Magistrado
ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En
el juicio por cobro de bolívares en razón de créditos fiscales que sigue el FISCO NACIONAL a través la DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA GERENCIA
REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT),
mediante sus apoderadas Myriam Granados Sanz, María La Verde Scribano, Gloria
Cobaleda Canache, María Agrafojo, Ender Viloria, Antonio Suárez y Carmen
Delpino, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN
DE ESMALTE Y METALES VALENCIA, C.A. (CORESMALT, C.A.), representada en la
instancia por los abogados María Carolina Graterol Chirinos, Hermes Barrios
Gómez, Luis José Vásquez y Rosa Elena Martínez de Silva y ante este Supremo
Tribunal por los abogados Arminio Borjas H., José Manuel Ortega P., Enrique
Lagrange, Carlos Eduardo Acedo S., Rosemary Thomas R., Alfonso Graterol y José
Manuel Ortega; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 1999, declarando sin lugar el
recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando la decisión
del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción interpuesta por
el Fisco Nacional.
Contra esta
decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 6 de abril de 2000, anunció
recurso de casación la abogado Rosa Elena Martínez de Silva, apoderada judicial
de la parte demandada. Admitido el recurso en fecha 17 de abril de 2000, se
remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil.
En fecha 24 de
mayo de 2000, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, escrito
de formalización del recurso de casación presentado por la abogado Rosemary
Thomas, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. El
26 de mayo de 2000, la prenombrada abogado, presentó un escrito de
formalización complementario. No hubo impugnación.
En
fecha 23 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala del presente asunto, y se
designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos
los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación del recurso y siendo
la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 15, 206,
208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; 132, 142, 152, 164 y 197 del
Código Orgánico Tributario; 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, y 68 y 117 de la Constitución Nacional vigente, por los
motivos siguientes:
Argumenta
el formalizante, que el Seniat intentó en contra de su representada, una
demanda por vía ejecutiva, por el cobro de créditos fiscales que ascendían a la
cantidad de Bs. 126.713.857,62. Que el título ejecutivo exhibido por la actora
al intentar su demanda, se limitaba a una resolución administrativa donde se
imponía la sanción, pero dicha resolución no indicaba los recursos que el
contribuyente podía ejercer ni los lapsos que la ley establece para tales
medios impugnativos. Que en tal sentido, el demandado se encontró en una
situación de absoluta indefensión, pues no pudo ejercer el recurso jerárquico
contra el referido acto administrativo. Que la recurrida, aplicando el artículo
208 del Código de Procedimiento Civil, ha debido anular todo lo actuado, pues
una resolución administrativa que no indique los recursos pertinentes ni el
lapso para intentarlos, es nula y en consecuencia, no era un título ejecutivo
ni exigible, siendo inadmisible la demanda por esta vía.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
"...La Gerencia Regional de
Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT) inició, mediante demanda, un juicio ejecutivo
para cobrar un supuesto crédito tributario, privando a mi representada de su
derecho de impugnar la Resolución que determinó dicho tributo y, por ende sin
permitir que se agotara, previamente las vías administrativa y jurisdiccional
necesarias para establecer la exigibilidad del mismo. No obstante no estar
cumplidas las formalidades exigidas para el inicio del juicio ejecutivo que
prevé el artículo 197 del Código Orgánico Tributario, el tribunal de la causa
admitió la demanda y la tramitó, y el juzgador de la recurrida no declaró la
nulidad de los actos procesales írritos, sustanciados por el a- quo.
(Omissis).
El artículo 164 de ese Código
Orgánico Tributario, consagra el derecho del particular de interponer contra todo acto de la
Administración Tributaria de efectos particulares, que determine tributos,
recurso jerárquico. Dispone esa norma:
(Omissis).
En materia de notificaciones de
un acto administrativo, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, especial en la materia, y rectora de las actuaciones de la
Administración Pública Nacional, dispone:
(Omissis).
Según lo dispuesto en el artículo
132 del Código Orgánico Tributario, ‘La notificación es requisito necesario
para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando
éstos produzcan efectos individuales.’
La formalidad requerida para la
notificación de los actos administrativos en el sentido de indicar el recurso
del que dispone el particular para atacarlos, es esencial, pues determina la
eficacia de dicho acto.
Conforme a las normas
transcritas, mi representada tenía derecho de ejercer, contra la Resolución Nº
GRTI- RCE-500-000002 de fecha 6 de junio de 1996, el recurso jerárquico
consagrado en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, y por ello tenía
derecho de ser notificada de su posibilidad de interponer dicho recurso, con
indicación del término para ejercerlo y del órgano ante el cual podía
interponerlo...”
Para
decidir, la Sala observa:
En
fecha 24 de marzo de 1997, el apoderado de la parte demandada, abogado Néstor
Angola Ugueto, consignó en autos una correspondencia dirigida por su
representada, sociedad mercantil Corporación y Esmalte Valencia, C.A., al
Seniat, exponiendo que en fecha 12 de junio de 1996, se había publicado la
resolución que condenaba al pago de Bs. 126.013.857,62 por concepto de
obligación tributaria. Que la empresa estaba pasando por un momento de crisis e
incluso, un estado de atraso judicial. Que la anterior junta directiva había
incumplido con la obligación de pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas
al Mayor, solicitando finalmente un fraccionamiento del pago, de conformidad
con el artículo 44 del Código Orgánico Tributario. En dicha correspondencia,
traída al proceso por la parte demandada, no se observa ninguna referencia a la
imposibilidad del ejercicio de recursos administrativos, ni se impugna la
validez del acto por omisión en su notificación. Al contrario, se manifiesta
claramente el estar en conocimiento de la existencia de la resolución
administrativa, y el deseo de cumplirla, aunque en forma fraccionada.
En
efecto, la referida correspondencia señala lo siguiente:
“...En fecha 12 de junio de 1996
mediante resolución N° GRTI-RCE-500-000002, (artículo 121 Código Orgánico Tributario),
la Administración Tributaria, determina la obligación tributaria de conformidad
con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario,
tomando como base el impuesto cancelado en la declaración correspondiente al
período agosto 1994. De la auditoría realizada por el fiscal actuante sobre la
compañía a la cual represento se desprende, el monto a pagar por la
contribuyente Corporación y Esmalte Valencia, C.A., (Coresmalt) por concepto de
determinación de impuesto por un monto total de bolívares ciento veintiséis
millones trece mil ochocientos cincuenta y siete con sesenta y dos céntimos
(Bs. 126.013.857,62).
(Omissis).
Mi representada a la presente
fecha y desde antes de iniciarse el proceso fiscalizatorio por parte del SENIAT,
sufre un proceso de atraso en el pago de las deudas a sus múltiples acreedores.
Hecho que han podido evidenciar
los propios funcionarios del SENIAT, en las diversas visitas que han formulado
a las instalaciones de las oficinas de mi representada.
Dicho atraso proviene de la mala
gestión administrativa que tuvo a su cargo el grupo que poseía la mayoría
accionaria dentro del capital de la compañía. Dicho grupo, a espaldas del grupo
minoritario de accionistas descuidó de una manera irresponsable las operaciones
de la compañía, y en adición faltó a sus responsabilidades de pago frente a
todo tipo de acreedores, incluyendo al Fisco Nacional.
(Omissis).
A la presente fecha, recurrimos
ante su competente autoridad para manifestarles, nuestra fiel intención de
solventar la situación de morosidad en la que se encuentra inmersa mi
representada con motivo del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y
solicitarle en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico
Tributario, un fraccionamiento del pago de la cantidad de bolívares ciento
veintiséis millones trece mil ochocientos cincuenta y siete con sesenta y dos
(Bs.126.013.857,62)...”
La
parte demandada en la referida correspondencia consignada en autos por sus
apoderados judiciales, declara estar en conocimiento de la resolución
administrativa. Sin hacer mención alguna a los recursos administrativos, a la
omisión del acto en mencionarlos o el lapso para interponerlos, la demandada se
limitó a reconocer la situación de morosidad de la empresa en el pago de los
impuestos y el firme propósito de cancelarlos, aunque en forma fraccionada, lo
que implica renuncia al derecho de ejercer tales recursos. Este Alto Tribunal
Supremo ha sostenido el siguiente criterio en cuanto a las notificaciones de
los actos administrativos:
“...Ahora bien, la eficacia de
los actos, condicionada por dos reglas claves que rigen en la materia,
constituida por el hecho de que en los actos generales la eficacia la otorga su
publicación y, en los actos particulares su notificación a sus eventuales
destinatarios, no tiene la rigidez que se aplica a los vicios de invalidez;
por cuanto lo que las dos reglas pretenden es que el acto sea efectivamente del
conocimiento de los destinatarios; que tengan publicidad, en razón de lo cual,
si el autor del mismo obtiene por un medio distinto al expresamente previsto en
la norma, su divulgación o conocimiento por parte de tales destinatarios,
demostrado en forma indubitable, ello subsana la falta del requisito legal.”
(Sentencia de la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, del 17 de
enero de 1995, N° 7,en el juicio de sucesión de Cira Elena Ferrer de Boscán,
expediente N° 6.908. Subrayado de la Sala).
Como
ha señalado el anterior criterio doctrinario, la falta de notificación no puede
incidir sobre el núcleo mismo del acto ni puede por ello ser motivo de impugnación por invalidez; menos en el
caso bajo estudio, donde la empresa demandada envió una solicitud al Seniat, en
la cual declara conocer la existencia del acto administrativo y nada señala
sobre la imposibilidad del ejercicio del recurso jerárquico, limitándose a
reconocer su situación de morosidad en el pago de impuestos.
El
artículo 135 del Código Orgánico Tributario, plantea el problema del
incumplimiento de los trámites legales de la notificación, pero no establece la
nulidad del acto administrativo por incumplimiento de dichos trámites, pues su
consecuencia reside en que dicha notificación no tendrá efecto sino después de
haberse realizado correctamente. En efecto, señala la referida norma lo
siguiente:
Artículo 135.- “El incumplimiento de los trámites legales en la
realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas
no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado
debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se
deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el
aparte del numeral 1 del artículo 133 de este Código.” (Subrayado de la Sala).
De
acuerdo con lo expresado, la parte demandada se dio por notificada expresamente
de la existencia del acto administrativo, manifestando su situación de
morosidad y la intención de pagar el tributo en forma fraccionada. Por tal
motivo, no había razón para que la recurrida inadmitiese la demanda y anulara
todo el proceso, como sostiene el formalizante. En razón de las señaladas
circunstancias procesales, la Sala debe determinar que no hubo quebrantamiento
de formas esenciales del proceso, ni se vulneró el derecho a la defensa de la
accionada, pues su conducta posterior reflejó inercia impugnativa en cuanto a
la determinación del tributo.
Por
lo demás, de aceptarse la tesis del formalizante, resultaría en una reposición
inútil pues no puede entenderse el deseo de lograr una nulidad para que se
produzca la notificación del actor para el ejercicio de los recursos, si ya se
ha manifestado la voluntad de acatarlo. Por las razones señaladas, la presente
denuncia por infracción de los artículos 15, 206,
208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, 132, 142, 152, 164 y 197 del
Código Orgánico Tributario, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, y 68 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se
declara improcedente. Así se decide.
II
Al
amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los
artículos 15, 206, 208, 211 y 212 eiusdem, 197, 198 y 199 del Código Orgánico
Tributario y 68 y 117 de la Constitución
vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia.
Argumenta
el formalizante que la parte actora intentó el cobro por vía ejecutiva, del
tributo establecido en la resolución de fecha 6 de junio de 1996, acompañando únicamente
a su demanda, el acto administrativo, pero no consignó las planillas de
liquidación del impuesto. Que las referidas planillas son en realidad “los
instrumentos mediante los cuales se determinaba la exigibilidad del tributo, y
por tanto, los documentos llamados a constituir el título ejecutivo al que
alude el artículo 197 del Código Orgánico Tributario”. Que al no constar
las mencionadas planillas de liquidación, la recurrida ha debido declarar la
nulidad del auto de admisión de la demanda.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...Casación
prevista en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil
por haberse quebrantado formalidades esenciales de los actos que menoscabaron
el derecho de defensa de la demandada, en violación de los artículos 15, 206,
208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, 197, 198 y 199 del Código
Orgánico Tributario y 68 y 117 de la Constitución Nacional vigente para la
fecha en que fue dictada la recurrida.
(Omissis).
Las
planillas de liquidación que ordenó expedir la resolución N°
GRTI-RCE-500-000002 de fecha 6 de junio de 1996, eran pues, los instrumentos
mediante los cuales se determinaba la exigibilidad del tributo, y por tanto,
los documentos llamados a constituir el ‘título ejecutivo’ al que alude el
artículo 197 del Código Orgánico Tributario.
(Omissis).
Ahora
bien, a pesar de que la demandante no presentó tales planillas de liquidación,
el tribunal de la causa admitió la reforma de demanda mediante auto dictado en
fecha 16 de diciembre de 1996 y sustanció el procedimiento según las normas
contenidas en los artículos 197 del Código Orgánico Tributario, esto es, sin
estar cumplidas las formalidades esenciales para la validez de dicho auto de
admisión...”
Para
decidir, la Sala observa:
La Sala
Político-Administrativa de este Alto Tribunal, ha establecido el siguiente
criterio en torno a las planillas de liquidación:
“...La
contribuyente alega que las referidas planillas carecen de exigibilidad, por
cuanto omiten uno de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de los actos
administrativos, cual es, la falta de fecha y la indicación del ejercicio a que
corresponde, en las planillas para pagar que corren a los folios 16 a 43 de
este expediente.
Al
respecto ratifica esta Sala el criterio sostenido en anteriores oportunidades
en relación a que las ‘planillas para pagar’ no constituyen actos
administrativos determinadores de tributos, sino, simplemente se trata de
formularios que suministra la Administración Tributaria a los contribuyentes
para facilitar el pago de obligaciones tributarias, en las Oficinas Receptoras
de Fondos Nacionales....” ( Subrayado de la
Sala Civil. Sentencia de la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria,
del 25 de marzo de 1998, en el juicio de C.A., Industrias Gráficas Orinoco
(Caingro), expediente N° 7.211, sentencia N° 181).
El anterior criterio ha sido
reiterado en otras sentencias, como la siguiente:
“...En
tal sentido esta Sala en sentencia de fecha 10-2-99 (caso El Informador) ha
decidido que:
En este orden de ideas, las planillas de liquidación impugnadas
carecen de sustantividad propia, ya que existen, en tanto y en cuanto, permiten
o coadyuvan a concretar, ejecutar, el acto administrativo de efectos
particulares que determinó el tributo o impuso la sanción, y puso fin al
procedimiento administrativo incoado;
ese acto administrativo principal es el que materializa la decisión final de la
Administración Tributaria, a través de la cual declara la existencia y cuantía
de la obligación tributaria, y en consecuencia, el acto administrativo
recurrible.
Este criterio es coincidente
con lo sostenido por esta Sala, al indicar que las planillas de liquidación no
son actos administrativos determinativos de tributos, no constituyen el acto
objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario, ya que son
simplemente actos de ejecución, formularios que suministra la Administración
Fiscal al contribuyente para facilitarle el pago de los impuestos ante el Banco receptor. (Subrayado de la Sala Civil.
Sentencias del 5-10-87, caso Chemical Bank New York Trust Company; y del
16-7-91 caso Vimpar Choes Paladino Hermanos).
En los mismos términos, en forma explícita y contundente la Sala
Especial Tributaria afirmó: las planillas de liquidación son el instrumento de
cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y
por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la oficina receptora de
fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él,
no lo causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario la
legitimidad de la planilla de liquidación depende de la legalidad del
reparo...” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria,
del 7 de julio de 1999, en el juicio de Consorcio Valores Comerciales e
Industriales, C.A., (Vacoinca), Expediente N° 8.536, sentencia N° 854).
La Sala de Casación Civil,
acoge el anterior criterio jurisprudencial emanado de la Sala
Político-Administrativa, Especial Tributaria, y reitera que las denominadas
planillas de liquidación no son los instrumentos fundamentales que sustentan el
procedimiento de cobro del crédito fiscal, pues el acto administrativo emanado
de la resolución, una vez firme, es el instrumento que realmente establece la
acreencia a favor del Fisco Nacional, siendo la referida planilla un mero
instrumento facilitador del pago, pero carece del elemento sustantivo o
jurídico susceptible de ser anulado por intermedio de los recursos. Por tales
motivos, es improcedente el planteamiento del formalizante, pues la omisión de
consignación de tales planillas no impide el ejercicio de la acción, bastando
la presentación del acto administrativo creador del tributo, como explica el
criterio antes expuesto. En razón de lo anterior, la presente denuncia por
infracción de
los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, 197,
198 y 199 del Código Orgánico Tributario y 68 y 117 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela se declara
improcedente. Así se decide.
III
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del
ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al contener el denominado vicio de
inmotivación.
Sostiene el formalizante que
la recurrida condenó a la empresa demandada al pago de un tributo, “...sin
dar fundamentación de hecho y de derecho que permita entender el porqué, es
decir, los fundamentos o razones de tal condenatoria...” Que no existe
explicación de cómo la recurrida dedujo los montos que condenó a pagar,
infringiendo el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
por ser inmotivada.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...Casación
prevista en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil
por haber infringido la recurrida el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al
haber incurrido en el vicio de inmotivación.
(Omissis).
En
efecto, sólo se limitó la recurrida a condenar a Corporación y Esmaltes
Valencia, C.A., (Coresmalt) al pago de unas cantidades por concepto de
corrección monetaria y de intereses moratorios, sin dar fundamentación de hecho
y de derecho que permita entender el porqué, es decir, los fundamentos o
razones de tal condenatoria.
No
indica la recurrida qué índices utilizó para llegar al monto de Bs.
12.671.358,77 por supuesta corrección monetaria a la que condenó a mi mandante,
ni tampoco señaló cuáles eran los índices a utilizar para calcular la
corrección monetaria hasta el momento del pago definitivo. Tampoco señaló la
recurrida la fórmula que utilizó para el cálculo del monto de corrección
monetaria ni cual es la que se debe usar a los efectos del cálculo de la
corrección monetaria desde la introducción de la demanda hasta el pago
definitivo de la deuda. Asimismo, tampoco expresó la sentencia recurrida cuál
es la base legal que fundamente la condena por corrección monetaria...”
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida expuso en su
parte motiva, que el acto administrativo cumple con todos los requisitos para
ser considerado un título ejecutivo. Asimismo, la sentencia impugnada
estableció que la parte demandada, al haber enviado un escrito al Seniat
reconociendo su situación de morosidad y ofreciendo el pago del tributo en
forma fraccionada, reconoció la exigibilidad de la deuda reclamada. Por otra
parte, la recurrida determinó que el demandado presentó un escrito denominado
“de oposición”, pero que en realidad no se fundamentó en ninguna de las tres
causas taxativas que establece el artículo 204 del Código Orgánico Tributario,
y por ello, la sentencia impugnada determinó que no hubo oposición,
considerando firme la orden de pago del tributo, por aplicación analógica del
artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, señaló la recurrida
lo siguiente:
“...Esta
Superioridad revisando el Capítulo II del Título V del Código Orgánico
Tributario, referido al ‘Juicio Ejecutivo’; establece en el artículo 197:
(Omissis).
Consta
en autos (folios 14, 15, 16 y 17) la existencia de una resolución N° 000002 de
fecha 6 de junio de 1996, fundamentada en el artículo 121 del Código Orgánico
Tributario. De la misma se desprende que contiene una determinación tributaria
de oficio conforme a lo establecido en los artículos 118 y 119 eiusdem, contra
la accionada Corporación de Metales y Esmalte Valencia, C.A., por la cantidad
de Bs. 126.713.857,62 cantidad que es la suma total con indexación, de la
cantidad primaria determinada de Bs. 101.506.428,oo la misma fue firmada por el
ciudadano Francisco Sorazi, titular de la cédula de identidad N° 6.206.295,
miembro de la Junta Directiva de la demandada de autos; por lo que se debe
concluir que existe un crédito determinado. Asimismo, en dicha resolución N°
000002 se establece un plazo de 25 días hábiles para la cancelación del
referido crédito determinado de oficio. Por lo que se debe concluir que en
autos consta que la representación del Fisco Nacional, acompañó con su libelo
un documento que contiene un crédito a favor del Fisco Nacional determinado y
exigible; y que tal resolución (con fuerza de los demás anexos) constituye un
instrumento que evidencia los créditos accionados, que por demás lo admite la
accionada cuando en escrito de fecha 24-03-97 (folio 61) señalan acompañar –
como así lo hacen- un escrito en el cual la demandada manifiesta su intención
de cancelar la deuda y solicita el fraccionamiento del pago de la obligación
que tiene con el Fisco. Con esto, reconoce la parte accionada la obligación
demandada y su exigibilidad.
De
la resolución 000002, se observa que cumple con las formalidades previstas en
el artículo 192 (sic) del mismo Código, para tenerse al mismo como título
ejecutivo y así se declara.
Por
todo lo antes expuesto, carece de veracidad los argumentos expuestos por la
parte intimada –demandada de autos- en su escrito tenido por ellos como de
oposición. Y esto último, porque si bien es cierto que en el referido escrito
expresan que hacen oposición, pero que al no efectuarla legalmente, por
cuanto no se fundamentó en ninguno de los tres (3) motivos previstos en el
artículo 204, los cuales los contempla en forma taxativa y en forma precisa
para no dar lugar a duda alguna, se debe considerar la misma como no opuesta.
Por lo que en el presente juicio no hubo oposición al pago, porque ésta
solamente se puede hacer como lo dispone en el artículo 204 antes mencionado y
en consecuencia se ordena proceder de conformidad con el artículo 205 eiusdem.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la presente acción y por aplicación
analógica del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener la
misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.”
Como puede observarse, la
recurrida dio sus motivos para declarar con lugar la demanda. Principalmente
consideró la inexistencia de la oposición al procedimiento ejecutivo del
crédito fiscal, indicando que no se formuló de acuerdo a las causas taxativas
que contempla el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, y por ello, el
acto administrativo contentivo de la sanción y la pretensión procesal de su cumplimiento, quedó firme dada la referida
inercia por parte del demandado. De acuerdo con esta exposición de la
recurrida, los fundamentos existen; por tal
motivo, la presente denuncia por quebrantamiento del ordinal 4° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. Así se decide.
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY.
Único
Al amparo del ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida, “...del artículo 20 del Código de
Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y de los artículos 99, 102 y 223
de la Constitución de la República de Venezuela (1961) vigente para la fecha en
que fue dictada la sentencia...”
Argumenta el formalizante que
la recurrida condenó a la empresa demandada al pago de Bs. 12.671.385,77 por
concepto de indexación judicial. Que el parágrafo único del artículo 59 del
Código Orgánico Tributario, contentivo del supuesto de indexación judicial para
el reparo tributario, fue declarado inconstitucional por sentencia de la
entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, de fecha 14 de diciembre de 1999.
Que la recurrida, al haber condenado a la demandada al pago de la
“actualización monetaria” o indexación judicial de la deuda tributaria, lesionó
su derecho de propiedad y de no confiscación de sus bienes.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...Casación
prevista en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil
por haber infringido la recurrida, por falta de aplicación, el artículo 20 del
Código de Procedimiento Civil y los artículos 99, 102 y 223 de la Constitución
de la República de Venezuela (1961) vigente para la fecha en que fue dictada la
recurrida.
(Omissis).
El
parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, consagra la
‘actualización monetaria’ del tributo determinado, y regula su forma de cálculo
y el artículo 121 eiusdem, ordena a la Administración Tributaria, en el
supuesto allí previsto, exigir tal actualización.
Ahora
bien, el parágrafo único del referido artículo 59 del Código Orgánico
Tributario, que consagra la ‘actualización monetaria’ del tributo, es
inconstitucional, y por vía de consecuencia, también lo es el referido artículo
121, en lo que respecta a la ordenada inclusión de tal ‘actualización’ para su
cobro...(Omissis).
En
virtud de dicha decisión, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fue
declarado parcialmente nulo por inconstitucional, lo cual implica que las
partes de dicha disposición legal que son contrarias a la Constitución de la
República de Venezuela (1961) deben tenerse como inexistentes en el tiempo, es
decir, que los efectos de la inconstitucionalidad son, tanto ‘ex nunc’ (hacia
el futuro) como ‘ex tunc’ (hacia el pasado).”
Para
decidir, la Sala observa:
La recurrida, en su parte
dispositiva condenó a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de
dinero:
“...En
orden a los razonamientos anteriormente transcritos este Tribunal Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre
de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero:
Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada intimada que lo es
Corporación y Esmalte Valencia, C.A., (Coresmalt) arriba ya identificada,
efectuada en fecha 14-07-97 por el Dr. Hermes José Barrios Gómez.
Segundo:
Con lugar la acción interpuesta por el Fisco Nacional, a través de la Dra.
Miriam Granado Sanz y María La Verde Scribano representantes del Servicio
Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) y en consecuencia se
condena a la accionada intimada que lo es Corporación de Metales y Esmaltes
Valencia, C.A., (Coresmalt) al pago de la cantidad accionada de Bs.
126.713.857,62 provenientes de la suma de los montos indicados en la resolución
N° GRTI-RCE-500-02 de fecha 06-06-96, de la cual es deudora la sociedad de
comercio mencionada.
Tercero:
El pago de la cantidad de doce millones seiscientos setenta y un mil
trescientos ochenta y cinco con setenta y siete Bs. 12.671.385,77 resultante de
la diferencia por la actualización monetaria de los montos adeudados,
actualización monetaria esta que origina la cantidad de Bs. 139.385.243, 39
calculada desde la fecha en que la suma se hizo líquida y exigible, es decir,
desde el 22-07-96 hasta la fecha de interposición de la presente demanda ante
el tribunal distribuidor.
Cuarto:
El pago de la cantidad resultante de la actualización de los montos adeudados y
señalados en el particular primero, -arriba señalado en esta sentencia- desde
la fecha de interposición de la presente demanda por ante el tribunal
distribuidor hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la totalidad de
los montos adeudados.
Quinto:
El pago de los intereses moratorios por la suma de ciento sesenta y nueve mil
quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 169.585,40)
calculados desde el 22-07-96 fecha a partir de la cual el crédito se hizo
líquido y exigible a la rata establecida en la Legislación Tributaria Nacional,
hasta la fecha de introducción de la presente demanda.
Sexto:
El pago de los intereses moratorios que deberá calcular el tribunal ejecutor de
la presente sentencia mediante una experticia complementaria del fallo,
intereses estos que deberán calcularse desde la fecha de interposición de la
presente demanda, hasta la fecha del pago definitivo de los montos
especificados en la Resolución N° GRTI-RCE-500-02 de fecha 06-06-96, fundamento
de esta acción.
Séptimo:
No hay condenatoria al pago de las costas procesales de conformidad con el
artículo 218 del Código Orgánico Tributario, por existir motivos racionales
para litigar, al no existir absoluta claridad-ya disipada en esta sentencia- en
cuanto al acompañamiento de documentos que constituyesen el título ejecutivo
para recurrir a esta vía del juicio ejecutivo...” (Negritas de la Sala).
Como puede observarse, la
recurrida en el punto tercero, condenó a la empresa demandada al pago de Bs.
12.671.385,77 por concepto de indexación judicial, calculada “...desde la
fecha en que la suma se hizo líquida y exigible, es decir, desde el 22-07-96
hasta la fecha de interposición de la presente demanda ante el tribunal
distribuidor....” Asimismo, en el punto cuarto la sentencia impugnada
condenó a pagar a la demandada la indexación judicial “...calculada desde la
fecha de interposición de la presente demanda por ante el tribunal
distribuidor, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la totalidad de
los montos adeudados...” En otras palabras, está claro que la recurrida
ordenó el pago de la indexación judicial desde que la obligación se hizo
exigible, hasta su definitiva cancelación.
Ahora bien, mediante
sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, la entonces Corte Suprema de
Justicia en Pleno declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del
Código Orgánico Tributario, por inconstitucionalidad del mecanismo indexatorio
en el supuesto de los reparos tributarios, como se desprende de la siguiente
transcripción parcial de dicho fallo:
“...No
obstante lo anterior, cuando el Código Orgánico Tributario prevé la figura de
la indexación lo hace sólo respecto a los casos en los cuales se formulen
reparos u objeciones fiscales por parte de la administración tributaria, de
manera que no concibe este medio correctivo por efecto de la inflación para
todos los casos ni toma en cuenta la naturaleza de la obligación tributaria
como una obligación dineraria (su cuantía es conocida desde que se determina o
liquida), sino como una mera obligación de valor (como si se tratara de una
obligación indemnizatoria o restitutoria), cuando antes bien el carácter
meramente objetivo de la corrección monetaria llamaría a corregir en el tiempo
el valor de la moneda en que la obligación; (tributaria) es expresada. Concibe
pues el legislador, en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, una
sanción o castigo adicional para aquel sujeto que se ve afectado por una
determinación oficiosa en la que haya resultado perdidoso, desvirtuándose de
esta forma una figura que, antes que ser correctora del valor de la moneda por
efecto de la inflación que permitiese aliviar la injusticia que representa para
el acreedor un crédito nominal en el tiempo, es punitiva por el incumplimiento
de la obligación tributaria.
Así,
la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo afectado se vería
afectada cuando la acción verificadora o fiscalizadora (caso de reparos) de la
administración funcione como presupuesto fáctico y temporal del ajuste o
corrección monetaria prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.
Además,
la corrección monetaria de la obligación tributaria la convertiría en una
obligación de valor y la sometería a elementos y cálculos aritméticos que no
toman en cuenta la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación
tributaria sino el efecto inflacionario de la economía del país, con lo cual el
fenómeno inflacionario premiaría al Estado venezolano y castigaría al
particular en circunstancias de extrema desigualdad. Por un lado, la inflación
afectaría la economía del particular y, por el otro, sería un premio (resultado
de un castigo) para el Estado que ajusta la obligación tributaria cuando lleva
a cabo el ajuste de la obligación tributaria.
(Omissis).
Por
ello, esta Corte estima que en efecto, la indexación, no como figura per se
sino su mecanismo o aplicación, tal y como ha sido concebida en el artículo 59
del vigente Código Orgánico Tributario, infringe, por inconstitucional y sólo
en cuanto a su mecanismo o forma de aplicación en materia tributaria y
perniciosa coexistencia con la ya declarada constitucional figura de los
intereses moratorios, el principio de la capacidad contributiva consagrado en
el artículo 223 de la Constitución. Así expresamente se declara.” (Subrayado de la Sala).
El mencionado artículo 59 del
Código Orgánico Tributario, antes de su nulidad parcial, establecía lo
siguiente:
Artículo 59: “La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y
accesorios dentro del término establecido para ello hace surgir, sin necesidad
de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar
intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de
la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres
(3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los
períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la Administración
Tributaria, publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro
de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa máxima activa
bancaria que haya regido en el mes calendario inmediato anterior, fijada por el
Banco Central de Venezuela.
Parágrafo Único.-
En el caso de ajustes provenientes de reparos por tributos cuya
determinación corresponda al sujeto pasivo, si éste acepta el reparo o el
ajuste queda firme en la vía administrativa o jurisdiccional, la Administración
Tributaria o el Tribunal, al confirmar el reparo, ordenará la actualización
monetaria de la deuda y el pago de intereses compensatorios del doce por ciento
(12%) anual, todo ello contado a partir del vencimiento del plazo establecido
para efectuar la autoliquidación y pago del tributo. Tanto los intereses
compensatorios como la actualización monetaria serán calculados por la
Administración Tributaria en la oportunidad en que el reparo quede firme según
lo ordenado en el acto administrativo o en la sentencia, que confirme total o
parcialmente el reparo, calculándose dichos montos hasta la fecha en que se
produzca la decisión, según el caso.
La actualización se calculará ajustando
la cantidad adeudada, considerando la diferencia entre el último índice mensual
de precios al consumidor en el área metropolitana de Caracas que haya publicado
el Banco Central de Venezuela, a la fecha de determinación de la actualización,
y el índice mensual de precios al consumidor en la misma área que haya
publicado dicho Banco y correspondiente al mes inmediato anterior a la fecha de
vencimiento general fijado para el pago de la obligación tributaria.” (Negritas de la Sala).
“...Igualmente la actora pidió el pago de los intereses moratorios por la
cantidad de siete millones cuatrocientos setenta y dos mil treinta y dos
bolívares con veintiún céntimos (Bs. 7.472.032, 21), desde el mes de noviembre
de 1978 hasta el 15 de septiembre de 1996, en virtud de la escalación referida
al contrato Nº.... Asimismo, la actora pidió el pago de la cantidad de tres
millones seiscientos cincuenta y un mil setecientos treinta y cuatro bolívares
con nueve céntimos (Bs.3.651.734,09), desde el mes de marzo de 1983, hasta la
fecha efectiva de los pagos respectivos, cantidad esta adeudada por concepto de
intereses moratorios, en virtud de la escalación de las valuaciones 11 y 12 del
contrato Nº 191-01-81-82-81-NC.
Sobre
el particular, la Sala observa:
Al haberse declarado con lugar la solicitud
de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por
los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección
monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es
suficiente para compensar a la parte demandada (sic) por los daños ocasionados
por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas.
Es así, como en este
sentido, la Sala en sentencia de fecha 25 de julio de 1991, estableció:
...De acceder a lo solicitado por los
expropiados, se estaría acordando un doble pago, que excede el concepto de
justa indemnización expropiatoria. En efecto, reconocer una nueva tasa de
interés sobre el monto del avalúo, desde la fecha de ocupación, y corregido y actualizado
a la fecha, se traduciría en un pago superior, por un doble cálculo de
intereses, que excedería del justo valor.’ (La República contra Sucesión de
Domitila González de Tovar, sentencia Nº 375. Expediente Nº 1559).
Por lo anteriormente
expuesto, se desestima el pedimento de la parte demandante, y así se declara.”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en
el juicio de Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias
I.N.O.S., expediente Nº 9448).
Por
cuanto la consecuencia de declararse procedente la presente denuncia, se limita
a generar la exclusión de la condena de aquellas cantidades de dinero producto
de la indexación posterior al
acto administrativo emanado del Seniat, contenido en la resolución N° GRTI-RCE-500-02 de fecha 12 de junio de 1996, la Sala,
aplicando la facultad contenida en el artículo 322 del Código de Procedimiento
Civil, siendo innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia, casará sin reenvío el fallo recurrido. Así se decide.
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara CON LUGAR el
recurso de casación formalizado por la representación judicial de la sociedad
mercantil CORPORACIÓN
DE ESMALTE Y METALES VALENCIA,C.A. (CORESMALT,C.A.), contra la sentencia proferida en fecha 17 de mayo de 1999,
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, CASA
SIN REENVÍO la sentencia recurrida en los términos siguientes: Primero:
Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada,
Corporación y Esmaltes Valencia, C.A., (Coresmalt), contra la sentencia de
fecha 9 de julio de 1997, emanada del Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo. Segundo: Se declara con lugar la acción
interpuesta por el Fisco Nacional, a través del Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (Seniat), y en consecuencia, se condena a la parte
demandada, Corporación y Esmaltes Valencia, C.A., (Coresmalt), inscrita por
ante el Registro de Comercio antes llevado por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, en fecha 19 de junio de 1974, quedando anotada bajo el número 6.611,
y ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción
Judicial, en fecha 11 de abril de 1975, bajo el N° 25, tomo 7-A, al pago de la
cantidad de ciento veintiséis millones setecientos trece mil ochocientos
cincuenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 126.713.857,62)
provenientes de la suma de los montos indicados en la resolución N°
GRTI-RCE-500-02 de fecha 06-06-96. Tercero: Se condena a la demandada al
pago de los intereses moratorios que ascienden a la suma de ciento sesenta y
nueve mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.
169.585,40), calculados desde el 22-07-1996, fecha a partir de la cual el
crédito se hizo líquido y exigible a la rata establecida en la Legislación
Tributaria Nacional, hasta la fecha de introducción del libelo de demanda. Cuarto:
Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios que deberá
calcular el tribunal ejecutor de la presente sentencia, “...equivalentes a
la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales,
aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas
estuvieron vigentes...”, mediante una experticia complementaria del fallo;
intereses éstos que deberán computarse desde el 7 de octubre de 1996, fecha de
interposición de la presente demanda,
hasta la publicación del presente fallo. Quinto: No hay
condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 218 del Código Orgánico Tributario, y en razón de que no hubo
condenatoria en costas por parte de la recurrida en casación, respetando la
Sala el principio de la no reformatio in peius.
Se modifica la decisión dictada por el tribunal de la
causa, Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del
estado Carabobo, de fecha 9 de julio de 1997.
Por cuanto el presente fallo no requiere decisión en fase
de reenvío, se acuerda enviar el expediente al Juzgado antes mencionado, a los
fines de que se practique la respectiva experticia complementaria del fallo, ya
ordenada.
Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal de Primera
Instancia señalado. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen.
Dada,
firmada y sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta ( 30
) días del mes de noviembre de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y
142º de la Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
___________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
_________________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. 00-354
AA20-C-2000-000147