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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
En el juicio por cobro de
bolívares intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por
la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A.,
representada judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión Jorge
Tahan Bittar, contra las instituciones bancarias BANCO GANADERO, C.A., y BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA, C.A., patrocinadas por los profesionales del
derecho Luis Miguel Otero Arocha, Laura Provenzano Ruiz, Oswaldo Buloz Saleh,
Nilka Cedeño Cedeño y Carlos Galarraga C.; el Juzgado Superior Octavo de igual
competencia y sede, conociendo en competencia
funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 26 de marzo de
2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por las demandadas, ordenándoles el pago de
las cantidades de dinero reclamadas. En consecuencia,
confirmó el fallo apelado y las condenó al pago de las costas procesales.
Contra la precitada
decisión las demandadas, anunciaron recurso de casación, el cual, una vez
admitido, fue formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a
dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con
tal carácter la suscribe fallo y lo hace previa a las siguientes
consideraciones:
El impugnante en su escrito
solicita a la Sala, declare el
perecimiento del recurso de casación. A tales efectos, alega:
“....Contradigo y rechazo el
escrito de formalización presentado en
fecha 22 de junio de 2001, suscrito por
parte del ciudadano abogado, Luis Miguel Otero, titular de la cédula de
identidad N° 5.532.659, inscrito en el Inpreabogado con el N° 18.394, lo
contradigo e impugno, puesto que el citado abogado dejó de ser apoderado en el
presente juicio de los dos bancos demandados.
En efecto, de conformidad con lo
previsto en el artículo 165, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, con la consignación del
nuevo poder conferido a los abogados Oswaldo Buloz Saleh, Jaime Heli Pirela Ruiz y Alexandra Alvarez Medina, por el Banco Ganadero S.A. y el otorgado por el Banco de Crédito de Colombia, S.A., a los abogados Oswaldo Buloz Saleh, Carlos
Galarraga y Nilka Cedeño Cedeño por María Carmiña Ferro Iriarte, consignado igualmente en autos, cesó, concluyó y se revocó, la representación judicial del abogado Luis Miguel
Otero en el presente juicio, puesto que en ninguno de los poderes se hizo
reserva respecto de los apoderados anteriores, luego operó la revocatoria
prevista en el artículo 165, ordinal 5° eiusdem; en consecuencia,
el escrito de formalización suscrito por
Luis Miguel Otero, en lo que respecta a su actuación y firma, carece de
validez por no ser dicho abogado representante judicial de la parte demandada, por haber quedado revocado su poder. Así formalmente lo invoco y
pido de esta honorable Sala expresamente decida, y se tenga como no
válida la presentación del escrito de
formalización en lo que al citado abogado se refiere.
En lo que respecta al poder
consignado por los abogados Oswaldo Buloz Saleh, Jaime Heli Pirela Ruiz y
Alexandra Álvarez (Sic) Medina, siendo esta la primera oportunidad que se
comparece ante esta Sala de Casación Civil en el presente caso, impugno la
validez del poder consignado en autos y otorgado
ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, ante el Segundo Secretario, en fecha 14 de junio de
2001, autenticado bajo el N° 43, folios 29 y 30,
Protocolo Único, Tomo 1, por el BANCO GANADERO
S.A. y BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A.,
por los ciudadanos Fernando Jaramillo Vargas y María Carmiña Ferro Iriarte a
los abogados Oswaldo Buloz Saleh, Jaime Heli Pirela
Ruiz y Alexandra Alvarez Medina, por cuanto dicho poder no cumple con las exigencias y formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ni las que ordena el artículo 157
eiusdem, último aparte. Tampoco cumple con lo
dispuesto en el Reglamento de Notarías
Públicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.588 de
fecha 24 de noviembre de 1998, artículo 55, números: 2, 3 y 4.
Consta de la nota impuesta por la
funcionaria Nelly Vargas, Segundo Secretario adscrito a la Sección consular, ejerciendo funciones notariales, que sólo dejó constancia de la escritura pública
número 5948 del 17 de agosto de 1999, de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, y esta mención corresponde a la que indica Fernando Jaramillo Vargas, como
supuesto apoderado general del BBVA Banco Ganadero S.A., pero no se menciona en lo absoluto el tomo ni el número de su registro,
hecho que tampoco se indica en el texto del poder, luego no puede garantizarse
que su poder sea autenticado o registrado, puesto que
sólo se indica en el texto del documento poder la fecha de otorgamiento y la Notaría Pública donde se presume otorgado, sin mencionar el tomo ni el número de
asiento, luego el poder no cumple con las exigencias ordenadas en la ley
venezolana, pese a que fue otorgado en la Embajada de la República
Bolivariana de Venezuela, y que de acuerdo a establecido (Sic) en el artículo
157 del Código de Procedimiento Civil,
último aparte, el poder debe cumplir con
las formalidades que ordenan los artículos 155 y 151 eiusdem, y que según hemos
señalado no se cumplen en el pretendido documento poder.
Además tampoco se identifica ni se menciona al abogado
redactor del poder, y en lo que respecta al Banco de Crédito de Colombia, S.A., hay ausencia
absoluta de su identificación en la nota de autenticación, y en el texto del
poder tampoco se identifica cuándo y en qué forma asumió la condición de
presidente encargado o suplente del Presidente del Banco de Crédito de
Colombia, S.A., la ciudadana Carmiña Ferro Iriarte, lo cual igualmente viola las formalidades exigidas
en nuestra ley.
(...Omissis...)
De las formalidades exigidas según
los numerales transcritos del artículo 55 del Reglamento de
Notarías Públicas, se aprecia que el Segundo Secretario adscrito a la sección
Consular de la Embajada de la República
Bolivariana de Venezuela en Bogotá, Nelly
Vargas, no dio cumplimiento a las
formalidades ordenadas en el citado artículo 55
del Reglamento.
En efecto, el citado documento no
reúne las condiciones de formalidad
previstas en el citado artículo 155
del Código de Procedimiento Civil, para que surta
los efectos legales de la
representación en juicio. No consta en el texto de la nota impuesta por el
Segundo Secretario la constancia de la representación del firmante por la
persona jurídica Banco De (Sic) Crédito de Colombia
S.A., ni la constancia de las escrituras o registros de los datos que concurran a identificar al Banco Ganadero.
No consta igualmente el nombre del
abogado redactor del instrumento, ni la representación que presume el
otorgante, por lo que no se cumplió con lo dispuesto en el citado artículo 155
del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos el funcionario en cuestión
dejo (Sic) constancia de tales actuaciones, lo cual significa que el poder no
es válido para actuar en esta Sala de Casación civil, ni ante ningún otro tribunal de la República. En consecuencia, la formalización no produce los efectos legales
deseados.
Además de lo anterior, el poder no
fue firmado por la ciudadana María Carmiña Ferro Iriarte, ésta sólo firmó al pie de la nota de autenticación, puesta por el Segundo Secretario adscrito a la
Sección Consular, o sea que las facultades conferidas en el texto del documento
poder no fueron refrendadas por la otorgante del Banco de Crédito de Colombia
S.A., tal como lo ordena el numeral 3, o sea que, las facultades contenidas en
el texto del poder, no fueron firmadas por la otorgante, puesto que el poder
aparece firmado sólo con la firma que corresponde a
Fernando Jaramillo Vargas. Igualmente en
el texto de la nota el funcionario consular tampoco menciona los datos del
Banco de Crédito de Colombia S.A., lo cual viola lo dispuesto en el artículo 155 citado y, el 55 del Reglamento
de Notarías Públicas, formalidades de obligatorio cumplimiento para que surta efecto la
representación expresada en dicho documento en el presente juicio, por tanto el citado poder no cumple con las
formalidades requeridas por la ley. Así
solicito sea decidido por esta honorable Sala de
Casación Civil y sea desechado.
En lo que respecta al otro poder
consignado por los abogados: Oswaldo Buloz Saleh, Carlos Galarraga y Nilka Cedeño Cedeño, otorgado por María Carmiña Ferro Iriarte, en representación del
BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., ante la Notaría 18 de Bogotá, que cursa al
folio 232, igualmente con la consignación de este poder en el presente juicio,
queda REVOCADO del proceso el poder del Banco de Crédito de Colombia, S.A. seudo otorgado ante la Embajada de Venezuela,
aún cuando este último, el cursante al folio 232,
tampoco reúne las exigencias contempladas en
el artículo 151, 155, 157, todos del Código de
Procedimiento Civil.
En efecto, señala el artículo 151
citado que el poder para actuar en juicio debe ser público o auténtico, es
público cuando se otorga ante funcionario con capacidad de dar fe pública, es
decir, cuando se otorga conforme a la Ley de Registro Público, y es
autenticado, cuando se otorga ante Notario Público, pero asentado en los libros de autenticaciones llevados por las
diversas Notarías conforme a la Ley que regula la materia. Pues bien, el poder
que se trajo a los autos, fue otorgado ante la Notaría 18 de Bogotá, y de la
nota impuesta por el Notario, se aprecia que sólo fue reconocido en cuanto al
contenido del documento y la firma que en él aparece, pero no fue autenticado
ni registrado, por lo que no es válido para actos judiciales a
tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
(...Omissis...)
Ciertamente que el poder traído a
los autos por los abogados Oswaldo Buloz Saleh, Carlos Galarraga y Milka (Sic)
Cedeño Cedeño, no es válido para actuar en juicio, por cuanto sólo fue reconocido y no autenticado, según se evidencia
de la nota de reconocimiento puesta por el Notario 18 de Bogotá, lo cual
significa que el escrito de formalización tampoco puede ser considerado válido,
puesto que ha sido presentado por abogados que fundamentan su representación en un poder ineficaz, luego debe tenerse como no
presentado, y las consecuencias son el
perecimiento del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 325 del Código
de Procedimiento Civil. Así solicito sea decidido por esta honorable Sala de
Casación Civil...”. (Negritas y mayúsculas del impugnante).
Para decidir,
la Sala, observa:
En atención al cuestionamiento
planteado por el impugnante, sobre los instrumentos poder consignados, la Sala
previo análisis de los mismos, observa que, ciertamente adolecen de los vicios
señalados por el impugnante en razón a que no cumple con la exigencia y
formalidades previstas en el artículo 155 y 157 del Código de Procedimiento
Civil, asi como tampoco cumple con lo dispuesto en el reglamento de notarias
públicas, motivo por el cual, el poder otorgado por el ciudadano Fernando
Jaramillo Vargas, en nombre del BBVA BANCO GANADERO S.A. y por la ciudadana
Carmiña Ferro Iriarte, en nombre del BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., a los
abogados Jaime Heli Pirela Ruiz, Alexandra Alvarez Medina y Oswaldo Buloz
Saleh, carece de eficacia para la representación que se atribuyen los
mencionados abogados. En consecuencia, esta escritura de mandato se desecha.
Asi se resuelve.
En relación con el otro poder
impugnado, el cual fue otorgado por la ciudadana Carmiña Ferro Iriarte, en
nombre del BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., a los abogados Oswaldo Buloz
Saleh, Carlos Galarraga y Nilka Cedeño Cedeño, también adolece de los vicios
señalados por el impugnante, razón por la cual tampoco concede la
representación que alegan los formalizantes, motivo suficiente para que el mismo
sea desechado, como en efecto se desecha. Asi se establece.
Ahora bien, en lo atinente a la
revocatoria tácita del poder conferido a los abogados, Luis Miguel Otero Arocha
y Laura Provenzano Ruiz, prevista en el ordinal 5° del artículo 165 del Código
de Procedimiento Civil, formulada por el impugnante, la Sala, ha establecido,
entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1993, caso Juan Antonio Golia
contra Bancentro C.A. Banco Comercial, expediente N° 92-644, sentencia N° 365,
el criterio que hoy se ratifica:
“...Ahora bien, este Máximo
Tribunal en reiterados fallos ha
resuelto lo que a continuación se transcribe:
‘Tanto la Ley anterior como
la actual disponen que la presentación
de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de
Procedimiento Civil, vigente, es
decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los
juicios o asuntos.
Esta Sala, por sentencia de
fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘...consagra el legislador en el precepto transcrito, la
revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe
entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder
general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de
febrero de 1992, con ponencia del
Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros,
en el expediente N° 90-187)...”
En aplicación de la doctrina
anteriormente transcrita, la Sala
considera la especialidad de los poderes otorgados tanto por el BBV BANCO
GANADERO S.A., a los abogados Luis Miguel Otero Arocha y Laura Provenzano Ruiz,
señalan que se les confiere la representación para que, “... actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y
defiendan los derechos e intereses del BBV BANCO GANADERO S.A., en el procedimiento judicial que en su
contra y contra el BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A. ha instaurado la Compañía Venezolana
KACHINA REPRESENTACIONES C.A. por el cobro de bolívares, ante el Juzgado Noveno
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional
y sede en la ciudad de Caracas, Venezuela", y el otro poder
otorgado por el BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., a los mencionados abogados
Luis Miguel Otero Arocha y Laura Provenzano Ruiz, también expresamente,
establece: “... que actuando conjunta o
separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del
BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., en el procedimiento judicial que en su
contra y contra el BBV BANCO GANADERO S.A., ha
instaurado la sociedad mercantil KACHINA
REPRESENTACIONES C.A., por cobro de bolívares, ante el Juzgado Noveno de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y
sede en la ciudad de Caracas, Venezuela, Expediente N° 912-99".
Por lo que respecta a los poderes
impugnados y precedentemente desechados, de los mismos se desprende que fueron
otorgados para, “... que actuando conjunta
o separadamente representen, al BBVA BANCO GANADERO COLOMBIA y al BANCO DE
CREDITO DE COLOMBIA S.A., sostengan sus derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales
que le conciernan, ya sea como demandantes o
demandados, por ante los Tribunales de la República de Venezuela, cualquiera
que sea su competencia”, y por su
parte, también expresa el otro poder consignado ante esta Suprema Jurisdicción
que, “...para que actuando conjunta o separadamente representen al B.B.V.A.,
BANCO GANADERO COLOMBIA y al BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA, S.A., sostengan sus
derechos en todos los asuntos judiciales
y extrajudiciales que le conciernan, ya sea como demandantes o demandados, por
(Sic) ante los Tribunales de la República de Venezuela, cualquiera que sea su
competencia...”(Negrilla y Cursiva de la Sala), lo cual fehacientemente
demuestra el carácter general de los mismos, razón por la que en aplicación de
la doctrina ut supra transcrita,
estima la Sala no opera la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil,
motivo suficiente para que se concluya
que el abogado Luis Miguel Otero Arocha, mantiene la representación judicial de
las demandadas, en consecuencia, el recurso de casación por él formalizado dentro
de la oportunidad legal prevista para ello, será objeto de revisión en esta
sede. Asi se decide.
Del estudio detenido de las denuncias
presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento
al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la
función
jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso
anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante
ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir
directamente la indicada como “segunda”.
DENUNCIA SEGUNDA
Al amparo del
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12, eiusdem, por cuanto la
recurrida contiene el vicio de incongruencia negativa.
Se fundamenta la denuncia de la forma
siguiente:
“...En efecto, en el
libelo de la demanda y su reforma, el actor de manera expresa solicitó, se
acordara la corrección monetaria de las cantidades demandadas, conforme a los índices de inflación
establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de
la demanda hasta el día en que efectivamente se efectúe el pago de la obligación.
En la sentencia recurrida, en su parte narrativa, folio 169 de la pieza II del
expediente, se hace mención al pedimento de corrección monetaria realizado por
la demandante, mas, en el fallo no se decidió ni mucho menos se pronunció el
Tribunal de la recurrida sobre dicha pretensión, quedando así silenciado de
manera absoluta el pronunciamiento respectivo.
Ha sido considerado
en diferentes decisiones por ese
alto Tribunal, que la omisión de
pronunciamiento es de orden público,
razón por la cual corresponde a esa
Sala declarar de oficio la nulidad
del fallo recurrido; además, es de alegar
que aún cuando aparentemente pareciera
que dicha omisión beneficia a nuestras
mandantes, y por ende, no tendrían interés en esta denuncia, lo cierto es que el Banco Ganadero C.A. y del
Banco de Crédito de Colombia C.A. tienen un verdadero interés en que el Sentenciador cumpla el mandato legal, conforme al cual es obligación
de los Jueces decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pues para el
supuesto negado de que la acción en definitiva resultare procedente, el
análisis y decisión del pedimento de
corrección monetaria, necesariamente
tendría que ser desestimado en razón de que es contrario a derecho solicitar dicha corrección monetaria
sobre el pago de cantidades estipuladas en moneda extranjera como lo es el signo
monetario estadounidense, tal como acontece en el caso que nos ocupa, pues el demandante pretende el pago que
reclama en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Es evidente que esa
omisión, fue ex profeso, pues el
Sentenciador, aún estando consciente de ese pedimento al referirla en la parte
narrativa de la sentencia, optó por no pronunciarse, desde luego, que de
haberlo hecho, necesariamente lo habría desestimado, en atención a nuestra
doctrina y jurisprudencia más calificada, que establecen la improcedencia de la
indexación de una moneda extranjera, como lo es el Dólar de los Estados Unidos
de Norteamérica, y ello con una consecuencia inevitable dentro del proceso, que es la exención de costas, por falta de
vencimiento total, como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil, consecuencia esta que
justifica el interés de las demandadas para haber realizado la presente
denuncia”. (Cursivas del recurrente).
Respecto de lo denunciado por el formalizante,
la Sala observa que la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:
“...La
parte actora, según el petitorio contenido en su libelo de
demanda y su reforma los conceptos siguientes (...) Quinto: Que los demandados
sean condenados al pago de las costas procesales. Igualmente solicitó la
corrección monetaria.
(...Omissis...)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior
Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en
la ciudad de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la
apelación ejercida por la parte demandada BANCO GANADERO S.A. y BANCO DE
CREDITO DE COLOMBIA, S.A. y en consecuencia CON LUGAR la demanda
incoada por KACHINA REPRESENTACIONES, C.A. contra BANCO GANADERO, S.A. y BANCO
DE CREDITO DE COLOMBIA, S.A. y las condena a pagar solidariamente
los conceptos siguientes: PRIMERO: La suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y
TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
(U.S.$ 943.298,oo), que representan el valor de la factura N° 030450,
de fecha 20 de noviembre de 1994. SEGUNDO: La cantidad de
VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, (U.S.$ 25.740,oo), por concepto de los intereses reclamados desde el
día 16 de diciembre de 1998 hasta el día 09 de marzo de 1999, ambos incluidos,
a la tasa del doce por ciento anual (12%). TERCERO: A pagar los intereses que
se causen, a la misma tasa del doce por ciento anual, (12%), contados a partir
del día 10 de marzo de 1999, hasta el momento en que se cancele la obligación
contenida en la citada factura N° 030450. Igualmente se condena a la parte demandada, a pagar el importe del almacenaje
mensual a partir del mes de noviembre de 1998, inclusive, hasta el
momento en que sean retiradas por los demandados las antenas parabólicas
y los equipos de telecomunicaciones de los lugares
donde se encuentran almacenados, a razón de DOCE MIL DOSCIENTOS
VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (U.S.$ 12.220,oo), por mes, y
para la determinación del monto a pagar, se ordena experticia complementaria
del fallo, que deberá realizar el mismo experto que se sea (Sic) designado para
la experticia ordenada para los intereses. CUARTO: Se condena al pago de las
costas de la alzada a la parte demandada por haber sido vencida, de conformidad
con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así
confirmado el fallo apelado...”
Para decidir la Sala, observa:
En relación a la
incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de
diciembre de 1995, caso Calogera Anna Ardizzone de Paladino, expediente N°
95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:
“...Tiene
establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de
incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá
de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración
(incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre
alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última
hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y
decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es
decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio
de exhaustividad.
En este sentido, la
Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y
defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en
cuenta para la sentencia que se emita...”.
Ahora bien, de la doctrina anteriormente transcrita se
desprende que, era labor del juez de la recurrida, emitir pronunciamiento
con respecto a la corrección monetaria solicitada por la demandante
en su libelo. En efecto, la demandante en su escrito libelar y en la reforma de
éste, expresamente solicitó, “...
Igualmente solicito que en el fallo definitivo se acuerde la corrección
monetaria, a calcularse conforme lo ha ordenado nuestro Supremo Tribunal de
acuerdo al índice de Inflación, establecido por el Banco Central de Venezuela,
conforme a los precios al consumidor del área metropolitana de Caracas,
calculados a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta el día que
efectivamente se realice el pago de la obligación....”
Como claramente se infiere del petitorio parcialmente
transcrito, la corrección monetaria formaba parte del thema decidendum en la presente controversia, motivo por el cual,
era obligatorio para el ad quem,
pronunciarse en relación a la indexación solicitada, acordándola o negándola y,
al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto del
tema debatido.
En consecuencia, por aplicación de las anteriores
consideraciones y la doctrina casacionista transcrita, la Sala encuentra que la
sentencia impugnada infringe el ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, deberá declararse procedente la
denuncia que se estudia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa
en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción
de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en
el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 320 eiusdem.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la
República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por las
demandadas, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2001, por el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil Bancario del con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Juez que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo
el vicio indicado.
Queda de esta manera
CASADA la sentencia
impugnada.
No ha lugar la
condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del
presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior
de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al
primer (01) días del mes noviembre de dos mil dos.
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente Ponente,
______________________
CARLOS OBERTO VELEZ
Magistrado,
____________________________
ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
La Secretaria,
_________________________
Exp. AA-20-C-2001-000424.
El Magistrado que suscribe Franklin Arrieche Gutiérrez
lamenta disentir de sus colegas, Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio
Ramírez Jiménez en el fallo que antecede, cuyo contenido respeto mas no
comparto, el cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y
formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo
Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de
Caracas, con base en que el Juez de alzada quebrantó el ordinal 5° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse pronunciado sobre el pedimento
de corrección monetaria hecho en el libelo de la demanda.
Considera quien disiente que la Sala no debió declarar
con lugar la denuncia de incongruencia negativa planteada por el recurrente,
pues este carecía de interés procesal para formular tal denuncia, desde luego
que la falta de pronunciamiento sobre dicha solicitud sólo pudo perjudicar a la
parte actora, quien expresamente pidió en su libelo que se practicara el método
de indexación monetaria sobre la cantidad de dinero cuyo pago demandó.
La cuestión de la procedencia o no del método de
indexación sobre la referida prestación dineraria, estipulada en moneda
extranjera, y la eventual incidencia de la decisión que al respecto se dictare
en el pago de las costas procesales, es un asunto que solo puede ser
determinado por la Sala a través de un recurso por infracción de ley, y en
consecuencia, ello en ningún caso podía legitimar al recurrente para solicitar
de la Sala la nulidad del fallo, como lo alegó en la formalización.
Por estas razones, considero que la Sala no debió
declarar con lugar el recurso de casación. Fecha ut supra.
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente-Ponente,
______________________
CARLOS OBERTO VELEZ
Magistrado,
___________________________
ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
La Secretaria,
_________________________
Exp. AA-20-C-2001-000424.