada,
pero este tribunal considera que se trató de una acción autónoma distinta,
mediante la cual, no se puede considerar al demandado, ni citado en el juicio
que dio origen a la decisión accionada por amparo constitucional, ni sujeto de
la ejecución de la medida decretada en la citada decisión, puesto que los actos
relativos a tales situaciones deben constar fehacien-temente de los autos del
expediente contentivo de la causa. Los actos de citación y de ejecución de
medidas, participan, por tener relación con el debido proceso y el derecho a la
defensa, de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la
cual no pueden ser deducidos de un procedimiento diferente, como lo fue el
amparo constitucional autónomo que se tramitó ante este mismo tribunal...”.
De las
anteriores transcripciones parciales, se desprende que la recurrida si analizó
y valoró los alegatos hechos por la demandante en su escrito de informes, razón
por la cual la denuncia expuesta por el formalizante, no procede por no existir
la infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 12 y 15 del Código de
Procedimiento Civil. Asi se establece.
Al amparo del ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de
los artículos 243, ordinal 4°, 12 y 509, todos del mismo Código, por cuanto la
recurrida contiene el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por
ausencia de las razones de hecho y de derecho en que se apoya la dispositiva
del fallo.
Se fundamenta la denuncia de la
siguiente manera:
“...La sentencia
recurrida señala que no está demostrado en las actas del expediente, que la
oposición a la medida innominada decretada a favor de mi mandante, es
extemporánea, sin apuntar las cuestiones de hecho para llegar a la conclusión o
la certeza moral y jurídica con los razonamientos que haga de las pruebas
aportadas, sobre los supuestos que se investigan, en apoyo a la dispositiva del
fallo.
Asimismo, no consta
en el texto de la sentencia recurrida, el orden jurídico o las normas de
derecho que aplicó en la subsunción de los hechos para apoyar la dispositiva
recurrida. En auto consta la diligencia de la parte accionada, de fecha 12 de
diciembre de 1997 mediante la cual, consignó el escrito de oposición a la
medida silenciada por el Juez Recurrido, que le indicaba que dentro de la
sustanciación de la oposición cautelar, se dio por citada la parte accionada,
por presunción de citación.
Asimismo, corre en
las actas del expediente, presentado con los informes de mi mandante, ante el
Tribunal de alzada, que corre a los folios 59 y siguientes, siguientes (sic),
cómputo de los dias (sic) de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa,
desde el día 29 de septiembre de 1997, fecha en que se decretó la cautelar
innominada, al 12 de diciembre del mismo año, fecha en que la parte demandada
ejerció aquella oposición contra la mencionada medida innominada que silenció
el Juez de alzada, en el cual quedó demostrado que la oposición a la medida
innominada, por parte de la representación judicial de Vito Mirtolini, fue
extemporánea...”
Respecto de lo denunciado por el formalizante, la Sala
observa que, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:
“...En
los informes rendidos ante esta alzada alegó la parte demandante que la
oposición fue formulada extemporaneamente (sic) por la parte demandada, después
de haber ejercido el amparo constitucional.
Adujo además que la extemporaneidad se encuentra demostrada en el cuaderno del
amparo sobrevenido además en el presente expediente, porque la parte demandada
ejercio (sic) amparo constitucional el 14 de octubre de 1997, y el 12 de
diciembre del mismo año presentaron la oposición... Al efecto, consignó la
parte demandante cómputo emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06
de abril del 2000, en el cual se hace constar que desde el 29 de septiembre de
1997, hasta el 12 de diciembre del mismo año, transcurrieron en ese tribunal 28
días de despacho.
...(OMISSIS)...
...En
el caso de estudio, de los recaudos traídos a los autos mediante copia
certificada, ni de los argumentos utilizados por la parte demandante para
sustentar su oposición, se evidencia la oportunidad exacta en que ocurrió la
citación de la parte demandada, o en su defecto el momento en que ocrurrió
(sic) la ejecución de la medida preventiva, pues no existen elementos en los
autos, que pudieran llevar a quien decide de que, entre la fecha en que se
dictó la medida innominada, vale decir, el 29 de septiembre de 1997, y la fecha
en que se formuló la oposición 12 de diciembre de 1997, hubieran ocurrido actos
destinados a dar por citada a la parte demandada, o en su defecto a efectuar la
cautelar innominada....”
Para
decidir, la Sala observa:
De un detenido estudio, realizado sobre las actas
acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el
formalizante consignó la denuncia que hoy ocupa la atención de esta
Jurisdicción, la Sala, considera oportuno y necesario señalar que la doctrina
relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de
prueba fue recientemente abandonada, estableciendo nueva doctrina al respecto,
con amplitud pedagógica en los argumentos del criterio implantado, encaminadas
a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del
derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial.
La Sala para configurar la estructura de su presente
decisión, considera necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio del
silencio de pruebas, ha mantenido el criterio conforme al cual el juez debe
realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las
partes, y en caso de incumplir con ese deber, su decisión se considera que
pudiera estar viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento
de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad, con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el criterio comentado con relación al silencio de prueba,
fue abandonado mediante decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio
seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A.,
estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia
de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en
el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta
nueva doctrina, será posible realizar la valoración del instrumento obviado por
el sentenciador, para determinar si realmente su análisis pudiera tener alguna
influencia importante en la decisión de que se trate, de considerarse que no la
tiene y resultar, en consecuencia, sin lugar el recurso analizado, se evitaría
una reposición inútil, hecho que conforme a la doctrina abandonada, se sucedía
inevitablemente, ya que al corroborar la Sala, que realmente se había dejado de
practicar el estudio de algún medio probatorio, aun aquéllos que no pudiesen
tener influencia en el fallo, debía ordenar la reposición y una nueva decisión
que corrigiera el vicio. En este orden de ideas, es menester aclarar que la
nueva doctrina, supra reseñada, no puede ser aplicada al sub iudice, en virtud
de que el anuncio del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 28 de marzo
de 2000, fecha evidentemente anterior a la sentencia que contiene el cambio de
jurisprudencia acotado.
En consecuencia, se pasa a
decidir la presente denuncia bajo el criterio imperante antes del cambio de la
precitada doctrina y, sobre el vicio de
silencio de pruebas, en los términos siguientes.
El formalizante alega que la recurrida no valoró ni
analizó las pruebas acompañadas en el escrito de informes presentado en la
alzada, cuando señala que:
“...En auto consta la diligencia de la parte accionada,
de fecha 12 de diciembre de 1997 mediante la cual, consignó el escrito de
oposición a la medida silenciada por el Juez Recurrido, que le indicaba que
dentro de la sustanciación de la oposición cautelar, se dio por citada la parte
accionada, por presunción de citación.”.
Prosigue el formalizante y señala, que:
“...con los informes de mi mandante, ante el Tribunal de alzada, que
corre a los folios 59 y siguientes, siguientes (sic), cómputo de los dias (sic)
de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día 29 de
septiembre de 1997, fecha en que se decretó la cautelar innominada, al 12 de
diciembre del mismo año, fecha en que la parte demandada ejerció aquella
oposición contra la mencionada medida innominada que silenció el Juez de
alzada, en el cual quedó demostrado que la oposición a la medida innominada,
por parte de la representación judicial de Vito Mirtolini, fue
extemporánea....”
La recurrida, por su parte, señaló:
“...Al efecto, consignó la parte demandante cómputo
emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de abril del 2000, en el
cual se hace constar que desde el 29 de septiembre de 1997, hasta el 12 de
diciembre del mismo año, transcurrieron en ese tribunal 28 días de
despacho....”
Finalmente la recurrida, puntualizó:
“...En este orden de ideas, es evidente que la parte
apelante, no probó que la parte demandada, para el momento en que formuló la
oposición a la cautelar innominada, hubiera estado ya citada en el juicio, o
hubiese sido objeto de ejecución de tal medida. De manera que, es imposible
para este tribunal Superior, determinar, si a partir de las señaladas
oportunidades habían transcurrido los tres días que se establecen en la norma
anteriormente transcrita para formular oposición a la medida preventiva
decretada por el tribunal de la causa...”
De las
anteriores transcripciones, se desprende que la recurrida sí analizó y valoró
las pruebas cursantes en las actas del expediente, razón por la cual la
denuncia expuesta por el formalizante, no procede, por no existir infracciones
de los artículos 243 ordinal 4º, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Asi se resuelve.
ÚNICO
Al amparo del
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción de los artículos 216, primer aparte, 52, ordinal 4° ejusdem y el artículo 1.397 del Código
Civil, todos por falta de aplicación, por parte de la recurrida, lo cual fue,
según el formalizante, determinante en el dispositivo del fallo.
Se fundamenta la denuncia de la
siguiente manera:
“...Cuando el
Tribunal de Alzada apunta que no existe evidencia en las actas del expediente
de que se haya producido la citacion (sic) de la parte demandada, a los efectos
de aquella extemporaneidad alegada por el actor contra la oposición realizada
por Vito Mirtolini contra la innominada, pasó
desapercibida las circunstancias que promueven la PRESUNCION DE CITACION, que
debió combatir la contra parte, al in vertirse (sic) la carga probatoria in
capite del demandado por la presunción legal que favorece a mi mandante, por
mandato del artículo 1397 (sic) del Código Civil, que dispensaba a mi mandante
de probar aquella citación, que también infringió la recurrida, por falta de
aplicación.
El artículo 216 del
Código de Procedimiento Civil, dice lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la
contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos, que la parte o
su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el
proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la
parte desde entonces, para la contestación de la demanda sin mas (sic)
formalidad”.
Según el único
aparte de la norma anteriormente transcrita, entendida en el medio forense como
PRESUNCION DE CITACION no necesita
interpretación alguna, en el sentido que, cuando la parte o su apoderado han
realizado algún acto del proceso o han estado presente en algún acto del mismo,
se entenderá citada sin mas (sic) formalidad...” (Negritas del formalizante).
Por su parte, la recurrida hizo, el siguiente
pronunciamiento:
“...Ciertamente
que, la parte demandada entre los días 29 de septiembre y 12 de diciembre de
1997, según se desprende de la copia certificada de la sentencia dictada por
este tribunal el 27 de abril de 1998, el 14 de octubre de 1997, interpuso
acción de amparo constitucional en contra de la decisión que decretó la
cautelar innominada, pero este tribunal
considera que se trató de una acción autónoma distinta, mediante la cual, no se
puede considerar al demandado, ni citado en el juicio que dio origen a la
decisión accionada por amparo constitucional, ni sujeto de la ejecución de la
medida decretada en la citada decisión, puesto que los actos relativos a tales
situaciones deben constar fehacientemente de los autos del expediente
contentivo de la causa. Los actos de
citación y de ejecución de medidas, participan, por tener relación con el
debido proceso y el derecho a la defensa, de rango de orden público y de
naturaleza constitucional, razón por la cual no pueden ser deducidos de un
procedimiento diferente, como lo fue el amparo constitucional autónomo que se
tramitó ante este mismo tribunal. Aceptar que la citación, como la
ejecución de una medida cautelar, pueden ser evidencias tácitamente, mediante
el ejercicio de una acción autónoma, cuya sustanciación es independiente de
otro juicio equivaldría invadir la esfera de la independencia y autonomía que
tiene (sic) todos los tribunales de la República para sustanciar y decidir los
asuntos que se someten a su consideración...” (Negritas de la Sala).
Para
decidir, la Sala observa:
El formalizante alega que la recurrida no aplicó la norma contenida en
el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la
presunción de la citación del demandado. Al respecto, la Sala, en sentencia de
23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra
persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció:
“...El
artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de
practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita
por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la
citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la
cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han
realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto
del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que
el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma
supone en hipótesis.
Ahora
bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede
establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que
la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna
diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo.
Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se
refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de
entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando
para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice
en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente
facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio...”
Tal como se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, el
supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida en el artículo
216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su sentido propio de
actuación o gestión procesal, y como expresamente lo señala la recurrida, la
demandada no realizó por sí o por medio de apoderado, alguna diligencia en el
expediente antes de la oposición que formuló a la medida innominada en fecha 12
de diciembre de 1997. El ad quem
dijo:
“...En este orden de ideas, es evidente que la parte
apelante, no probó que la parte demandada, para el momento en que formuló la
oposición a la cautelar innominada, hubiera estado ya citada en el juicio, o
hubiese sido objeto de ejecución de tal medida. De manera que, es imposible
para este tribunal Superior, determinar, si a partir de las señaladas
oportunidades habían transcurrido los tres días que se establecen en la norma
anteriormente transcrita para formular oposición a la medida preventiva
decretada por el tribunal de la causa...”
Más aun, el recurrente en su escrito de formalización del presente
recurso de casación, expresamente lo admite al señalar:
“...en el caso que se discute, debe presumirse que, ese
amparo, se apoyó en copias certificadas que las debió expedir el Tribunal de la
causa, a la representación judicial de Vito Mirtolini, aun cuando no aparezca reseñado en el expediente y, como
consecuencia de ello, había quedado citada con tales actuaciones, por
presunción de citación, al ejercer el amparo contra la medida innominada, en
sustitución de la oposición...”, (Negritas y subrayado de la Sala).
De la doctrina de la Sala y según dejó asentado la recurrida realmente
el demandado no realizó diligencias o estuvo presente en un acto del proceso,
antes de su oposición a la medida innominada, en fecha 12 de diciembre de 1997,
razón por la cual la denuncia expuesta por el formalizante, no procede. Así se
decide.
En vista de que no existe la infracción denunciada
respecto de la no aplicación de la presunción de citación contenida en el
artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no consta en autos
la actuación por el demandado en el expediente. En consecuencia, la denuncia
del artículo 1.397 del Código Civil, que expresa, “La presunción legal dispensa
de toda prueba a quien la tiene en su favor”, y la del 52, ordinal 4° del
Código de Procedimiento Civil, que señala, “Se
entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la
primera parte del artículo precedente: ... 4°. Cuando las demandas provengan
del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”, son
desde todo punto de vista improcedentes. Asi se establece.
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el
recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la
sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2000, por el Juzgado Superior Séptimo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 320 del Código
de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas
procesales del recurso.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al
tribunal de la cognición, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial.
Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los dieciséis
(16) días del mes de noviembre de dos mil
uno. Años: 191º de la Independencia y
142º de la Federación.
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
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CARLOS OBERTO VELEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ
_________________________
Exp.
00-479
AA20-C-2000-000366