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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN
ARRIECHE G.
En el juicio por resolución de contrato de obra e
indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, seguido por el
ciudadano MARIO CASTILLEJO MUELAS, representado judicialmente por los
abogados William Gustavo de la Coromoto Uribe, Darío Vargas Flores y Luis
Galíndez Figuera, contra el ciudadano JUAN MORALES FUENTEALBA,
representado judicialmente por los abogados Sandy Junior Gómez Romero y Eulogio
Saballo Allen; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó
sentencia definitiva en fecha 26 de marzo de 2001, declarando con lugar la
demanda, sin lugar la reconvención y sin lugar el recurso de apelación ejercido
por la parte demandada. De esta manera confirmó la decisión del Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, la cual se pronunció en igual sentido, condenando en
costas a la demandada.
Contra esta decisión del
mencionado Tribunal Superior, en fecha 18 de mayo de 2001 anunció recurso de
casación el abogado Sandy Gómez Romero, en su carácter de apoderado judicial de
la parte demandada. Admitido el recurso, se remitió el expediente a la Sala de
Casación Civil.
En fecha 11 de junio de 2001
se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 2 de julio de 2001
el abogado Sandy Gómez Romero consignó escrito de formalización del recurso de
casación. El escrito de impugnación fue presentado el 20 de julio de 2001, por
el abogado Luis Galíndez Figuera. No hubo réplica.
Concluida la sustanciación
del recurso de casación, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes
consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
I
Al amparo del ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem,
al haber incurrido en el vicio de contradicción en los motivos, destruyéndose
recíprocamente.
Argumenta el formalizante
que la recurrida determinó en primer lugar, que de las posiciones juradas
absueltas por la parte actora reconvenida se desprendía plena prueba en contra
del confesante, en todo aquello explanado en estas posiciones. Que de las
preguntas formuladas al absolvente se entendía claramente la existencia de una
prórroga de cuatro semanas a partir del 20 de octubre de 1996, para que el
demandado terminara la obra. Que hubo confesión de la actora en el referido
acto, quedando así desvirtuados los hechos alegados en el libelo de demanda, en
especial se probó la existencia de la señalada prórroga para la culminación de
la obra.
Continúa alegando el
formalizante, que a pesar de haberse establecido en la recurrida la confesión
de la actora, y existiendo plena prueba
en su contra, la sentencia impugnada habría declarado con lugar la demanda, determinando
que la accionante logró probar los hechos y alegatos narrados en el libelo de
demanda, y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada. Que ambas
proposiciones son contradictorias, pues si las posiciones juradas provocaron la
confesión de la actora, el resultado de la contienda ha debido ser adverso a
ella. Que estos motivos se contradicen unos a otros, generando el
quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, señala el
formalizante lo siguiente:
“...Con base en el ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación de
los artículos 12 y 243 ordinal 4° ibidem, por contener el fallo impugnado
evidentísima contradicción y en consecuencia es nulo conforme al artículo 244
eiusdem.
(Omissis).
Como podrá verse, el Juez
A-quo, le atribuye a la prueba de confesión anteriormente reseñada y así se
deduce en razón del fundamento jurídico explanado y sustentado en los artículos
1.401 del Código Civil y 414 del Código de Procedimiento Civil, plena prueba en
contra del confesante, en todo aquello explanado en las referidas posiciones
juradas hechas por el absolvente Mario Castillejo Muelas (parte actora
reconvenida), amén que éste en la prueba antes referida, igualmente reconoce
que le había concedido al demandado cuatro (4) semanas más de prórroga a partir
del 20 de octubre de 1996 y que la acción de resolución de contrato se
interpuso en fecha 7 de noviembre de 1996, es decir, cuando aún no se había
terminado el lapso de prórroga.
(Omissis).
Por tanto de dicha prueba se
deduce sin lugar a dudas y más cuando la recurrida le ha atribuido plena
prueba, que los hechos proferidos por el actor en el escrito libelar, han sido
plenamente desvirtuados, por las circunstancias expresamente reconocidas por el
actor en dar ruptura al contrato al interponer la acción resolutoria sin que
llegara el término convenido y sin importarle a éste las consecuencias de ese
hecho deliberado; por tanto, el demandado no pudo abandonar la obra, y de que
las subsiguientes contrataciones las redactó el actor con el concurso de sus
conocimientos y que luego se las presentó al demandado, vale decir que no
existió ni amenazas, mala fe ni chantajes, en consecuencia comporta el efecto
jurídico de no demostrar el actor las fundamentaciones fácticas de su acción y
más por el hecho de haber interpuesto la demanda de resolución de contrato en
forma extemporánea, vale decir, en detrimento del tiempo de prórroga acordado
por las partes y lo peor incumpliendo la voluntad de las partes fijada en los
términos de la susodicha prórroga que originó la situación por la cual hoy las
partes se encuentran enfrentadas en esta litis por haber el actor incumplido al
irrespetar las condiciones fijadas por las partes de modo escrito, alegato éste
contenido en la reconvención o mutua petición, donde igualmente se argumentó
que habida cuenta de ello, el actor no estaba legitimado para ejercer su
acción...”
Para decidir, la Sala
observa:
El argumento del
formalizante se centra en denunciar proposiciones contradictorias en la
motivación de la recurrida. Por una parte alega que el Sentenciador de alzada
señaló la confesión de la parte actora provocada en la prueba de posiciones
juradas, de acuerdo a los artículos 1.401 del Código Civil y 414 del Código de
Procedimiento Civil, normas aplicadas por el Juzgador al valorar esta prueba; y
a la vez, al resolver la controversia, se pronunció a favor de quien afirma,
incurrió en esa confesión provocada, es decir, a favor de la parte actora.
Estas circunstancias pueden resumirse en un pronunciamiento
inicial, que le da carácter de confesión en contra de la actora al valorar la
prueba de posiciones juradas, pero a la vez, en una disminución de los efectos
jurídicos probatorios que la confesión provocada tiene, pues no fueron
suficientes para obtener un pronunciamiento final a favor de la parte
demandada.
La Sala encuentra que en
realidad, la recurrida se limitó a transcribir las preguntas y respuestas de
las posiciones juradas, pero no indicó específicamente sobre qué hechos
concretos hubo confesión por parte del absolvente. Al no haber establecido
hechos concretos en la sentencia impugnada, derivados de la afirmada confesión
del absolvente en las posiciones juradas, no puede determinarse contradicción
alguna con pronunciamientos posteriores que, por ejemplo, negaran la existencia
de tales hechos. En otras palabras, si la recurrida no fue asertiva al indicar
cuáles hechos en concreto fueron establecidos a raíz de la afirmada confesión,
no hay punto de comparación para determinar si posteriormente se contradijo.
Esta forma de sentenciar
podría impugnarse por vía de la denuncia de análisis parcial de la prueba de
posiciones juradas, al haberse limitado el Sentenciador a declarar la confesión
de la actora, sin indicar cuáles hechos en concreto quedaron establecidos, pero
esta modalidad impugnativa está reservada al recurso por infracción de ley,
demostrando que la confesión tenía trascendencia en la suerte del fallo.
Desde el punto de vista de
la confesión provocada, como un medio de prueba autónomo capaz de cambiar
radicalmente la suerte de la controversia, y en relación con el argumento del
formalizante de que la recurrida no fue capaz de respetar el efecto jurídico de
tal confesión como para cambiar la suerte del fallo, la Sala debe señalar que
constituye un problema de fondo, de valoración de esta prueba, los efectos
naturales de la afirmada confesión al supuestamente contestar el absolvente las
posiciones en forma no asertiva. Por ello
la impugnación del escaso valor que la recurrida le dio o dejó de darle
a la prueba, o de los hechos que estableció o dejó de establecer en su
valoración, no puede analizarse bajo la óptica de un recurso por defecto de
actividad.
En el caso bajo estudio,
para atender el requerimiento del formalizante, en el sentido de que la
recurrida presenta proposiciones contradictorias que se destruyen unas a otras,
sería necesario pronunciarse sobre el efecto completo e inmediato de la
confesión provocada, y ello es un asunto de derecho estricto, de valoración de
la prueba y sus alcances, lo cual está reservado al recurso por infracción de
ley, es decir, escapa del recurso por defecto de actividad.
Por
estas razones, la Sala no puede determinar
el quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243y del 12 del Código de
Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante, razón por la cual la
presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.
II
Al
amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem,
al haber incurrido en el vicio de inmotivación derivado del silencio de
pruebas.
Sostiene
el formalizante que la recurrida no analizó un documento privado reconocido por
las partes, debidamente incorporado al proceso. Que el referido silencio de
pruebas generó el vicio de inmotivación, quebrantando así los artículos 12 y
243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...La sentencia impugnada
en casación, incurre en el denominado vicio por inmotivación por silencio de
pruebas, cuando la recurrida al analizar la institución de la reconvención
propuesta por esta parte demandada en contra de la actora, establece lo
siguiente:
(Omissis).
Como podrá verse, el Juez de
la recurrida no analiza, no menciona, no compara y no valora, el instrumento
privado expresamente reconocido por las partes y que riela al folio 284 del
expediente, de fecha 02 de octubre de 1996, dirigida, recibida y aceptada por
el señor Mario Castillejo Muelas, el cual expresa: (omissis).
Dicha documental aparece
debidamente incorporada al proceso y es la (sic) original de la copia que la
parte actora acompañó conjuntamente con el libelo de demanda marcada con la
letra ‘F’ (pero sin las menciones que realmente contiene en el original del
folio 284); y a la cual expresamente el mismísimo (sic) actor Mario Castillejo
Muelas reconoce y expresa haberla recibido y concedido al demandado cuatro (4)
semanas más para que culminara las obras adicionales no contenidas en los
contratos. (Omissis).”
Para decidir, la Sala
observa:
Plantea el formalizante una denuncia por silencio de pruebas, encuadrada
en el recurso de casación por defecto de actividad. Al respecto, la Sala debe
reproducir la doctrina vigente a partir del día siguiente al 21 de junio de
2000 sobre la denuncia del silencio de pruebas:
“No obstante, la
declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en
ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de
expresar lo siguiente:
(Omissis)
“...una vez vigente la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26
consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la
justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites,
donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un
nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas,
de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y
silenciadas por el Juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le
corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o
trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el
conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento
de producirlas.
En este orden de ideas, en
aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales
indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si
la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual
el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único
aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones
previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas
relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al
establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que
permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en
la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación
jurídica de la utilidad o no de la casación.
Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el
silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala
abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso Inversiones Sinamaica
contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos
que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos
lapsos de formalización están por concluir,
el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan
a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por
consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración
de la denuncia del vicio de silencio de pruebas, que se fundamente en un
recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”(Sentencia de la Sala de
Casación Civil de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por Farvenca
Acarigua, C.A., contra Farmacia Claely, C.A., Expediente Nº 99-597).
El presente recurso
de casación fue admitido el 25 de mayo de 2001, estando ya vigente el criterio
citado que establece que el planteamiento impugnativo del silencio de pruebas
ha de hacerse a través del recurso por infracción de ley. Por tal motivo, la
presente denuncia de silencio de pruebas desarrollada por vía del recurso por defecto de actividad debe desestimarse, y
en consecuencia, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 243
ordinal 4° y 12 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
Al amparo del
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 1.401 del
Código Civil, y 12, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de
aplicación.
Sostiene el formalizante que la recurrida, a pesar
de haberle dado a la prueba de posiciones juradas el carácter de plena prueba
derivada de la confesión provocada en que habría incurrido la actora, no aplicó
tales efectos probatorios a fin de declarar con lugar la reconvención intentada
por la demandada y sin lugar la demanda del accionante. Que de haber aplicado
los efectos probatorios que establece el artículo 1.401 del Código Civil, la
sentencia impugnada habría declarado con lugar la reconvención. Que la
recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, quebrantando el principio de exhaustividad de la prueba,
pues al decidir, no tomó en cuenta la de posiciones juradas.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
...Posiciones juradas; absolvente Mario Castillejo Muelas, este
ciudadano el (sic) la parte actora en el presente proceso y su comparecencia
para este acto se hace por solicitud de la parte demandada, acto que se efectuó
(sic) el día 9 de julio de 1997, que cuya acta cursa a los folios 244 y 245 y
vuelto del expediente... Al preguntarle si con motivo de este juicio se
determinó el lugar de citación del señor Juan Morales la dirección en la casa
en construcción, respondió: Sí es cierto pero cuando el Juzgado de Boca de
Uchire le llevó una comunicación éste contestó que la casa estaba abandonada;
preguntado de si era cierto que para el mes de julio del 96 el tanque
subterráneo para agua potable estaba concluido contestó: ‘No es cierto, pero
esa fecha fue cuando se hizo su contratación, pero realmente no recuerdo la
fecha en que fue terminado. El absolvente manifestó ser cierto que los
contratos acompañados al libelo de la demanda marcados con las letras B, C y E
que cursan a los folios 9 al 11 y del 15 al 18 fueron elaborados por él, pero
de acuerdo a lo convenido por las partes, expresó ser cierto que recibió la
carta marcada con la letra A, que cursa a los folios 76 al 77, pero fue
recibida con reservas de que no se afectara las obras de que allí se hablan,
por estar inserta en los contratos firmados, a la pregunta Décima Sexta ‘Diga
el absolvente como es cierto que anexa a la carta aludida en la respuesta
anterior, se encontraba el recaudo marcado con la letra G, cursante desde los
folios 20 al 21 del expediente y del cual se le pone de manifiesto’ Contestó;
‘Sí es cierto que se anexa, pero no se reconoce como obra ejecutada fuera del
contrato, sino que aparece en lo firmado por las partes. A estas
disposiciones esta alzada les da pleno valor probatorio de conformidad con los
contenidos de los artículos 1.401 del Código Civil y 414 del Código de
Procedimiento Civil, y así se decide...” (Destacado de la Sala).
Vale decir, que la recurrida conforme al artículo 1.401 del Código
Civil venezolano, en relación al artículo 414 del Código de Procedimiento
Civil, le ha atribuido plena prueba a la confesión hecha por el actor, en los
mismos términos establecidos en dichos dispositivos legales sustantivos y
adjetivos anteriormente citados.
Sin embargo, luego que la recurrida le atribuye a la confesión el
efecto jurídico de la plena prueba en contra del confesante Mario Castillejo
Muelas, infringe por desaplicación el alcance y contenido de las normativas de
los mencionados artículos 1.401 y 414 del Código Civil y de Procedimiento
Civil, respectivamente, cuando expresó y decidió con fundamento en los
artículos 1.354 y 506 del Código Civil, y de Procedimiento Civil, respectivamente, la –negada- ineficacia probatoria de los hechos alegados por la
demandada en la reconvención, le era forzoso declararla improcedente, esto es
que el Juez de la recurrida ha incurrido en infracción de Ley, por las razones
que de seguidas delato:
1°) Que en atención a la plena prueba en contra del confesante Mario
Castillejo Muelas, conforme al contenido y alcance de los artículos 1.401 del
Código Civil y 414 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba obligado y
no lo hizo, a aplicar el alcance y contenido y por ende el efecto del artículo
254 del Código de Procedimiento Civil, que reza; ‘Los jueces no podrán declarar
con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los
hechos alegados en ella’”. (Omissis).
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida ciertamente analizó la prueba de
posiciones juradas absuelta por la actora, señaló las preguntas y respuestas
dadas por el absolvente y al final decidió valorarla con el carácter de plena
prueba, pero no indicó específicamente a cuáles hechos se refiere, o qué dejó
establecida la señalada prueba de confesión, incluyendo tal falta de
pronunciamiento, el aspecto de la prórroga de la obligación que afirma el
recurrente.
La sentencia impugnada, con este proceder, en realidad
incurrió en el análisis parcial de la
prueba, pues se limitó a expresar un criterio valorativo, pero no cumplió con
la finalidad de esta tarea, que es determinar cuáles hechos da por ciertos y si
hubo o no prórroga de la obligación.
Con este proceder, el Juez de alzada infringió el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues
los jueces deben decidir de acuerdo al análisis de todas las pruebas producidas
por las partes, expresando claramente el criterio valorativo en torno a ellas,
e indicando qué hechos quedaron establecidos como resultado de esta valoración.
La Sala de Casación Civil no puede descender a la valoración de la prueba de
posiciones juradas y determinar si hubo o no confesión, pero sí destaca el
error del Sentenciador de alzada, al declarar que hubo confesión provocada de
una generalidad de hechos a raíz de la prueba de posiciones juradas,
limitándose a señalar las preguntas y respuestas, y estas últimas haciendo
referencia a una serie de pruebas documentales producidas en el juicio, pero
sin especificar a cuáles hechos en concreto se refiere y qué dio por probado,
incluyendo el punto de la prórroga para el cumplimiento de la obligación,
alegada por el recurrente.
Esta prueba de posiciones juradas, analizada en forma
incompleta por el sentenciador de Alzada, puede ser demostrativa de hechos
trascendentes para la suerte de la controversia, dado el efecto valorativo de
la confesión provocada, anulada por la recurrida, al dejar de establecer los
hechos que con ella se demostraran.
Por este motivo, la Sala de Casación Civil declarará
procedente la presente denuncia del artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, pero en la modalidad del análisis parcial de la prueba de posiciones
juradas, para que el Juez de reenvío que resulte competente la analice en forma
completa, incluyendo el aspecto de la prórroga de la obligación sostenida por
el formalizante, de acuerdo al mandato del artículo 509 citado. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
interpuesto por la representación judicial del ciudadano JUAN MORALES
FUENTEALBA, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2001, emanada del
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia,
casa la sentencia recurrida y ordena al Tribunal Superior que resulte
competente dictar nueva decisión, ateniéndose a lo decidido en el presente
fallo.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad
con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala
de Despacho de
la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los PRIMER (1er.) días del mes de
NOVIEMBRE de Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la Sala-Ponente,
____________________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
_______________________________
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONSO
Exp. 01-454
El
Magistrado Antonio Ramírez Jiménez disiente del criterio sostenido en el
presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones
siguientes:
En nuestro
sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste
no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por
ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el
juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Cuestión
diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado
aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la
interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser
tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.
En tal sentido,
se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una
infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por
ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso
por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala
en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica
C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).
Por otra parte,
el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función
de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las
pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en
definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el
sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas
deben ser analizadas.
La nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez
que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser
producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de
1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10
pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de
fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer
sobre la petición.
El artículo 206
del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala,
en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó
el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año
1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la
nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los
vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el
proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la
implantación de la figura de la citación tácita o presunta.
Ahora bien, lo
cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la
justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia
si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación
que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al
señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente
y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.
Ciertamente,
resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la
prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese
análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el
recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo
recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.
Por tanto, la
exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen
todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues
normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones
de hecho.
No cabe dudas
que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en
el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la
obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la
aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio
doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma
constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es
decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la
ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La decisión de
la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia
deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir
por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados
previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de
quienes acuden ante los órganos de
administración de justicia.
Por tanto,
respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del
Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no
influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de
los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación
sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la
prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente,
incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los
jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia
que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud
del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas
razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe
mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de
actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil. Fecha ut
supra.-
El Presidente de la Sala,
______________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
Vicepresidente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
________________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. N° 2001-00454