SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el juicio por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano PASTOR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, representado por los abogados José Gregorio Pérez Duarte y Francisco O. Alvarez Anziani, contra la empresa SEGUROS MERCANTIL S.A., representada por el abogado Gustavo Viva López, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 10 de enero del 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión apelada.

 

                   Contra ese fallo de alzada anuncio recurso de casación la demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

                   Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

                   Por razones de metodología, esta Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la contenida en el capítulo II del escrito de formalización.

 

                   De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida cometió el vicio de incongruencia negativa.

 

                   El formalizante alega que en el escrito de informes solicitó la reposición de la causa, en virtud de la irregularidad cometida en la deposición del testigo ciudadano Alex Pérez Marin, pues éste fue citado a comparecer en el segundo día de despacho contado a partir de su citación, aún cuando debió ser citado para el tercer día de despacho a partir de su citación, como lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que con este obrar, se causó indefensión a su representado porque se le privó de ejercer su derecho a repreguntar.

 

                   Sostiene que tal alegato fue expresado en el escrito de informes y fue omitido por la recurrida. En consecuencia -en su criterio- en la recurrida se encuentra presente el vicio de incongruencia negativa.

 

                   La Sala observa:

 

                   El recurrente le imputa a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, por omitir pronunciamiento sobre el alegato de reposición formulado en el escrito de informes presentado ante la primera instancia, que posteriormente fue ratificado en el escrito de informes presentado ante el Tribunal Superior.

 

                   Al respecto, observa la Sala que ni la sentencia dictada por el Tribunal de la causa ni la recurrida se pronunciaron sobre el alegato de reposición hecho por la parte demandada.

 

                   En su reiterada jurisprudencia, esta Sala ha considerado que alegada la reposición en los escritos de informes, el Juez Superior debe resolverla expresamente y de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia negativa.

 

                   Sin embargo, dado el cambio del ordenamiento jurídico con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como uno de sus postulados fundamentales, a los fines de lograr una justicia expedita, evitar las dilaciones indebidas, la Sala considera necesario revisar su criterio sobre este punto en particular.

                  

                   En sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nº 111, esta Sala expresó el siguiente criterio:

 

“...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”

 

                   Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

                   Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

 

“...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.

 

                   Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso María López de Silva de Da Luz contra Joao Christinho Da Luz; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo.

                  

                   Consecuente con su doctrina y para no lesionar el derecho de los litigantes que ya han formalizado recursos de casación, la Sala establece que el presente criterio se aplicará a los recursos admitidos a partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia. Así se establece.

 

                   En el presente caso, esta Sala pasa a resolver la denuncia planteada conforme a la jurisprudencia vigente para la fecha en que se anunció el recurso de casación. Al respecto observa:

 

                   De acuerdo al principio de congruencia, el juez en el ordinal 5° del artículo 346 del fallo previsto debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en la demanda y la contestación. También es jurisprudencia reiterada de la Sala, que los jueces tienen el deber de resolver aquéllos alegatos que realicen las partes en los informes, que puedan tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición u otros similares.

 

                   En el caso bajo examen, tal como fue denunciado por el formalizante, la recurrida no se pronunció sobre el alegato de reposición formulado por la parte demandada en el escrito de informes, que se sustentó en la irregularidad cometida en la deposición del testigo.

 

                   Con tal omisión, la recurrida cometió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse en relación con el referido alegato de la demandada, quebrantando, en consecuencia, los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

                   Habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad, por falta de cumplimiento uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias, planteadas en el escrito de formalización.

 

DECISIÓN

                  

                   Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En consecuencia, se casa la sentencia y se ordena al Tribunal que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado.

                  

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    VEINTITRÉS   ( 23 ) días  del mes de  NOVIEMBRE   de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

___________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

____________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                                Magistrado,

 

 

            _______________________________

           ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                                              

 

La Secretaria,

 

_______________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

  Exp. Nº 2001-000084