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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por daños y perjuicios, seguido por el
ciudadano ALVARO ENRIQUE LATORRE RAMÍREZ, representado judicialmente por
los profesionales del derecho Joselin Fantuzzi, Alejandro Arraez Delgado y
María Gabriela Ávila, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN H.N.B. C.A., representada judicialmente por los
profesionales del derecho Domingo Sosa Brito, Humberto Álvarez Hinterlach y
Joaquín Moreno Pampin; el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en
fecha 25 de septiembre de 2000, declarando sin lugar la apelación interpuesta
por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así la
decisión de fecha 22 de diciembre de 1997, dictada por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial.
Contra la citada decisión la representación
judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación en fecha 12 de
agosto de 2002, el cual fue admitido en fecha 14 de agosto del mismo año. No
hubo formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso de
casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día
siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 05 de noviembre de 2002, acordó
practicar:
“...Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en
este juicio, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de
despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación, aplicando
el acuerdo de la Corte en Pleno de fecha cinco (05) de agosto de 1987, en el
cual se dispuso que los períodos de vacaciones judiciales de la Corte Suprema
de Justicia, comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de
diciembre al 06 de enero, ambos inclusive, no serán computados a los efectos
del lapso de recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 223 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, comenzó a correr el día 13 de agosto de 2002, día siguiente al último
de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de
casación, y venció el día 23 de octubre del mismo año, sin que hasta hoy se
haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2000, por el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
trece (13) días del mes de noviembre
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
_____________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado y Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO