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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente FRANKLIN
ARRIECHE G.
En la incidencia de oposición a la medida preventiva de prohibición de
enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, que cursa en el juicio principal por
cumplimiento de contrato de obra seguido por el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI
MONACO, representado
judicialmente por los abogados Enza Antonieta Carbone Nery, Tina Di
Francescantonio de Di Battista y Janeth Carbone Nery y Arturo Delgado Montilla,
contra la empresa mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., representada judicialmente por los abogados David José Rosario
Krassen, Juan Vicente Ardila y Gilberto Caraballo Chacín; el Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2001,
mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la
parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2000 pronunciada por
el Juzgado Sexto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que
acordó fijar la caución por el doble del monto principal demandado, más las
costas calculadas en un treinta por ciento (30%) sobre dicha cantidad. En
consecuencia, acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar en los
términos y condiciones expresados en dicha decisión; por último declaró sin
lugar la apelación ejercida por el actor contra la sentencia dictada por el
Tribunal a-quo.
Contra la anterior decisión, anunció recurso de casación en fecha 13 de julio de 2001 la abogado Tina de Di Battista, apoderada judicial del actor, el cual admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Cumplidos los trámites de ley, se declaró
concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidirlo,
se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe
el fallo, en los términos siguientes:
RECURSO
POR DEFECTO DE FORMA
ÚNICA
Con fundamento en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida, del ordinal 5° y 6° del artículo 243 ejusdem,
en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por incongruencia negativa
e indeterminación objetiva.
Alega el formalizante que la recurrida
incurrió en incongruencia negativa, ya que no resolvió la oposición a la medida
cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles dictada por
el tribunal a-quo, y que es punto esencial de la incidencia planteada,
pues tal como se evidencia, en ninguna de las partes del cuerpo de la
sentencia, el Juez de alzada se pronunció en relación a la oposición hecha por
la demandada, infringiendo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, así como también el artículo 12 ejusdem, por no
atenerse a lo alegado y probado en autos.
El denunciante expresa que el Juez de
Alzada “...aun cuando no lo diga
expresamente, no hubo sentencia sobre la oposición a la medida, que fue el
motivo fundamental de apelación.”; y que éste, al reducir la medida,
consideró que resolvía la oposición “con una declaración parcial, con lugar,
de dicha oposición.”, por lo que la recurrida incurrió en omisión de
pronunciamiento, lo que se traduce en incongruencia negativa.
Asimismo, el formalizante sostiene que la
sentencia dictada por el Tribunal de alzada es nula, por indeterminación
objetiva, pues éste no señaló en ningún momento los bienes inmuebles que
quedaron afectados y liberados con dicha medida. Esta falta de señalamiento
trae como consecuencia, según el formalizante, la violación del ordinal 6° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Toda
sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga
la decisión.”
Por último, el recurrente argumenta que
las decisiones judiciales deben bastarse por sí mismas, y que en el presente
caso es imposible determinar en el cuerpo de la sentencia recurrida a cuáles
bienes inmuebles se refirió ésta, lo cual la hace nula de pleno derecho, ya que
el sentenciador superior no dictó decisión expresa, positiva y precisa sobre
los bienes que debían quedar afectados y liberados por la mencionada medida,
pues al respecto, la recurrida se limitó a ordenar al tribunal de la causa que
dicha medida se concretará a los bienes que resultaran suficientes para
garantizar las resultas del juicio.
Para decidir, la Sala observa:
En relación con el requisito de forma de
la sentencia previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae
la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada
jurisprudencia de la Sala, “es que la determinación aparezca directamente
del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo,
porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los
requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario
acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”.
(Sentencia No. 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: María del Carmen
Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence C.. Expediente No. 99-538.
La sentencia también debe determinar con
toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres
peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y
linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se
tratare de un derecho puramente incorporal.
La doctrina constante y pacífica de este
Alto Tribunal ha establecido que en cuanto al aspecto externo de la sentencia,
el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se
baste a sí misma y que no sea necesario escudriñar en otras actas del
expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en
cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada.
De igual manera, la Sala, en decisión de
fecha 26 de marzo de 1981, y reiterada en fecha 17 de febrero de 2000 (caso:
María del Carmen Chiappe de Santos c/ Ernesto José Torrence Cordero, Sentencia
No. 11), estableció que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia
fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva,
no hay lugar ha considerar viciada la sentencia por este motivo.
En el caso in comento, la
recurrida señaló lo siguiente:
“... En
atención asimismo a que la medida actualmente recae sobre un número
considerable de inmuebles, se ordena también que se haga un avalúo sobre
los bienes ya determinados por el Juez a-quo en el fallo apelado y que
la medida de prohibición de enajenar y gravar se concrete a los que resultaren
suficientes para garantizar las resultas del juicio por el monto ante indicado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos
expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1) PARCIALMENTE
CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia
dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en
fecha 15 de mayo de 2.000 (sic), que acordó fijar la caución por el doble del
principal demandado más las costas calculadas en un treinta por ciento (30%)
sobre esa cantidad; en consecuencia se acuerda la medida de prohibición de
enajenar y gravar en los términos y condiciones arriba expresados. 2) SIN
LUGAR la apelación interpuesta por la representación actora contra esa
misma decisión del Juzgado a-quo.
Dada la naturaleza de este
fallo no hay condenatoria en las costas del recurso...” (Negrillas y Subrayado
de la Sala).
De la trascripción antes realizada se
evidencia que los inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y
gravar, no se identifican por sus linderos, medidas, ubicación, denominación y
características, pues en ningún párrafo del cuerpo de la sentencia, es decir,
ni en la parte dispositiva ni en la narrativa o expositiva, y menos aún en la
motiva, la recurrida describió dichos bienes.
La sentencia dictada por el Juzgado
Superior simplemente expresó en su parte motiva, que dicha medida recaía sobre
un número considerable de inmuebles, así como también ordenó que se hiciera “...un
avalúo sobre los bienes ya determinados por el Juzgado a-quo...”. Por
tanto, la recurrida al no determinar con precisión y exactitud los bienes
inmuebles sobre los cuales recayó la medida y el avalúo antes mencionado,
incurrió en el vicio denominado indeterminación objetiva, produciéndose con
ello, la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil.
En consecuencia, se declara procedente la
denuncia examinada. Así se establece.
Por haber prosperado la denuncia antes
analizada, la Sala se abstiene de decidir las restantes, conforme a lo
dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara con lugar
el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la
sentencia dictada en fecha 18 de abril
de 2001, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En
consecuencia se declara la nulidad del fallo recurrido y se ordena al juez a
quien corresponda en alzada el conocimiento de la causa, dicte nueva sentencia.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y
sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia
y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_____________________________
CARLOS OBERTO
VELEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
ADRIANA PADILLA ALFONSO
Exp. Nº 2001-000714