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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por daños materiales, emergentes y morales,
seguido por la abogado MARÍA OBDULIA BLANCO B, representada
judicialmente por el profesional del derecho Manuel Muñoz Blanco, contra la
sociedad de comercio INVERSIONES Y PROMOCIONES NACIONAL, C.A., (INPRONACA), el
ciudadano OSCAR RAFAEL ESCALONA y la empresa aseguradora SEGUROS PAN
AMERICAN, representados judicialmente por los profesionales del derecho
Marlon Gavironda y Amalia Torrealba;
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en
fecha 02 de julio de 2002, declarando la falta de cualidad e interés jurídico
de la demandante para actuar en el proceso, sin lugar la presente demanda y extinguido el proceso, revocando
así la decisión de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, que declaró con lugar la acción de cobro de daños materiales y
morales
Contra la citada decisión la representación
judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación en fecha 05 de
agosto de 2002, el cual fue admitido en fecha 07 de agosto del mismo año. No
hubo formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 05 de noviembre de 2002, acordó
practicar:
“...Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en
este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente
al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio
del recurso de casación, aplicando el acuerdo de la Corte en Pleno de fecha
cinco (05) de agosto de 1987, en el cual se dispuso que los períodos de
vacaciones judiciales de la Corte Suprema de Justicia, comprendidos del 15 de
agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, ambos
inclusive, no serán computados a los efectos del lapso de recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 279 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 07 de
agosto de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que
se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 20 de octubre
del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el
correspondiente escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2002, por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe.
Se condena a la recurrente
al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San
Felipe. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como
lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de
dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado y Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO