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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por partición de bienes, seguido el ciudadano JUAN
DE DIOS HERNÁNDEZ, no consta en representación legal en actas, contra la ciudadana ANA VIRGINIA
LUQUE DE HERNÁNDEZ, representada
judicialmente por los profesionales del derecho Maritza Rodrigo Alarcón, Rafael
Antonio Gómez Abraham y Yojan Alfonso Kopp García; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 28 de
junio de 2002, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte
demandada, se homologó en todas y cada una de sus partes la partición de
bienes, que fue acordada por los cónyuges, revocando así la decisión de fecha
19 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que negó
la solicitud de homologación a la partición de bienes que de mutuo
consentimiento realizaron los cónyuges.
Contra la citada decisión la representación
judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación en fecha 01 de
agosto de 2002, el cual fue admitido en fecha 05 de agosto del mismo año. No
hubo formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor
siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 05 de noviembre de 2002, acordó
practicar:
“...Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en
este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente
al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio
del recurso de casación, aplicando el acuerdo de la Corte en Pleno de fecha
cinco (05) de agosto de 1987, en el cual se dispuso que los períodos de
vacaciones judiciales de la Corte Suprema de Justicia, comprendidos del 15 de
agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, ambos
inclusive, no serán computados a los efectos del lapso de recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 77 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 02 de
agosto de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que
se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 21 de octubre
del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el
correspondiente escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2002, por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, con sede en San Cristóbal.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San
Cristóbal. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado,
como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los trece (13) días del mes de
noviembre de dos mil dos. Años: 192º de
la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO