![]() |
SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.
En
el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento y resarcimiento de
daños y perjuicios iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
por el ciudadano GARBIS DERMESROPIAN representado por los
abogados Gladys Yolanda Pineda A., y Vicente Romero G., contra la empresa WHITE BANANA CREAM C.A. y el ciudadano SOUHIL SAAB en su carácter de fiador y
pagador solidario de la obligación, representados por los abogados Ana Luisa
Angulo Lobo y Carlos Alfonso Escala, el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia
el día 6 de marzo del 2001 mediante la cual declaró con lugar la demanda,
modificando la decisión apelada.
Contra
ese fallo de alzada anunció recurso de casación la demandada, el cual, una vez
admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidos los trámites de
sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes
consideraciones:
I
La formalizante expresa su
denuncia de la siguiente manera:
“...Con fundamento en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alego y procedo hacer la
primera denuncia por violación al artículo 343 ibidem, por las siguientes
razones:”
La parte actora, en su diligencia de fecha
18 de Julio del año 2000, procedió a reformar la demanda en los siguientes
términos:
‘... expone: Ciudadano Juez, en la
cláusula novena, folio 22, del Registro y Estatutos Sociales de la compañía
WHITE BANANA CREAM C.A, parte demandada en este proceso se lee: el Presidente,
Vicepresidente y Gerente General tienen las más amplias facultades de
Administración y disposición, bien sea en forma conjunta o separadamente... y
en la cláusula décima tercera se lee Presidente: Nabil Saab; Vicepresidente:
Souhil Saab y Gerente General: Yclas Saab de Saab ... Por esta razón solicito
que se sustituya la citación: Del Sr. Nabil Saab como deudor principal y en su
lugar se coloque: se cite al Presidente Nabil Saab o al Vicepresidente: Sohuil
Saab o al Gerente General: Yclas Saab como deudor principal. ...’
Como se puede apreciar de la propia
diligencia transcrita, la parte demandante, una vez al producir estos cambios,
procedió a reformar la demanda en esos términos, prueba de ello es que trae
nuevos sujetos a la relación procesal, como es la ciudadana YCLAS SAAB DE SAAB,
a quien le dio el carácter de deudor principal. Este sujeto nuevo de la
relación procesal, no fue mencionada en la demanda primitiva o libelo
principal. Pero es el caso, que en fecha 20 de Julio (sic) del 2000, compareció
nuevamente la parte actora y estampó diligencia ... en donde expuso:
‘... Ciudadano Juez, estando dentro del
lapso que me faculta la ley consigno escrito de “Reforma de la Demanda”, contentiva de un (1) solo folio para que
surta todos los efectos legales...” Y en su anexo expuso: ‘... Ciudadano Juez
estando dentro del lapso procesal que me faculta la ley, para reformar la demanda, lo hago de la
siguiente manera: Las personas a citar en el caso que nos ocupa son las
siguientes: Ciudadano Nabi Saab, venezolano, mayor de edad, soltero,
comerciante, ..., o ciudadano Souhil Saab o, ciudadana Yclas Saab de Saab; en
su condición de deudor principal, y, al ciudadano Souhil Saab, venezolano ...
en su condición de fiador y pagador solidario’.
Ahora bien, si observamos detenidamente
el contenido de ambos escritos, podemos apreciar que son idénticos los
petitorios y más aun en el último de ellos se ratifica el contenido del
primero, al ingresar como nuevo Sujeto de la Relación Procesal, a la ciudadana
YCLAS SAAB DE SAAB, a quien le otorgó el carácter de Deudor Principal. Es por
ello, que denuncio ante esta Sala la violación del artículo 343 ejusdem, por
cuanto nuestro ordenamiento jurídico no permite que se reforme la demanda por
más de una sola vez; y en el caso de marras, el actor, reformo dicha demanda
dos (2) veces, tal y como se evidencia de sus propios escritos”.
La Sala observa:
Como
se desprende de la denuncia, la formalizante se limitó a transcribir parte de
las diligencias del actor de fecha 18 y 20 de julio de 2000, para demostrar que
la parte actora reformó su demanda dos (2) veces, con lo cual infringió el
artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, señala que el formalizante debe consignar un escrito
razonado, es decir, expresar por qué hay contradicción entre la decisión y lo
que establece la ley, lo que se traduce en explicar lo que el Juez hizo o dejó
de hacer, y lo qué contempla la ley respecto a cómo debió actuar el Sentenciador.
La recurrente debe, además
de indicar la sentencia impugnada y de expresar el motivo de casación en que
sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden
infringidos, y especificar las razones por las cuales los considera violados.
En el presente caso lo
denunciado por la formalizante en el sentido de que la parte actora reformó dos
veces la demanda, en ningún caso podría constituir un vicio del fallo derivado
de la infracción de alguno de los requisitos previstos en el artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, sino que en todo caso, es causal de indefensión
que no fue debidamente denunciada por la formalizante conforme a los parámetros
fijados por esta Sala en su reiterada jurisprudencia, vale decir, mediante la
denuncia de violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y de
las disposiciones referidas al quebrantamiento u omisión de la forma procesal
que menoscabó el derecho de defensa, con expresa indicación de si tal
infracción fue cometida por el juez de la recurrida o si, por el contrario, lo
cometió el juez de la causa, caso en el cual debe denunciarse la violación del
artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y las normas específicas que
establecen la forma procesal quebrantada u omitida.
En
consecuencia, como la recurrente omitió indicar el motivo de casación que haría
procedente la denuncia, la Sala debe desestimar por deficiente formalización,
la denuncia de infracción del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
II
De conformidad con lo
establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, la formalizante denuncia la violación del ordinal 2º del artículo 340
del mismo Código, con la siguiente argumentación:
“...La Parte actora, en su libelo de
demanda el cual corre inserto desde el folio uno (1) hasta el seis (6) ambos
inclusive solamente se limitó en señalar que los ciudadanos Nabil Saab y Souhil
Saab, son de este domicilio, pero no identificó dirección alguna; incumpliendo
así con lo expresado en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem. Posteriormente
reforma la demanda en fechas 18 y 20 del mes de Julio (sic) del año 2000, ...
En donde tampoco hizo mención alguna de la dirección de los codemandados, es
decir, adoleciendo en donde deberían ser citados los demandados mencionados,
así como la nueva sujeta de la relación procesal...”
La Sala observa:
La formalizante denuncia la
violación del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
por cuanto la actora en la demanda “no
identificó dirección alguna” y posteriormente en la reforma de la demanda “no hizo mención alguna de la dirección de lo
(sic) codemandado”.
Nuevamente vuelve la
recurrente a plantear una denuncia deficiente de fundamentación, pues delata la
violación del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
pero no determina el vicio cometido por la recurrida producto de tal
infracción; es decir, no especifica el tipo de defecto de actividad que, en su
criterio, adolece la recurrida con las razones que lo demuestren.
La formalización constituye
el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales
pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e
importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una
determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos
con objeto de que el recurrente contenga las especificaciones y razonamientos
lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.
Esta inadecuada formalización
impide a la Sala el conocimiento de la denuncia, y en consecuencia, desestima
el alegato de infracción del ordinal 2º del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
III
De conformidad con lo dispuesto
en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la
formalizante denuncia la violación de los artículos 215 y 218 del mencionado
Código, por quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que
menoscaban el derecho de defensa.
Al respecto, aduce que el
Tribunal de la causa acordó citar al ciudadano Nabil Saab, en su carácter de
Presidente de la demandada White Banana Cream C.A., y al ciudadano Souhil Saab,
en su carácter de deudor principal y fiador solidario; mientras que en la
admisión de la reforma de la demanda ordenó emplazar a los codemandados Nabil
Saab, Souhil Saab e Yclas Saab de Saab, en su condición de deudores principales
y al ciudadano Souhil Saab, en su condición de fiador y pagador solidario. Sin
embargo, la ciudadana Yclas Saab de Saab no fue citada, como consta de las
actas del expediente, quebrantándose normas de orden público en violación del
derecho de defensa.
La Sala observa:
Ha
sido jurisprudencia reiterada que el menoscabo del derecho a la defensa derivado
del quebrantamiento de una forma procesal por el juez de primera instancia, que
no es corregido por el Juez Superior con la nulidad y reposición de la causa,
impone al formalizante denunciar, además del artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, el artículo 208 eiusdem,
que establece ese deber del Juez Superior; asimismo, debe demostrar que con
respecto a tales quebrantamientos agotó los recursos ordinarios. Si el
menoscabo del derecho de defensa ha sido producto de la decisión del Juez
Superior, el formalizante debe denunciar la infracción del artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil y de la disposición que consagra la forma
procesal quebrantada por el Juez Superior que le conculcó el derecho de
defensa.
En
el presente caso, a pesar de que la denuncia no fue formulada correctamente la
Sala encuentra que la demandante, al pedir la citación en el libelo, expresó: “procedemos a demandar como en efecto
demandamos formalmente a la empresa White Banana Cream C.A. ... y al ciudadano
Souhil Saab ... en su cualidad de fiador y pagador solidario de la presente
obligación”. Posteriormente, en la reforma de la demanda manifestó que “Las personas a citar en el caso que nos
ocupa son los siguientes: Ciudadano Nabi Saab ... o ciudadano Souhil Saab, o,
ciudadana Yclas Saab de Saab; en su condición de deudor principal, y, al ciudadano Sohuil Saab ... en su
condición de fiador y pagador solidario” (Negritas de la demandante).
Es obvio que la demandante
solicitó la citación alternativa de los ciudadanos Nabi Saab, Sohuil Saab o
Yclas Saab de Saab, por lo que tal acto procesal habría quedado perfeccionado
con la citación de cualquiera de ellos. En efecto, la demandante utilizó la
disyunción “o” que admite la posibilidad de citar indistintamente a los ciudadanos
nombrados anteriormente, y posteriormente la conjunción “y” para reafirmar la
citación conjunta del ciudadano Sohuil Saab.
Así,
la Sala observa que el alguacil dejó constancia el día 3 de octubre de 2000,
que el ciudadano Sohuil Saab demandado como fiador y pagador solidario se negó
a firmar “el recibo presentado
manifestando que va a consultar con su abogado”. Luego le entregó la
compulsa y le informó que quedaba citado (folio 34); también dejó constancia el
día 5 de octubre de 2000, que el ciudadano Nabi Saab, demandado como deudor
principal, se negó a firmar “el recibo
presentado y manifestó que tiene que firmar primero su mujer”. Luego le
entregó la compulsa y le informó que quedaba citado (folio 36). Por tanto, no
era necesario la citación de la ciudadana Yclas Saab de Saab, pues ya el
alguacil había entregado la compulsa e informado de la demanda tanto al
ciudadano Sohuil Saab como al ciudadano Nabi Saab para el acto de la
contestación de la demanda. Por ello, la recurrida al omitir citar a la ciudadana
Yclas Saab de Saab, no quebrantó normas de orden público en violación al
derecho de defensa.
En consecuencia, se declara
improcedente la denuncia de infracción de los artículos 215 y 218 del Código de
Procedimiento Civil.
IV
De conformidad con el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia
la violación del ordinal 4º del artículo 340 del citado Código, con la
siguiente argumentación:
“...La parte actora, en su libelo de
demanda el cual corre inserto desde el folio uno (1) hasta el seis (6) ambos
inclusive, no produjo la identificación del objeto de la pretensión, es decir,
debió determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, tal y como
lo señala el ordinal 4º del artículo 340 antes aludido...”
La Sala observa:
La formalizante alega la
violación del artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, sin
una adecuada fundamentación. Sin embargo, la Sala, extremando sus deberes,
observa que se acusa tal infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código
de Procedimiento Civil, porque la parte actora no identificó con precisión el
objeto de la pretensión.
El artículo 346 ordinal 6º
del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado en el lapso
fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla puede oponer
la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no cumplir los
requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
En este caso, si el demandado
consideraba que faltaba algún requisito de los establecidos en el artículo 340 eiusdem, ha debido oponer la cuestión
previa en el lapso procesal que concede la ley. Por
otro lado, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través
de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas
sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en
la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del
litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido,
como el derecho que se reclama o persigue.
En este caso en particular,
el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento
suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar
determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento del
contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del
contrato de arrendamiento.
Por estas razones, se
desestima la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código
de Procedimiento Civil. Así se establece.
V
De conformidad con el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia
la violación de los artículos 243 ordinal 3º y 244 eiusdem, con la siguiente argumentación:
“...El Tribunal de la Segunda Instancia,
en su sentencia no hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos
en que quedó planteada la controversia, ya que el petitorio en que fue
reformada la demanda, es decir, el Juez de la sentencia recurrida al tratar el
caso consideró, no tomar por norte de sus actos la verdad; debió atenerse a las
normas de derecho y por el contrario decidió sacar elementos de convicción
fuera de la realidad petitoria hecha por el accionante, argumentando hechos no
alegados ni probados conforme a la reforma de la demanda. ... es por ello, que
en efecto denuncio expresamente que el sentenciador de la Segunda Instancia
dejó de analizar la litis...”
La Sala observa:
Del examen de esta denuncia
se desprende la deficiente manera en que la formalizante pretendió cumplir con
la carga de expresar de manera separada e independiente las denuncias que
demuestran los vicios invocados. Es decir, debió razonar cada una de las
infracciones denunciadas en forma clara, precisa y de forma separada, y
relacionar en su denuncia los hechos con el contenido de las normas
supuestamente quebrantadas, señalando el respectivo motivo de casación.
A pesar de la mezcla de
denuncias de infracción observada y la falta de fundamentos del escrito de formalización,
esta Sala procede a examinar si la recurrida hizo una síntesis clara, precisa y
lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia; y si “...sacó elementos de convicción fuera de
la realidad petitoria hecha por
el accionante ...”
En la parte narrativa de la
sentencia el Juez identifica a las partes, la demanda, la contestación y
realiza una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha
quedado planteada la controversia, pues indicó lo siguiente:
“...Se inició el presente juicio,
mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano GARBIS DERMESROPIAN, por
intermedio de sus apoderados judiciales contra la empresa WHITE BANANA CREAM
C.A. representada por su Presidente, ciudadano NABI SAAB y el ciudadano SOUHIL
SAAB, en calidad de fiador y pagador solidario. Expusieron los demandantes, que
su representado es el arrendador según autorización que consta de fecha
1-12-97, bajo el Nº 75, tomo 135, ...de un inmueble consistente en un local
formado por un área aproximada de 250 M2, el cual forma parte de una superficie
mayor de aproximadamente 1.250 M2, en la planta baja del inmueble, ... el cual
fue dado en arrendamiento a la empresa WHITE CREAM C.A.; que el mencionado
Contrato en su Cláusula Segunda, establecía que la duración del mismo sería
desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 15 de septiembre del año 2000, es
decir dos años; que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad
de Bs. 1.000.000,00 mensuales en el primer semestre; Bs. 1.200.000 mensuales
para el segundo; Bs. 1.500.000,00, para el tercer semestre y Bs. 2.000.000,00,
para el último semestre; que el canon de arrendamiento se hacía exigible a
partir del 15-9-98; que es el caso, de que el inquilino ha incumplido en el
pago de los cánones de arrendamiento, a lo cual se había obligado y cuyos meses
fueron especificados ampliamente en el libelo; todo lo cual alcanza a la suma
de Bs. 25.000.000,00; que igualmente incumplió la arrendataria en la Cláusula
DECIMA SEPTIMA; referida al depósito adeudado, por este concepto, la cantidad
de Bs. 2.000.000,00; que en tal virtud, es por lo que procede a demandarlo,
para que convenga o en su defecto, sea condenado por el Tribunal en pagar la
cantidad de Bs. 27.000.000,00, cantidad ésta en la cual estimó la demanda; por
cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse, más los intereses de mora,
causados hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta su total y
definitiva cancelación; en dar por resuelto el contrato y por consiguiente
entregar el inmueble objeto de la presente demanda completamente desocupado; a
pagar los daños y perjuicios que por incumplimiento ha causado el arrendador;
en pagar los costos y costas procesales, incluidos honorarios de Abogados y a
pagar la corrección monetaria o indexación, según los índices señalados por el
Banco Central de Venezuela. Acompañó recaudos. Admitida la demanda, emplazados
los demandados. En fecha 20-7-2000, la parte actora, reformó la demanda solo
para aclarar los nombres de las personas que debían ser emplazadas para la
contestación de la demanda; admitida la reforma; consta en el folio 40, la
citación de los demandados, realizada, según lo establecido en el Artículo
(sic) 218 del Código de Procedimiento Civil. En el lapso probatorio, sólo la
parte actora ejerció su derecho cuyos resultados constan a los folios 45 al 58.
Vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de
Primera Instancia, que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde
a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de
determinar si el A-quo se ajustó a derecho, al emitir su pronunciamiento. En
tal sentido, se observa:
... En el petitorio de la demanda, la
parte actora, demandó a la Empresa WHITE BANANA CREAM C.A. y al ciudadano
SOUHIL SAAB, en su carácter de fiador y pagador solidario por Cumplimiento del
Contrato de Arrendamiento que acompaño a los autos y el resarcimiento de los
daños y perjuicios derivados del incumplimiento en referencia de igual manera
protestó las costas y solicitó corrección monetaria por la perdida del valor
adquisitivo de la unidad monetaria, estimó la acción en la suma de Bs.
27.000.000,00, equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir,
incluidos Bs. 2.000.000,00, que debió pagar como complemento del depósito que
no canceló, estando obligado conforme a la cláusula décimo séptima del
contrato.
Ahora bien, no hay constancia en autos,
de que dentro de la oportunidad fijada posterior al emplazamiento los
accionados hubieren dado contestación a la demanda y de que solo la actora
promovió pruebas consistentes en copias certificadas del contrato de
arrendamiento suscrito entre las partes y del registro de comercio de la
accionada. Con tales recaudos, y en el lapso legal se produjo la sentencia que
fue objeto de apelación...”
De la precedente
transcripción se desprende que la recurrida sí realizó una síntesis de los
elementos constitutivos del proceso, al indicar los planteamientos del
demandante y narrar lo sucedido en el juicio. Así, el juez señaló, entre otras
cosas, que en autos no hay constancia de que los accionados hubieren dado
contestación a la demanda, de que sólo la actora promovió pruebas y por tanto,
corresponde a la Alzada analizar con detenimiento las actas procesales y
determinar si la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia se
ajustó a derecho.
Por otro lado, señala la
formalizante que la recurrida “...sacó
elementos de convicción fuera de la realidad petitoria hecha por el accionante
...”.
Según el artículo 243 ordinal
5º del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión
expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas; y el artículo 12 del mismo Código, entre otras
cosas, establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que
procurarán conocer en los límites de su oficio y no podrán sacar elementos de
convicción fuera de lo alegado y probado en autos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados.
De la anterior transcripción
observa la Sala, que la actora demandó a la empresa White Banana Cream C.A., en
su carácter de fiadora y pagador solidario del contrato de arrendamiento, y
solicitó el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del
incumplimiento del mencionado contrato; demanda en la cual solicitó la
corrección monetaria.
Sobre estos aspectos la
recurrida expresó:
“... En tal sentido se observa; la actora
demandó el cumplimiento del contrato, más daños y perjuicios derivado del
incumplimiento. No obstante al revisar el libelo se hace evidente que no estima
los daños aludidos, por consiguiente sino los estima menos podía probarlos por
consiguiente tampoco puede inferirse por vía de confesión ficta que tal
pretensión puede prosperar dada la imposibilidad de condenar al pago de unos
presuntos daños que nunca fueron estimados por la parte interesada ...
... La actora reclamó el complemento del
depósito que debió pagar la arrendataria con un monto de Bs. 2.000.000,00, y la
entrega del inmueble arrendado más los intereses moratorios. Ante tales
petitorios cabe señalar que el contrato de arrendamiento que es ley entre las
partes y no fue desconocido ni tachado, señala en su cláusula Décima, que en
caso de mora, se cobraran intereses de acuerdo a la tasa activa para los Bancos
Comerciales. Empero tal pretensión como lo ha señalado la doctrina es contraria
a derecho pues tal tipo de tasa solo es atinente a las entidades Financiersa
más no a los particulares so pena de incurrir en el ilícito de usura; de allí
que tal petitorio siendo contrario a derecho por mandato del artículo 6 del
Código Civil no puede ser satisfecho por vía jurisdiccional ...
Por otra parte en cuanto al reclamo del
depósito o complemento del mismo ha de observarse que en materia de
arrendamientos, tal obligación se constituye a los efectos de garantizar el
cumplimiento del contrato más no como una obligación de dar que hace el
arrendatario al arrendador para que se transfiera como contraprestación de un
patrimonio al otro; de allí que habiéndose planteado la demanda por el
incumplimiento cuestión que tácitamente fue admitida por los accionados, el
mencionado cumplimiento que no se hizo sólo habría de ser destinado a los fines
antes dichos, por consiguiente resulta improcedente la pretensión del actor de
exigir el pago pues al culminar el contrato forzosamente debe reembolsarse lo
recibido por tal concepto o compensarlo del crédito, a su favor, ...
Los actores demandaron la corrección
monetaria y es diuturna y pacífica la Jurisprudencia en cuanto a la procedencia
de la pretensión en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones de
valor estimable en dinero ante la perdida del valor adquisitivo del signo
monetario, como compensación del daño sufrido de conformidad con lo previsto en
el artículo 1273 (sic) del Código Civil, por lo que el dispositivo del A-quo
condenatorio en tal sentido es conforme a derecho y así debe declararse”.
Es evidente que la recurrida
se refirió a los pedimentos del demandante, tales como el resarcimiento de los
daños y perjuicios respecto a los cuales determinó que no procedían, por no
haberse estimado. En cuanto al complemento del depósito y la entrega del
inmueble arrendado más los intereses moratorios, consideró el juez de alzada
que este pedimento era contrario a derecho, pues “tal tipo de tasa sólo es
aplicable a las entidades financieras” y no a los particulares. Sobre la
corrección monetaria, señaló el Tribunal Superior que es pacífica la
jurisprudencia en cuanto a su procedencia ante la perdida del valor adquisitivo
del signo monetario, como compensación del daño sufrido. Por tanto, no tiene
razón la formalizante al expresar que la recurrida “sacó elementos de convicción fuera de la realidad petitoria hecha por
el accionante ...”. Por el contrario, el Juez Superior resolvió acorde con
lo pedido.
Por todas estas razones, se
declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 3º
y 244 del Código de Procedimiento Civil.
VI
De conformidad con el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia
la violación del “ordinal 1º del Artículo
(sic) 215 y 218” del citado Código, con la siguiente argumentación:
“...Se puede observar en el libelo de la
demanda primitiva que el actor al dirigirse e identificar al codemandado
ciudadano Souhil Saab, lo identificó como ciudadano, como Venezolano (sic),
como fiador, a ello sea condenado, según su petitorio, es decir, en todo
momento lo señaló de sexo masculino e igualmente en la reforma de la demanda lo
identificó como ciudadano, posteriormente le reitera tal expresión y su
condición de fiador y pagador solidario. De la misma forma es calificado por el
auto de admisión de la demanda primitiva dictada por el Tribunal, al darle el
mismo calificativo que le dio el actor. Además en el escrito que corre al folio
17, exactamente en la cláusula décima quinta quedó identificado el ciudadano
Souhil Saab, y ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, como de sexo
masculino, ya que para constituirse como fiador, necesitó la autorización de la
cónyuge. Lo acotado anteriormente es porque no cabe duda de que el ciudadano
Souhil Saab es de sexo masculino y no como pretende hacer valer el alguacil
ciudadano Porto Castillo, en su diligencia al folio 54 (sic), en donde se lee:
‘...Consigno recibo de citación sin firmar por la ciudadana Sauhil Saab, ya que
en fecha veintinueve de Septiembre, hora 7:45 pm, me traslade a la empresa W.B.
White Banana Cream C.A. ... donde encontré ... a dicha ciudadana quien dijo
llamarse Souhil Saab...’; de igual forma en el folio 40 diligencia suscrita por
la secretaria Tamar Granados Izarra, comete el mismo error al tratar de
identificar al ciudadano tantas veces mencionado como ciudadana. Es por ello
que denuncio por haberse cometido error en la citación...”
La Sala observa:
La formalizante vuelve a
incurrir en una deficiente fundamentación, como se desprende de la
transcripción que antecede, pues no explicó en qué consiste la infracción del “ordinal 1º del artículo 215 y 218” del
Código de Procedimiento Civil. Tampoco especificó el vicio que se produjo con
la infracción delatada, ni cómo tales normas resultaron violadas por el Juez.
A pesar de ello, la Sala
observa que la formalizante denuncia que el alguacil, en la diligencia que
corre al folio 34, al referirse al ciudadano Sauhil Saab, lo hizo señalando que
se trataba de una ciudadana en vez de ciudadano, errando en el sexo del
mencionado ciudadano.
Si la formalizante quería
impugnar la declaración del alguacil en la diligencia de fecha 3 de octubre de
2000, donde expresó “Consigno recibo de
citación sin firmar por la ciudadana Souhil Saab”, porque no se trataba de
una persona de sexo femenino sino masculino, -como lo señaló en el escrito de
formalización-, debió tacharlo de falso en su debida oportunidad, con
fundamento en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de
Procedimiento Civil, y no hacer tal planteamiento por primera vez en casación.
Por estas razones, se declara
improcedente la denuncia de infracción del “ordinal
1º del artículo 215 y 218” del Código de Procedimiento Civil.
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
De conformidad con el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia
la violación del artículo 12 del citado Código.
La formalizante expresa su
denuncia de la siguiente manera:
“...El Tribunal de la sentencia
recurrida, procedió a decidir mediante el nuevo procedimiento de la Ley de
arrendamiento inmobiliario, procedimiento que no le fue solicitado por el actor
ya que su escrito de demanda, adolece de fundamento y conclusión jurídica; y
por el contrario el actor lo enfocó mediante el juicio de tipo ordinario
tipificado en el Código de Procedimiento Civil. Decisión tomada por el A-quem
(sic) o por el Juez de la recurrida, sin habérsele solicitado el procedimiento
consumado; violando así la norma aludida al principio de esta denuncia, no tan
solo por ser un requisito de fondo que no ha sido denunciado por mí aquí en
este escrito pero que denuncio de fondo por cuanto el Juez al instruir al actor
y al someter a ambas partes a un procedimiento elegido por él, hizo nacer la
figura de ultrapetita sancionada por nuestro ordenamiento jurídico...”
La Sala observa:
El recurso de casación
persigue la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en
contravención de la ley. Sus efectos radicales y anulatorios en el proceso,
ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo
procede por los motivos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil. Estos ordinales, prevén diversas hipótesis. El
segundo, comprende los errores del juzgamiento sea en la resolución de la
controversia (error de derecho propiamente dicho), referidos al establecimiento
o valoración de los hechos o de las pruebas, en las hipótesis previstas en el
artículo 320 eiusdem, (error de derecho en el juzgamiento de los
hechos), o los casos de suposición falsa establecidos en el mismo artículo
(error de hecho en el juzgamiento de los hechos, que conduce por vía de
consecuencia a un error de derecho).
La formalización constituye
el acto procesal en que el recurrente expone los motivos por los cuales
pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia,
el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada
preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que el
recurso contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para
la comprensión de las denuncias.
En consecuencia, no basta que
se indique que fue cometido un error de juzgamiento, sino que es necesario
precisar cuál es el motivo del recurso de casación por el que se pretende la
nulidad del fallo recurrido.
En el caso bajo decisión, la
formalizante se limitó a denunciar la infracción del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, sin especificar el supuesto en el que fundamenta la
infracción de dicha norma por parte de la recurrida, es decir, no determinó si
se trata de un error de interpretación, de falta de aplicación o de falsa
aplicación. Sostiene que el error consistió en la tramitación del juicio por un
procedimiento no solicitado por el actor, como fue el establecido en la nueva
Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pero no demostró la infracción cometida, ni
su influencia en el dispositivo del fallo.
Por otro lado, lo alegado por
la formalizante, respecto al error en la tramitación del juicio por un
procedimiento no solicitado por el actor, supone el examen de las actas del
expediente para verificar el iter procedimental y constatar si el juez de la
causa omitió alguna forma procesal en la tramitación del juicio con menoscabo
del derecho de defensa, lo cual es posible mediante una denuncia por defecto de
actividad y no por infracción de ley.
Por otra parte, el artículo
12 del Código de Procedimiento Civil es una norma de contenido general que
gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos,
que evidentemente resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo
alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera de ellos, o
suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En este caso en particular,
la formalizante denuncia aisladamente la infracción del artículo 12 del
mencionado Código, situación que ya no es posible ni en el segundo caso de
suposición falsa, ni cuando se trate de la violación de una máxima de
experiencia, en virtud de la jurisprudencia sostenida por este Tribunal.
Así en sentencia de fecha 8
de agosto de 1995, en el juicio Manuel Da Freitas contra Cesco D’Agostino
Mascia y otro, la Sala estableció que los tres casos de suposición falsa no
constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo
autónomo y distinto, comprendido igualmente en los artículos 313 ordinal 2º, y
320 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la técnica para denunciar la
suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de
valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el
legislador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b)
indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere
la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la
falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados
falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición
falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción
cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.
Posteriormente, en sentencia
de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: Lucía Gómez de Delgado contra Afra
María Vivas, la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que “... los vicios de juzgamiento de que puede
adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris
iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320
eiusdem ...”, y esta última categoría comprende a su vez el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho,
ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo
referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, la Sala ratificó
que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el
alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los
hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o
dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto
falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o
adjetivo.
Más adelante, la Sala explicó
que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el
sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de
derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas
de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas, o bien sea
de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba
demuestra, bien porque atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones
que no contiene, o porque estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya
inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las
normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquellas
en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como
consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto no existe correspondencia
lógica con los hechos en abstractos previstos en la norma aplicada.
Asimismo, en sentencia de
fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cecilia Pastora Querales contra Miriam
Aurelia Ramírez Suárez, La Sala estableció que la denuncia de violación de una
máxima de experiencia debe fundamentarse en el ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, alegando la violación del artículo 12 eiusdem, con precisa indicación de cuál
es la máxima de experiencia infringida y la denuncia de violación de la norma
para cuya aplicación sirvió de base la máxima de experiencia.
No basta que la formalizante
alegue que se infringió una determinada norma, sino que debe demostrar mediante
el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, cuándo,
cómo y en qué sentido se produjo la pretendida infracción, todo lo cual pone de
manifiesto que la fundamentación del recurso es la carga procesal más exigente
impuesta al recurrente.
No es función de la Sala
completar la deficiente fundamentación de las denuncias planteadas por el
recurrente, ni suponer el caso específico de infracción de ley omitida por la
formalizante. Por ello, la Sala debe desestimar la denuncia de infracción del
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de casación formalizado contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2001,
dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de
la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Como consecuencia de haber
resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago
de las costas.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción
Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya
mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y
sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los doce
(12) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y
143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE
G.
El
Vicepresidente,
_________________________
Magistrado,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº 2001-000245