SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el juicio por cobro de bolívares en razón de créditos fiscales que sigue el FISCO NACIONAL a través la DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN  TRIBUTARIA (SENIAT), mediante sus apoderadas Myriam Granados Sanz, María La Verde Scribano, Gloria Cobaleda Canache, María Agrafojo, Ender Viloria, Antonio Suárez y Carmen Delpino, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ESMALTE Y METALES VALENCIA, C.A. (CORESMALT, C.A.), representada en la instancia por los abogados María Carolina Graterol Chirinos, Hermes Barrios Gómez, Luis José Vásquez y Rosa Elena Martínez de Silva y ante este Supremo Tribunal por los abogados Arminio Borjas H., José Manuel Ortega P., Enrique Lagrange, Carlos Eduardo Acedo S., Rosemary Thomas R., Alfonso Graterol y José Manuel Ortega; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 1999, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción interpuesta por el Fisco Nacional.

 

                   Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 6 de abril de 2000, anunció recurso de casación la abogado Rosa Elena Martínez de Silva, apoderada judicial de la parte demandada. Admitido el recurso en fecha 17 de abril de 2000, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil.

 

                   En fecha 24 de mayo de 2000, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, escrito de formalización del recurso de casación presentado por la abogado Rosemary Thomas, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. El 26 de mayo de 2000, la prenombrada abogado, presentó un escrito de formalización complementario. No hubo impugnación.

                   En fecha 23 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala del presente asunto, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

                   Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

                   Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; 132, 142, 152, 164 y 197 del Código Orgánico Tributario; 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 68 y 117 de la Constitución Nacional vigente, por los motivos siguientes:

 

                   Argumenta el formalizante, que el Seniat intentó en contra de su representada, una demanda por vía ejecutiva, por el cobro de créditos fiscales que ascendían a la cantidad de Bs. 126.713.857,62. Que el título ejecutivo exhibido por la actora al intentar su demanda, se limitaba a una resolución administrativa donde se imponía la sanción, pero dicha resolución no indicaba los recursos que el contribuyente podía ejercer ni los lapsos que la ley establece para tales medios impugnativos. Que en tal sentido, el demandado se encontró en una situación de absoluta indefensión, pues no pudo ejercer el recurso jerárquico contra el referido acto administrativo. Que la recurrida, aplicando el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ha debido anular todo lo actuado, pues una resolución administrativa que no indique los recursos pertinentes ni el lapso para intentarlos, es nula y en consecuencia, no era un título ejecutivo ni exigible, siendo inadmisible la demanda por esta vía.

 

                   En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

"...La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) inició, mediante demanda, un juicio ejecutivo para cobrar un supuesto crédito tributario, privando a mi representada de su derecho de impugnar la Resolución que determinó dicho tributo y, por ende sin permitir que se agotara, previamente las vías administrativa y jurisdiccional necesarias para establecer la exigibilidad del mismo. No obstante no estar cumplidas las formalidades exigidas para el inicio del juicio ejecutivo que prevé el artículo 197 del Código Orgánico Tributario, el tribunal de la causa admitió la demanda y la tramitó, y el juzgador de la recurrida no declaró la nulidad de los actos procesales írritos, sustanciados por el a- quo.

 

(Omissis).

 

El artículo 164 de ese Código Orgánico Tributario, consagra el derecho del particular  de interponer contra todo acto de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determine tributos, recurso jerárquico. Dispone esa norma:

 

(Omissis).

 

En materia de notificaciones de un acto administrativo, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, especial en la materia, y rectora de las actuaciones de la Administración Pública Nacional, dispone:

 

(Omissis).

 

Según lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario, ‘La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.’

 

La formalidad requerida para la notificación de los actos administrativos en el sentido de indicar el recurso del que dispone el particular para atacarlos, es esencial, pues determina la eficacia de dicho acto.

 

Conforme a las normas transcritas, mi representada tenía derecho de ejercer, contra la Resolución Nº GRTI- RCE-500-000002 de fecha 6 de junio de 1996, el recurso jerárquico consagrado en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, y por ello tenía derecho de ser notificada de su posibilidad de interponer dicho recurso, con indicación del término para ejercerlo y del órgano ante el cual podía interponerlo...”

 

Para decidir, la Sala observa:

    

                   En fecha 24 de marzo de 1997, el apoderado de la parte demandada, abogado Néstor Angola Ugueto, consignó en autos una correspondencia dirigida por su representada, sociedad mercantil Corporación y Esmalte Valencia, C.A., al Seniat, exponiendo que en fecha 12 de junio de 1996, se había publicado la resolución que condenaba al pago de Bs. 126.013.857,62 por concepto de obligación tributaria. Que la empresa estaba pasando por un momento de crisis e incluso, un estado de atraso judicial. Que la anterior junta directiva había incumplido con la obligación de pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, solicitando finalmente un fraccionamiento del pago, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Tributario. En dicha correspondencia, traída al proceso por la parte demandada, no se observa ninguna referencia a la imposibilidad del ejercicio de recursos administrativos, ni se impugna la validez del acto por omisión en su notificación. Al contrario, se manifiesta claramente el estar en conocimiento de la existencia de la resolución administrativa, y el deseo de cumplirla, aunque en forma fraccionada.

 

                   En efecto, la referida correspondencia señala lo siguiente:

 

“...En fecha 12 de junio de 1996 mediante resolución N° GRTI-RCE-500-000002, (artículo 121 Código Orgánico Tributario), la Administración Tributaria, determina la obligación tributaria de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario, tomando como base el impuesto cancelado en la declaración correspondiente al período agosto 1994. De la auditoría realizada por el fiscal actuante sobre la compañía a la cual represento se desprende, el monto a pagar por la contribuyente Corporación y Esmalte Valencia, C.A., (Coresmalt) por concepto de determinación de impuesto por un monto total de bolívares ciento veintiséis millones trece mil ochocientos cincuenta y siete con sesenta y dos céntimos (Bs. 126.013.857,62).

 

(Omissis).

 

Mi representada a la presente fecha y desde antes de iniciarse el proceso fiscalizatorio por parte del SENIAT, sufre un proceso de atraso en el pago de las deudas a sus múltiples acreedores.

 

Hecho que han podido evidenciar los propios funcionarios del SENIAT, en las diversas visitas que han formulado a las instalaciones de las oficinas de mi representada.

 

Dicho atraso proviene de la mala gestión administrativa que tuvo a su cargo el grupo que poseía la mayoría accionaria dentro del capital de la compañía. Dicho grupo, a espaldas del grupo minoritario de accionistas descuidó de una manera irresponsable las operaciones de la compañía, y en adición faltó a sus responsabilidades de pago frente a todo tipo de acreedores, incluyendo al Fisco Nacional.

 

(Omissis).

 

A la presente fecha, recurrimos ante su competente autoridad para manifestarles, nuestra fiel intención de solventar la situación de morosidad en la que se encuentra inmersa mi representada con motivo del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y solicitarle en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario, un fraccionamiento del pago de la cantidad de bolívares ciento veintiséis millones trece mil ochocientos cincuenta y siete con sesenta y dos (Bs.126.013.857,62)...”

 

 

                   La parte demandada en la referida correspondencia consignada en autos por sus apoderados judiciales, declara estar en conocimiento de la resolución administrativa. Sin hacer mención alguna a los recursos administrativos, a la omisión del acto en mencionarlos o el lapso para interponerlos, la demandada se limitó a reconocer la situación de morosidad de la empresa en el pago de los impuestos y el firme propósito de cancelarlos, aunque en forma fraccionada, lo que implica renuncia al derecho de ejercer tales recursos. Este Alto Tribunal Supremo ha sostenido el siguiente criterio en cuanto a las notificaciones de los actos administrativos:

 

“...Ahora bien, la eficacia de los actos, condicionada por dos reglas claves que rigen en la materia, constituida por el hecho de que en los actos generales la eficacia la otorga su publicación y, en los actos particulares su notificación a sus eventuales destinatarios, no tiene la rigidez que se aplica a los vicios de invalidez; por cuanto lo que las dos reglas pretenden es que el acto sea efectivamente del conocimiento de los destinatarios; que tengan publicidad, en razón de lo cual, si el autor del mismo obtiene por un medio distinto al expresamente previsto en la norma, su divulgación o conocimiento por parte de tales destinatarios, demostrado en forma indubitable, ello subsana la falta del requisito legal.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, del 17 de enero de 1995, N° 7,en el juicio de sucesión de Cira Elena Ferrer de Boscán, expediente N° 6.908. Subrayado de la Sala).

 

                   Como ha señalado el anterior criterio doctrinario, la falta de notificación no puede incidir sobre el núcleo mismo del acto ni puede  por ello ser motivo de impugnación por invalidez; menos en el caso bajo estudio, donde la empresa demandada envió una solicitud al Seniat, en la cual declara conocer la existencia del acto administrativo y nada señala sobre la imposibilidad del ejercicio del recurso jerárquico, limitándose a reconocer su situación de morosidad en el pago de impuestos.

 

                   El artículo 135 del Código Orgánico Tributario, plantea el problema del incumplimiento de los trámites legales de la notificación, pero no establece la nulidad del acto administrativo por incumplimiento de dichos trámites, pues su consecuencia reside en que dicha notificación no tendrá efecto sino después de haberse realizado correctamente. En efecto, señala la referida norma lo siguiente:

 

Artículo 135.- “El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el aparte del numeral 1 del artículo 133 de este Código.” (Subrayado de la Sala).

 

                   De acuerdo con lo expresado, la parte demandada se dio por notificada expresamente de la existencia del acto administrativo, manifestando su situación de morosidad y la intención de pagar el tributo en forma fraccionada. Por tal motivo, no había razón para que la recurrida inadmitiese la demanda y anulara todo el proceso, como sostiene el formalizante. En razón de las señaladas circunstancias procesales, la Sala debe determinar que no hubo quebrantamiento de formas esenciales del proceso, ni se vulneró el derecho a la defensa de la accionada, pues su conducta posterior reflejó inercia impugnativa en cuanto a la determinación del tributo.

 

                   Por lo demás, de aceptarse la tesis del formalizante, resultaría en una reposición inútil pues no puede entenderse el deseo de lograr una nulidad para que se produzca la notificación del actor para el ejercicio de los recursos, si ya se ha manifestado la voluntad de acatarlo. Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, 132, 142, 152, 164 y 197 del Código Orgánico Tributario, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 68 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara improcedente. Así se decide.

II

 

                   Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 eiusdem, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Tributario y 68 y 117 de la Constitución  vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia.

 

                   Argumenta el formalizante que la parte actora intentó el cobro por vía ejecutiva, del tributo establecido en la resolución de fecha 6 de junio de 1996, acompañando únicamente a su demanda, el acto administrativo, pero no consignó las planillas de liquidación del impuesto. Que las referidas planillas son en realidad “los instrumentos mediante los cuales se determinaba la exigibilidad del tributo, y por tanto, los documentos llamados a constituir el título ejecutivo al que alude el artículo 197 del Código Orgánico Tributario”. Que al no constar las mencionadas planillas de liquidación, la recurrida ha debido declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda.

 

                   En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“...Casación prevista en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por haberse quebrantado formalidades esenciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa de la demandada, en violación de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Tributario y 68 y 117 de la Constitución Nacional vigente para la fecha en que fue dictada la recurrida.

 

(Omissis).

 

Las planillas de liquidación que ordenó expedir la resolución N° GRTI-RCE-500-000002 de fecha 6 de junio de 1996, eran pues, los instrumentos mediante los cuales se determinaba la exigibilidad del tributo, y por tanto, los documentos llamados a constituir el ‘título ejecutivo’ al que alude el artículo 197 del Código Orgánico Tributario.

 

(Omissis).

 

Ahora bien, a pesar de que la demandante no presentó tales planillas de liquidación, el tribunal de la causa admitió la reforma de demanda mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de 1996 y sustanció el procedimiento según las normas contenidas en los artículos 197 del Código Orgánico Tributario, esto es, sin estar cumplidas las formalidades esenciales para la validez de dicho auto de admisión...”

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   La Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, ha establecido el siguiente criterio en torno a las planillas de liquidación:

 

“...La contribuyente alega que las referidas planillas carecen de exigibilidad, por cuanto omiten uno de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de los actos administrativos, cual es, la falta de fecha y la indicación del ejercicio a que corresponde, en las planillas para pagar que corren a los folios 16 a 43 de este expediente.

Al respecto ratifica esta Sala el criterio sostenido en anteriores oportunidades en relación a que las ‘planillas para pagar’ no constituyen actos administrativos determinadores de tributos, sino, simplemente se trata de formularios que suministra la Administración Tributaria a los contribuyentes para facilitar el pago de obligaciones tributarias, en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales....” ( Subrayado de la Sala Civil. Sentencia de la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, en el juicio de C.A., Industrias Gráficas Orinoco (Caingro), expediente N° 7.211, sentencia N° 181).

 

                  

                   El anterior criterio ha sido reiterado en otras sentencias, como la siguiente:

 

“...En tal sentido esta Sala en sentencia de fecha 10-2-99 (caso El Informador) ha decidido que:

 

En este orden de ideas, las planillas de liquidación impugnadas carecen de sustantividad propia, ya que existen, en tanto y en cuanto, permiten o coadyuvan a concretar, ejecutar, el acto administrativo de efectos particulares que determinó el tributo o impuso la sanción, y puso fin al procedimiento administrativo incoado; ese acto administrativo principal es el que materializa la decisión final de la Administración Tributaria, a través de la cual declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, y en consecuencia, el acto administrativo recurrible.

 

Este  criterio es coincidente con lo sostenido por esta Sala, al indicar que las planillas de liquidación no son actos administrativos determinativos de tributos, no constituyen el acto objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario, ya que son simplemente actos de ejecución, formularios que suministra la Administración Fiscal al contribuyente para facilitarle el pago de los impuestos ante el Banco receptor. (Subrayado de la Sala Civil. Sentencias del 5-10-87, caso Chemical Bank New York Trust Company; y del 16-7-91 caso Vimpar Choes Paladino Hermanos).

 

En los mismos términos, en forma explícita y contundente la Sala Especial Tributaria afirmó: las planillas de liquidación son el instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario la legitimidad de la planilla de liquidación depende de la legalidad del reparo...” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, del 7 de julio de 1999, en el juicio de Consorcio Valores Comerciales e Industriales, C.A., (Vacoinca), Expediente N° 8.536, sentencia N° 854).

 

 

                   La Sala de Casación Civil, acoge el anterior criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, y reitera que las denominadas planillas de liquidación no son los instrumentos fundamentales que sustentan el procedimiento de cobro del crédito fiscal, pues el acto administrativo emanado de la resolución, una vez firme, es el instrumento que realmente establece la acreencia a favor del Fisco Nacional, siendo la referida planilla un mero instrumento facilitador del pago, pero carece del elemento sustantivo o jurídico susceptible de ser anulado por intermedio de los recursos. Por tales motivos, es improcedente el planteamiento del formalizante, pues la omisión de consignación de tales planillas no impide el ejercicio de la acción, bastando la presentación del acto administrativo creador del tributo, como explica el criterio antes expuesto. En razón de lo anterior, la presente denuncia por infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Tributario y 68 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara improcedente. Así se decide.

 

III

 

                   Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al contener el denominado vicio de inmotivación.

 

                   Sostiene el formalizante que la recurrida condenó a la empresa demandada al pago de un tributo, “...sin dar fundamentación de hecho y de derecho que permita entender el porqué, es decir, los fundamentos o razones de tal condenatoria...” Que no existe explicación de cómo la recurrida dedujo los montos que condenó a pagar, infringiendo el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ser inmotivada.

                   En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“...Casación prevista en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por haber infringido la recurrida el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación.

 

(Omissis).

 

En efecto, sólo se limitó la recurrida a condenar a Corporación y Esmaltes Valencia, C.A., (Coresmalt) al pago de unas cantidades por concepto de corrección monetaria y de intereses moratorios, sin dar fundamentación de hecho y de derecho que permita entender el porqué, es decir, los fundamentos o razones de tal condenatoria.

 

No indica la recurrida qué índices utilizó para llegar al monto de Bs. 12.671.358,77 por supuesta corrección monetaria a la que condenó a mi mandante, ni tampoco señaló cuáles eran los índices a utilizar para calcular la corrección monetaria hasta el momento del pago definitivo. Tampoco señaló la recurrida la fórmula que utilizó para el cálculo del monto de corrección monetaria ni cual es la que se debe usar a los efectos del cálculo de la corrección monetaria desde la introducción de la demanda hasta el pago definitivo de la deuda. Asimismo, tampoco expresó la sentencia recurrida cuál es la base legal que fundamente la condena por corrección monetaria...”

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

                  

                   La recurrida expuso en su parte motiva, que el acto administrativo cumple con todos los requisitos para ser considerado un título ejecutivo. Asimismo, la sentencia impugnada estableció que la parte demandada, al haber enviado un escrito al Seniat reconociendo su situación de morosidad y ofreciendo el pago del tributo en forma fraccionada, reconoció la exigibilidad de la deuda reclamada. Por otra parte, la recurrida determinó que el demandado presentó un escrito denominado “de oposición”, pero que en realidad no se fundamentó en ninguna de las tres causas taxativas que establece el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, y por ello, la sentencia impugnada determinó que no hubo oposición, considerando firme la orden de pago del tributo, por aplicación analógica del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

 

“...Esta Superioridad revisando el Capítulo II del Título V del Código Orgánico Tributario, referido al ‘Juicio Ejecutivo’; establece en el artículo 197: (Omissis).

 

Consta en autos (folios 14, 15, 16 y 17) la existencia de una resolución N° 000002 de fecha 6 de junio de 1996, fundamentada en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario. De la misma se desprende que contiene una determinación tributaria de oficio conforme a lo establecido en los artículos 118 y 119 eiusdem, contra la accionada Corporación de Metales y Esmalte Valencia, C.A., por la cantidad de Bs. 126.713.857,62 cantidad que es la suma total con indexación, de la cantidad primaria determinada de Bs. 101.506.428,oo la misma fue firmada por el ciudadano Francisco Sorazi, titular de la cédula de identidad N° 6.206.295, miembro de la Junta Directiva de la demandada de autos; por lo que se debe concluir que existe un crédito determinado. Asimismo, en dicha resolución N° 000002 se establece un plazo de 25 días hábiles para la cancelación del referido crédito determinado de oficio. Por lo que se debe concluir que en autos consta que la representación del Fisco Nacional, acompañó con su libelo un documento que contiene un crédito a favor del Fisco Nacional determinado y exigible; y que tal resolución (con fuerza de los demás anexos) constituye un instrumento que evidencia los créditos accionados, que por demás lo admite la accionada cuando en escrito de fecha 24-03-97 (folio 61) señalan acompañar – como así lo hacen- un escrito en el cual la demandada manifiesta su intención de cancelar la deuda y solicita el fraccionamiento del pago de la obligación que tiene con el Fisco. Con esto, reconoce la parte accionada la obligación demandada y su exigibilidad.

 

De la resolución 000002, se observa que cumple con las formalidades previstas en el artículo 192 (sic) del mismo Código, para tenerse al mismo como título ejecutivo y así se declara.

 

Por todo lo antes expuesto, carece de veracidad los argumentos expuestos por la parte intimada –demandada de autos- en su escrito tenido por ellos como de oposición. Y esto último, porque si bien es cierto que en el referido escrito expresan que hacen oposición, pero que al no efectuarla legalmente, por cuanto no se fundamentó en ninguno de los tres (3) motivos previstos en el artículo 204, los cuales los contempla en forma taxativa y en forma precisa para no dar lugar a duda alguna, se debe considerar la misma como no opuesta. Por lo que en el presente juicio no hubo oposición al pago, porque ésta solamente se puede hacer como lo dispone en el artículo 204 antes mencionado y en consecuencia se ordena proceder de conformidad con el artículo 205 eiusdem. En consecuencia, se debe declarar con lugar la presente acción y por aplicación analógica del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.

 

 

                   Como puede observarse, la recurrida dio sus motivos para declarar con lugar la demanda. Principalmente consideró la inexistencia de la oposición al procedimiento ejecutivo del crédito fiscal, indicando que no se formuló de acuerdo a las causas taxativas que contempla el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, y por ello, el acto administrativo contentivo de la sanción y la pretensión procesal de su  cumplimiento, quedó firme dada la referida inercia por parte del demandado. De acuerdo con esta exposición de la recurrida, los fundamentos existen; por tal  motivo, la presente denuncia por quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY.

Único

 

                   Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, “...del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y de los artículos 99, 102 y 223 de la Constitución de la República de Venezuela (1961) vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia...”

 

                   Argumenta el formalizante que la recurrida condenó a la empresa demandada al pago de Bs. 12.671.385,77 por concepto de indexación judicial. Que el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, contentivo del supuesto de indexación judicial para el reparo tributario, fue declarado inconstitucional por sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, de fecha 14 de diciembre de 1999. Que la recurrida, al haber condenado a la demandada al pago de la “actualización monetaria” o indexación judicial de la deuda tributaria, lesionó su derecho de propiedad y de no confiscación de sus bienes.

 

                   En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“...Casación prevista en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por haber infringido la recurrida, por falta de aplicación, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 99, 102 y 223 de la Constitución de la República de Venezuela (1961) vigente para la fecha en que fue dictada la recurrida.

 

(Omissis).

 

El parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, consagra la ‘actualización monetaria’ del tributo determinado, y regula su forma de cálculo y el artículo 121 eiusdem, ordena a la Administración Tributaria, en el supuesto allí previsto, exigir tal actualización.

 

Ahora bien, el parágrafo único del referido artículo 59 del Código Orgánico Tributario, que consagra la ‘actualización monetaria’ del tributo, es inconstitucional, y por vía de consecuencia, también lo es el referido artículo 121, en lo que respecta a la ordenada inclusión de tal ‘actualización’ para su cobro...(Omissis).

 

En virtud de dicha decisión, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fue declarado parcialmente nulo por inconstitucional, lo cual implica que las partes de dicha disposición legal que son contrarias a la Constitución de la República de Venezuela (1961) deben tenerse como inexistentes en el tiempo, es decir, que los efectos de la inconstitucionalidad son, tanto ‘ex nunc’ (hacia el futuro) como ‘ex tunc’ (hacia el pasado).”

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   La recurrida, en su parte dispositiva condenó a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

 

“...En orden a los razonamientos anteriormente transcritos este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 

Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada intimada que lo es Corporación y Esmalte Valencia, C.A., (Coresmalt) arriba ya identificada, efectuada en fecha 14-07-97 por el Dr. Hermes José Barrios Gómez.

 

Segundo: Con lugar la acción interpuesta por el Fisco Nacional, a través de la Dra. Miriam Granado Sanz y María La Verde Scribano representantes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) y en consecuencia se condena a la accionada intimada que lo es Corporación de Metales y Esmaltes Valencia, C.A., (Coresmalt) al pago de la cantidad accionada de Bs. 126.713.857,62 provenientes de la suma de los montos indicados en la resolución N° GRTI-RCE-500-02 de fecha 06-06-96, de la cual es deudora la sociedad de comercio mencionada.

Tercero: El pago de la cantidad de doce millones seiscientos setenta y un mil trescientos ochenta y cinco con setenta y siete Bs. 12.671.385,77 resultante de la diferencia por la actualización monetaria de los montos adeudados, actualización monetaria esta que origina la cantidad de Bs. 139.385.243, 39 calculada desde la fecha en que la suma se hizo líquida y exigible, es decir, desde el 22-07-96 hasta la fecha de interposición de la presente demanda ante el tribunal distribuidor.

 

Cuarto: El pago de la cantidad resultante de la actualización de los montos adeudados y señalados en el particular primero, -arriba señalado en esta sentencia- desde la fecha de interposición de la presente demanda por ante el tribunal distribuidor hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la totalidad de los montos adeudados.

 

Quinto: El pago de los intereses moratorios por la suma de ciento sesenta y nueve mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 169.585,40) calculados desde el 22-07-96 fecha a partir de la cual el crédito se hizo líquido y exigible a la rata establecida en la Legislación Tributaria Nacional, hasta la fecha de introducción de la presente demanda.

    

Sexto: El pago de los intereses moratorios que deberá calcular el tribunal ejecutor de la presente sentencia mediante una experticia complementaria del fallo, intereses estos que deberán calcularse desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la fecha del pago definitivo de los montos especificados en la Resolución N° GRTI-RCE-500-02 de fecha 06-06-96, fundamento de esta acción.

 

Séptimo: No hay condenatoria al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 218 del Código Orgánico Tributario, por existir motivos racionales para litigar, al no existir absoluta claridad-ya disipada en esta sentencia- en cuanto al acompañamiento de documentos que constituyesen el título ejecutivo para recurrir a esta vía del juicio ejecutivo...” (Negritas de la Sala).

 

                   Como puede observarse, la recurrida en el punto tercero, condenó a la empresa demandada al pago de Bs. 12.671.385,77 por concepto de indexación judicial, calculada “...desde la fecha en que la suma se hizo líquida y exigible, es decir, desde el 22-07-96 hasta la fecha de interposición de la presente demanda ante el tribunal distribuidor....” Asimismo, en el punto cuarto la sentencia impugnada condenó a pagar a la demandada la indexación judicial “...calculada desde la fecha de interposición de la presente demanda por ante el tribunal distribuidor, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la totalidad de los montos adeudados...” En otras palabras, está claro que la recurrida ordenó el pago de la indexación judicial desde que la obligación se hizo exigible, hasta su definitiva cancelación.

                  

                   Ahora bien, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por inconstitucionalidad del mecanismo indexatorio en el supuesto de los reparos tributarios, como se desprende de la siguiente transcripción parcial de dicho fallo:

 

“...No obstante lo anterior, cuando el Código Orgánico Tributario prevé la figura de la indexación lo hace sólo respecto a los casos en los cuales se formulen reparos u objeciones fiscales por parte de la administración tributaria, de manera que no concibe este medio correctivo por efecto de la inflación para todos los casos ni toma en cuenta la naturaleza de la obligación tributaria como una obligación dineraria (su cuantía es conocida desde que se determina o liquida), sino como una mera obligación de valor (como si se tratara de una obligación indemnizatoria o restitutoria), cuando antes bien el carácter meramente objetivo de la corrección monetaria llamaría a corregir en el tiempo el valor de la moneda en que la obligación; (tributaria) es expresada. Concibe pues el legislador, en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, una sanción o castigo adicional para aquel sujeto que se ve afectado por una determinación oficiosa en la que haya resultado perdidoso, desvirtuándose de esta forma una figura que, antes que ser correctora del valor de la moneda por efecto de la inflación que permitiese aliviar la injusticia que representa para el acreedor un crédito nominal en el tiempo, es punitiva por el incumplimiento de la obligación tributaria.

 

Así, la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo afectado se vería afectada cuando la acción verificadora o fiscalizadora (caso de reparos) de la administración funcione como presupuesto fáctico y temporal del ajuste o corrección monetaria prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

 

Además, la corrección monetaria de la obligación tributaria la convertiría en una obligación de valor y la sometería a elementos y cálculos aritméticos que no toman en cuenta la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria sino el efecto inflacionario de la economía del país, con lo cual el fenómeno inflacionario premiaría al Estado venezolano y castigaría al particular en circunstancias de extrema desigualdad. Por un lado, la inflación afectaría la economía del particular y, por el otro, sería un premio (resultado de un castigo) para el Estado que ajusta la obligación tributaria cuando lleva a cabo el ajuste de la obligación tributaria.

 

(Omissis).

 

Por ello, esta Corte estima que en efecto, la indexación, no como figura per se sino su mecanismo o aplicación, tal y como ha sido concebida en el artículo 59 del vigente Código Orgánico Tributario, infringe, por inconstitucional y sólo en cuanto a su mecanismo o forma de aplicación en materia tributaria y perniciosa coexistencia con la ya declarada constitucional figura de los intereses moratorios, el principio de la capacidad contributiva consagrado en el artículo 223 de la Constitución. Así expresamente se declara.” (Subrayado de la Sala).

 

                  

                   El mencionado artículo 59 del Código Orgánico Tributario, antes de su nulidad parcial, establecía lo siguiente:

 

Artículo 59: “La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios dentro del término establecido para ello hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

 

A los efectos indicados, la Administración Tributaria, publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa máxima activa bancaria que haya regido en el mes calendario inmediato anterior, fijada por el Banco Central de Venezuela.

 

Parágrafo Único.-  

 

En el caso de ajustes provenientes de reparos por tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo, si éste acepta el reparo o el ajuste queda firme en la vía administrativa o jurisdiccional, la Administración Tributaria o el Tribunal, al confirmar el reparo, ordenará la actualización monetaria de la deuda y el pago de intereses compensatorios del doce por ciento (12%) anual, todo ello contado a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo. Tanto los intereses compensatorios como la actualización monetaria serán calculados por la Administración Tributaria en la oportunidad en que el reparo quede firme según lo ordenado en el acto administrativo o en la sentencia, que confirme total o parcialmente el reparo, calculándose dichos montos hasta la fecha en que se produzca la decisión, según el caso.

 

La actualización se calculará ajustando la cantidad adeudada, considerando la diferencia entre el último índice mensual de precios al consumidor en el área metropolitana de Caracas que haya publicado el Banco Central de Venezuela, a la fecha de determinación de la actualización, y el índice mensual de precios al consumidor en la misma área que haya publicado dicho Banco y correspondiente al mes inmediato anterior a la fecha de vencimiento general fijado para el pago de la obligación tributaria.” (Negritas de la Sala).

 

 

                   La recurrida condenó a la parte demandada al pago de la indexación judicial de la obligación tributaria, y además, ordenó la indexación judicial de dicho monto paralela al pago de los intereses moratorios, que de acuerdo con dicha regla han de calcularse “...a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres puntos porcentuales...”, lo que ha sido considerado improcedente por la Sala Político Administrativa, pues conceder ambos mecanismos reparatorios implicaría un pago doble. En efecto, la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:

 

“...Igualmente la actora pidió el pago de los intereses moratorios por la cantidad de siete millones cuatrocientos setenta y dos mil treinta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 7.472.032, 21), desde el mes de noviembre de 1978 hasta el 15 de septiembre de 1996, en virtud de la escalación referida al contrato Nº.... Asimismo, la actora pidió el pago de la cantidad de tres millones seiscientos cincuenta y un mil setecientos treinta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs.3.651.734,09), desde el mes de marzo de 1983, hasta la fecha efectiva de los pagos respectivos, cantidad esta adeudada por concepto de intereses moratorios, en virtud de la escalación de las valuaciones 11 y 12 del contrato Nº 191-01-81-82-81-NC.

 

                   Sobre el particular, la Sala observa:

 

Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada (sic) por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas.

 

Es así, como en este sentido, la Sala en sentencia de fecha 25 de julio de 1991, estableció:

 

...De acceder a lo solicitado por los expropiados, se estaría acordando un doble pago, que excede el concepto de justa indemnización expropiatoria. En efecto, reconocer una nueva tasa de interés sobre el monto del avalúo, desde la fecha de ocupación, y corregido y actualizado a la fecha, se traduciría en un pago superior, por un doble cálculo de intereses, que excedería del justo valor.’ (La República contra Sucesión de Domitila González de Tovar, sentencia Nº 375. Expediente Nº 1559).

 

Por lo anteriormente expuesto, se desestima el pedimento de la parte demandante, y así se declara.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio de Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias I.N.O.S., expediente Nº 9448).

 

                  

                   La posibilidad de condena de intereses moratorios es legal, está contenida en el encabezado del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, el cual no sufrió modificación alguna y su aplicación está vigente. Sin embargo, lo incorrecto es condenar al pago de intereses moratorios por encima de la tasa máxima bancaria, que corre en proporción o en referencia al índice de inflación, y a la vez, ordenar la indexación judicial tomando en cuenta el mismo índice de inflación. Simplemente es una doble indemnización, que enriquece sin causa al acreedor, sin mencionar la especial situación en materia tributaria respecto a la nulidad del señalado parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. La Sala considera innecesario retomar el planteamiento del formalizante referido a que el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario es violatorio de los artículos 99, 102 y 223 de la Constitución de 1961, pues ello quedó definido en la sentencia que declaró la nulidad parcial del señalado artículo 59.

 

                   Todo lo anterior indica que, ciertamente la recurrida infringió, por aplicación de una norma que no está vigente, el primer parágrafo del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia, la presente denuncia deberá declararse procedente. Así se decide.

 

                   Por cuanto la consecuencia de declararse procedente la presente denuncia, se limita a generar la exclusión de la condena de aquellas cantidades de dinero producto de la  indexación posterior al acto administrativo emanado del Seniat, contenido en la resolución N° GRTI-RCE-500-02 de fecha 12 de junio de 1996, la Sala, aplicando la facultad contenida en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, siendo innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, casará sin reenvío el fallo recurrido. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

 

 

     En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ESMALTE Y METALES VALENCIA,C.A. (CORESMALT,C.A.), contra la sentencia proferida en fecha 17 de mayo de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida en los términos siguientes: Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, Corporación y Esmaltes Valencia, C.A., (Coresmalt), contra la sentencia de fecha 9 de julio de 1997, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Segundo: Se declara con lugar la acción interpuesta por el Fisco Nacional, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), y en consecuencia, se condena a la parte demandada, Corporación y Esmaltes Valencia, C.A., (Coresmalt), inscrita por ante el Registro de Comercio antes llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 1974, quedando anotada bajo el número 6.611, y ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 1975, bajo el N° 25, tomo 7-A, al pago de la cantidad de ciento veintiséis millones setecientos trece mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 126.713.857,62) provenientes de la suma de los montos indicados en la resolución N° GRTI-RCE-500-02 de fecha 06-06-96. Tercero: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios que ascienden a la suma de ciento sesenta y nueve mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 169.585,40), calculados desde el 22-07-1996, fecha a partir de la cual el crédito se hizo líquido y exigible a la rata establecida en la Legislación Tributaria Nacional, hasta la fecha de introducción del libelo de demanda. Cuarto: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios que deberá calcular el tribunal ejecutor de la presente sentencia, “...equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes...”, mediante una experticia complementaria del fallo; intereses éstos que deberán computarse desde el 7 de octubre de 1996, fecha de interposición de la presente demanda,  hasta la publicación del presente fallo. Quinto: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario, y en razón de que no hubo condenatoria en costas por parte de la recurrida en casación, respetando la Sala el principio de la no reformatio in peius.

 

Se modifica la decisión dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 9 de julio de 1997.

 

Por cuanto el presente fallo no requiere decisión en fase de reenvío, se acuerda enviar el expediente al Juzgado antes mencionado, a los fines de que se practique la respectiva experticia complementaria del fallo, ya ordenada.

 

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal de Primera Instancia señalado. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen.

 

                        Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas, a los   treinta   (  30  )  días del mes de  noviembre   de  dos  mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

___________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                                                                                                                 

El Vicepresidente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                       

 

                                               Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

            La   Secretaria,

 

 

_________________________________

    ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. 00-354

AA20-C-2000-000147