SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

 

      En la incidencia de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, surgida en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el ciudadano FERNANDO JOSÉ BERMÚDEZ RAMOS, representado judicialmente por los abogados Pablo José Mendoza Oropeza y Jesús Edgardo Mendoza Sánchez contra el ciudadano JOSÉ LUIS MARRUFO MOTOLONGO, sin representación judicial que conste en autos, en el que intervino como tercero opositor la sociedad mercantil INVERSORA SAVANNA, C.A., representada judicialmente por el abogado José Antonio Anzola Crespo; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el tercero opositor y, en consecuencia, confirmó la decisión de fecha 22 de febrero de 2001 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo.

 

Contra la anterior decisión, anunció recurso de casación en fecha 20 de junio de 2001 el ciudadano Atilio Sánchez, en el carácter de Director de la sociedad mercantil Inversora Savanna, C.A., asistido judicialmente por el abogado José  Antonio Anzola Crespo, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

               Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidirlo, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

U N I C O

 

 

      De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, por considerar el formalizante que la sentencia del Superior es contradictoria en su parte motiva, generando el vicio de inmotivación.

 

Sostiene el formalizante que la recurrida estableció dos proposiciones contradictorias. Por una parte, determinó que el tercero opositor acompañó una copia simple de un documento autenticado de arrendamiento del inmueble en cuyo interior se practicó medida de embargo sobre el mobiliario que lo integraba y en consecuencia, que el Juez de alzada afirmó que “...es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada, porque la posesión o tenencia legítima es un atributo de la propiedad...” y,  posteriormente, el Juez de alzada aseveró que no es posible con la simple acreditación del contrato de arrendamiento demostrar la propiedad de los bienes muebles que fueron objeto del embargo practicado.

 

Por esas razones, el recurrente expresa que ambas proposiciones emitidas en torno al contrato de arrendamiento acompañado por el tercero opositor y su antagónico valor probatorio se contradicen, destruyéndose recíprocamente, infringiendo la recurrida  el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para decidir, la Sala observa:  

 

La sentencia de alzada expresó lo siguiente:

 

“...Como se dijo anteriormente, el ciudadano Atilio Sánchez, en su condición de director de la empresa Inversora Savanna, C.A., asistido por el abogado José Antonio Anzola Crespo, hace oposición a la medida de embargo, decretada y practicada en los siguientes términos:

 

...El día 21 de noviembre se presentó el Juzgado Segundo Ejecutor en la Avenida Los Leones Centro empresarial Barquisimeto,  Local N°6 donde funciona la firma Kimbo (nombre del local) una vez constituida en ese lugar se embargo todos los bienes muebles. Ahora bien, tal como acredito a través de copia simple del documento de arrendamiento mi representada el 09 de diciembre de 1.999 (sic), celebró contrato de arrendamiento con la empresa ARCO IRIS DEL ESTE C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.

(OMISSIS)

Es decir, que mi representada es quien ocupa el inmueble y por ende debía el ciudadano JORGE MARRUFO así indicarlo, que si bien es socio no por ello es propietario del bien . Por lo expuesto me opongo en nombre de mi representada al embargo practicado.

(OMISSIS)

Ahora bien, al practicarse la medida se notificó a JORGE LUIS MARRUFO, quien es demandado en el juicio principal, y no se dejó constancia de encontrarse otra persona como lo es el actual opositor, así mismo no consta de autos prueba que demuestre posesión o propiedad por parte del opositor de los bienes objeto de embargo. No habiendo ninguna de las partes promovido pruebas, dicta sentencia el Tribunal de la causa, donde declara sin lugar la oposición a la medida de embargo.

 

Planteada así la controversia, esta alzada observa:

 

El Tratadista A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, pag. (sic)170, señala:

 

“... b) La oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.

 

En este caso, es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada, porque la posesión o tenencia legítima es un atributo de la propiedad y conforme a la ley “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (sic)(Art.733C.C.).

 

Por ello la disposición del Art.546 C.P.C., exige para la revocación del embargo que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que éste presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, caso en el cual se suspende inmediatamente la mediada”.

 

...OMISSIS...

 

Aplicando los anteriores criterios al presente caso, nos encontramos en que el opositor solo trajo como prueba un documento autenticado de arrendamiento, sobre un local como se señaló anteriormente, sin que promovieran prueba en el lapso correspondiente, el tribunal aprecia dicho documento de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero este sirve para demostrar la relación contractual de arrendamiento existente entre lo firmante (sic) y por si solo no llena el requisito establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que exige al opositor presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. En base a lo anterior no prospera la oposición formulada. Así se decide.” (Negrillas de la Sala).

 

 

 

      Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida estableció que al momento de practicarse la medida de embargo, el tercero opuso sólo copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por éste y el demandado en el juicio principal, sin que constara en autos prueba alguna de la propiedad de los bienes muebles incorporados al local.

 

En efecto, el Juez Superior al hacer mención a la doctrina del tratadista Arístides Rengel Romberg relativa a cuándo procede la oposición del tercero, y al señalar que no estaba cumplido el requisito del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, referente a presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, determinó que el tercero opositor no demostró la propiedad de los bienes muebles embargados por lo que no podía revocarse dicha medida.

 

Por otra parte, cuando el Juez hace una transcripción doctrinaria y expresa que “...es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada, porque la posesión o tenencia legítima es un atributo de la propiedad...”,  no hizo más que reproducir el criterio interpretativo y doctrinario en torno al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pero de ninguna manera estableció que en el presente juicio, el tercero opositor era el propietario de los bienes muebles objeto del embargo practicado, como sostiene el formalizante; por el contrario, el Juez de alzada determinó que el contrato de arrendamiento por sí solo, no cumplía el requisito establecido en el artículo 546 del citado Código, que exige al opositor presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido,  por lo que no al no cumplir con el supuesto de la norma, declaró sin lugar la oposición.

 

La recurrida expuso motivos de hecho y de derecho suficientemente razonados y lógicos, y en este sentido, no son inconciliables, ajustándose a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 794 del Código Civil, por falta de aplicación.

 

Argumenta el formalizante, que la recurrida aceptó la validez del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado en el juicio principal y el tercero opositor. Indica el recurrente que su representado es poseedor precario del inmueble, lo cual evidenciaría la presunción de la titularidad de los bienes muebles embargados, sin importar que su representado ocupe el inmueble en nombre de otro, pues sólo por estar en posesión de dichos bienes se presume su propiedad.

 

Asimismo, el recurrente sostiene que de autos no se evidencia la razón por la cual los bienes muebles embargados son propiedad de la parte demandada, pues no existe ningún título, justificativo o recibo que lo demuestre. Que el mencionado embargo debió ser practicado sobre bienes del ejecutado, pero al no existir medio de prueba que demuestre la propiedad sobre dichos muebles, lo único que constaría en autos es el documento de arrendamiento del inmueble debidamente notariado, el cual acredita a su representado como poseedor, lo que sería suficiente para asegurar que la presunción nació a su favor.

 

                     Que en consecuencia, si la parte ejecutante quería desvirtuar dicha presunción, debió demostrar lo contrario de los efectos por ella producidos, y al no hacerlo, da por demostrado que la oposición a la medida de embargo practicada era procedente y no como equivocadamente fue desestimada.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Como fue expresado en el análisis de la única denuncia de actividad, la recurrida determinó que el tercero opositor no promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, que demostrara la posesión o propiedad de los bienes muebles objeto del embargo practicado en fecha 21 de noviembre de 2000.

 

Asimismo, la recurrida estableció que “...al practicarse la medida se notificó a Jorge Luis Marrufo, quien es el demandado en el juicio principal, y no se dejó constancia de encontrarse otra persona como lo es el actual opositor, asimismo no consta de autos prueba que demuestre posesión o propiedad por parte del opositor de los bienes objeto de embargo...” (Negritas de la Sala).

 

Si el Juez de alzada determinó que para el momento de la medida de embargo sobre bienes muebles, no se encontró a otra persona distinta al demandado en posesión de esos bienes muebles, y además, estableció la recurrida que el contrato de arrendamiento no comprende la mención de bien mueble alguno, pues se limita al inmueble, entonces, no existe en la sentencia un cuadro fáctico beneficioso para el tercero opositor, que le permita a la Sala tomar en cuenta la aplicabilidad del artículo 794 del Código Civil y así determinar que el tercero opositor estaba en posesión de esos bienes muebles.

 

La recurrida niega enfáticamente la situación de hecho respecto a la posesión por parte del tercero opositor. Si el formalizante considera que el Juez de alzada está negando lo cierto, situación que antes se conocía como “falso supuesto negativo”, entonces era carga del recurrente denunciar el silencio de otra prueba válida y eficaz que demuestre que el tercero opositor sí tenía la posesión de los bienes muebles comprendidos en la medida de embargo preventivo, pero nunca limitarse a denunciar la falta de aplicación del artículo 794 del Código Civil, con un cuadro fáctico establecido en la sentencia que jamás permitiría determinar la aplicabilidad de esta norma, pues el Juez niega que el tercero tuviese la posesión de esos bienes muebles, luego de analizar el contrato de arrendamiento.

 

Por las razones expresadas, la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 794 del Código Civil, debe declararse improcedente. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el tercero opositor, contra la sentencia  dictada en fecha 15 de junio de 2001, por el Juzgado Superior  Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

 

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en Barquisimeto.   Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil

 

Dada,  firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre  de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y ponente

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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  CARLOS OBERTO VÉLEZ                                                 

         

 

                                  Magistrado,

 

 

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                                ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº 2001-000567.