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SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.
En la incidencia de medida preventiva de embargo sobre bienes
muebles, surgida en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido
por el ciudadano FERNANDO JOSÉ BERMÚDEZ RAMOS, representado judicialmente por los abogados Pablo José Mendoza
Oropeza y Jesús Edgardo Mendoza Sánchez contra el ciudadano JOSÉ LUIS
MARRUFO MOTOLONGO, sin representación judicial que conste
en autos, en el que intervino como tercero opositor la sociedad mercantil INVERSORA
SAVANNA, C.A., representada judicialmente por el abogado José Antonio
Anzola Crespo; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de
la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto,
conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2001, mediante
la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el tercero opositor y,
en consecuencia, confirmó la decisión de fecha 22 de febrero de 2001 dictada
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición a la
medida de embargo.
Contra la anterior decisión, anunció
recurso de casación en fecha 20 de junio de 2001 el ciudadano Atilio Sánchez, en
el carácter de Director de la sociedad mercantil Inversora Savanna, C.A.,
asistido judicialmente por el abogado José
Antonio Anzola Crespo, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado.
No hubo impugnación.
Cumplidos
los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación del recurso y siendo
la oportunidad para decidirlo, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
U N I C O
De conformidad con el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por
la recurrida del artículo 243 ordinal 4º eiusdem,
por considerar el formalizante que la sentencia del Superior es contradictoria
en su parte motiva, generando el vicio de inmotivación.
Sostiene el
formalizante que la recurrida estableció dos proposiciones contradictorias. Por
una parte, determinó que el tercero opositor acompañó una copia simple de un
documento autenticado de arrendamiento del inmueble en cuyo interior se
practicó medida de embargo sobre el mobiliario que lo integraba y en
consecuencia, que el Juez de alzada afirmó que “...es evidente que se trata del propietario
de la cosa embargada, porque la posesión o tenencia legítima es un atributo de
la propiedad...” y, posteriormente,
el Juez de alzada aseveró que no es posible con la simple acreditación del
contrato de arrendamiento demostrar la propiedad de los bienes muebles que
fueron objeto del embargo practicado.
Por esas razones, el recurrente expresa
que ambas proposiciones emitidas en torno al contrato de arrendamiento
acompañado por el tercero opositor y su antagónico valor probatorio se
contradicen, destruyéndose recíprocamente, infringiendo la recurrida el ordinal 4° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil.
Para
decidir, la Sala observa:
La sentencia de
alzada expresó lo siguiente:
“...Como
se dijo anteriormente, el ciudadano Atilio Sánchez, en su condición de director
de la empresa Inversora Savanna, C.A., asistido por el abogado José Antonio
Anzola Crespo, hace oposición a la medida de embargo, decretada y practicada en
los siguientes términos:
...El
día 21 de noviembre se presentó el Juzgado Segundo Ejecutor en la Avenida Los
Leones Centro empresarial Barquisimeto, Local N°6 donde funciona la firma Kimbo (nombre del local) una vez
constituida en ese lugar se embargo todos los bienes muebles. Ahora bien, tal
como acredito a través de copia simple del documento de arrendamiento mi
representada el 09 de diciembre de 1.999 (sic), celebró contrato de
arrendamiento con la empresa ARCO IRIS DEL ESTE C.A., domiciliada en
Barquisimeto, estado Lara.
(OMISSIS)
Es
decir, que mi representada es quien ocupa el inmueble y por ende debía el
ciudadano JORGE MARRUFO así indicarlo, que si bien es socio no por ello es
propietario del bien . Por lo expuesto me opongo en nombre de mi representada
al embargo practicado.
(OMISSIS)
Ahora
bien, al practicarse la medida se notificó a JORGE LUIS MARRUFO, quien es
demandado en el juicio principal, y no se dejó constancia de encontrarse otra
persona como lo es el actual opositor, así mismo no consta de autos prueba que
demuestre posesión o propiedad por parte del opositor de los bienes objeto de
embargo. No habiendo ninguna de las partes promovido pruebas, dicta sentencia
el Tribunal de la causa, donde declara sin lugar la oposición a la medida de
embargo.
Planteada así la controversia, esta alzada observa:
El
Tratadista A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano, en su tomo III, pag. (sic)170, señala:
“... b)
La oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y
presenta prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.
En este
caso, es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada, porque
la posesión o tenencia legítima es un atributo de la propiedad y conforme a la
ley “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de
propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (sic)(Art.733C.C.).
Por ello
la disposición del Art.546 C.P.C., exige para la revocación del embargo que la
cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que éste presente
prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, caso
en el cual se suspende inmediatamente la mediada”.
...OMISSIS...
Aplicando los anteriores
criterios al presente caso, nos encontramos en que el opositor solo trajo como
prueba un documento autenticado de arrendamiento, sobre un local como se señaló
anteriormente, sin que promovieran prueba en el lapso correspondiente, el
tribunal aprecia dicho documento de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360
del Código Civil, pero este sirve para demostrar la relación contractual de
arrendamiento existente entre lo firmante (sic) y por si solo no llena el
requisito establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que
exige al opositor presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un
acto jurídico valido. En base a lo anterior no prospera la oposición
formulada. Así se decide.” (Negrillas de la Sala).
Como puede observarse de la transcripción
anterior, la recurrida estableció que al momento de practicarse la medida de
embargo, el tercero opuso sólo copia simple del contrato de arrendamiento
suscrito por éste y el demandado en el juicio principal, sin que constara en
autos prueba alguna de la propiedad de los bienes muebles incorporados
al local.
En efecto, el Juez
Superior al hacer mención a la doctrina del tratadista Arístides Rengel Romberg
relativa a cuándo procede la oposición del tercero, y al señalar que no estaba
cumplido el requisito del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil,
referente a presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa,
determinó que el tercero opositor no demostró la propiedad de los bienes
muebles embargados por lo que no podía revocarse dicha medida.
Por otra parte,
cuando el Juez hace una transcripción doctrinaria y expresa que “...es evidente que se trata
del propietario de la cosa embargada, porque la posesión o tenencia legítima es
un atributo de la propiedad...”, no hizo más que reproducir el criterio interpretativo y
doctrinario en torno al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pero de
ninguna manera estableció que en el presente juicio, el tercero opositor era el
propietario de los bienes muebles objeto del embargo practicado, como sostiene
el formalizante; por el contrario, el Juez de alzada determinó que el contrato
de arrendamiento por sí solo, no cumplía el requisito establecido en el
artículo 546 del citado Código, que exige al opositor presentar prueba
fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, por lo que no al no cumplir con el supuesto
de la norma, declaró sin lugar la oposición.
La recurrida expuso motivos de hecho y de
derecho suficientemente razonados y lógicos, y en este sentido, no son
inconciliables, ajustándose a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara improcedente la
presente denuncia. Así se establece.
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por
parte de la recurrida, del artículo 794 del Código Civil, por falta de
aplicación.
Argumenta el formalizante, que la
recurrida aceptó la validez del contrato de arrendamiento suscrito entre el
demandado en el juicio principal y el tercero opositor. Indica el recurrente
que su representado es poseedor precario del inmueble, lo cual evidenciaría la
presunción de la titularidad de los bienes muebles embargados, sin importar que
su representado ocupe el inmueble en nombre de otro, pues sólo por estar en
posesión de dichos bienes se presume su propiedad.
Asimismo, el recurrente sostiene que de
autos no se evidencia la razón por la cual los bienes muebles embargados son
propiedad de la parte demandada, pues no existe ningún título, justificativo o
recibo que lo demuestre. Que el mencionado embargo debió ser practicado sobre
bienes del ejecutado, pero al no existir medio de prueba que demuestre la
propiedad sobre dichos muebles, lo único que constaría en autos es el documento
de arrendamiento del inmueble debidamente notariado, el cual acredita a su
representado como poseedor, lo que sería suficiente para asegurar que la
presunción nació a su favor.
Que en consecuencia, si la
parte ejecutante quería desvirtuar dicha presunción, debió demostrar lo
contrario de los efectos por ella producidos, y al no hacerlo, da por
demostrado que la oposición a la medida de embargo practicada era procedente y
no como equivocadamente fue desestimada.
Para decidir, la Sala
observa:
Como fue expresado en
el análisis de la única denuncia de actividad, la recurrida determinó que el tercero opositor no promovió prueba alguna en el
lapso correspondiente, que demostrara la posesión o propiedad de los bienes
muebles objeto del embargo practicado en fecha 21 de noviembre de 2000.
Asimismo, la
recurrida estableció que “...al practicarse la medida se notificó a Jorge
Luis Marrufo, quien es el demandado en el juicio principal, y no se dejó
constancia de encontrarse otra persona como lo es el actual opositor, asimismo
no consta de autos prueba que demuestre posesión o propiedad por parte del opositor
de los bienes objeto de embargo...” (Negritas de la Sala).
Si el Juez de alzada
determinó que para el momento de la medida de embargo sobre bienes muebles, no
se encontró a otra persona distinta al demandado en posesión de esos bienes
muebles, y además, estableció la recurrida que el contrato de arrendamiento no
comprende la mención de bien mueble alguno, pues se limita al inmueble,
entonces, no existe en la sentencia un cuadro fáctico beneficioso para el
tercero opositor, que le permita a la Sala tomar en cuenta la aplicabilidad del
artículo 794 del Código Civil y así determinar que el tercero opositor estaba
en posesión de esos bienes muebles.
La recurrida niega
enfáticamente la situación de hecho respecto a la posesión por parte del
tercero opositor. Si el formalizante considera que el Juez de alzada está
negando lo cierto, situación que antes se conocía como “falso supuesto
negativo”, entonces era carga del recurrente denunciar el silencio de otra
prueba válida y eficaz que demuestre que el tercero opositor sí tenía la
posesión de los bienes muebles comprendidos en la medida de embargo preventivo,
pero nunca limitarse a denunciar la falta de aplicación del artículo 794 del
Código Civil, con un cuadro fáctico establecido en la sentencia que jamás permitiría
determinar la aplicabilidad de esta norma, pues el Juez niega que el tercero
tuviese la posesión de esos bienes muebles, luego de analizar el contrato de
arrendamiento.
Por las razones
expresadas, la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 794 del
Código Civil, debe declararse improcedente. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las
razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el tercero
opositor, contra la sentencia dictada
en fecha 15 de junio de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Como consecuencia de haber resultado
infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las
costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese esta remisión al Juzgado
Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido
en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
quince (15) días del mes de noviembre
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El
Presidente de la Sala y ponente
________________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
___________________________
ADIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº 2001-000567.