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Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE
G.
En el juicio por cobro de bolívares derivado de una letra de cambio seguido mediante el procedimiento de intimación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ARCHIMEDES MORANDINI COLONELLO, contra el ciudadano ENZO ELIO CERASE PIERINI, representado por los abogados Angelo Consales, Xiomara Sulbaran y Boris Faderpower e Ibrahim Gordils Delgado; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 26 de noviembre de 2001 mediante la cual declaró:
“...SIN
LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ENZO ELIO CERAZSE PPIERINI
(sic), ya identificado; SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha cuatro de
mayo del año dos mil uno por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares
intentado por el ciudadano ARCIMIDES (sic) MORANDINI COLONELLO contra el
ciudadano ENZO ELIO CERAZSE PPIERINI (sic), ambos ya identificados; en
consecuencia, SE CONDENA al demandado a pagarle al demandante, las siguientes
cantidades: ...”
Contra ese fallo de alzada
anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue
oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidos los trámites de
sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes
consideraciones:
De
acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala al Tribunal Supremo de Justicia
compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de
casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia.
En tal caso, podrá revocar el auto de admisión si lo encontrase contrario a
derecho, y declarar inadmisible el recurso interpuesto. En el caso concreto
observa lo siguiente:
El
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Lara, en decisión de 8 de julio de 1999,
consideró que el defensor ad litem, al negar, rechazar y contradecir lo
expresado en el libelo de demanda, se opuso tácitamente al decreto intimatorio
y en consecuencia declaró improcedente la solicitud de confesión ficta pedida
por el actor; decisión que fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y de Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, en
fallo de 7 de diciembre de 2000, en los siguientes términos:
“...En
efecto, leído detenidamente el escrito del defensor, redactado en el idioma
castellano, no surge de ninguno de sus párrafos la idea, mucho menos la
intención ni la manifestación de voluntad de oponerse al decreto del Juez, que
ordenó pagar en el plazo legal; por el contrario como antes se dijo la
intención o expresión de voluntad del Defensor fue la de ir contra el fondo
cuando esa oportunidad procesal no se le estaba planteando, es por ello que a
criterio de quien Juzga el valor de tal contestación es equivalente a una
contestación dada antes de admitirse la demanda -y ello es responsabilidad profesional
que debe asumir el defensor quien presto juramento de fiel cumplimiento de las
obligaciones inherentes a su cargo-. No caben dudas entonces en el caso de
autos para afirmar, que el intimado no hizo oposición al decreto, por
consiguiente debe procederse en los términos del artículo 651 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide...”
Como
se desprende de la precedente transcripción, el Juez Superior Primero declaró
que el intimado no hizo oposición al decreto y, en consecuencia, ordenó que se
procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de
conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Esta
decisión quedó definitivamente firme, al no ser impugnada mediante el recurso
de casación.
Recibidos
los autos por el Tribunal a quo, el 4
de mayo de 2001, declaró:
“...Vista
la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del
Estado Lara, en donde señala que Enzo Alio Cerazse Pierini, no compareció en el
plazo de ley a fin de pagar las cantidades de dinero indicadas en el libelo de
la demanda o bien formular oposición, este Tribunal, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, y muy especialmente por el
artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la ejecución del
deman-dado, CONDENANDO a este a pagar la suma de nueve millones quinientos
setenta mil trescientos bolívares (Bs. 9.570.300), capital reclamado, más
setenta y ocho mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 78.670), por concepto de
intereses de mora vencidos, calculados al 5% mensual y los que se sigan
venciendo; todo ello si es dinero en efectivo, más las costas calculadas por el
Tribunal. De conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil,
se fija un lapso de seis (6) días de Despacho, contados a partir de que el
presente fallo interlocutorio quede firme a fin de que se verifique el
cumplimiento voluntario, con la advertencia de que vencido dicho lapso se
procederá a la ejecución forzosa. Notifíquese a las partes de conformidad con
el artículo 251 ejusdem...”
Dicho
auto fue apelado por el demandado, motivo por el cual subieron las actuaciones
al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual dictó la decisión que hoy se
recurre en casación.
Al
respecto, la sentencia recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por
el apoderado judicial de la parte demandada; confirmó el auto dictado el 4 de
mayo de 2001 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y
condenó al demandado a pagarle al demandante, las siguientes cantidades:
“...NUEVE
MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL TRES-CIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.570.300,00), por
concepto de capital; 2) OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SE-SENTA Y DOS
BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉN-TIMOS (Bs. 85.762,50), por concepto de intereses
moratorios devengados por la letra fundamento de la demanda, desde su
vencimiento, acaecido el seis de septiembre de 1997, hasta la fecha de
presentación de la demanda, más los que se sigan venciendo hasta el pago total
de la obligación. Se condena en costas a la parte demandada...”
De las actas del expediente
se evidencia que el demandado no ejerció el recurso de casación contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de
Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 7 de diciembre
de 2000, la cual ordenó que debía procederse en conformidad con el articulo 651
del Código de Procedimiento Civil, es decir, como en sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, quedando definitivamente firme y conformándose con
lo allí decidido, adquiriendo la fuerza de la cosa juzgada, por tanto, no puede
el recurrente impugnar mediante el recurso de casación.
Por
otro lado, establece el artículo 312 ordinal 3° del Código de Procedimiento
Civil, que el recurso de casación puede proponerse:
“...Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que
resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él;
o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial,
después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios...”
Es
evidente que el fallo de alzada es un auto dictado en ejecución de sentencia,
que no resuelve un punto esencial a lo que ya fue decidido en la sentencia que
quedó definitivamente firme, ni la modifica de manera sustancial, sino que, por
el contrario reafirmó el carácter de cosa juzgada adquirida por el decreto
intimatorio, pues simplemente confirmó la decisión dictada por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara el día 4 de mayo de 2001, y condenó al
demandado a pagarle al demandante las sumas intimadas, por lo cual no encuadra
en alguno de los supuestos de excepción contemplados en el ordinal 3º del
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para que sea revisado en
casación.
En
este sentido, la Sala estableció en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000
(caso: Pedro Francisco Meléndez Aponte contra Néstor Luis Chirinos y otro):
“...En tal sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación puede proponerse contra los autos dictados en ejecución de sentencia, pero sólo en los dos casos excepcionales que dicha norma establece: los que resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.
A mayor abundamiento, esta Sala, en
sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:
‘En materia de
autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la
inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la
propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no
controvertidos en el juicio ni decididos en el, o los que provean contra lo
ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el
ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente
trans-crito.
Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustan-cialmente los efectos de aquella.’
Por consiguiente, no es posible venir a casación, en la etapa de ejecución de sentencia sino mediante los dos casos excepcionales que contempla la norma citada y dado que la recurrida no encuadra en ninguno de los casos de excepción contemplados en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se declara la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y en consecuencia se revoca el auto dictado por el juzgado superior en fecha 19 de noviembre de 1999. Así se decide...”
En
consecuencia, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de
casación anunciado y formalizado, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión de fecha 13 de diciembre de 2001, dictado por el citado Juzgado Superior.
Dada la índole de la decisión, no procede condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta decisión al Juzgado Superior anteriormente mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los quince ( 15) días del mes de noviembre de dos mil
dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº 2002-000011