SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En la incidencia de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, que cursa en el juicio principal por cumplimiento de contrato de obra seguido por el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI MONACO, representado judicialmente por los abogados Enza Antonieta Carbone Nery, Tina Di Francescantonio de Di Battista y Janeth Carbone Nery y Arturo Delgado Montilla, contra la empresa mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., representada judicialmente por los abogados David José Rosario Krassen, Juan Vicente Ardila y Gilberto Caraballo Chacín; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2000 pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que acordó fijar la caución por el doble del monto principal demandado, más las costas calculadas en un treinta por ciento (30%) sobre dicha cantidad. En consecuencia, acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos y condiciones expresados en dicha decisión; por último declaró sin lugar la apelación ejercida por el actor contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.

 

Contra la anterior decisión, anunció recurso de casación en fecha 13 de julio de 2001 la abogado Tina de Di Battista, apoderada judicial del actor, el cual admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidirlo, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos siguientes:

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA

ÚNICA

 

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del ordinal 5° y 6° del artículo 243 ejusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por incongruencia negativa e indeterminación objetiva.

 

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en incongruencia negativa, ya que no resolvió la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles dictada por el tribunal a-quo, y que es punto esencial de la incidencia planteada, pues tal como se evidencia, en ninguna de las partes del cuerpo de la sentencia, el Juez de alzada se pronunció en relación a la oposición hecha por la demandada, infringiendo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 12 ejusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

 

El denunciante expresa que el Juez de Alzada “...aun   cuando no lo diga expresamente, no hubo sentencia sobre la oposición a la medida, que fue el motivo fundamental de apelación.”; y que éste, al reducir la medida, consideró que resolvía la oposición “con una declaración parcial, con lugar, de dicha oposición.”, por lo que la recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento, lo que se traduce en incongruencia negativa. 

 

Asimismo, el formalizante sostiene que la sentencia dictada por el Tribunal de alzada es nula, por indeterminación objetiva, pues éste no señaló en ningún momento los bienes inmuebles que quedaron afectados y liberados con dicha medida. Esta falta de señalamiento trae como consecuencia, según el formalizante, la violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

 

Por último, el recurrente argumenta que las decisiones judiciales deben bastarse por sí mismas, y que en el presente caso es imposible determinar en el cuerpo de la sentencia recurrida a cuáles bienes inmuebles se refirió ésta, lo cual la hace nula de pleno derecho, ya que el sentenciador superior no dictó decisión expresa, positiva y precisa sobre los bienes que debían quedar afectados y liberados por la mencionada medida, pues al respecto, la recurrida se limitó a ordenar al tribunal de la causa que dicha medida se concretará a los bienes que resultaran suficientes para garantizar las resultas del juicio.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En relación con el requisito de forma de la sentencia previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Sentencia No. 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence C.. Expediente No. 99-538.

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

 

La doctrina constante y pacífica de este Alto Tribunal ha establecido que en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada.

 

De igual manera, la Sala, en decisión de fecha 26 de marzo de 1981, y reiterada en fecha 17 de febrero de 2000 (caso: María del Carmen Chiappe de Santos c/ Ernesto José Torrence Cordero, Sentencia No. 11), estableció que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar ha considerar viciada la sentencia por este motivo.

 

En el caso in comento, la recurrida señaló lo siguiente:

 

“... En atención asimismo a que la medida actualmente recae sobre un número considerable de inmuebles, se ordena también que se haga un avalúo sobre los bienes ya determinados por el Juez a-quo en el fallo apelado y que la medida de prohibición de enajenar y gravar se concrete a los que resultaren suficientes para garantizar las resultas del juicio por el monto ante indicado.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de mayo de 2.000 (sic), que acordó fijar la caución por el doble del principal demandado más las costas calculadas en un treinta por ciento (30%) sobre esa cantidad; en consecuencia se acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos y condiciones arriba expresados. 2) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación actora contra esa misma decisión del Juzgado a-quo.

Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en las costas del recurso...” (Negrillas y Subrayado de la Sala).

 

 

De la trascripción antes realizada se evidencia que los inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no se identifican por sus linderos, medidas, ubicación, denominación y características, pues en ningún párrafo del cuerpo de la sentencia, es decir, ni en la parte dispositiva ni en la narrativa o expositiva, y menos aún en la motiva, la recurrida describió dichos bienes.

 

La sentencia dictada por el Juzgado Superior simplemente expresó en su parte motiva, que dicha medida recaía sobre un número considerable de inmuebles, así como también ordenó que se hiciera “...un avalúo sobre los bienes ya determinados por el Juzgado a-quo...”. Por tanto, la recurrida al no determinar con precisión y exactitud los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la medida y el avalúo antes mencionado, incurrió en el vicio denominado indeterminación objetiva, produciéndose con ello, la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, se declara procedente la denuncia examinada. Así se establece.

Por haber prosperado la denuncia antes analizada, la Sala se abstiene de decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia  dictada en fecha 18 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara la nulidad del fallo recurrido y se ordena al juez a quien corresponda en alzada el conocimiento de la causa, dicte nueva sentencia.

 

 

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal  Superior de origen.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    quince    (15)  días del mes de noviembre  de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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 CARLOS OBERTO VELEZ                                               

             Magistrado,

 

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                                                     ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ    

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONSO

 

Exp. Nº 2001-000714