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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN
ARRIECHE G.
En el juicio por cobro de bolívares, tramitado a través del
procedimiento intimatorio, por la endosataria en procuración, abogada ESTHELA
CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, representada en sede de casación por el abogado
Nicolás Rafael López Gómez, contra los ciudadanos ANDELFO URIBE LAGUADO y
BETTY VELÁSQUEZ DE URIBE, sin que conste en autos su representación
judicial, en el que intervino como tercero opositor a la medida de embargo ejecutiva,
el ciudadano PABLO ESCALANTE OMAÑA, representado judicialmente por los
abogados Octavio Camero Sojo y Leonardo Alvarado Rincón; el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los
Morros, dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2001, declarando con lugar la
oposición del tercero a la medida de embargo ejecutivo; sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la decisión del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma
Circunscripción Judicial, la cual se pronunció en igual sentido. Hubo
condenatoria en costas.
Contra esta decisión del
mencionado Tribunal Superior, en fecha 20 de junio de 2001 anunció recurso de
casación la abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, parte actora en el
presente juicio. Admitido el recurso, se remitió el expediente a la Sala de
Casación Civil.
En fecha 26 de julio de 2001
se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de julio de 2001 el
abogado Nicolás Rafael López Gómez consignó escrito de formalización del
recurso de casación. El escrito de impugnación fue presentado el 20 de
septiembre de 2001 por el abogado Leonardo Alvarado Rincón. No hubo réplica.
Concluida la sustanciación
del recurso de casación, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes
consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
ÚnicO
Al
amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4° eiusdem,
al haber incurrido en el vicio de inmotivación derivado del silencio de
pruebas.
Sostiene
el formalizante que la recurrida no analizó una serie de pruebas documentales
producidas por la actora en el juicio, entre ellas las siguientes: Informe de
avalúo hecho al inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo; documento de
compraventa entre los ciudadanos Andelfo Uribe, Betty de Uribe y Pablo
Escalante Omaña; solvencia municipal expedida a nombre de Andelfo Uribe y Betty
de Uribe; acta de embargo ejecutivo de fecha 25 de septiembre de 2000. Que el
referido silencio de pruebas generó el vicio de inmotivación, quebrantando así
los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...Con apoyo en el ordinal
primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la
infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 ibidem,
ocurriendo el vicio de inmotivación.
En efecto, la recurrida para
declarar con lugar la oposición no menciona por ninguna parte de su texto las
probanzas que existen en los autos, y cuales se evidencian son (sic):
1.- Informe de avalúo hecho
al inmueble y solicitado por el Juez ejecutor de medidas cuando fue a practicar
el embargo para determinar el precio real y verdadero del inmueble y el cual
fue estimado en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) y cursa en
el expediente a los folios 57, 58 y 59).
2.- Documento de compra
venta entre los ciudadanos Andelfo Uribe y su esposa Betty de Uribe y Pablo
Escalante Omaña, donde aparece la venta del inmueble por el precio irrisorio de
tres millones de bolívares y que aparece a los folios 73 y 74.
3.- Solvencia municipal
expedida a nombre de Andelfo Uribe y Betty de Uribe, de fecha 23-03-01, y del
inmueble que trata la oposición, y la cual aparece al folio 34 del expediente.
(Omissis).
De la lectura que se hace de
la sentencia se aprecia que no analiza estas probanzas incurriendo así en el
vicio de inmotivación, y siendo así incurre en el vicio de silencio absoluto de
esas pruebas, por lo que esta denuncia debe prosperar...”
Para decidir, la Sala
observa:
Plantea el formalizante una denuncia por silencio de pruebas, encuadrada
en el recurso de casación por defecto de actividad. Al respecto, la Sala debe
reproducir la doctrina vigente a partir del día siguiente al 21 de junio de
2000 sobre la denuncia del silencio de pruebas:
“...una vez vigente la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26
consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la
justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites,
donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un
nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas,
de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y
silenciadas por el Juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le
corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o
trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el
conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento
de producirlas.
En este orden de ideas, en
aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales
indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si
la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual
el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único
aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones
previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas
relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al
establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que
permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en
la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación
jurídica de la utilidad o no de la casación.
Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el
silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala
abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso Inversiones Sinamaica
contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos
que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos
lapsos de formalización están por concluir,
el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a
partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por
consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración
de la denuncia del vicio de silencio de pruebas, que se fundamente en un
recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”(Sentencia de la Sala de
Casación Civil de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por Farvenca
Acarigua, C.A., contra Farmacia Claely, C.A., Expediente Nº 99-597).
El presente recurso
de casación fue admitido el 26 de junio de 2001, estando ya vigente el criterio
citado de fecha 21 de junio de 2000 que establece el planteamiento impugnativo
del silencio de pruebas por medio del recurso por infracción de ley. Por tal
motivo, la presente denuncia de silencio de pruebas desarrollada por vía del recurso por defecto de actividad
debe desestimarse. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Al amparo del
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1.920
y 1.928 del Código Civil, por falta de aplicación, 600 del Código de
Procedimiento Civil, por errónea interpretación y 12 del mismo Código por que
la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
Sostiene el
formalizante lo siguiente:
a.- Que la
oposición del tercero al embargo ejecutivo fue declarada con lugar, al haber
determinado la recurrida que este tercero consignó un documento debidamente
registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, contentivo de contrato
de compra-venta con pacto de retracto de un inmueble. Que el comprador del
inmueble registró la venta al haber transcurrido el plazo para el rescate del
inmueble y no haber ejercido el vendedor el derecho de retracto, el comprador
registró la venta, siendo oponible este documento registrado frente al vendedor
y terceros.
b.- La parte
actora, quien había demandado al vendedor del inmueble por cobro de bolívares
reflejado en dos letras de cambio, había obtenido una medida inicial de
prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la operación de
compra venta. Esta medida fue decretada por el tribunal de la causa, y según la
recurrida, no fue debidamente participada al ciudadano Registrador, lo cual
permitió que el tercero adquiriente del inmueble, a través de la venta con
pacto de retracto antes señalada, pudiese registrarla y de esta forma, verificar
un derecho de propiedad frente a terceros que condujo al Juez de alzada a
declarar procedente la oposición.
c.- Insiste el
recurrente, parte actora del juicio por intimación, que la medida de
prohibición de enajenar y gravar sí fue debidamente participada al ciudadano
Registrador, pues transcurrieron 29
días entre la fecha en que fue decretada y la fecha en que fue registrado el
documento de venta con pacto de retracto, exhibido por el tercero opositor. Que
el Registrador no ha debido permitir el registro de la venta, pues el inmueble
se encontraba bajo la medida de prohibición de enajenar y gravar. Que la
recurrida ha debido declarar sin lugar la oposición del tercero, pues no es
imputable a la actora que el Registrador no haya cumplido con su deber de
estampar la nota marginal de la prohibición de enajenar y gravar.
En efecto, señala
el formalizante lo siguiente:
“...Con apoyo en el ordinal segundo del artículo 313 del vigente
Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 1.920 y
1.928 del Código Civil, al negarles aplicación y vigencia puesto que no
determinó con las pruebas existentes en los autos que cuando se registró el
documento ya tenía una prohibición de enajenar y gravar decretada y participada
al Registrador, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, violando
igualmente el contenido del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, por
errónea interpretación y consecuencialmente falta de aplicación, así como
violado resulta igualmente el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento
Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, y esa infracción por
parte de la recurrida resulta determinante en el dispositivo del fallo emitido.
(Omissis).
En la misma sentencia se aprecia que se afirma que la prohibición de
enajenar y gravar fue decretada en fecha 23 de mayo del 2000 y que el registro
del documento fue el 21 de junio del 2000, esto es 29 días luego de decretada
la medida y la cual fue participada mediante oficio ese mismo día al ciudadano
Registrador Subalterno, o sea que se cumplió con el dispositivo del artículo
600 del Código de Procedimiento Civil, al admitirse la demanda por vía de
intimación que hizo mi poderdante a los esposos Uribe Velásquez, y sin embargo
la recurrida dice que no se estampó la NOTA ‘por no tener conocimiento el
Registrador de esa orden judicial’, esto es que consideró que esos 29 días, en
la misma ciudad donde funcionan Tribunal y Registro, no eran suficientes para
que llegara el oficio al Registro y se estampara la nota, esto no es imputable
a la parte, ya que el artículo no dice que la parte tenga que actuar en ese
intervalo de oficiar y recibirse el oficio en el Registro”. (Omissis).
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida
estableció en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, que si
bien fue decretada en primera instancia, no hay prueba en autos que demuestre
que fue debida y oportunamente participada al ciudadano Registrador, y por tal
motivo, no podía desconocer el Juez de Alzada el valor probatorio del documento
de compra-venta debidamente registrado, declarando con lugar la oposición del
tercero.
En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:
“...De tenerse como cierto el hecho de haberse
dictado una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble
ubicado en la calle...en fecha 23 de mayo de 2000 (no consta en autos)
la carga de impulsar la actividad judicial consistente en ‘trasladar el oficio
contentivo de la medida al Registro Subalterno’ es de la parte intimante
(Mutatis Mutandi) ya que el Juez de la causa por imperio del artículo 600 del
Código de Procedimiento Civil, acordó y ofició en fecha 23 de mayo del 2000 al
Registro Subalterno; obviamente que en salir el oficio del Tribunal e ingresar
al Registro Subalterno, existen otras actividades adminis-trativas, como
asiento en el Libro de Salida, traslado del Alguacil, recepción por parte del
Registro; revisión y búsqueda del inmueble respectivo, asiento de la nota
marginal que la parte interesada (intimante) debe instar e impulsar.
Esta sentenciadora una vez analizado el
documento soporte de la oposición; verificó que el mismo fue registrado en
fecha 21 de junio del 2000 y que habiéndose registrado; es forzoso presumir que
no había sido estampada la nota de la medida dictada en fecha 23 de mayo del
2000 por no tener conocimiento el Registrador de esa orden judicial. En todo
caso tiene la carga de la prueba la intimante, de demostrar que la prohibición
de enajenar y gravar dictada en fecha 23 de mayo del 2000 era conocida por el
Registrador y con todo y ello Registró; lo que daría lugar erga omnes a los
efectos establecidos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil...”
(Negritas de la Sala).
Como puede observarse de la transcripción anterior, la
recurrida determinó que la medida de prohibición de enajenar y gravar no fue
oportunamente participada al ciudadano Registrador, el recurrente insiste en
que esa medida sí lo fue. Al negar la sentencia impugnada el hecho de que no
obstante haberse librado el oficio, no fue debidamente participado al
Registrador el decreto de la medida en cuestión, al formalizante correspondía
impugnar tal pronunciamiento a través de una apropiada denuncia por silencio de
pruebas, o análisis parcial de la prueba, y demostrar a la Sala que sí se
desprende de autos, la constancia de la participación al Registrador Subalterno
de la medida cautelar decretada.
Al no haberse
efectuado la denuncia en los términos planteados, la Sala debe dar por sentado
lo aseverado por el Juez de alzada, en el sentido de que no consta en autos
prueba alguna que verifique la participación al Registro por parte del
Tribunal, de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Si el Registrador no fue notificado de la referida medida, como establece la
sentencia y no impugna debidamente el formalizante, no tenía motivo para estampar la referida nota marginal. Por
estas razones, la presente denuncia por infracción de los artículos 1.920
y 1.928 del Código Civil y 600 y 12 del Código de Procedimiento Civil, debe
declararse improcedente. Así se decide.
II
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la
recurrida del artículo 1.363 del Código Civil, por “errónea aplicación”
Argumenta el
formalizante, que la recurrida declaró con lugar la oposición del tercero a la
medida de embargo ejecutiva, fundando tal pronunciamiento en el documento de
propiedad del inmueble registrado, acompañado por el tercero en la incidencia
de oposición. Que de una lectura de la recurrida se desprende que las partes
intervinientes en la operación de compra venta, dieron por resuelto el
contrato, y por ello no podría generar ningún efecto jurídico y menos en la
oposición al embargo ejecutivo. Que este contrato resuelto no podía serle
opuesto a la actora, infringiendo la sentencia por “errónea aplicación” el
artículo 1.363 del Código Civil.
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...Denuncio por parte de la recurrida, con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
la violación del 1.363 del Código Civil, al pretender que mi poderdante ha
reconocido un instrumento privado y en el cual jamás ha intervenido en su
formación y por ende ha aplicado erróneamente dicho artículo, lo que denuncio
ante este Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil a los fines de casar el
fallo recurrido.
(Omissis).
De la transcripción anterior de ese párrafo de
la sentencia, surge entonces que si el tercero opositor, Pablo Escalante Omaña,
y los vendedores Andelfo Uribe Laguado y Betty Velásquez de Uribe, partes
contratantes en aquel documento ‘Impartieron su resolución’, del contenido del
documento, quiere esto decir entonces que la Juez Sentenciadora de la recurrida
aplicó erróneamente el contenido del artículo 1.363 del Código Civil, al darle
aplicación y vigencia para declarar con lugar la oposición y tener como cierto
el hecho de la propiedad, si las partes contratantes, como lo aseveró y quedó
firme ese contenido por no haber accionado contra ello el opositor al embargo,
le impartieron su resolución, entonces ese documento no tiene valor probatorio
para acreditar la propiedad, como documento reconocido para esa prueba...”
Para decidir, la
Sala observa:
La recurrida, en
torno al documento de propiedad sobre el inmueble, acompañado por el tercero en
su oposición al embargo ejecutivo, expuso lo siguiente:
“...En primer término, sostiene esta
Sentenciadora que el documento antes mencionado, tiene la plena eficacia de un
documento público a tenor del artículo 1.363 del Código Civil venezolano, y por
tal, surte efectos contra terceros, por cuanto quedó legalmente registrado, sin
objeciones e impugnaciones de ningún tipo; siendo aceptado por las partes
intervinientes de la relación contractual de compra-venta ad initio, de
manera que se perfeccionó la venta en los mismos términos en que quedó suscrito
el contrato, que al fenecer el plazo suspensivo para ejercer el derecho de
retracto y no ejercido por los vendedores Andelfo Uribe Laguado y Betty
Velásquez de Uribe, plenamente identificados a los autos; las mismas partes
contratantes impartieron su resolución, que en el ‘traspaso de manera
definitiva a manos del comprador ciudadano Pablo Escalante Omaña, de la
propiedad del bien vendido...’
Es forzoso sentenciar, que el tercero opositor
es propietario legítimo del bien vendido y en consecuencia debe suspenderse el
embargo ejecutivo practicado...”
Como puede observarse
de la transcripción anterior, la recurrida sostuvo que el contrato de compra
venta se perfeccionó entre las partes contratantes y fue debidamente
registrado, adquiriendo plenos efectos frente a terceros. Cuando la sentencia
impugnada empleó la palabra “resolución”, lo hizo en el contexto de la decisión
o expresión de la voluntad de las partes contratantes de trasmitir “...de
manera definitiva a manos del comprador Pablo Escalante Omaña, la propiedad del
bien vendido...”, pues la sentencia impugnada insiste en que el contrato se
perfeccionó, adquirió pleno valor.
Por tal motivo, al
no existir pronunciamiento alguno por parte de la recurrida que declare la
nulidad por resolución del contrato de compra venta del inmueble por la
cantidad de Bs. 8.000.000,oo, acompañado por dicho tercero opositor como
fundamento de sus alegatos, y siendo el criterio del Juez de alzada en el
sentido opuesto, es decir, que este contrato de compra venta registrado
adquirió plena validez y efectos jurídicos frente a terceros, la presente
denuncia por “errónea aplicación” del artículo 1.363 del Código Civil, debe
declararse improcedente. Así se decide.
III
De conformidad con
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida del artículo 1.363 del Código Civil, como “regla
legal expresa” para la valoración del documento privado tenido por
reconocido, y por haber incurrido en suposición falsa.
Sostiene el formalizante que la recurrida, al haber
señalado que el contrato de compra venta acompañado por el tercero, había
quedado resuelto por las partes, y no haber examinado “...el documento
que contiene la resolución que le impartieron las partes...”, incurrió en
suposición falsa, y en infracción del artículo 1.363 del Código Civil, como “regla
legal expresa” para la valoración del documento privado reconocido.
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...Con apoyo en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, denuncio falso supuesto por parte de la recurrida, por
infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba de
documento contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, y la violación al
mismo tiempo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Al no hacer la recurrida el análisis de la
prueba del documento que contiene la resolución que le impartieron las partes
contratantes al contrato entre ellos originalmente formado y llegar a la
conclusión de que no era válido para oponerse al tercero, en este caso a la
parte intimante, para probar la propiedad del inmueble embargado, incurre la
recurrida en el vicio de falso supuesto contemplado en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil. Al no apreciar la recurrida que las partes
contratantes en la venta impartieron la resolución del contrato, ese hecho
surge meridianamente de la propia sentencia, viola el artículo 1.363 del Código
Civil, que contiene la regla legal de valoración de la prueba de documento
privado tenido por reconocido, así como viola también el artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil, al no atenerse la Juez a lo alegado y probado en autos
al desnaturalizar las actas que contienen la prueba y dejar de valorarla en su
debido mérito probatorio. (Omissis).”
Para decidir, se observa:
La Sala debe advertir que no se señala cuál fue el
hecho falso, positivo y concreto que estableció la recurrida. Tampoco se
explica cómo fue supuestamente infringido el artículo 1.363 del Código Civil,
si fue por falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación. Luego,
se confunde la denuncia con un afirmado silencio de prueba, por no examinar la
recurrida un documento autenticado donde constaría la resolución de un contrato
de venta por Bs. 3.000.000,oo, paralelo al contrato de venta acompañado por el
tercero opositor por la cantidad de Bs. 8.000.000,oo; silencio de prueba que
tampoco está fundamentado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
que es norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos. No señala
el formalizante cómo el afirmado silencio de la prueba en comento, tuvo
influencia en la suerte del fallo.
Ante la ausencia de
elementos mínimos en la fundamentación que permitan el adecuado conocimiento
por parte de la Sala, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se
decide.
Al ser
desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de
casación se declarará sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la
sentencia de fecha 8 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Guárico.
Como
consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena
a la recurrente al pago de las costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
tribunal de la causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San
Juan de Los Morros. Particípese esta
remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad
con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los doce
(12) días del mes de noviembre
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la
Sala-Ponente,
___________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. 01-558
El
Magistrado Antonio Ramírez Jiménez disiente del criterio sostenido en el
presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones
siguientes:
En nuestro
sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste
no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por
ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el
juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Cuestión
diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado
aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la
interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser
tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.
En tal sentido,
se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una
infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por
ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso
por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala
en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica
C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).
Por otra parte,
el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función
de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las
pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en
definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el
sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas
deben ser analizadas.
La nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez
que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser
producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de
1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10
pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de
fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer
sobre la petición.
El artículo 206
del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala,
en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó
el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año
1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la
nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los
vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el
proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la
implantación de la figura de la citación tácita o presunta.
Ahora bien, lo
cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la
justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia
si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación
que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al
señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el
expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.
Ciertamente,
resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la
prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese
análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el
recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo
recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.
Por tanto, la
exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen
todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues
normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones
de hecho.
No cabe dudas
que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en
el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la
obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la
aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del
cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma
constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es
decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la
ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La decisión de
la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia
deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir
por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados
previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de
quienes acuden ante los órganos de
administración de justicia.
Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría
sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala
determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya
que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala
excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede
pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es
obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las
pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia,
motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de
la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la
recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien
disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un
vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un
todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
______________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. N° 2001-000558