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SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
En la incidencia de
medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar surgida en el juicio por
cobro de honorarios profesionales causados extrajudicialmente, seguido por el
ciudadano CARLOS A. MARTÍNEZ MURGA,
representado judicialmente por los abogados Aníbal José Montenegro Núñez, Luis
Orlando Moreno Santos, María C. Sánchez Herrera y José Ramón Quijada Marín,
contra el ciudadano ALBERTO SOSA
CONTRERAS, representado judicialmente por los abogados Gustavo Martínez P.,
Antonieta Barrios y Andrés V. Rivero; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2001, dictó sentencia mediante la cual
declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandado, y revocó
la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada
Circunscripción Judicial en decisión de fecha 20 de noviembre de 2000.
Contra esa decisión del Juzgado Superior,
en fecha 8 de marzo de 2001 anunció recurso de casación el ciudadano Carlos
Martínez Murga, asistido por el abogado Aníbal Montenegro Díaz. Admitido el
recurso de casación por auto de 22 de marzo de 2001, se envió el expediente a
la Sala de Casación Civil.
En
fecha 03 de julio de 2001 se dio cuenta en Sala del presente asunto,
designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo.
En
fecha 26 de abril de 2001 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación
Civil, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación,
suscrito por el abogado Luis Orlando Moreno Santos. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación
del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta
Sala a decidirlo en los términos siguientes:
ÚNICO
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción del artículo 371 del mismo Código por falta de aplicación,
con la siguiente fundamentación:
Argumenta el
formalizante lo siguiente:
a) Que una vez
decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, el tercero
Inmuebles La Giralda C.A., pretendió hacer oposición a la cautelar.
b) Que siendo
un tercero Inmuebles La Giralda, C.A. sólo podía intervenir a través de una
demanda de tercería y nunca mediante la oposición.
c) Que la
recurrida, al no percatarse de la imposibilidad de que el tercero haga
oposición a la cautelar, infringió por falsa aplicación el artículo 371 del
Código de Procedimiento Civil.
En efecto, señala el formalizante lo
siguiente:
“...Como podrán observar los
ciudadanos Magistrados, el a-quo, al momento de pronunciarse acerca de la
oposición a dicha medida, estableció que en los casos en que un tercero se
viera afectado por una medida preventiva, la vía procesal estaba indicada en
los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y que
por no haberse escogido esa vía, aquella oposición no podía prosperar. La
recurrida por su parte, sostiene un criterio contrario, y fundamenta su
decisión en el hecho de que no hay motivos para obligar a un tercero a
intervenir en un proceso en el que no es parte, que tal intervención amerita y
exige un juicio con lapsos amplios, y que no se podía esperar a que ese tercero
se someta a ese juicio de tercería, y la fundamentación legal a la que se
subsume, son las normas constitucionales referidas. (...), en cuanto concierne
a los terceros que puedan resultar afectados por una medida como la que se
comenta, ese tercero, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del
artículo 370 en concordancia con el artículo 371 ambos del Código de Procedimiento
Civil, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante
el Juez de la causa en Primera Instancia. En el caso de especie, la empresa
INMUEBLES LA GIRALDA C.A., debió proponer aquella demanda de tercería, y la
recurrida, para decidir, debió aplicar el artículo 371 del Código de
Procedimiento Civil y declarar que al no haberse propuesto esa demanda de
tercería, esa oposición no prosperaba. Jamás podía la recurrida trastocar las
vías procesales con el débil argumento de que las normas constitucionales que
señaló garantizan una justicia expedita y sin formalismos(...). En el caso de
especie, la tercería que debió ejercer la referida empresa era necesaria para
que el mecanismo jurisdiccional se pusiera en marcha hasta establecerse la suerte
de la medida decretada....”.
Para decidir la
Sala observa:
Resulta pertinente pasar a
transcribir los siguientes pasajes de la sentencia recurrida, a fin de
verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante:
“...Contra esta medida
decretada, la parte intimada debidamente asistida por su apoderado judicial Dr.
Gustavo Martínez, se opone en fecha 27 de enero de 1999, fundamentando su
oposición en varios aspectos, entre ellos ...que no existe a su criterio el temor
manifestado por la parte actora de que cualquier decisión desfavorable en su
contra pueda resultar nugatoria en su ejecución por la inexistencia de bienes
de fortuna personal y ello queda claramente evidenciado con el mismo
señalamiento que hace la parte actora del inmueble que configura su vivienda
principal constituido por el inmueble denominado MADONNA DEL MONTE, así como
existen otra serie de bienes que éste mantiene en su patrimonio personal, razón
ésta que hace inexistente el temor invocado por la parte actora y los elementos
aportados no configuran la prueba exigida por el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, lo que hace que las medidas adoptadas sean contrarias a
las exigencias de esta última disposición adjetiva... igualmente señala que se
ha vulnerado con la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el
inmueble propiedad de la empresa INMUEBLES LA GIRALDA C.A. la previsión del
artículo 587 del Código de Procedimiento Civil según el cual no pueden
decretarse medidas cautelares sino sobre bienes propiedad del aquel sobre quien
se libren.
SEGUNDO
En cuanto a la medida
preventiva dictada sobre un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida
en un lote de terreno distinguida como Quinta LA GIRALDA, considerando el juez
de la causa que el referido inmueble es propiedad de un tercero ajeno a la
presente controversia, que ese tercero es empresa inmuebleS LA GIRALDA, por ende la presente constituye la
oposición de un tercero a una medida de prohibición de enajenar y gravar, y en
consecuencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 370, ordinales 1° y 3°
del Código de Procedimiento Civil (sic) debe proponerse demanda de tercería
contra las partes contendientes ante el juez de la Causa en Primera Instancia, esta Superioridad para
decidir observa:
...Omissis...
Y a todo esto debemos
agregar que la Tercería es un Juicio Ordinario, que supone la incoación de una
Causa con sus correspondientes lapsos, también amplios, razón por la cual no
puede pretender someterse a un tercero, a que proponga juicio de tercería, en el
presente caso, no puede esperar que la empresa “INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.”
contra la que se le ha practicado una medida preventiva, en un proceso en la
cual no es parte, que por demás ha sido afectada en sus derechos de propiedad
por la medida ya citada se someta a dicho juicio, razón por la cual considera esta
Superioridad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso es el
instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia con
el artículo 26, aparte único ejusdem, que garantiza una justicia expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles; a lo cual debemos agregar que
el procedimiento cautelar debe caracterizarse por su celeridad, que lo
procedente y ajustado a derecho, es REVOCAR la medida preventiva de PROHIBICIÓN
DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por el Tribunal de la Causa sobre un bien inmueble
identificado como lote de terreno y quinta sobre él construida, denominada
Quinta La Giralda, ubicada en la Urbanización Los Palos Grandes, Distrito Sucre
del Estado Miranda, ya ampliamente identificado supra. Y así se decide.
En cuanto a la medida
preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento de
los derechos proindivisos de propiedad que le pertenecen al demandado,
ciudadano ALBERTO SOSA CONTRERAS, sobre un inmueble constituido sobre una
parcela de terreno y la casa quinta en ella edificada, denominada “MADONNA DEL
MONTE”, distinguido con el N° 171 calle A-9-1, que forma parte de la
Urbanización de la Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo del Estado
Miranda, considera esta Superioridad pasar a analizar si se encuentran llenos o
no los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
(sic) para la procedencia de la medida cautelar solicitada, cuales son: que
exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre
que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido
denominados “periculum in mora y Fumus Bonis Iuris”.
...Omissis...
Subsumiendo los hechos
planteados en este procedimiento autónomo, no se evidencia el requisito del
“periculum in mora“, ya que no existe elemento probatorio alguno del cual
emerja una realidad de una situación jurídica objetiva que haga declarar que
determinado bien o derecho vaya a salir del patrimonio del deudor, o que éste
haya realizado actuaciones que hagan presumir que está insolventándose aunado a
esto que vemos cómo en el patrimonio personal del deudor existe una serie de
bienes, que hacen presumir que su situación económica patrimonial se encuentra
en condiciones favorables, por lo cual ese temor invocado por la parte actora
es inexistente razón por la cual considera esta Superioridad que aunque como
hemos establecido supra se configura el primer requisito establecido en el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (sic) cual es el “fumus bonis
iuris”, no así sucede con el “periculum in mora” y puesto que los requisitos
del artículo antes mencionado tienen carácter concurrente, es por lo que esta
Superioridad considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento de los
derechos proindivisos de propiedad que le pertenecen al demandado ciudadano
Alberto Sosa Contreras, sobre un inmueble constituido sobre una parcela de
terreno y la casa quinta en ella edificada denominada MADONNA DEL MONTE , distinguido
con el N° 171, calle A-9-1, Urb. La Lagunita Country Club, El Hatillo Estado
Miranda. Y así se declara. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la anterior
transcripción de la sentencia recurrida, observa la Sala que a la medida de
prohibición de enajenar y gravar recaída sobre los bienes inmuebles
constituidos por unas quintas denominadas “La Giralda” y “La Madonna del
Monte”, decretada en fecha 3 de noviembre de 1998, se opuso el ciudadano
Alberto Sosa Contreras el 27 de enero de 1999, en su carácter demandado
reconviniente, lo que quiere decir que en esta oposición no intervino ningún
tercero ajeno al proceso, sino, por el contrario, tal oposición fue hecha por
el propio demandado, motivo por el cual, no siendo éste un tercero, no tenía la
carga procesal de presentar demanda de tercería, y al no configurarse el
supuesto previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, mal
podía el ad-quem, como pretende el
recurrente, exigir al demandado opositor o a un tercero que nunca se presentó,
una demanda de esta naturaleza.
En consecuencia, al haber
sido planteada la oposición a la medida cautelar directamente por el demandado,
es improcedente la denuncia bajo análisis, pues el juzgador ad-quem no violó por falta de aplicación
el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
D E C
I S I Ó N
En
mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial
del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MURGA, contra la sentencia de fecha 06 de
marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como consecuencia de haber resultado
infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las
costas.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole
dicha remisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con
lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los quince ( 15
) días del mes de noviembre de dos mil uno. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala-Ponente,
_________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
________________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO