SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A., representada judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión Jorge Tahan Bittar, contra las instituciones bancarias BANCO GANADERO, C.A., y BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA, C.A., patrocinadas por los profesionales del derecho Luis Miguel Otero Arocha, Laura Provenzano Ruiz, Oswaldo Buloz Saleh, Nilka Cedeño Cedeño y Carlos Galarraga C.; el Juzgado Superior Octavo de igual competencia y sede, conociendo en competencia  funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por las demandadas, ordenándoles el pago de las cantidades de dinero reclamadas. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y las condenó al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión las demandadas, anunciaron recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe fallo y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El impugnante en su escrito solicita a la Sala,  declare el perecimiento del recurso de casación. A tales efectos, alega:

“....Contradigo y rechazo el escrito de formalización presentado en fecha 22 de junio de 2001, suscrito por parte del ciudadano abogado, Luis Miguel Otero, titular de la cédula de identidad N° 5.532.659, inscrito en el Inpreabogado con el N° 18.394, lo contradigo e impugno, puesto que el citado abogado dejó de ser apoderado en el presente juicio de los dos bancos demandados.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 165, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, con la consignación del nuevo poder conferido a los abogados Oswaldo Buloz  Saleh, Jaime Heli  Pirela Ruiz y Alexandra Alvarez Medina, por el Banco Ganadero S.A. y el otorgado por el Banco de Crédito de Colombia, S.A., a los abogados Oswaldo Buloz Saleh, Carlos Galarraga y Nilka Cedeño Cedeño por María Carmiña Ferro Iriarte, consignado igualmente en autos, cesó, concluyó y se revocó, la representación judicial del abogado Luis Miguel Otero en el presente juicio, puesto que en ninguno de los poderes se hizo reserva respecto de los apoderados anteriores, luego operó la revocatoria prevista en el artículo 165, ordinal 5° eiusdem; en consecuencia, el escrito de formalización suscrito por Luis Miguel Otero, en lo que respecta a su actuación y firma, carece de validez por no ser dicho abogado representante judicial de la parte demandada, por haber quedado revocado su poder. Así formalmente lo invoco y pido de esta honorable Sala expresamente decida, y se tenga como no válida la presentación del escrito de formalización en lo que al citado abogado se refiere.

En lo que respecta al poder consignado por los abogados Oswaldo Buloz Saleh, Jaime Heli Pirela Ruiz y Alexandra Álvarez (Sic) Medina, siendo esta la primera oportunidad que se comparece ante esta Sala de Casación Civil en el presente caso, impugno la validez del poder consignado en autos y otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, ante el Segundo Secretario, en fecha 14 de junio de 2001, autenticado bajo el N° 43, folios 29 y 30, Protocolo Único, Tomo 1, por el BANCO GANADERO S.A. y BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., por los ciudadanos Fernando Jaramillo Vargas y María Carmiña Ferro Iriarte a los abogados Oswaldo Buloz Saleh, Jaime Heli Pirela Ruiz y Alexandra Alvarez Medina, por cuanto dicho poder no cumple con las exigencias y formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ni las que ordena el artículo 157 eiusdem, último aparte. Tampoco cumple con lo dispuesto en el Reglamento de Notarías Públicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.588 de fecha 24 de noviembre de 1998, artículo 55, números: 2, 3 y 4.

Consta de la nota impuesta por la funcionaria Nelly Vargas, Segundo Secretario adscrito a la Sección consular, ejerciendo funciones notariales, que sólo dejó constancia de la escritura pública número 5948 del 17 de agosto de 1999, de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, y esta mención corresponde a la que indica Fernando Jaramillo Vargas, como supuesto apoderado general del BBVA Banco Ganadero S.A., pero no se menciona en lo absoluto el tomo ni el número de su registro, hecho que tampoco se indica en el texto del poder, luego no puede garantizarse que su poder sea autenticado o registrado, puesto que sólo se indica en el texto del documento poder la fecha de otorgamiento y la Notaría Pública donde se presume otorgado, sin mencionar el tomo ni el número de asiento, luego el poder no cumple con las exigencias ordenadas en la ley venezolana, pese a que fue otorgado en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, y que de acuerdo a establecido (Sic) en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, último aparte, el poder debe cumplir con las formalidades que ordenan los artículos 155 y 151 eiusdem, y que según hemos señalado no se cumplen en el pretendido documento poder.

Además tampoco se identifica ni se menciona al abogado redactor del poder, y en lo que respecta al Banco de Crédito de Colombia, S.A., hay ausencia absoluta de su identificación en la nota de autenticación, y en el texto del poder tampoco se identifica cuándo y en qué forma asumió la condición de presidente encargado o suplente del Presidente del Banco de Crédito de Colombia, S.A., la ciudadana Carmiña Ferro Iriarte, lo cual igualmente viola las formalidades exigidas en nuestra ley.

(...Omissis...)

De las formalidades exigidas según los numerales transcritos del artículo 55 del Reglamento de Notarías Públicas, se aprecia que el Segundo Secretario adscrito a la sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bogotá, Nelly Vargas, no dio cumplimiento a las formalidades ordenadas en el citado artículo 55 del Reglamento.

En efecto, el citado documento no reúne las condiciones de formalidad previstas en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para que surta los efectos legales de la representación en juicio. No consta en el texto de la nota impuesta por el Segundo Secretario la constancia de la representación del firmante por la persona jurídica Banco De (Sic) Crédito de Colombia S.A., ni la constancia de las escrituras o registros de los datos que concurran a identificar al Banco Ganadero.

No consta igualmente el nombre del abogado redactor del instrumento, ni la representación que presume el otorgante, por lo que no se cumplió con lo dispuesto en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos el funcionario en cuestión dejo (Sic) constancia de tales actuaciones, lo cual significa que el poder no es válido para actuar en esta Sala de Casación civil, ni ante ningún otro tribunal de la República. En consecuencia, la formalización no produce los efectos legales deseados.

Además de lo anterior, el poder no fue firmado por la ciudadana María Carmiña Ferro Iriarte, ésta sólo firmó al pie de la nota de autenticación, puesta por el Segundo Secretario adscrito a la Sección Consular, o sea que las facultades conferidas en el texto del documento poder no fueron refrendadas por la otorgante del Banco de Crédito de Colombia S.A., tal como lo ordena el numeral 3, o sea que, las facultades contenidas en el texto del poder, no fueron firmadas por la otorgante, puesto que el poder aparece firmado sólo con la firma que corresponde a Fernando Jaramillo Vargas. Igualmente en el texto de la nota el funcionario consular tampoco menciona los datos del Banco de Crédito de Colombia S.A., lo cual viola lo dispuesto en el artículo 155 citado y, el 55 del Reglamento de Notarías Públicas, formalidades de obligatorio cumplimiento para que surta efecto la representación expresada en dicho documento en el presente juicio, por tanto el citado poder no cumple con las formalidades requeridas por la ley. Así solicito sea decidido por esta honorable Sala de Casación Civil y sea desechado.

En lo que respecta al otro poder consignado por los abogados: Oswaldo Buloz Saleh, Carlos Galarraga y Nilka Cedeño Cedeño, otorgado por María Carmiña Ferro Iriarte, en representación del BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., ante la Notaría 18 de Bogotá, que cursa al folio 232, igualmente con la consignación de este poder en el presente juicio, queda REVOCADO del proceso el poder del Banco de Crédito de Colombia, S.A. seudo otorgado ante la Embajada de Venezuela, aún cuando este último, el cursante al folio 232, tampoco reúne las exigencias contempladas en el artículo 151, 155, 157, todos del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el artículo 151 citado que el poder para actuar en juicio debe ser público o auténtico, es público cuando se otorga ante funcionario con capacidad de dar fe pública, es decir, cuando se otorga conforme a la Ley de Registro Público, y es autenticado, cuando se otorga ante Notario Público, pero asentado en los libros de autenticaciones llevados por las diversas Notarías conforme a la Ley que regula la materia. Pues bien, el poder que se trajo a los autos, fue otorgado ante la Notaría 18 de Bogotá, y de la nota impuesta por el Notario, se aprecia que sólo fue reconocido en cuanto al contenido del documento y la firma que en él aparece, pero no fue autenticado ni registrado, por lo que no es válido para actos judiciales a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:

(...Omissis...)

Ciertamente que el poder traído a los autos por los abogados Oswaldo Buloz Saleh, Carlos Galarraga y Milka (Sic) Cedeño Cedeño, no es válido para actuar en juicio, por cuanto sólo fue reconocido y no autenticado, según se evidencia de la nota de reconocimiento puesta por el Notario 18 de Bogotá, lo cual significa que el escrito de formalización tampoco puede ser considerado válido, puesto que ha sido presentado por abogados que fundamentan su representación en un poder ineficaz, luego debe tenerse como no presentado, y las consecuencias son el perecimiento del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así solicito sea decidido por esta honorable Sala de Casación Civil...”. (Negritas y mayúsculas del impugnante).

 

Para decidir, la Sala, observa:

En atención al cuestionamiento planteado por el impugnante, sobre los instrumentos poder consignados, la Sala previo análisis de los mismos, observa que, ciertamente adolecen de los vicios señalados por el impugnante en razón a que no cumple con la exigencia y formalidades previstas en el artículo 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil, asi como tampoco cumple con lo dispuesto en el reglamento de notarias públicas, motivo por el cual, el poder otorgado por el ciudadano Fernando Jaramillo Vargas, en nombre del BBVA BANCO GANADERO S.A. y por la ciudadana Carmiña Ferro Iriarte, en nombre del BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., a los abogados Jaime Heli Pirela Ruiz, Alexandra Alvarez Medina y Oswaldo Buloz Saleh, carece de eficacia para la representación que se atribuyen los mencionados abogados. En consecuencia, esta escritura de mandato se desecha. Asi se resuelve.

En relación con el otro poder impugnado, el cual fue otorgado por la ciudadana Carmiña Ferro Iriarte, en nombre del BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., a los abogados Oswaldo Buloz Saleh, Carlos Galarraga y Nilka Cedeño Cedeño, también adolece de los vicios señalados por el impugnante, razón por la cual tampoco concede la representación que alegan los formalizantes, motivo suficiente para que el mismo sea desechado, como en efecto se desecha. Asi se establece.

Ahora bien, en lo atinente a la revocatoria tácita del poder conferido a los abogados, Luis Miguel Otero Arocha y Laura Provenzano Ruiz, prevista en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el impugnante, la Sala, ha establecido, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1993, caso Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A. Banco Comercial, expediente N° 92-644, sentencia N° 365, el criterio que hoy se ratifica:

“...Ahora bien, este Máximo Tribunal en reiterados fallos ha resuelto lo que a continuación se transcribe:

‘Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.

Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘...consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente N° 90-187)...”

 

En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, la Sala considera la especialidad de los poderes otorgados tanto por el BBV BANCO GANADERO S.A., a los abogados Luis Miguel Otero Arocha y Laura Provenzano Ruiz, señalan que se les confiere la representación para que, “... actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del BBV BANCO GANADERO S.A., en el procedimiento judicial que en su contra y contra el BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A. ha instaurado la Compañía Venezolana KACHINA REPRESENTACIONES C.A. por el cobro de bolívares, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Venezuela", y el otro poder otorgado por el BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., a los mencionados abogados Luis Miguel Otero Arocha y Laura Provenzano Ruiz, también expresamente, establece: “... que actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., en el procedimiento judicial que en su contra y contra el BBV BANCO GANADERO S.A., ha instaurado la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A., por cobro de bolívares, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Venezuela, Expediente N° 912-99".

Por lo que respecta a los poderes impugnados y precedentemente desechados, de los mismos se desprende que fueron otorgados para, “... que actuando conjunta o separadamente representen, al BBVA BANCO GANADERO COLOMBIA y al BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA S.A., sostengan sus derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que le conciernan, ya sea como demandantes o demandados, por ante los Tribunales de la República de Venezuela, cualquiera que sea su competencia, y por su parte, también expresa el otro poder consignado ante esta Suprema Jurisdicción que, “...para que actuando conjunta o separadamente representen al B.B.V.A., BANCO GANADERO COLOMBIA y al BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA, S.A., sostengan sus derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, ya sea como demandantes o demandados, por (Sic) ante los Tribunales de la República de Venezuela, cualquiera que sea su competencia...”(Negrilla y Cursiva de la Sala), lo cual fehacientemente demuestra el carácter general de los mismos, razón por la que en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, estima la Sala no opera la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que el abogado Luis Miguel Otero Arocha, mantiene la representación judicial de las demandadas, en consecuencia, el recurso de casación por él formalizado dentro de la oportunidad legal prevista para ello, será objeto de revisión en esta sede. Asi se decide.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “segunda”.

 

DENUNCIA SEGUNDA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12, eiusdem, por cuanto la recurrida contiene el vicio de incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la forma siguiente:

“...En efecto, en el libelo de la demanda y su reforma, el actor de manera expresa solicitó, se acordara la corrección monetaria de las cantidades demandadas, conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que efectivamente se efectúe el pago de la obligación. En la sentencia recurrida, en su parte narrativa, folio 169 de la pieza II del expediente, se hace mención al pedimento de corrección monetaria realizado por la demandante, mas, en el fallo no se decidió ni mucho menos se pronunció el Tribunal de la recurrida sobre dicha pretensión, quedando así silenciado de manera absoluta el pronunciamiento respectivo.

Ha sido considerado en diferentes decisiones por ese alto Tribunal, que la omisión de pronunciamiento es de orden público, razón por la cual corresponde a esa Sala declarar de oficio la nulidad del fallo recurrido; además, es de alegar que aún cuando aparentemente pareciera que dicha omisión beneficia a nuestras mandantes, y por ende, no tendrían interés en esta denuncia, lo cierto es que el Banco Ganadero C.A. y del Banco de Crédito de Colombia C.A. tienen un verdadero interés en que el Sentenciador cumpla el mandato legal, conforme al cual es obligación de los Jueces decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pues para el supuesto negado de que la acción en definitiva resultare procedente, el análisis y decisión del pedimento de corrección monetaria, necesariamente tendría que ser desestimado en razón de que es contrario a derecho solicitar dicha corrección monetaria sobre el pago de cantidades estipuladas en moneda extranjera como lo es el signo monetario estadounidense, tal como acontece en el caso que nos ocupa, pues el demandante pretende el pago que reclama en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Es evidente que esa omisión, fue ex profeso, pues el Sentenciador, aún estando consciente de ese pedimento al referirla en la parte narrativa de la sentencia, optó por no pronunciarse, desde luego, que de haberlo hecho, necesariamente lo habría desestimado, en atención a nuestra doctrina y jurisprudencia más calificada, que establecen la improcedencia de la indexación de una moneda extranjera, como lo es el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, y ello con una consecuencia inevitable dentro del proceso, que es la exención de costas, por falta de vencimiento total, como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia esta que justifica el interés de las demandadas para haber realizado la presente denuncia”. (Cursivas del recurrente).

 

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la Sala observa que la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

“...La parte actora, según el petitorio contenido en su libelo de demanda y su reforma los conceptos siguientes (...) Quinto: Que los demandados sean condenados al pago de las costas procesales. Igualmente solicitó la corrección monetaria.

(...Omissis...)

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada BANCO GANADERO S.A. y BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA, S.A. y en consecuencia CON LUGAR la demanda incoada por KACHINA REPRESENTACIONES, C.A. contra BANCO GANADERO, S.A. y BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA, S.A. y las condena a pagar solidariamente los conceptos siguientes: PRIMERO: La suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (U.S.$ 943.298,oo), que representan el valor de la factura N° 030450, de fecha 20 de noviembre de 1994. SEGUNDO: La cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (U.S.$ 25.740,oo), por concepto de los intereses reclamados desde el día 16 de diciembre de 1998 hasta el día 09 de marzo de 1999, ambos incluidos, a la tasa del doce por ciento anual (12%). TERCERO: A pagar los intereses que se causen, a la misma tasa del doce por ciento anual, (12%), contados a partir del día 10 de marzo de 1999, hasta el momento en que se cancele la obligación contenida en la citada factura N° 030450. Igualmente se condena a la parte demandada, a pagar el importe del almacenaje mensual a partir del mes de noviembre de 1998, inclusive, hasta el momento en que sean retiradas por los demandados las antenas parabólicas y los equipos de telecomunicaciones de los lugares donde se encuentran almacenados, a razón de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (U.S.$ 12.220,oo), por mes, y para la determinación del monto a pagar, se ordena experticia complementaria del fallo, que deberá realizar el mismo experto que se sea (Sic) designado para la experticia ordenada para los intereses. CUARTO: Se condena al pago de las costas de la alzada a la parte demandada por haber sido vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así confirmado el fallo apelado...”

 

Para decidir la Sala, observa:

En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera Anna Ardizzone de Paladino, expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.

 

Ahora bien, de la doctrina anteriormente transcrita se desprende que, era labor del juez de la recurrida, emitir pronunciamiento con respecto a la corrección monetaria solicitada por la demandante en su libelo. En efecto, la demandante en su escrito libelar y en la reforma de éste, expresamente solicitó, “... Igualmente solicito que en el fallo definitivo se acuerde la corrección monetaria, a calcularse conforme lo ha ordenado nuestro Supremo Tribunal de acuerdo al índice de Inflación, establecido por el Banco Central de Venezuela, conforme a los precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, calculados a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta el día que efectivamente se realice el pago de la obligación....”

Como claramente se infiere del petitorio parcialmente transcrito, la corrección monetaria formaba parte del thema decidendum en la presente controversia, motivo por el cual, era obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a la indexación solicitada, acordándola o negándola y, al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto del tema debatido.

En consecuencia, por aplicación de las anteriores consideraciones y la doctrina casacionista transcrita, la Sala encuentra que la sentencia impugnada infringe el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia que se estudia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por las demandadas, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil Bancario del con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Juez que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días  del  mes noviembre de                     dos mil dos.  Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

_____________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

 

 

______________________

CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

 

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

____________________________

ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. AA-20-C-2001-000424.

 

 

 

 

 

 

El Magistrado que suscribe Franklin Arrieche Gutiérrez lamenta disentir de sus colegas, Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez en el fallo que antecede, cuyo contenido respeto mas no comparto, el cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, con base en que el Juez de alzada quebrantó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse pronunciado sobre el pedimento de corrección monetaria hecho en el libelo de la demanda.

 

Considera quien disiente que la Sala no debió declarar con lugar la denuncia de incongruencia negativa planteada por el recurrente, pues este carecía de interés procesal para formular tal denuncia, desde luego que la falta de pronunciamiento sobre dicha solicitud sólo pudo perjudicar a la parte actora, quien expresamente pidió en su libelo que se practicara el método de indexación monetaria sobre la cantidad de dinero cuyo pago demandó.

 

La cuestión de la procedencia o no del método de indexación sobre la referida prestación dineraria, estipulada en moneda extranjera, y la eventual incidencia de la decisión que al respecto se dictare en el pago de las costas procesales, es un asunto que solo puede ser determinado por la Sala a través de un recurso por infracción de ley, y en consecuencia, ello en ningún caso podía legitimar al recurrente para solicitar de la Sala la nulidad del fallo, como lo alegó en la formalización.

 

Por estas razones, considero que la Sala no debió declarar con lugar el recurso de casación. Fecha ut supra.

 

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

_____________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

______________________

CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

Magistrado,

 

 

___________________________

ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

Exp. AA-20-C-2001-000424.