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SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado Dr.
FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por indemnización de daños y
perjuicios materiales y morales derivados de accidente de tránsito, seguido por
el ciudadano RAFAEL MATUTE ANGARITA, representado judicialmente por los
abogados Luis Matute Angarita, Edilia Matute Romero y Juan Villaquirán
Sandoval, contra los ciudadanos PEDRO RAFAEL RIVAS GONZALEZ y PEDRO RIVAS
REYES, representados judicialmente por los abogados Luis Chirinos Rivas,
Parley Rivero Salazar y Mayuly Seijas de Rodríguez; el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en
fecha 10 de julio de 2000, declarando sin lugar la demanda interpuesta contra
el ciudadano Pedro Rafael Rivas González, propietario del vehículo, y
parcialmente con lugar la propuesta contra el ciudadano Pedro Rafael Rivas
Reyes, conductor, concediendo sólo la pretensión de daños morales frente a este
último. De esta manera modificó la decisión del Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, que había declarado con lugar la demanda en todas sus partes.
Contra esta decisión del mencionado Tribunal
Superior anunció recurso de casación la parte actora, Rafael Matute Angarita,
asistido por la abogada Gladys Arocha Blanco. Admitido el recurso, se remitió
el expediente a la Sala de Casación Civil.
En fecha 2 de noviembre de 2000 se dio cuenta en
Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 13 de noviembre de 2000 se recibió en la
Secretaría de la Sala de Casación Civil el escrito contentivo de la
formalización del recurso de casación, suscrito por el abogado José Rafael
Romero, apoderado judicial de la parte actora. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación
del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta
Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
I
Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte
de la recurrida, del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por haber
incurrido en el vicio de incongruencia positiva.
Argumenta
el formalizante que la recurrida, si bien en su parte motiva conoció las
defensas de prescripción y falta de cualidad alegadas por la demandada en su
segundo escrito de contestación al fondo, no hizo pronunciamiento alguno en su
parte dispositiva en torno a las referidas defensas, incurriendo en
quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...De conformidad con lo
establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denuncio la violación en la recurrida del artículo 243 ordinal 5°
eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de
pronunciamiento al no haber decidido nada en el dispositivo de la sentencia
sobre la prescripción de la acción como excepción perentoria y sobre la falta
de cualidad del actor opuestos en el segundo escrito de contestación a la
demanda, que no tiene ninguna validez presentado por el representante legal de
la parte demandada.
(Omissis).
Al no haber pronunciamiento
alguno por parte de la recurrida respecto a los distintos alegatos sostenidos
por el codemandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda, se
infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en
consecuencia la presente denuncia debe declararse procedente...”.
Para decidir, la Sala observa:
La parte actora
formalizante, está denunciando la omisión de pronunciamiento sobre las defensas
de prescripción y falta de cualidad esgrimidas por la demandada en su escrito
de contestación al fondo. Es evidente que la actora no tiene interés procesal
en hacer tal planteamiento, pues de haber ocurrido la señalada omisión, sólo la
demandada tendría el interés procesal en denunciarlo. Tampoco es necesario que
el Juez en la parte dispositiva de la sentencia, deba pronunciarse sobre el
destino de cada una de las defensas esgrimidas por la parte demandada en su
escrito de contestación, pues para ello está la parte motiva del fallo.
A mayor abundamiento, luego
de un análisis de la recurrida, la Sala puede observar que los alegatos de
prescripción de la acción y falta de cualidad del actor, fueron resueltos en la
parte motiva del fallo, y por ello, no hubo incongruencia negativa pues la
sentencia es una unidad indivisible, autónoma y cada una de sus partes se
integra y complementa.
Por las razones señaladas,
la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de
Procedimiento Civi, se declara improcedente. Así se decide.
II
Al
amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los
artículos 12, 243 ordinales 4° y 5° y 244 eiusdem, al haber incurrido en
omisión de pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en informes por la
parte demandada.
Sostiene
el formalizante que la recurrida omitió pronunciarse sobre los alegatos
planteados en el escrito de informes por la demandada, en concreto, los
referidos a la reposición de la causa al estado de nueva citación del
demandado, así como la improcedencia del lucro cesante y el daño emergente
reclamado por la actora. Que la recurrida también incurrió en ultrapetita, al
concederle al apelante más de lo pedido. Que al haber omitido pronunciarse
sobre los referidos alegatos, la sentencia impugnada quebrantó los artículos
12, 244 y 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, señala el
formalizante lo siguiente:
“...De conformidad con lo
establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denuncio la violación en la recurrida de los artículos 12, 243 ordinales
4° y 5° y 244 eiusdem (sic) por omitir el ad-quem en forma absoluta toda
consideración sobre la apelación formulada por el representante legal de los
demandados ante esa Instancia, a la cual no se refiere en ninguna parte de la
recurrida y luego de manera sorprendente la declara con lugar en el dispositivo
de la recurrida, concediéndole al apelante más de lo por él pretendido,
incurriendo en el vicio de ultrapetita.
Como podrá observarse de la
simple lectura, el Sentenciador de la recurrida no analizó ni mencionó para
nada en ninguna parte de la sentencia los pedimentos formulados en su apelación
por el abogado Simón González Leal en los informes presentados ante esa Alzada
que cursan a los folios 228 y 229, los cuales fueron los siguientes:
1° Reponer la causa al
estado de nueva citación por cuanto este juicio se sustanció con las normas y
procedimientos establecidos en la Ley de Tránsito Terrestre...(Omissis).
2° En lo que respecta al
lucro cesante el apelante dice:
“Es obvio que la parte
demandante no probó en forma alguna dicho daño demandado, y el mismo no puede
prosperar, siendo además completamente absurdo que se condene a los demandados
al pago de dicho daño con indexación...’
3° Sobre
el daño emergente el apelante dice:
La parte demandante pretende
que tome en cuenta la prueba promovida en esta segunda instancia consignando un
documento público donde pretende demostrar el pago del daño emergente montante
a la suma de setecientos mil bolívares, pero es el caso que en primera
instancia se demanda el pago supuesto de seiscientos mil bolívares y pretende
aumentarlo a setecientos mil bolívares.’
4° Por último solicita la revocatoria de la
sentencia apelada...”
Para decidir, la Sala observa:
La parte actora está
denunciando la omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida, de una
serie de alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de informes
ante el Juez de Alzada.
Nuevamente debe esta Sala
señalar, que el formalizante carece de interés procesal en efectuar tal
planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado la única agraviada sería la
demandada y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala. No
se comprende tampoco cómo la actora denuncia el vicio de ultrapetita, el
cual ocurre cuando el fallo en su parte dispositiva concede más de lo pedido
por la accionante en su libelo de demanda, situación que en el caso bajo
estudio, de ser cierta, en definitiva favorecería al recurrente, quién
carecería de interés procesal para plantear la presente denuncia en casación.
En vista de la clara
improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinales
4° y 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe desestimarla. Así
se decide.
III
Al
amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos
12 y 243 ordinal 5° eiusdem, “...al no haber indicado correctamente
el apoderado legal de los demandados en segunda instancia...”.
Argumenta
el formalizante que la recurrida mencionó a los abogados Luis Chirinos Rivas,
Parley Rivero Salazar y Mayuly Seijas de Rodríguez como apoderados de la parte
demandada, omitiendo mencionar al abogado Simón González Leal, quien actuó en
segunda instancia.
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...De conformidad con lo
establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denuncio la violación en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal
5°. Por no haber indicado correctamente el ad-quem en la recurrida al apoderado
legal de los demandados en esa segunda instancia.
Razono dicha denuncia de
violación de la siguiente manera:
Al folio 1 de la recurrida
se comprueba que los abogados de los demandados señalados por el ad-quem son:
Luis Chirinos Rivas, Parley Rivero Salazar y Mayuly Seijas Rodríguez, pudiendo
comprobarse al folio 213 que el abogado Simón González Leal consigna poder de
los demandados en segunda instancia y fue él quien formuló la apelación y quien
presentó informes ante esa instancia, pero no aparece señalado en la recurrida
como apoderado de los demandados...”
Para decidir, la Sala
observa:
En primer lugar, la Sala
debe aclarar que el requisito referido a la mención de los apoderados
judiciales en la sentencia, está contenido en el ordinal 2° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil y no en el ordinal 5°, como erróneamente
denuncia el formalizante.
En segundo lugar, la Sala
debe reproducir la doctrina vigente en cuanto al requisito de mencionar a los
apoderados judiciales en la sentencia:
“...La doctrina vigente de
este alto tribunal en relación con la mención de los apoderados de las
partes, quedó sentada en sentencia del 15 de diciembre de 1994, ratificada en
diversos fallos posteriores, entre ellos el dictado en fecha 9 de octubre de
1997, caso Patricia Espinoza V., contra Antonio Ramón Possamai, en el cual se
expresó:
Establecida así la correcta
interpretación del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, en relación con la mención de los apoderados, ha de concluirse que será
nulo el fallo conforme a la disposición del artículo 244 del mismo código,
cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia,
esto es, cuando falten aquel (sic)las determinaciones subjetivas y objetivas
que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no
los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo
determinan las partes...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha
8 de abril de 1999, en el juicio de Industrial Nova, C.A., contra Banco Unión
S.A.C.A., y otra sociedad en el expediente N° 96-669, sentencia N° 134).
(Negritas de la Sala).
Aplicando el anterior
criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, resulta improcedente solicitar
la nulidad del fallo recurrido sobre la base de la falta de indicación de uno
de los apoderados de la parte demandada, pues como señala el criterio de la
Sala, citado “...el límite subjetivo
de la cosa juzgada lo determinan las partes...” y no los apoderados. Por
estas razones, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE
LEY
I
Al amparo del ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida, de los artículos 364, 7, 12, 25 y 321 eiusdem,
por falta de aplicación.
Argumenta el formalizante
que durante el proceso se nombró un defensor ad litem, quien presentó
escrito de contestación a la demanda. Estando aún abierto el lapso de
contestación, compareció el apoderado judicial de los demandados y consignó un
segundo escrito de contestación a la demanda. La recurrida determinó que el
primer escrito era genérico e impreciso, al punto que lo consideró inexistente,
y en cambio, le dio pleno valor al segundo escrito, determinándolo como válido,
por considerar que fue presentado dentro del lapso para ello. El formalizante
sostiene que la recurrida, al permitir dos contestaciones de demanda y darle
valor a la segunda, quebrantó por falta de aplicación los artículos 364, 7, 12,
25 y 321 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...De conformidad con lo
establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denuncio la violación en la recurrida del artículo 364 eiusdem por falta
de aplicación y en forma concatenada de los artículos 7, 12, 25 y 321 ibidem,
por las razones que a continuación expongo.
(Omissis).
Durante el desarrollo del
procedimiento de primera instancia el a-quo acordó nombrar defensor ad-litem de
los co-demandados a la ciudadana Coralia Lizauzaba, quien una vez juramentada y
citada presentó el 13 de junio de 1997 el escrito de contestación a la demanda
que cursa al folio 92 del expediente 8201. Posteriormente, en fecha 16 de junio
de 1997, el abogado Luis Chirinos Rivas, representante legal de los codemandados
Pedro Rivas González y Pedro Rafael Rivas Reyes presentó escrito de
contestación a la demanda que cursa a los folios 96 al 101 sobre el cual el
a-quo invocando el artículo 87 de la vigente Ley de Tránsito Terrestre y el
artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dijo en su sentencia:
En consecuencia, habiendo
sido contestada la demanda es obvio que la contestación a la demanda presentada
cuando ya la defensora ad-litem lo había hecho en el término legal es
extemporánea y así se declara.
(Omissis).
Y concluye:
En que debe tenerse como no presentada y en consecuencia como ineficaz
y no presentada la contestación a la demanda que efectuó la abogada Coralia
Lizauzaba y como no se desprende de los autos que el lapso para presentar la
contestación a la demanda hubiese precluido se considera como oportuna la
contestación a la demanda realizada por el abogado Luis Chirinos Rivas como
apoderado de Pedro Rivas González y Pedro Rafael Rivas Reyes.
Sostener lo contrario sería no permitirle a éstos la defensa que
quieren hacer. Abona este criterio la disposición constitucional que establece
que la justicia no se sacrificará por razones de mera forma.
Sin ningún razonamiento jurídico ni fáctico previo el ad-quem se
dedica en ocho páginas de la recurrida a la afanosa tarea de demostrar que la
contestación que tiene validez es la presentada por el apoderado de los
demandados tres días después de la realizada por la defensora ad-litem,
arrasando lo que ha sido la jurisprudencia y la doctrina del más Alto Tribunal
en los últimos 25 años...”
Para
decidir, la Sala observa:
Se somete a consideración de la Sala, determinar si es factible o
válido que el Juez haya determinado como ineficaz o no presentado el primer
escrito de contestación de demanda, suscrito por el defensor ad litem, y
como válido en todo su contenido un segundo escrito, presentado durante el
lapso establecido para ello por los apoderados judiciales de la demandada. A
fin de determinar la trascendencia de la anterior denuncia en la suerte de la
controversia, debe examinarse el criterio que en esta materia se encuentra
vigente en la Sala:
“El artículo 359 del Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 359. La contestación de la demanda podrá presentarse dentro
de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos
si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se
refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo
caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el
lapso de emplazamiento.
De la norma antes transcrita se evidencia que el Legislador eliminó la
restricción impuesta por el Código de Procedimiento Civil derogado, de la
oportunidad para contestar la demanda en un día fijo y hora determinada, a un
plazo dentro de veinte días a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a
que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
La misma norma pauta que para las actuaciones se dejará transcurrir
íntegramente el lapso de emplazamiento.
Esta última disposición, según comentario del Dr. A. Rengel Romberg
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de
Procedimiento Civil, tomo III, pág. 129) es interpretada así:
...Una disposición que encuentra su fundamento en la exigencia de
certeza, de seguridad y de igualdad que debe garantizarse a las partes en
virtud del nuevo sistema adoptado, porque no habiendo ahora un día y hora fijos
para dar la contestación, y no estando presente en ella el demandante, quedaría
comprometida la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, si no existiera
la previsión de que las actuaciones posteriores deben realizarse una vez
consumado o precluido el lapso del emplazamiento. Si se mira esta cuestión
desde el punto de vista del demandante no presente en el acto, y de su interés
en ejercitar los derechos y facultades que le concede la ley procesal, se
percibe que la disposición que comentamos así como también aquéllas relativas a
actuaciones que puede cumplir el demandante con posterioridad a la alegación de
cuestiones previas por parte del demandado (arts. 349, 350 y siguientes), le
garantizan esa posibilidad, porque ellas deben cumplirse una vez vencido o
precluido el lapso del emplazamiento.
Esta Sala de Casación Civil, considera que siendo que el acto de
contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir
de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el
actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte
demandada, no atenta contra los intereses del actor que dentro del mismo
plazo se puedan presentar nuevos alegatos o ampliaciones al escrito de
contestación de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7
de febrero de 1996, en el juicio de Inversiones Fantelio C.A., contra
Distribuidora Biale, C.A.,expediente N° 90-331, sentencia N°2). (Negritas de la
Sala).
Como puede observarse, independientemente del hecho de que la
recurrida haya dado por no presentado el primer escrito de contestación a la
demanda, por ser insustancial y como válido el segundo, el cual contendría
todas las defensas de fondo, tal cuestionamiento del actor es intrascendente en
la suerte del fallo, pues la Sala de Casación Civil se ha pronunciado a favor
de la posibilidad de que el demandado presente escritos complementarios o de
ampliación de la contestación de demanda, considerando que ello no atenta
contra el principio de equilibrio e igualdad procesal.
En el caso bajo estudio, tomando en cuenta que la recurrida estableció
que el segundo escrito de contestación de demanda, contentivo de la totalidad
de las defensas de fondo planteadas en el presente juicio, fue presentado
oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada y por tanto dio
por válida tal presentación, la Sala debe determinar que al ser ambos escritos
de obligatorio análisis para los jueces de instancia, con tal pronunciamiento
no se infringió, en lo que a la actora respecta, los artículos 364, 7, 12, 25 y 321 del
Código de Procedimiento Civil, razón por la cual presente denuncia se declara
improcedente. Así se decide.
II
Al amparo del ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida, de los artículos 21, 23 y 55 de “...la
Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento del accidente...” por
falta de aplicación, y de los artículos 12 y 321 del Código de Procedimiento
Civil, “...por no atenerse a lo alegado y probado en autos...”
Sostiene el formalizante que
la recurrida decidió no aplicar las disposiciones de la Ley de Tránsito
Terrestre, que establecen una responsabilidad objetiva sobre el propietario del
vehículo involucrado en un accidente de tránsito, y en cambio, aplicó las
normas del Código Civil sobre responsabilidad derivada del hecho ilícito, por
considerar que al haber ocurrido un volcamiento del vehículo, pero sin haberse
producido la colisión de éste con otro, no se aplicaban las disposiciones
especiales de la Ley de Tránsito Terrestre, sino las generales del Código
Civil. Que finalmente la recurrida eximió de responsabilidad al propietario del
vehículo, producto de no establecer la responsabilidad objetiva que la referida
ley especial prevé.
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...De conformidad con lo
establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil
denuncio la violación en la recurrida de los artículos 21, 23, y 55 de la Ley
de Tránsito Terrestre vigente para el momento del accidente por falta de aplicación
y vigencia de estas disposiciones legales y de los artículos 12 y 321 del
Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos
y por desechar totalmente lo que ha sido la jurisprudencia del más Alto
Tribunal.
(Omissis).
El artículo 21 de la Ley de
Tránsito Terrestre establece: ‘El conductor está obligado a reparar todo daño
material que cause con motivo de la circulación del vehículo’. Por su parte el
artículo 23 de la misma Ley establece ‘El propietario es solidariamente responsable
con el conductor...por los daños materiales causados’ Tales normas no pueden
tener otra interpretación que la que se deriva de su propio texto.
(Omissis).
La infracción de lo que aquí
se denuncia tuvo su origen en un error de derecho del ad-quem quien tuvo la
ocurrencia de considerar de espaldas a la Ley y la Jurisprudencia que la Ley de
Tránsito Terrestre no es aplicable para la determinación de los responsables de
los daños ocasionados por un accidente de tránsito...”
Para
decidir, la Sala observa:
En
primer lugar determina la Sala, que la fecha del accidente fue el 9 de abril de
1995, y por tanto, se encontraba vigente para ese momento la derogada Ley de
Tránsito Terrestre de fecha 20 de septiembre de 1986, y no la nueva Ley
publicada en Gaceta Oficial N° 5.085
Extraordinario, del 9 de agosto de 1996. Sobre la base de la aplicabilidad de
la derogada Ley de Tránsito Terrestre, y en torno a la responsabilidad del
propietario del vehículo por los daños causados, la recurrida determinó lo siguiente:
“...Tanto del libelo de la demanda como de la contestación a ésta
y de las pruebas que cursan en autos se desprende con toda claridad que en el
presente caso falleció la ciudadana Giannamaría Matute Ortega, que esta
ciudadana se encontraba dentro del vehículo que volcó y que este vehículo no
tuvo ni colisión ni arrollamiento con ningún otro vehículo, persona o cosa.
Resulta entonces claro que se trata de un daño sufrido por una persona
transportada, siendo entonces aplicable la norma legal antes referida. En
consecuencia, el asunto queda sometido al derecho común y así se decide...”
La
recurrida determinó que no eran aplicables al caso bajo estudio, las normas
sobre responsabilidad que establecía la derogada Ley de Tránsito Terrestre, por
considerar que el vehículo involucrado, no sufrió una colisión con otro, sino
un volcamiento por sí solo, y quien murió en el accidente era una persona
transportada. Por ello, la sentencia impugnada decidió examinar el problema
planteado, desde el punto de vista del régimen de responsabilidad que establece
el Código Civil, para el principal por los daños causados por el dependiente en
el ejercicio de sus funciones ( artículo 1.191 eiusdem).
Por otra
parte, los artículos 21, 23 y 55 de la derogada Ley de
Tránsito Terrestre, establecían lo siguiente:
Art. 21: “El conductor está obligado a reparar todo daño
material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que
pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, que haga
inevitable el daño y sea normalmente imprevisible para el conductor.
Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a
causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. La obligación
de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del Derecho Común.
En caso de colisión de vehículos se presume, hasta prueba en
contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños
causados.” (Destacado de la Sala).
Art. 23: “El propietario es solidariamente responsable con el
conductor, aun cuando éste no haya sido identificado por los daños materiales
causados.
A los efectos de esta responsabilidad, el propietario deberá
constituir y mantener garantía, mediante seguro de responsabilidad civil, en
las condiciones establecidas en el reglamento. (Omissis).” (Destacado de la
Sala).
Art. 55: “En todo lo no previsto en este Procedimiento Especial,
se aplicarán, en cuanto sean compatibles con la índole del mismo, las
disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento
del Trabajo y en su defecto, las del Código de Procedimiento Civil...”
Como puede observarse, el artículo 21 de la
derogada Ley de Tránsito Terrestre disponía que “...El conductor está
obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación
del vehículo...” El hecho de que el vehículo se haya volcado sin haber
sufrido una colisión con otro, o que la persona fallecida no estuviese
conduciendo el vehículo en comento, no quiere decir que no se esté en presencia
de un verdadero accidente de tránsito, ni que el propietario quede exento de
responsabilidad por lo sucedido. El accidente se produjo con motivo de la
circulación de vehículo, generando la muerte de una persona, según estableció
la recurrida, y ello es suficiente para
que se determinen las responsabilidades que establece la Ley de Tránsito
Terrestre. En otras palabras, no es posible eximir de responsabilidad al
propietario del vehículo bajo el criterio de que el accidente de tránsito
ocurrido sin la colisión de un vehículo con otro, sino por volcamiento, no es
accidente de tránsito o que la persona fallecida era transportada en el
vehículo involucrado.
Siguiendo este razonamiento
la recurrida, estableció que la responsabilidad del conductor Pedro Rafael
Rivas Reyes quedó plenamente demostrada en el expediente penal. En efecto, la
sentencia impugnada determinó lo siguiente:
“...Ahora bien, la responsabilidad de Pedro Rafael Rivas Reyes
resulta demostrada en autos, puesto que así se desprende de las copias
certificadas de las actuaciones practicadas en sede penal con ocasión de la
muerte de Giannamaría Matute Ortega y que corren del folio 5 al folio 253 de la
pieza separada. De dichas copias se desprende que el aludido ciudadano era
el conductor del vehículo para el momento del accidente y de las sentencias
dictadas en Primera y Segunda Instancia en sede penal que condenan por
homicidio culposo en accidente de tránsito a Pedro Rafael Rivas Reyes se
desprende la culpabilidad de dicho ciudadano en la ejecución de los actos que
originaron la muerte de Giannamaría Matute Ortega. Por tales razones su
conducta encuadra dentro de las previsiones del art. 1.185 del Código Civil y
en razón de él y además por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.196 del
mismo Código se hace procedente una indemnización por daño moral a favor del
actor...” (Destacado de la Sala).
La recurrida también
estableció que el propietario del vehículo involucrado en el accidente de
tránsito, era el co-demandado Pedro Rafael Rivas González y le entregó
voluntariamente el vehículo al ciudadano Pedro Rafael Rivas Reyes. En efecto,
señaló la sentencia impugnada:
“...En la oportunidad probatoria el actor promovió y acompañó
copia certificada en doscientos cincuenta (250) folios del expediente que cursa
por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de esta
Circunscripción Judicial, respecto a las cuales el Tribunal hace el siguiente
análisis. Al folio 10 figura la declaración rendida ante las Autoridades de
Tránsito por el ciudadano Pedro Rafael Rivas Reyes con ocasión del accidente
de tránsito y de ellas se desprende solamente y respecto al punto analizado que
el vehículo causante del accidente le fue entregado por su propietario el
codemandado Pedro Rafael Rivas González...” (Destacado de la Sala).
La sentencia impugnada también determinó que
quedó plenamente probado el fallecimiento de la ciudadana Giannamaría Matute
Ortega, en el accidente de tránsito, hija del ciudadano Rafael Matute Angarita,
parte actora en el presente juicio.
De acuerdo al cuadro
fáctico establecido por la sentencia impugnada, el fallecimiento de la víctima
Giannamaría Matute Ortega, se produjo con ocasión del accidente de tránsito
donde conducía el ciudadano Pedro Rafael Rivas Reyes; accidente en el cual la
recurrida atribuye responsabilidad absoluta al conductor del vehículo. El
vehículo señalado le fue entregado voluntariamente al conductor por su
propietario, ciudadano Pedro Rafael Rivas González.
Establecidos así los hechos
por la propia sentencia, tocaba al Juzgador de alzada aplicar lo dispuesto en
los artículos 21 y 23 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, vigente para el
momento del accidente. En otras palabras, probada la responsabilidad del
conductor en el accidente de tránsito que generó la muerte de la víctima, así
como la propiedad de vehículo por parte de uno de los codemandados, la
recurrida sólo tenía que determinar la cuantificación de los daños sobre la
base de las pruebas aportadas en autos, pues así lo determinan los artículos 21
y 23 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre.
Al no hacerlo y en
lugar de ello exponer que no eran aplicables
tales normas, por cuanto el vehículo se volcó sin sufrir una colisión
con otro, remitiendo el problema planteado a las disposiciones generales del Código Civil, la recurrida infringió por
falta de aplicación, los artículos 21, 23 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre
vigente para el momento, y en consecuencia, la presente denuncia deberá ser
declarada procedente, para que así el Juez de reenvío que resulte competente, se
limite a determinar y a establecer, de acuerdo a las pruebas cursantes en
autos, la cuantificación de los daños y perjuicios materiales y morales que
deba indemnizar el ciudadano Pedro Rivas Reyes, conductor, así como los daños
materiales que deba pagar el ciudadano Pedro Rafael Rivas González, propietario
del vehículo, pues la responsabilidad de ambos, el primero por el hecho culposo
del accidente y el segundo por la entrega voluntaria del vehículo al agente del
daño, fue establecida plenamente en el fallo recurrido. Así se decide.
III
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la
recurrida, de los artículos 12 eiusdem, por falta de aplicación; 146,
147 y 148 del mismo Código, por errónea interpretación el primero y falta de
aplicación los dos últimos, y 1.273 del Código Civil, por falta de aplicación.
Argumenta el formalizante que la recurrida determinó la
falta de cualidad activa de la actora para intentar por sí sola la demanda, de
acuerdo con lo establecido en el literal “b” del artículo 146 del Código de
Procedimiento Civil. Que el litisconsorcio necesario está contenido en el
literal “a” del señalado artículo 146, y no en el literal “b” como erróneamente
plantea la recurrida. Que la sentencia impugnada, al determinar la existencia
de un litisconsorcio activo necesario sobre la base del literal “b” del
artículo 146 eiusdem, quebrantó por errónea interpretación la señalada
norma, y por falta de aplicación los artículos 147 y 148 ibidem.
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido
en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio
la violación en la recurrida del artículo 12 eiusdem por no atenerse a lo
alegado y probado en autos y de los artículos 146, 147 y 148 ibidem, por
errónea interpretación del primero y por falta de aplicación de los dos
últimos; y del artículo 1.273 del Código Civil, por falta de aplicación.
Razono dicha denuncia de violación de
la siguiente manera:
El ad-quem en el punto III del
contradictorio y análisis de las pruebas, punto 2 página 15 de la recurrida,
declaró válido el alegato de los apoderados de los demandados en su segunda
contestación referente a la falta de cualidad del actor por considerar que
haciendo éste la reclamación como heredero de su hija, existe un litisconsorcio
necesario entre el demandante y la madre de la fallecida quienes son sus únicos
herederos.
(Omissis).
Por su parte, Emilio Calvo Baca en su
obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221)
aclara aún mas este tema cuando nos dice:
El litisconsorcio necesario evidencia
un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad
inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma
expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada
persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando
la propia Ley impone la integración en forma imperativa.
En el presente caso es posible concebir
la cualidad fraccionada por cuanto el litisconsorte compareciente obra en el
proceso en su propio nombre, y por otra parte la Ley no impone la integración
en forma imperativa, obligante, coercitiva y mucho menos forzosa. (Omissis).”
Para
decidir, la Sala observa:
Respecto a la denuncia por falta de aplicación de los
artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, se observa que ambas
normas establecen los efectos de los actos procesales realizados por los litisconsortes,
lo cual es intrascendente en el problema planteado, pues estas disposiciones no
definen el concepto de litisconsorcio facultativo y necesario, aspecto que en
definitiva es el medular en la denuncia.
En efecto, el artículo 147 eiusdem, establece la
independencia de los actos de cada litisconsorte respecto de los co-litigantes
y de la parte contraria, de modo que la referida norma no aclara el punto de la
existencia del litisconsorcio facultativo o el caso contrario, el necesario. En
otras palabras, la aplicación de la referida norma en la sentencia en nada
contribuiría a establecer la posibilidad del litisconsorcio facultativo, como
argumenta el formalizante, pues se trata de efectos posteriores derivados de
los actos procesales.
De igual forma, el artículo 148 del Código de Procedimiento
Civil, denunciado por falta de aplicación, establece los efectos de los actos
procesales realizados en el caso del litisconsorcio necesario, y el beneficio
que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, aprovechando la
diligencia de los otros co-litigantes. Esta norma en nada se relaciona con los
argumentos planteados por el formalizante, pues el recurrente aspira a que se
determine que el litisconsorcio era facultativo y no necesario, y precisamente
la norma denunciada por falta de aplicación, representa los efectos procesales
en el caso de litisconsorcio necesario, es decir, argumentativamente lo opuesto
a lo alegado por el recurrente.
En cuanto a la denuncia por errónea interpretación del
artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante se limita a
plantear que la recurrida consideró erróneamente que el litisconsorcio
necesario estaba representado en el literal “b” del artículo 146 eiusdem,
cuando en realidad correspondería únicamente al literal “a” de la norma; pero
en realidad el recurrente no fundamenta por qué considera que en el caso
concreto podía plantearse la demanda en forma individual por cada uno de los
progenitores de la víctima, es decir, que la denuncia carece de la precisa
fundamentación que le permita a la Sala entrar a conocer cómo fue infringida la
norma.
Por las razones expresadas, la presente denuncia por errónea
interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y falta de
aplicación de los artículos 147 y 148 eiusdem, debe declararse
improcedente. Así se decide.
IV
Al amparo del ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida, de los artículos 1.185, 1.190, 1.193 y
1.273 del Código Civil por falta de aplicación; 12 y 243 ordinal 5° del Código
de Procedimiento Civil y 1.191 del Código Civil, por “errónea” aplicación
(sic).
Argumenta el formalizante
que la recurrida estableció que el propietario del vehículo no tenía
responsabilidad en el accidente de tránsito, sobre la base del artículo 1.191
del Código Civil, señalando que la actora no logró demostrar el supuesto
de responsabilidad del principal por la
conducta del dependiente. Que la actora no podía asumir tal carga probatoria,
por cuanto la demanda se planteó en otro sentido, respecto a la responsabilidad
objetiva que establecía la derogada Ley de Tránsito Terrestre en sus artículos
21 y 23 en lo que al propietario y conductor del vehículo se refiere. En
efecto, el formalizante sostiene:
“...De conformidad con lo
establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denuncio la violación en la recurrida de los artículos 1.185, 1.190,
1.193 y 1.273 del Código Civil por falta de aplicación de los artículos 12 y
243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.191 del
Código Civil, por errónea aplicación.
(Omissis).
Si mi mandante no alegó tales extremos, como lo reconoce el propio
ad-quem en su sentencia, tampoco le correspondía probar los supuestos de
procedencia de la responsabilidad que dimana del artículo 1.191 del Código
Civil.
Lo único cierto y probado en autos es que mi mandante demandó a
Pedro Rivas González y Pedro Rivas Reyes en su carácter de propietario y conductor
del vehículo causante del accidente y de conformidad con lo establecido en los
artículos 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento del
accidente y que demandó el pago del lucro cesante y del daño emergente de
conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil,
demandó el daño moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185,
1.191 y 1.196 eiusdem, tal como se argumentó desde el inicio de la causa en el
cual está plenamente comprobado en autos...”
Para decidir, se observa:
En primer lugar, la Sala
declara la improcedencia de denunciar por vía del recurso por errores de
juzgamiento, la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de
Procedimiento Civil, disposición reservada para el recurso por defecto de
actividad. Así se decide.
En segundo lugar, como ya
fue expuesto en el análisis de la segunda denuncia por infracción de ley, la
recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 21 y 23 de la
derogada Ley de Tránsito Terrestre, al no aplicar el régimen de responsabilidad
establecido en esas normas, luego de determinar la veracidad de los hechos
narrados por el actor en su libelo, es decir, el fallecimiento de la víctima,
la absoluta responsabilidad del conductor en el accidente de tránsito y
extendiendo igualmente tal responsabilidad al propietario del vehículo.
Por tal motivo, la Sala da
por reproducidos en todas sus partes los argumentos expresados en el análisis
de la segunda denuncia por infracción de Ley y considera innecesario reiterar
que la recurrida no ha debido aplicar las disposiciones del Código Civil
atinentes al régimen de responsabilidad del principal por la conducta del
dependiente, contenidos en el artículo 1.191 del Código Civil, sino las de la
Ley de Tránsito Terrestre de 1986, vigente para el momento en que ocurrió el
accidente de tránsito.
En otras palabras, el
objeto de la presente denuncia es demostrar la responsabilidad tanto del
conductor como del propietario, situación jurídica que ya fue resuelta por la
Sala en el análisis de la segunda denuncia por infracción de ley. Como ya se
expuso, el régimen objetivo de responsabilidad establecido por los artículos 21
y 23 de la derogada Ley del Tránsito Terrestre, es el aplicable para resolver
la presente controversia, y no el régimen de responsabilidad del principal por
la conducta del dependiente, establecido en el artículo 1.191 del Código Civil.
Por las razones señaladas,
la presente denuncia por infracción del artículo 1.191 del Código Civil se
declara procedente. Así se decide.
V
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la
recurrida, del artículo 21 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, y de los
artículos 1.193, 1.185 y 1.196 del Código Civil “...por falta de aplicación
del primero e incorrecta aplicación de los otros dos...”
Argumenta el formalizante
que la recurrida decidió no aplicar el régimen de responsabilidad objetiva que
establecía el artículo 21 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, y en cambio, eximió al propietario de
responsabilidad aplicando el régimen contenido en el artículo 1.191 del Código
Civil, es decir, la responsabilidad del principal por la conducta del
dependiente.
En efecto, señala el
formalizante lo siguiente:
“...De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación en la recurrida
del artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento del
accidente y de los artículos 1.193, 1.185 y 1.196 del Código Civil, por falta
de aplicación del primero e incorrecta aplicación de los otro dos; y del
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y
probado en autos.
Razono dicha denuncia de violación de la siguiente manera:
Es tan descarada y anti-jurídica la decisión del ad-quem que no
solo exime de responsabilidad total al propietario del vehículo causante del
accidente, sino que va más allá y exime también de la responsabilidad por los
daños materiales al conductor Pedro Rivas Reyes, sentenciando así:
Su conducta encuadra dentro de las previsiones del artículo 1.185
del Código Civil. En razón de él y además por aplicación del artículo 1.196 del
mismo Código se hace procedente la indemnización por daño moral a favor del
actor.
Ahora bien, el artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente
para el momento del accidente establece:
El conductor está obligado a reparar todo daño material que cause
con motivo de la circulación del vehículo.
Y el artículo 1.196 del Código Civil, establece la obligación de
reparar todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Suficientemente y hasta la saciedad está probada la
responsabilidad de Pedro Rivas Reyes en el hecho ilícito que produjo la muerte
de Giannamaría Matute Ortega. La sentencia penal lo condenó y la civil tenía
que hacerlo en fuerza de lo taxativamente establecido en el artículo 113 del
Código Penal. Por ello, el ad-quem tenía que condenarlo por los daños
materiales y morales, por lo que debió aplicar el artículo 1.193 para
condenarlo por los daños materiales y el artículo 1.196 del Código Civil, para
condenarlo por los daños morales...”.
Para decidir, la Sala observa:
Nuevamente el formalizante
plantea la falta de aplicación por parte de la recurrida, del régimen de
responsabilidad establecido en los artículos 21 y 23 de la derogada Ley de
Tránsito Terrestre, lo cual ya ha sido resuelto por la Sala en el análisis de
la segunda y cuarta denuncia por infracción de ley. Al respecto, se dan por
reproducidos los argumentos ya expuestos al resolver ambas denuncias, y
nuevamente se declara que la recurrida infringió por falta de aplicación los
artículos 21 y 23 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, así como violó por
falsa aplicación el artículo 1.191 del Código Civil, pues está clara la
responsabilidad solidaria de ambos codemandados. En forma refleja y no directa
el Juez de la recurrida, al dejar de aplicar las normas genéricas sobre
indemnización por daños y perjuicios, contenidas en los artículos 1.185, 1.193
y 1.196 del Código Civil, infringió tales normas por falta de aplicación, pero
en razón de no tomar en cuenta el régimen específico de responsabilidad
contenido en los artículos 21 y 23 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre.
Por las razones señaladas,
la presente denuncia de infracción de los artículos 21 de la derogada Ley de
Tránsito Terrestre, y 1.193, 1.185 y 1.196 del Código Civil, se declara
procedente. Así se decide.
VI
Al amparo
del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 243
ordinal 6° eiusdem, y del artículo 51 de la derogada Ley de Tránsito
Terrestre, por no identificar el vehículo causante del accidente.
Argumenta el formalizante
por vía del recurso por infracción de ley, que la recurrida no identificó el
vehículo involucrado en el accidente de tránsito, quebrantando lo dispuesto en
el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, señala el
formalizante lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación en la
recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 6° eiusdem, y del artículo 51 de la
Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento del accidente, por no
mencionar en ninguna parte de la sentencia las características del vehículo
causante del accidente.
(Omissis).
De la propia lectura de la recurrida puede constatarse que en
ninguna parte de la misma el ad-quem menciona para nada las características del
único vehículo involucrado en el accidente marca Toyota tipo. (Omissis).”
Para decidir, la Sala
observa:
La presente denuncia por
indeterminación objetiva presenta una errónea fundamentación, pues fue
planteada por vía del recurso por infracción de ley, siendo el afirmado
quebrantamiento del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil,
únicamente controlable a través del recurso por defecto de actividad. Por otra
parte, en el presente proceso no se está reclamando la propiedad o posesión del
vehículo, sino la indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente
de tránsito. Por tal motivo, el vehículo no constituye el objeto de la
pretensión procesal, y la falta de identificación del mismo que afirma el
recurrente, sería intrascendente en la suerte de la controversia.
Por tal motivo, la presente
denuncia por quebrantamiento del artículo 243 ordinal 6° del Código de
Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.
VII
Al amparo del ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida, de los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 509 eiusdem,
al haber incurrido en silencio de pruebas.
Argumenta el formalizante
que la recurrida no analizó la prueba documental consistente en una factura
pagada por concepto de gastos funerarios, la cual fue reconocida por vía de un
documento auténtico. Que dicha planilla de gastos funerarios estaba vinculada
al alegato de daño emergente y por tal motivo, era pertinente y de obligatorio
análisis por parte del Juez Superior. Que la recurrida, al haber silenciado la
señalada prueba, quebrantó lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil.
En efecto, señala el
formalizante lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación en la
recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem en concordancia con los
artículos 12 y 509 ibidem, por falta de aplicación por haber incurrido el fallo
impugnado en el vicio de silencio absoluto de prueba al omitir el Juzgador en
forma absoluta toda consideración sobre la prueba de documento público presentado
en esa segunda instancia para probar la reclamación del daño emergente.
Compruebo plenamente esta denuncia de la siguiente manera:
En fecha 04-10-99, dentro del lapso legal, mi mandante consignó en
el escrito de pruebas presentado ante esa Alzada, un documento público
autenticado por (sic) ante la Notaría Pública de San Carlos el cual quedó
inserto bajo el N° 83, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, emitido por la
Funeraria Alpina correspondiente a la factura N° 021 por la cantidad de setecientos
mil bolívares por concepto de gastos mortuorios de Giannamaría Matute Ortega la
cual fue reconocida en contenido y firma por su propietario Jesús Coromoto
Barrios Moreno, tal como se comprueba a los folios 222 al 226.
(Omissis).
Como podrá observarse de la simple lectura de la recurrida esta
prueba fue omitida totalmente por el ad-quem quien no la considera ni la
menciona para nada y menos aún la valoró incurriendo en el vicio de silencio
absoluto de prueba...”.
Para decidir, la Sala
observa:
En primer lugar la Sala
debe señalar la improcedencia del alegato de infracción del artículo 243
ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, por vía del recurso por
errores de juzgamiento, pues tal alegato está reservado para el recurso por
defecto de actividad. No obstante, al haberse denunciado al amparo del ordinal
2° del artículo 313 eiusdem, la infracción del artículo 509 del mismo Código,
la Sala conocerá la presente denuncia por silencio de pruebas.
La parte actora en su
escrito de promoción de pruebas, señaló el objeto a probar cuando hizo
referencia a la factura N° 021 emanada de la Funeraria Alpina, indicando que la
misma “...comprobaba los gastos mortuorios de Giannamaría Matute por un monto
de Bs. 700.000,oo...” lo cual forma parte del reclamo exigido en la pretensión
procesal plasmada en el libelo de demanda.
El cumplimiento efectivo de
la carga de alegar el objeto a probar en el escrito de promoción de pruebas,
permite a la Sala conocer la denuncia por silencio de pruebas, en aplicación del
criterio sostenido en sentencia N° 0363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el particular siguiente:
“...Independientemente
que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona
interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar
antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio
probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos
que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la
validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro
sino la identificación del objeto de la prueba.
Así
tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las
partes “…expresar si conviene en alguno o
algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con
claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que
estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes
no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos
los hechos.” y por su parte el
artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y
desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el
mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre
aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”
Es
fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con
los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con
precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita
toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de
promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin
duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba
promovido.
Además,
es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y
probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el
contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un
determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos
creyeron cuando se promovió.
Esta
circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo
siguiente:
“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los
hechos que a su juicio constituyen los delitos
de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias.
Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la
comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que
demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo
siguiente:
“Sólo expresando con
precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez
decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic)
el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención
del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451,
433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha
carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el
objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una
mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar
que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509
del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha
resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales
como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos,
(sic) y los Jueces los admiten. Es
corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o
privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o
promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar
fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma
de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M.
DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág.
247).
Igualmente,
ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control
de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En
la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos,
debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil
comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y
por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por
tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que
cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le
es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal,
lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como
consecuencia de la promoción.
Existen
medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como
la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y
en el CPC de 1987, la prueba de
testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia
no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba,
para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta
causa queda diferida al instante de su evacuación...”
Esta
Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los
casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas;
es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En
efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del
Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las
pruebas el Juez “…ordenará que se
omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan
claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).
Lo
anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba
dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la
contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la
declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la
prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo
contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales
la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el
apoderado en nombre de su poderdante.
Si no
se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho
que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.
Lógicamente,
para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan
pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que
un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto
específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y
violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de
fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo,
la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún
efecto puede producir.
En el
caso de autos, la Sala observa que al momento de promover la prueba cuyo
silencio se imputa a la recurrida, la actora sostuvo lo siguiente:
“...Promovemos prueba testimonial de
conformidad con el Artículo (sic) 477 del Código de Procedimiento Civil, de los
ciudadanos, Luis Fernando Doza Villamizar, Alberto Pérez Martinez, Juan
Bautista Domínguez y Antonio Rafael Leira Bastidas, Venezolanos, mayores de
edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-3.551.111,
V.-6.910.683 y V.-3.959.279 y V.-1.887.232 respectivamente, los cuales
presentaremos en la debida oportunidad, sobre los particulares que
señalaremos...”
Lo
anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al
promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte
cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al
Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.
En
esas condiciones la testimonial de los ciudadanos Alberto Pérez Martínez, Juan
Bautista Domínguez y Antonio Leira Bastidas no fue promovida válidamente,
situación ésta que se equipara a falta de promoción, razón por la cual es
imposible la configuración del vicio de silencio de pruebas desde luego que tal
vicio supone, necesariamente, la existencia de una prueba válidamente
promovida.
Por lo
demás, la Sala observa que la recurrida, con relación a esos testimonios dijo
que nada informaban “…acerca de si la
actora tiene licencia o está autorizada para la explotación de los programas de
computación secuestrados”, pero como no se indicó el objeto de la prueba se
hace imposible saber si era ese hecho o algún otro el que la actora pretendió
probar, toda vez que las preguntas hechas estaban referidas también a
situaciones fácticas distintas y en esa condición tampoco es dable a esta Sala
verificar la realidad de la denuncia que se hace sin suplir argumentos que en
la instancia debió hacer y no hizo la parte denunciante.
En mérito de todo
lo anterior, la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código
de Procedimiento Civil, que aquí se examina debe ser declarada improcedente, y
así se declara....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de
noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A.,
contra Microsoft Corporation, Expediente N° 00-132). (Subrayado de la Sala).
Tomando en cuenta
el criterio doctrinario antes transcrito y la suficiencia alegatoria del
escrito de promoción de pruebas en el particular de la señalada factura, de una
revisión de las actas del expediente se observa la existencia de la prueba
documental consistente en la factura N° 021 emitida por la Funeraria Alpina,
por la cantidad de Bs. 700.000,oo por concepto de gastos fúnebres de la
ciudadana Giannamaría Matute. Al folio 223 se observa un documento notariado,
donde el ciudadano Jesús Coromoto Barrios Moreno reconoce en firma y contenido
la referida factura. La recurrida guardó silencio en torno a los señalados
documentos, infringiendo el contenido del artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Estando las pruebas señaladas vinculadas al thema
decidendum de la controversia, eran de obligatorio análisis para el Juez de
alzada.
Por tal motivo,
la presente denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil deberá ser declarada procedente. Así se decide.
VIII
Al amparo del ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 5° eiusdem,
al haber incurrido en análisis parcial de la prueba de testigos.
Sostiene el formalizante
que la recurrida no analizó el testimonio del ciudadano Pedro
Ramón Rodríguez Castro, promovido por la parte actora y cuya acta testifical
cursa al folio 140 del expediente. Que la sentencia impugnada tampoco se
pronunció sobre cinco testimonios que fueron promovidos, aunque no se
evacuaron, pues fueron declarados desiertos en la instancia. Que al no haber
pronunciamiento sobre estas pruebas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en el
artículo 509 de Código de Procedimiento Civil.
En efecto, señala el formalizante lo
siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación en la
recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los
artículos 12 y 509 ibidem, al haber incurrido el fallo impugnado en el vicio de
inmotivación por silencio absoluto de prueba al omitir el Juzgador en forma
absoluta toda consideración sobre la declaración rendida por el testigo Pedro
Ramón Rodríguez Castro promovido por el demandante en primera instancia y
omitir en forma absoluta toda consideración sobre los cinco (5) testigos
promovidos y no evacuados por los apoderados de los demandados en esa
instancia.
Compruebo dicha denuncia de violación de
la siguiente manera:
Entre las pruebas testimoniales
presentadas por el actor figura la del ciudadano Pedro Ramón Rodríguez Castro
cursante al folio 140 del expediente N° 8201, promovido y evacuado por ante el
Juzgado del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, el cual no fue repreguntado y
el a-quo apreció su declaración en todas sus partes y así lo decidió. El
ad-quem por el contrario ignoró totalmente esta declaración, no la analizó ni
la valoró ni la mencionó para nada en la recurrida incurriendo en el vicio de
silencio absoluto de prueba que hace nula la sentencia.
Además, el ad-quem omitió totalmente
toda consideración sobre los cinco (5) testigos promovidos en dos oportunidades
por los apoderados de los demandados: Juan Rodríguez, Erika Venero, Yudelis
Cifuentes, Alexis Venero e Ignacio Alvarado, los cuales fueron declarados
desiertos en las dos oportunidades que le fueron concedidas tal como se
comprueba a los folios 128 al 131 quedando las aseveraciones de la contraparte
únicamente en los alegatos ya que no presentaron pruebas ni testimoniales ni
documentos y ni siquiera informe en primera instancia...”-
Para decidir, se observa:
En primer lugar, la Sala
debe reiterar la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 12
y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por vía del recurso de
infracción de ley, pues tales denuncias se encuentran reservadas para el
recurso por defecto de actividad. No obstante, nuevamente indica esta Sala que
al haberse denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem,
la infracción del artículo 509 del mismo Código, la Sala conocerá la presente
denuncia por silencio de pruebas.
En segundo lugar, la Sala
debe establecer la improcedencia de la denuncia en torno al silencio de pruebas
de cinco testigos que no declararon en juicio. Si los testigos no declararon,
no existían pruebas que analizar para el Juez de alzada, y por ello, la
denuncia en este sentido es de absoluta intrascendencia en la suerte del fallo.
Al no haber prueba silenciada, no hay gravamen jurídico y por ello el
formalizante carece de interés procesal en plantearla. Así se decide.
En cuanto al testigo que sí
declaró, la Sala puede corroborar la existencia de la prueba testifical del
ciudadano Pedro Rodríguez Castro, cursante al folio 141 del expediente. Sin
embargo, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, no señaló el
objeto a probar en lo referido a esta testifical. Por tal motivo, aplicando el
antes transcrito criterio doctrinario de la Sala de Casación Civil de fecha 16
de noviembre de 2001, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se
decide.
IX
Al amparo del ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 eiusdem,
al haber incurrido en silencio de pruebas.
Argumenta el formalizante
que la recurrida dejó de analizar tres importantes pruebas producidas por la
parte actora, a fin de demostrar el lucro cesante reclamado en el libelo de
demanda. Estas pruebas serían una constancia de trabajo “...emitida por la
emisora 92.3 inserta a los folios 255 y 256 en la cual su Presidente Sr. Walter
Taffin da fe pública de que Giannamaría Matute Ortega trabajaba en esa Emisora
para el momento de su muerte...”, el segundo documento consiste en un
estudio sobre el promedio de vida de la mujer venezolana, y el tercer documento
sería una constancia original de estudios y solvencia emitida por el Instituto
de Nuevas Profesiones. Que la recurrida no analizó ninguna de las pruebas
referidas, determinantes a fin de demostrar el lucro cesante reclamado,
incurriendo en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, señala el
formalizante lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación en la
recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 eiusdem, al haber incurrido
el fallo impugnado en el vicio de inmotivación por silencio absoluto de prueba
al omitir el Juzgador en forma absoluta toda consideración sobre las tres (3)
pruebas presentadas por el demandante en el escrito de pruebas para probar el
lucro cesante demandado.
Razono dicha denuncia de violación de la siguiente manera:
El actor presentó en primera instancia las siguientes pruebas a
los fines de probar el lucro cesante demandado:
1° Documento Público debidamente notariado consistente en una constancia
de trabajo emitida por la emisora 92.3 inserta a los folios 255 y 256 en la
cual su Presidente Sr. Walter Taffin da fe pública de que Giannamaría Matute
Ortega trabajaba en esa Emisora para el momento de su muerte, alternando su
trabajo en la comercialización de cuñas de radio con el modelaje en desfiles de
moda, obteniendo un promedio de ingreso mensual de ochenta y cinco mil
bolívares.
2° Un documento público denominado ‘Esperanza de vida de la mujer
venezolana’ que corresponde a un estudio realizado por la Organización Mundial
de la Salud, la Unicef y Flacso, inserta a los folios 177 y 178 en el cual se
determina el promedio de vida útil de la mujer venezolana. Esta prueba es
determinante para el cálculo del monto total del lucro cesante reclamado, el
cual se calculará tomando como base la edad que tenía la occisa de acuerdo a
este estudio.
3° Una constancia original de estudios y solvencia emitida por el
Instituto de Nuevas Profesiones, cursante a los folios 22 y 23, con la
finalidad de probar que la occisa cursaba para el momento de su muerte el
tercer semestre de publicidad y mercadeo en ese Instituto, la cual reforzaba la
constancia de trabajo emitida por la emisora 92.3 y corroboraba más
fehacientemente el nivel de ingresos que tenía la occisa a los fines de la
determinación del lucro cesante demandado.(Omissis).”
Para decidir, la Sala
observa:
Nuevamente la Sala debe
indicar la improcedencia de denunciar el artículo 243 ordinal 5° del Código de
Procedimiento Civil por vía del recurso por infracción de ley. Sin embargo, al
haberse planteado de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem,
la infracción del artículo 509 del mismo Código, la analizará seguidamente.
La Sala, luego de revisar
las actas del expediente, determina la existencia de las tres documentales, no
analizadas por el Sentenciador de alzada, y en cada una de ellas fue señalado
el objeto a probar en el escrito de promoción de pruebas. La primera de ellas,
cursante a los folios 255 y 256, se presenta como una constancia de trabajo de
la ciudadana Giannamaría Matute Ortega, señalando que en vida trabajaba para
una emisora de radio, devengando un promedio mensual de Bs. 85.000,oo. La
segunda prueba remite a un informe del promedio de vida mundial, con referencia
a la mujer venezolana, cursante a los folios 278 al 289 del expediente, y la
tercera prueba se refiere a una constancia de estudios emitida por el Instituto
Universitario de Nuevas Profesiones, señalando que Giannamaría Matute Ortega
cursaba el tercer semestre de publicidad. Estas pruebas debidamente promovidas
al señalar su objeto, eran de obligatorio análisis para la recurrida, pues
están vinculadas a los hechos controvertidos, en especial, a los daños y
perjuicios demandados. La sentencia impugnada, al no analizarlas, infringió por
falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual
establece el principio de congruencia probatoria, y por ello, la presente
denuncia por silencio de pruebas se declara procedente. Así se decide.
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial
del ciudadano RAFAEL MATUTE ANGARITA, contra la sentencia de fecha 10 de
julio de 2000, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo. En consecuencia, casa la sentencia recurrida y ordena al juez de reenvío que resulte
competente, dictar nueva decisión acatando el criterio establecido en el
presente fallo.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo
de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala-Ponente,
________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
___________________________
La Secretaria,
_______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Ex p. 000-856
El Magistrado Antonio
Ramírez Jiménez disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la
mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:
En nuestro
sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste
no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por
ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el
juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Cuestión
diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado
aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la
interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser
tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.
En tal sentido,
se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una
infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por
ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso
por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala
en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica
C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).
Por otra parte,
el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función
de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las
pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en
definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el
sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas
deben ser analizadas.
La nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez
que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser
producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de
1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10
pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de
fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer
sobre la petición.
El artículo 206
del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala,
en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó
el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año
1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la
nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los
vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el
proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la
implantación de la figura de la citación tácita o presunta.
Ahora bien, lo
cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la
justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia
si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación
que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar
que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y
emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.
Ciertamente,
resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la
prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese
análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el
recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo
recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.
Por tanto, la
exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen
todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues
normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones
de hecho.
No cabe dudas
que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en
el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la
obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la
aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del
cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma
constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es
decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la
ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La
decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la
denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la
técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos
jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho
a la defensa de quienes acuden ante los
órganos de administración de justicia.
Por tanto,
respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del
Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no
influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de
los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación
sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la
prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente,
incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los
jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia
que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud
del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas
razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe
mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de
actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil.
Fecha ut supra.-
El Presidente de la Sala
______________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
_______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________ ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. N° 2000-00856