SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano ANGELO DONNARUMMA BOSCO, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil MUEBLERÍA LA RÁPIDA, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Luis Ernesto Toro Valera y Carlos Eduardo Toro Valera, contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, representado judicialmente por las profesionales del derecho Loriandy Lozada Peralta y Zenia Cáceres; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en fecha 03 de junio de 2002, declarando parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato y sin lugar la apelación interpuesta, confirmando así la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato y en consecuencia condenó al mencionado Municipio a pagar la deuda adquirida por los funcionarios y trabajadores ante la demandante, los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación y la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Ocho Bolívares con cincuenta y un Céntimo (Bs. 3.851.808, 51) por la utilidad dejada de percibir.       

 

        Contra la citada decisión la representante legal de la parte  demandada, anunció recurso de casación en fecha 17 de junio de 2002, el cual fue admitido en fecha 18 de junio del mismo año. No hubo formalización.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 07 de agosto de 2002, acordó practicar:

 

“...Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación”.

 

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 103 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 18 de junio de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 29 de octubre del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

 

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido  por  el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

 

 

No se condena a la recurrente al pago de las costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

     

      Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada,   firmada   y   sellada   en   la   Sala   de   Despacho   de   la  Sala  de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,   en   Caracas,  al primer (01) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El  Presidente de la Sala y Ponente,

  

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

  

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                                Magistrado,                                                         

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

                  

 Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000522