SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FRANKLIN DIMAS TRUJILLO, representado por los abogados Rafael Ángel Briceño y Mónica Cittar Marín, contra la sociedad de comercio PROYECTOS DAYMAR XI, C.A., representada por los abogados María de Lourdes Bejoña de Porro, Belkis Omaira Vives de Manzanilla y Aníbal José Lairet Vidal; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 16 de noviembre de 2000, en la cual declaró sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada, estableciendo el precio definitivo de venta de dos apartamentos y la forma de su pago.

Contra este fallo de alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

El impugnante, ante la falta de identificación en el escrito de formalización de la constancia de inscripción ante esta Sala de Casación Civil del abogado que lo suscribió, solicitó que para el caso que dicho profesional del derecho no hubiere cumplido previamente esa formalidad, se declare perecido el recurso. Posteriormente, el abogado Aníbal Lairet Vidal, quien suscribió el correspondiente escrito de formalización, presentó un escrito en el cual acreditó su habilitación para actuar ante esta Sala de Casación Civil, la que corresponde al número 5.045 de fecha 12 de febrero de 2001, anterior a la fecha de la presentación del escrito de formalización del recurso de casación.

 

En consecuencia, acreditada como se encuentra la necesaria habilitación del abogado formalizante, la Sala desecha el planteamiento hecho por el impugnante.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

ÚNICO

 

Con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000, en la que se expresa que la Sala podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:

 

La sentencia judicial debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena y, en consecuencia, darle cumplimiento, debe ser autosuficiente y por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Por tanto, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es, resolver la controversia y permitir su ejecución. A tales fines, el legislador, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, listó de forma enunciativa los requisitos esenciales que debe contener una decisión, para que exprese claramente la voluntad del Estado en el caso concreto.

 

Así, entre los requisitos que debe contener la sentencia, aparece el contenido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, cuya inobservancia comporta el llamado vicio de indeterminación objetiva. Sobre el vicio de indeterminación objetiva de la sentencia, el criterio doctrinario sustentado por esta Sala, en sentencia Nº 248 del 12 de mayo de 1999, expediente Nº 97-573 es el que a continuación se transcribe:

“...La sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión. Aquí ha de entenderse la palabra ‘cosa’ no sólo en su sentido material, sino también inmaterial, como son los derechos incorporales. En sentido propio, la ley quiere referirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en la pretensión. Este objeto puede ser ya una cosa corporal: inmueble, mueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, que así como debe determinarse en el libelo de la demanda (Art. (Sic) 340 C.P.C. (Sic)), debe serlo también en la sentencia (Art. (Sic) 243 C.P.C.(Sic)).

La determinación del objeto sobre el cual recae la sentencia presenta escasos problemas en la práctica.

El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Así, se ha decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando v. gr., en materia interdictal, no se determina en el fallo la cosa cuya restitución se ordena, sino que la sentencia se remite a la querella; o cuando en materia de reivindicación, no se determina la extensión del terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos, ni cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la condenatoria ni ordenar su determinación por una experticia complementaria del fallo, conforme al Art. (Sic)  249 C.P.C. (Sic) ” (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1994, págs. 298 y 299)…”.

 

 

En el presente caso, la Sala observa que la recurrida, luego de parafrasear el libelo de demanda, hacer un breve e incompleto resumen de la contestación de la demanda y copiar la motivación del fallo apelado, declarando expresamente que se trataba de una motivación acogida, dispuso lo siguiente:

“...Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara SIN LUGAR la APELACIÓN contra la Sentencia dictada en fecha siete (7) de Julio (sic) de 1.999 (sic); dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue DIMAS TRUJILLO FRANKLIN contra SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS DAYMAR XI, C.A. En consecuencia declara que el precio definitivo de la compraventa de los apartamentos 141-C y 142-A, debidamente identificados en esta sentencia, es de doce millones quinientos veintiocho mil bolívares (Bs. 12.528.000,oo) por cada uno, y que por cada uno el demandante comprador ha pagado la cuota inicial de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,oo). Que queda un saldo de precio por cada apartamento de siete millones seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 7.648.000,00), el cual será pagado a la demandada-vendedora en el acto de la protocolización de la escritura definitiva de compraventa por (sic) ante la competente Oficina Subalterna de Registro. Ambos apartamentos deberán serle entregados al demandante-comprador, con la distribución y acabados indicados en la Cláusula Séptima de los contratos y en perfectas condiciones de habitabilidad, cvon (sic) la protocolización de la escritura de compraventa…”.

 

Ahora bien, del texto transcrito, si bien la recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, nada dijo en este sentido con respecto a la pretensión incoada, pues ha debido expresar si ésta se declaraba con o sin lugar, o eventualmente parcialmente con lugar, omisión que aun censurable, en los términos establecidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia número 341 del presente año, de fecha 2 de noviembre, expediente 00-589, podría no tener la suficiente trascendencia como para anular el fallo; sin embargo, la recurrida ordenó que se le entregara a la parte actora unos determinados inmuebles conforme a “la distribución y acabados indicados en la Cláusula Séptima de los contratos”, sin que en el texto de la sentencia aparezcan cuales serían tales acabados y distribución, lo que hace que el intérprete y el juez ejecutor, para conocer los verdaderos términos en que habría de cumplirse con lo decidido, deberían entonces acudir a otros instrumentos distintos de la sentencia, esto es, al texto de tales contratos.

 

La Sala considera que en tales condiciones, la recurrida no es capaz de bastarse a sí misma, habiendo incumplido con el requisito que le impone el numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber determinado la cosa sobre la que recayó su decisión. Así se declara.

 

En consecuencia, dado el carácter de orden público que tienen los requisitos de la sentencia, la Sala hace uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y casa de oficio el fallo recurrido, reponiendo la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el detectado vicio de indeterminación objetiva. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2000, se anula la sentencia recurrida. En consecuencia se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.

 

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal   Supremo  de  Justicia,   en  Caracas,   a  los once (11) días del mes de noviembre  del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

              El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN  ARRIECHE G.

                                                                 

 

 

El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                            

                                            

 

 

  El Magistrado y Ponente,

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                                           ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                            

                                                                                                          

                                                                                                              

 
 
La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

RC Nº 01-445