SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el juicio por ejecución de hipoteca intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANZ, GINA VELAZQUEZ GARCÍA, ALBA JOSEFINA MARÍN DE CAPUZZO y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil FONDO FINANCIERO URALVA Y ASOCIADOS, C.A., representados judicialmente por la abogada Ottilde Porras Cohen, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CERO ONCE, (011), C.A., patrocinado por los profesionales del derecho Manuel José Arellano Gaytán y Carlos Landaeta Arizaleta; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la intimada e improcedente la oposición ejercida por dicha parte contra la ejecución de hipoteca incoada. En consecuencia, confirmó el fallo.

Se condenó a la intimada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida totalmente en el proceso.

Contra el precitado fallo, la intimada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 196, 206, 208, 244 y 293, todos del mismo Código, por haberse quebrantado formas sustanciales del procedimiento violatorias del derecho a la defensa y al debido proceso, por no existir pronunciamiento del a quo referente a la admisión o negativa de la apelación interpuesta contra el auto que admitió la solicitud de ejecución de hipoteca.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente forma:

“...La actora no indicó en el libelo la persona natural que en representación de la demandada debía ser intimada. El Tribunal, en fecha 18 de mayo de 1998 admite la solicitud de ejecución y ordena intimar al ciudadano MANUEL JOSE ARELLANO. La parte que represento, en tiempo útil, apela del auto de admisión.

El Tribunal de la primera instancia, en la oportunidad que correspondía conforme al artículo 293 del C.P.C., no se pronunció sobre si oía o negaba la apelación interpuesta. El pronunciamiento lo hace indebidamente en sentencia definitiva, en la que, respecto a la dicha apelación, se pronunció así:

“A este respecto, observa el Tribunal que tal alegato es improcedente y carece de relevancia procesal, por cuanto tal situación nunca puede constituir ultrapetita y por ende causal de nulidad del auto de admisión ....Aunado a ello, es de principio que el auto de admisión de demanda carece de impugnabilidad por medio del recurso de apelación, razón por la cual, tales argumentos y el recurso interpuesto por la demandada, son totalmente improcedentes, y así se decide.”

De la lectura anterior se evidencia que el Juez Superior reconoce que el a-quo, en flagrante violación del artículo 293 del C.P.C., no cumplió su obligación de admitir o negar la apelación interpuesta.

Reconoce igualmente el Juez de la recurrida que la apelación interpuesta en contra del auto de admisión (Sic) inadmitido extemporáneamente en el acto de dictar la sentencia definitiva; y a pesar de ello (Sic), carga (Sic) a mi representada con la absurda obligación de recurrir de hecho contra la sentencia definitiva de la cual apelamos.

(...Omissis...)

Cuando el Juez de la recurrida reconoció que el a-quo (Sic) denegó en la sentencia definitiva el recurso de apelación interpuesta en contra del auto de admisión, y sin embargo (Sic) no repone la causa para que se dicte ese auto y mi representada pudiera ejercer, en su oportunidad, el correspondiente recurso de hecho, le cercenó a mi representada el derecho a la defensa, violando los artículos 293 y 196 del C.P.C.

(...Omissis...)

No nos referimos aquí a que el juez, ante quien se interponga el recurso de apelación, tarde unos días más o menos después del vencimiento del plazo para oírlo o negarlo, lo que suele ser usual en nuestro medio judicial, y que en realidad en poco o en nada afecta a quien recurre. Nos estamos refiriendo al momento procesal, donde redacción impositiva del artículo 293 “lo admitirá o negará el día siguiente del vencimiento” refiere que debe hacerse por auto expreso, esto es por una interlocutoria y no en la sentencia definitiva; lo que en forma también imperativa ratifica el 196 al establecer: “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

Ello es lo importante de resaltar al momento de denunciar, como lo hacemos, la violación de los artículos 293 y 196 del C.P.C., que implican el quebrantamiento de la forma de los actos que causa indefensión, garantía constitucional desarrollada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (Sic) que subvirtió la recurrida al no mantener el juez de primera instancia a la parte que represento en los derechos privativos a ella (Sic), según lo acuerda la ley conforme a su condición en el proceso.

Al pronunciarse la primera instancia sobre la admisión o negativa del recurso en la sentencia definitiva, contrariamente a lo establecido en la recurrida, tanto se cercena, priva y le impide a mi representada que pudiera ejercer el recurso de hecho correspondiente, y de esta forma forzar al Tribunal a que lo oyera de manera de lograr así que lo que fue objeto de apelación pueda ser revisado por el Tribunal Superior, como también se priva e impide a mi representada el derecho a que, por vía del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, el Tribunal de Alzada pudiera pronunciarse sobre la apelación interpuesta en contra del auto de admisión; porque es imposible de toda posibilidad legal que mi representada pudiere haber interpuesto el recurso de hecho contenido en el artículo 305 del C.P.C., en contra de una sentencia definitiva por haberse negado en ella la apelación.

(...Omissis...)

Privar a la parte del derecho de interponer un recurso, como en el presente caso ocurre al sentenciarse la negativa de apelación en la sentencia definitiva lo que corresponde a una interlocutoria, constituye una violación a (Sic) debido proceso, se impidió la interposición del recurso de hecho, y por tanto del derecho de la defensa de mi patrocinada por parte del juez de la primera instancia, lo que obligaba al juez Superior (Sic) a mantener la estabilidad de los juicios y corregir las faltas que puedan anular un acto procesal, y al no haber hecho la corrección de la falta cometida por la instancia, violó el artículo 206 del C.P.C., como igualmente debió el Juez de la Recurrida (Sic), renovar el acto, rectificando el error, ordenando la renovación del acto, retrotrayendo, reponiendo la causa al estado de realizar el acto omitido; y al no hacerlo así, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil...”. (Mayúsculas y negritas del formalizante).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la apelación del auto de admisión de la demanda en los procedimientos o juicios especiales, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de 8 de julio de 1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., sentencia N° 318, ratificado en fallo de 15 de diciembre de 1994, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A. contra María Josefina Pallares de Alvarado y otros, expediente N° 94-558, sentencia N° 577, estableció el criterio de la posibilidad de apelar del auto de admisión en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, al señalar:

“...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada”. (Negritas de la Sala).

 

En el sub iudice el formalizante denunció que la recurrida, debió ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el a quo, se pronunciara admitiendo o negando la apelación interpuesta contra el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, para poder –según su dicho- mantener el equilibrio procesal y salvaguardar su derecho de defensa.

La sentencia del a quo, en relación a la apelación del auto de admisión, expresó:

“...Como corolario de estas afirmaciones, el procedimiento de ejecución de hipoteca, en virtud de la naturaleza ejecutiva de sus efectos y procedimientos, le otorga facultades de revisión al Juez, cuando le autoriza a excluir determinadas partidas no cubiertas por la garantía, y aún llamar al procedimiento a cualquier tercero que no fuere intimado y aparezca de los documentos consignados (661 C.P.C.).-

Aunado ello, es de principio que el auto de admisión de demanda carece de impugnabilidad por medio del recurso de apelación, razón por la cual, tales argumentos y el recurso interpuesto por la parte demandada, son totalmente improcedentes, y así se decide.-“. (Subrayado de la Sala).

 

La negativa de pronunciamiento por parte del Juez estima esta Sala de Casación Civil, deterioró en sumo grado el derecho a la defensa de la intimada, ya que era su deber realizar el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la actividad impugnativa ejercida. De manera pues, la situación adversa generada por el Tribunal de la Primera Instancia violó el derecho a la defensa y al debido proceso, al limitar ilegalmente el ejercicio del recurso de apelación, obstaculizando su tramitación y revisión por la instancia superior eliminando toda posibilidad procesal de subsanarlo.

Por lo expuesto, y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que la omisión de pronunciamiento realizada por el Tribunal de la cognición, en lo atinente a la apelación ejercida contra el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, violó lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y la no resolución por parte del Juez de Alzada, constituye una violación de lo dispuesto en los artículos 206, 208 y 293 eiusdem. En consecuencia, la Sala, deberá declarar procedente la denuncia que se estudia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la intimada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada                   la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días  del  mes noviembre de                     dos mil dos.  Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. 00-135.