![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En
el juicio por cumplimiento de contrato iniciado ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FRANKLIN DIMAS TRUJILLO, representado
por los abogados Rafael Ángel Briceño y Mónica Cittar Marín, contra la sociedad
de comercio PROYECTOS DAYMAR XI, C.A.,
representada por los abogados María de Lourdes Bejoña de Porro, Belkis Omaira
Vives de Manzanilla y Aníbal José Lairet Vidal; el Juzgado Superior Quinto en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial,
conociendo en apelación, dictó sentencia el día 16 de noviembre de 2000, en la
cual declaró sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada,
estableciendo el precio definitivo de venta de dos apartamentos y la forma de
su pago.
Contra
este fallo de alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual,
una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.
Cumplidos
los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta
Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El
impugnante, ante la falta de identificación en el escrito de formalización de
la constancia de inscripción ante esta Sala de Casación Civil del abogado que
lo suscribió, solicitó que para el caso que dicho profesional del derecho no
hubiere cumplido previamente esa formalidad, se declare perecido el recurso.
Posteriormente, el abogado Aníbal Lairet Vidal, quien suscribió el
correspondiente escrito de formalización, presentó un escrito en el cual
acreditó su habilitación para actuar ante esta Sala de Casación Civil, la que
corresponde al número 5.045 de fecha 12 de febrero de 2001, anterior a la fecha
de la presentación del escrito de formalización del recurso de casación.
En
consecuencia, acreditada como se encuentra la necesaria habilitación del
abogado formalizante, la Sala desecha el planteamiento hecho por el impugnante.
Con fundamento en la decisión dictada por la Sala de
Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000, en la que se expresa que la Sala
podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual
sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y
constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, ateniéndose siempre a los postulados del artículo 23 del Código de
Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:
La sentencia
judicial debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para entender lo que
su dispositivo ordena y, en consecuencia, darle cumplimiento, debe ser
autosuficiente y por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni
acta del expediente. Por tanto, es preciso que sus términos estén expresados en
forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es, resolver la controversia
y permitir su ejecución. A tales fines, el legislador, en el artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, listó de forma enunciativa los requisitos
esenciales que debe contener una decisión, para que exprese claramente la
voluntad del Estado en el caso concreto.
Así, entre los requisitos que debe contener la sentencia,
aparece el contenido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia debe determinar la cosa u
objeto sobre que recaiga la decisión, cuya inobservancia comporta el llamado
vicio de indeterminación objetiva. Sobre el vicio de indeterminación objetiva
de la sentencia, el criterio doctrinario sustentado por esta Sala, en sentencia
Nº 248 del 12 de mayo de 1999, expediente Nº 97-573 es el que a continuación se
transcribe:
“...La
sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.
Aquí ha de entenderse la palabra ‘cosa’ no sólo en su sentido material, sino
también inmaterial, como son los derechos incorporales. En sentido propio, la
ley quiere referirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un
elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en la
pretensión. Este objeto puede ser ya una cosa corporal: inmueble, mueble o
semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, que así como debe
determinarse en el libelo de la demanda (Art. (Sic) 340 C.P.C. (Sic)), debe
serlo también en la sentencia (Art. (Sic) 243 C.P.C.(Sic)).
La
determinación del objeto sobre el cual recae la sentencia presenta escasos
problemas en la práctica.
El criterio
general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca
directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera
del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos
los requisitos, menciones y
circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos
extraños para complementarla o hacerla inteligible.
Así, se ha
decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando v. gr., en
materia interdictal, no se determina en el fallo la cosa cuya restitución se
ordena, sino que la sentencia se remite a la querella; o cuando en materia de
reivindicación, no se determina la extensión del terreno que se ordena
entregar, por sus medidas y linderos, ni cuando se condena a pagar intereses,
sin determinar el quantum de la condenatoria ni ordenar su determinación por
una experticia complementaria del fallo, conforme al Art. (Sic) 249 C.P.C. (Sic) ” (Rengel-Romberg,
Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría
General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1994, págs. 298 y 299)…”.
En el presente caso, la Sala observa que
la recurrida, luego de parafrasear el libelo de demanda, hacer un breve e
incompleto resumen de la contestación de la demanda y copiar la motivación del
fallo apelado, declarando expresamente que se trataba de una motivación
acogida, dispuso lo siguiente:
“...Con
fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS, declara SIN LUGAR la APELACIÓN contra la Sentencia
dictada en fecha siete (7) de Julio (sic) de 1.999 (sic); dictada por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que
por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue DIMAS TRUJILLO FRANKLIN contra SOCIEDAD
MERCANTIL PROYECTOS DAYMAR XI, C.A. En consecuencia declara que el precio
definitivo de la compraventa de los apartamentos 141-C y 142-A, debidamente
identificados en esta sentencia, es de doce millones quinientos veintiocho mil bolívares
(Bs. 12.528.000,oo) por cada uno, y que por cada uno el demandante comprador ha
pagado la cuota inicial de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.
4.800.000,oo). Que queda un saldo de precio por cada apartamento de siete
millones seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 7.648.000,00), el cual
será pagado a la demandada-vendedora en el acto de la protocolización de la
escritura definitiva de compraventa por (sic) ante la competente Oficina
Subalterna de Registro. Ambos apartamentos deberán serle entregados al
demandante-comprador, con la distribución y acabados indicados en la Cláusula
Séptima de los contratos y en perfectas condiciones de habitabilidad, cvon
(sic) la protocolización de la escritura de compraventa…”.
Ahora bien, del texto transcrito, si bien
la recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada,
nada dijo en este sentido con respecto a la pretensión incoada, pues ha debido
expresar si ésta se declaraba con o sin lugar, o eventualmente parcialmente con
lugar, omisión que aun censurable, en los términos establecidos por esta Sala
de Casación Civil en sentencia número 341 del presente año, de fecha 2 de
noviembre, expediente 00-589, podría no tener la suficiente trascendencia como
para anular el fallo; sin embargo, la recurrida ordenó que se le entregara a la
parte actora unos determinados inmuebles conforme a “la distribución y acabados
indicados en la Cláusula Séptima de los contratos”, sin que en el texto de la
sentencia aparezcan cuales serían tales acabados y distribución, lo que hace
que el intérprete y el juez ejecutor, para conocer los verdaderos términos en
que habría de cumplirse con lo decidido, deberían entonces acudir a otros
instrumentos distintos de la sentencia, esto es, al texto de tales contratos.
La Sala considera que en tales
condiciones, la recurrida no es capaz de bastarse a sí misma, habiendo
incumplido con el requisito que le impone el numeral 6° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, esto es, haber determinado la cosa sobre la que
recayó su decisión. Así se declara.
En consecuencia, dado el carácter de
orden público que tienen los requisitos de la sentencia, la Sala hace uso de la
facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y
casa de oficio el fallo recurrido, reponiendo la causa al estado en que el
Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en
el detectado vicio de indeterminación objetiva. Así se decide.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA
DE OFICIO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior
Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2000, se anula la
sentencia recurrida. En consecuencia se repone la causa al estado de que el
Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en
el vicio detectado.
Dada
la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación
Civil del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los once (11) días del mes de noviembre
del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Magistrado y Ponente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
__________________________