SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado  FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En la incidencia de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar surgida en el juicio por cobro de honorarios profesionales causados extrajudicialmente, seguido por el ciudadano CARLOS A. MARTÍNEZ MURGA, representado judicialmente por los abogados Aníbal José Montenegro Núñez, Luis Orlando Moreno Santos, María C. Sánchez Herrera y José Ramón Quijada Marín, contra el ciudadano ALBERTO SOSA CONTRERAS, representado judicialmente por los abogados Gustavo Martínez P., Antonieta Barrios y Andrés V. Rivero; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2001, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandado, y revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial en decisión de fecha 20 de noviembre de 2000.

 

Contra esa decisión del Juzgado Superior, en fecha 8 de marzo de 2001 anunció recurso de casación el ciudadano Carlos Martínez Murga, asistido por el abogado Aníbal Montenegro Díaz. Admitido el recurso de casación por auto de 22 de marzo de 2001, se envió el expediente a la Sala de Casación Civil.

 

En fecha 03 de julio de 2001 se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 26 de abril de 2001 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, suscrito por el abogado Luis Orlando Moreno Santos. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo en los términos siguientes:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 371 del mismo Código por falta de aplicación, con la siguiente fundamentación:

 

Argumenta el formalizante lo siguiente:

 

a) Que una vez decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, el tercero Inmuebles La Giralda C.A., pretendió hacer oposición a la cautelar.

 

b) Que siendo un tercero Inmuebles La Giralda, C.A. sólo podía intervenir a través de una demanda de tercería y nunca mediante la oposición.

 

c) Que la recurrida, al no percatarse de la imposibilidad de que el tercero haga oposición a la cautelar, infringió por falsa aplicación el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“...Como podrán observar los ciudadanos Magistrados, el a-quo, al momento de pronunciarse acerca de la oposición a dicha medida, estableció que en los casos en que un tercero se viera afectado por una medida preventiva, la vía procesal estaba indicada en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y que por no haberse escogido esa vía, aquella oposición no podía prosperar. La recurrida por su parte, sostiene un criterio contrario, y fundamenta su decisión en el hecho de que no hay motivos para obligar a un tercero a intervenir en un proceso en el que no es parte, que tal intervención amerita y exige un juicio con lapsos amplios, y que no se podía esperar a que ese tercero se someta a ese juicio de tercería, y la fundamentación legal a la que se subsume, son las normas constitucionales referidas. (...), en cuanto concierne a los terceros que puedan resultar afectados por una medida como la que se comenta, ese tercero, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 en concordancia con el artículo 371 ambos del Código de Procedimiento Civil, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en Primera Instancia. En el caso de especie, la empresa INMUEBLES LA GIRALDA C.A., debió proponer aquella demanda de tercería, y la recurrida, para decidir, debió aplicar el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y declarar que al no haberse propuesto esa demanda de tercería, esa oposición no prosperaba. Jamás podía la recurrida trastocar las vías procesales con el débil argumento de que las normas constitucionales que señaló garantizan una justicia expedita y sin formalismos(...). En el caso de especie, la tercería que debió ejercer la referida empresa era necesaria para que el mecanismo jurisdiccional se pusiera en marcha hasta establecerse la suerte de la medida decretada....”.

 

 

 

Para decidir la Sala observa:

 

Resulta pertinente pasar a transcribir los siguientes pasajes de la sentencia recurrida, a fin de verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante:

 

“...Contra esta medida decretada, la parte intimada debidamente asistida por su apoderado judicial Dr. Gustavo Martínez, se opone en fecha 27 de enero de 1999, fundamentando su oposición en varios aspectos, entre ellos ...que no existe a su criterio el temor manifestado por la parte actora de que cualquier decisión desfavorable en su contra pueda resultar nugatoria en su ejecución por la inexistencia de bienes de fortuna personal y ello queda claramente evidenciado con el mismo señalamiento que hace la parte actora del inmueble que configura su vivienda principal constituido por el inmueble denominado MADONNA DEL MONTE, así como existen otra serie de bienes que éste mantiene en su patrimonio personal, razón ésta que hace inexistente el temor invocado por la parte actora y los elementos aportados no configuran la prueba exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que las medidas adoptadas sean contrarias a las exigencias de esta última disposición adjetiva... igualmente señala que se ha vulnerado con la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la empresa INMUEBLES LA GIRALDA C.A. la previsión del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil según el cual no pueden decretarse medidas cautelares sino sobre bienes propiedad del aquel sobre quien se libren.

 

SEGUNDO

En cuanto a la medida preventiva dictada sobre un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida en un lote de terreno distinguida como Quinta LA GIRALDA, considerando el juez de la causa que el referido inmueble es propiedad de un tercero ajeno a la presente controversia, que ese tercero es empresa inmuebleS LA GIRALDA, por ende la presente constituye la oposición de un tercero a una medida de prohibición de enajenar y gravar, y en consecuencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 370, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil (sic) debe proponerse demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la Causa en Primera Instancia, esta Superioridad para decidir observa:

 

...Omissis...

 

Y a todo esto debemos agregar que la Tercería es un Juicio Ordinario, que supone la incoación de una Causa con sus correspondientes lapsos, también amplios, razón por la cual no puede pretender someterse a un tercero, a que proponga juicio de tercería, en el presente caso, no puede esperar que la empresa “INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.” contra la que se le ha practicado una medida preventiva, en un proceso en la cual no es parte, que por demás ha sido afectada en sus derechos de propiedad por la medida ya citada se someta a dicho juicio, razón por la cual considera esta Superioridad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia con el artículo 26, aparte único ejusdem, que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles; a lo cual debemos agregar que el procedimiento cautelar debe caracterizarse por su celeridad, que lo procedente y ajustado a derecho, es REVOCAR la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por el Tribunal de la Causa sobre un bien inmueble identificado como lote de terreno y quinta sobre él construida, denominada Quinta La Giralda, ubicada en la Urbanización Los Palos Grandes, Distrito Sucre del Estado Miranda, ya ampliamente identificado supra. Y así se decide.

 

En cuanto a la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento de los derechos proindivisos de propiedad que le pertenecen al demandado, ciudadano ALBERTO SOSA CONTRERAS, sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y la casa quinta en ella edificada, denominada “MADONNA DEL MONTE”, distinguido con el N° 171 calle A-9-1, que forma parte de la Urbanización de la Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, considera esta Superioridad pasar a analizar si se encuentran llenos o no los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (sic) para la procedencia de la medida cautelar solicitada, cuales son: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados “periculum in mora y Fumus Bonis Iuris”.

 

...Omissis...

 

Subsumiendo los hechos planteados en este procedimiento autónomo, no se evidencia el requisito del “periculum in mora“, ya que no existe elemento probatorio alguno del cual emerja una realidad de una situación jurídica objetiva que haga declarar que determinado bien o derecho vaya a salir del patrimonio del deudor, o que éste haya realizado actuaciones que hagan presumir que está insolventándose aunado a esto que vemos cómo en el patrimonio personal del deudor existe una serie de bienes, que hacen presumir que su situación económica patrimonial se encuentra en condiciones favorables, por lo cual ese temor invocado por la parte actora es inexistente razón por la cual considera esta Superioridad que aunque como hemos establecido supra se configura el primer requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (sic) cual es el “fumus bonis iuris”, no así sucede con el “periculum in mora” y puesto que los requisitos del artículo antes mencionado tienen carácter concurrente, es por lo que esta Superioridad considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento de los derechos proindivisos de propiedad que le pertenecen al demandado ciudadano Alberto Sosa Contreras, sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y la casa quinta en ella edificada denominada MADONNA DEL MONTE , distinguido con el N° 171, calle A-9-1, Urb. La Lagunita Country Club, El Hatillo Estado Miranda. Y así se declara. (Subrayado de la Sala).

 

 

Ahora bien, de la anterior transcripción de la sentencia recurrida, observa la Sala que a la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre los bienes inmuebles constituidos por unas quintas denominadas “La Giralda” y “La Madonna del Monte”, decretada en fecha 3 de noviembre de 1998, se opuso el ciudadano Alberto Sosa Contreras el 27 de enero de 1999, en su carácter demandado reconviniente, lo que quiere decir que en esta oposición no intervino ningún tercero ajeno al proceso, sino, por el contrario, tal oposición fue hecha por el propio demandado, motivo por el cual, no siendo éste un tercero, no tenía la carga procesal de presentar demanda de tercería, y al no configurarse el supuesto previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, mal podía el ad-quem, como pretende el recurrente, exigir al demandado opositor o a un tercero que nunca se presentó, una demanda de esta naturaleza.

 

 

En consecuencia, al haber sido planteada la oposición a la medida cautelar directamente por el demandado, es improcedente la denuncia bajo análisis, pues el juzgador ad-quem no violó por falta de aplicación el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

     

 

      En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MURGA, contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo de Justicia, en  Caracas, a los  quince ( 15 )  días del mes de noviembre  de dos mil uno. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

                El Presidente de la Sala-Ponente,

 

                             _________________________________

                         FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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 CARLOS OBERTO VÉLEZ                                    

                         Magistrado,

 

 

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                           ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La  Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 
Exp. 2001-000224