Magistrado
Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por
indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, iniciado
ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano PASTOR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, representado
por los abogados José Gregorio Pérez Duarte y Francisco O. Alvarez Anziani,
contra la empresa SEGUROS MERCANTIL S.A.,
representada por el abogado Gustavo Viva López, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción
Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 10 de enero del 2001,
mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, confirmando la
decisión apelada.
Contra ese fallo de alzada
anuncio recurso de casación la demandada, el cual, una vez admitido, fue
oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidos los trámites de
sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Por
razones de metodología, esta Sala altera el orden de conocimiento de las
denuncias y pasa a resolver la contenida en el capítulo II del escrito de
formalización.
De
conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el formalizante denuncia la violación de los artículos 12, 15 y 243
ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida
cometió el vicio de incongruencia negativa.
El
formalizante alega que en el escrito de informes solicitó la reposición de la
causa, en virtud de la irregularidad cometida en la deposición del testigo
ciudadano Alex Pérez Marin, pues éste fue citado a comparecer en el segundo día
de despacho contado a partir de su citación, aún cuando debió ser citado para
el tercer día de despacho a partir de su citación, como lo establece el
artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que con este obrar,
se causó indefensión a su representado porque se le privó de ejercer su derecho
a repreguntar.
Sostiene
que tal alegato fue expresado en el escrito de informes y fue omitido por la
recurrida. En consecuencia -en su criterio- en la recurrida se encuentra
presente el vicio de incongruencia negativa.
La
Sala observa:
El
recurrente le imputa a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, por
omitir pronunciamiento sobre el alegato de reposición formulado en el escrito de
informes presentado ante la primera instancia, que posteriormente fue
ratificado en el escrito de informes presentado ante el Tribunal Superior.
Al
respecto, observa la Sala que ni la sentencia dictada por el Tribunal de la
causa ni la recurrida se pronunciaron sobre el alegato de reposición hecho por
la parte demandada.
En
su reiterada jurisprudencia, esta Sala ha considerado que alegada la reposición
en los escritos de informes, el Juez Superior debe resolverla expresamente y de
no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia negativa.
Sin
embargo, dado el cambio del ordenamiento jurídico con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que establece como uno de sus postulados
fundamentales, a los fines de lograr una justicia expedita, evitar las
dilaciones indebidas, la Sala considera necesario revisar su criterio sobre
este punto en particular.
En
sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan
José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nº 111, esta Sala expresó el siguiente
criterio:
“...En
el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad,
evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del
ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del
antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada,
pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”
Mientras
que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición
preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de
quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De
esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación,
denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, al señalar que “Se
declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan
quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el
derecho de defensa”.
Por tanto, mediante una
denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita
sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el
pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la
declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o
actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa
al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del
artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se
denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue
resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es
otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al
margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se
estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo
Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en
su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en
violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que
establece:
“...El
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.
Por
estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia
de fecha 14 de febrero de 1990, caso María López de Silva de Da Luz contra Joao
Christinho Da Luz; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es
obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas
que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la
confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir
en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a
lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja
sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito
de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe
formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el
alegato de incongruencia negativa del fallo.
Consecuente
con su doctrina y para no lesionar el derecho de los litigantes que ya han
formalizado recursos de casación, la Sala establece que el presente criterio se
aplicará a los recursos admitidos a partir del día siguiente de la publicación
de esta sentencia. Así se establece.
En
el presente caso, esta Sala pasa a resolver la denuncia planteada conforme a la
jurisprudencia vigente para la fecha en que se anunció el recurso de casación.
Al respecto observa:
De
acuerdo al principio de congruencia, el juez en el ordinal 5° del artículo 346
del fallo previsto debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo
sobre lo alegado por las partes en la demanda y la contestación. También es
jurisprudencia reiterada de la Sala, que los jueces tienen el deber de resolver
aquéllos alegatos que realicen las partes en los informes, que puedan tener
influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta,
reposición u otros similares.
En
el caso bajo examen, tal como fue denunciado por el formalizante, la recurrida
no se pronunció sobre el alegato de reposición formulado por la parte demandada
en el escrito de informes, que se sustentó en la irregularidad cometida en la
deposición del testigo.
Con
tal omisión, la recurrida cometió en el vicio de incongruencia negativa, al no
pronunciarse en relación con el referido alegato de la demandada, quebrantando,
en consecuencia, los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento
Civil. Así se establece.
Habiendo prosperado una
denuncia por defecto de actividad, por falta de cumplimiento uno de los
requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las
restantes denuncias, planteadas en el escrito de formalización.
Por las razones antes
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara CON LUGAR el
recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de
fecha 10 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Guárico. En consecuencia, se casa la sentencia y se ordena
al Tribunal que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en el
defecto de forma que originó la nulidad del fallo.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los VEINTITRÉS ( 23 ) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil uno. Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE
G.
El
Vicepresidente,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº 2001-000084