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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
ponente FRANKLIN ARRIECHE G.
En
el procedimiento de oferta real de pago y subsiguiente depósito, iniciado ante
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos RUBEN
DARIO AGUILAR VENEGAS e IRMA TERESA CASTRO representados por los
abogados Rafael Ángel García González, Julio Guerrero Venegas, Tomás Enrique
Guardia Chacón, Xiomara Sulbarán Durán y Ángelo Consales, contra la COMPAÑÍA
ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO, representada por los abogados Luis
D’Paola Lozada, Miguel Adolfo Anzola Crespo y Juan Pablo Livinalli, el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la citada
Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 26 de
mayo de 2000 mediante la cual declaró con lugar la impugnación del poder
conferido por la parte oferida a los abogados Luis D’Paola y Miguel Adolfo Anzola,
y en consecuencia, válida la oferta real realizada. De esta manera, revocó la
decisión dictada por el Juzgado a-quo el 10 de enero de 2000, que había
declarado improcedente la oferta real de pago.
Contra
el mencionado fallo del Juzgado Superior la parte oferida anunció recurso de
casación, el cual, admitido por auto de 13 de junio de 2000, fue oportunamente
formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida
como se encuentra la sustanciación del recurso y cumplidas las demás
formalidades legales, la Sala pasa a dictar su fallo bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter lo suscribe, en los siguientes términos:
Dentro del lapso previsto en
la ley, la parte oferida presentó dos escritos de formalización, el primero en
fecha 17 de julio de 2000, y el segundo el 26 del mismo mes y año.
Por cuanto en ambos escritos
de formalización se plantearon denuncias por defecto de actividad y de
infracción de ley idénticas en su contenido, y tales escritos fueron
presentados tempestivamente, dichas delaciones se analizarán conjuntamente con
excepción de las contenidas en los capítulos
II, VI, VII, VIII y IX referidas al recurso por infracción del ley del
escrito de fecha 26 de julio de 2000, las cuales se analizarán separadamente,
por tratarse de planteamientos diferentes.
En razón a lo expuesto
anteriormente, la Sala pasa a examinar las denuncias por defecto de actividad
contenidas en los escritos de formalización presentados el 17 y 26 de julio de
2000.
De conformidad con el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción de los artículos 243 ordinal
4º, 12 y 509 del mismo Código, por supuesta inmotivación del fallo derivado del
silencio de pruebas.
El formalizante alega que
dentro del lapso de promoción de pruebas se consignaron documentos públicos,
que consistieron en copias certificadas de actas de asambleas extraordinarias y
los originales de la publicación de tales actas, con objeto de desvirtuar los
argumentos de la oferta real de pago. Aduce, que las referidas documentales
corren a los folios treinta y cuatro (34) y noventa y ocho (98) del expediente
y, no obstante, el Juez que dictó la sentencia recurrida guardó absoluto
silencio sobre tales documentos, infringiendo el ordinal 4º del artículo 243,
12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir la Sala observa:
El Juez de la recurrida
consideró que debía analizar, en primer término, la impugnación del poder
otorgado por la empresa oferida a los abogados que la representaron en el juicio,
y al efecto emitió el siguiente pronunciamiento:
“...Este
Tribunal... procede a continuación al análisis de la nota de autenticación del
poder otorgado, y se observa que en la misma el Notario Público Cuarto de la
ciudad de Barquisimeto, expresa que: ‘El Notario tuvo a su vista Registro de la
Compañía Anónima Policlínica Barquisimeto inscrita... por (sic) ante el Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, Acta de Junta
Directiva donde se evidencia la facultad del otorgante.’
Ahora
bien, este tribunal observa que si bien es cierto que en el texto del poder
impugnado se deja constancia que el representante de la empresa C.A.
POLICLINICA BARQUISIMETO, otorga el poder, en base a lo establecido en los
estatutos de la empresa inscritos en el Registro Mercantil Primero del Estado
Lara, en fecha dieciocho de mayo de 1999 ... y debidamente autorizado por acta
de junta directiva de fecha dos de noviembre de 1999; en la nota de
autenticación el Notario sólo deja constancia de que tuvo a su vista el
Registro de la empresa inscrito el 13 de agosto de 1943, es decir, no deja
constancia de haber visto la última reforma de los estatutos, ni el documento
donde consta el carácter del otorgante del poder, es decir, de donde emana su
cualidad de representante, ni identifica plenamente el acta que le fue exhibida
y que supuestamente facultaba al otorgante para conferir el poder; por lo que necesariamente
se debe concluir en que dicho poder no cumple con lo dispuesto en el artículo
155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal debe considerar
como no presentado el escrito de contestación de la oferta real, ni las demás
actuaciones realizadas por los abogados Luis D’Paola y Miguel Adolfo Anzola.
Así se declara.
SEGUNDO:
Por
las razones antes expuestas, y por cuanto el (sic) declararse procedente la
impugnación del poder conferido a los abogados Luis D’Paola y Miguel Adolfo
Anzola por la empresa Policlínica
BARQUISIMETO, produce como consecuencia que los escritos de contestación de la
oferta real y de promoción de pruebas no surtan efectos procesales, necesariamente
se debe concluir en que la parte oferida en el presente proceso ha incurrido en
confesión ficta, al no contestar la demanda en el lapso concedido a tal efecto,
ni haber promovido medio probatorio alguno que la favorezca, y por cuanto la
pretensión contenida en la demanda no es contraria a derecho, por cuanto la
misma se encuentra prevista en nuestra legislación y no está prohibida su
interposición, necesariamente se debe declarar con lugar la presente acción.
Así se decide”.
De la anterior transcripción
se desprende que el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica
previa para declarar con lugar la demanda, la cual consistió en la
insuficiencia del poder consignado por los abogados de la oferida, por no
llenar los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Fundado
en tal consideración de previo pronunciamiento, el Juez Superior determinó que
debía tenerse como no presentado el escrito de contestación de la oferta real
de pago, así como las demás actuaciones realizadas por los abogados Luis
D’Paola y Miguel Adolfo Anzola, y en consecuencia, que había operado la confesión
ficta de la oferida, declarando no válida la oferta real de pago.
La Sala ha indicado que
cuando el Juez Superior se apoya en una razón de derecho que tiene la fuerza
suficiente para descartar cualquier pronunciamiento sobre los alegatos y
pruebas relacionados con el fondo de la controversia, es carga del formalizante
combatir en forma previa y a través de un recurso por infracción de ley, la
juridicidad de la razón de derecho invocada, a menos que el recurrente denuncie
defectos de forma de la sentencia vinculados con esa cuestión jurídica previa,
supuesto en el cual corresponde a la Sala determinar si, efectivamente, existe
alguno de los defectos de actividad alegados.
En el caso bajo examen, la
Sala encuentra que las pruebas cuyo silencio denuncia el formalizante, no
guardan relación con lo decidido por el Juez de la recurrida en cuanto a la
insuficiencia del poder que originó la declaratoria de confesión ficta de la
oferida y la validez de la oferta real de pago, pues tales medios probatorios
tenían por objeto desvirtuar los argumentos de fondo en los que se sustentó la
pretensión, según reconoce el propio formalizante.
Por consiguiente, son
improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y
509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De conformidad con el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 12 y 15 del mismo Código, y 49
ordinal 1º de la vigente Constitución.
El formalizante alega que la
sentencia recurrida no fue dictada con arreglo a lo alegado y probado en autos,
pues el sentenciador declaró la confesión ficta de la oferida, a pesar de que
en los autos consta que sí dio contestación a la oferta real de pago. Aduce que
“...no puede ser lo mismo abstenerse con
(sic) contestar la demanda, que presentar una contestación con un poder que no
llena los requisitos legales...”, pues
la sanción prevista en la ley es aplicable en caso de que no se dé contestación
a la demanda, según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma
que siendo de naturaleza sancionatoria, no puede ser interpretada de manera extensiva
ni aplicarse por analogía a hipótesis distintas de las expresamente previstas
en la ley, como ocurrió en el juicio.
Para decidir la Sala observa:
No tiene razón el formalizante,
pues el Juez de la recurrida sí se atuvo a lo alegado por las partes. En
efecto, el sentenciador de alzada se pronunció de modo previo sobre la
impugnación del mandato judicial que la oferida otorgó a los abogados que la
representaron en el juicio, y considerando que era insuficiente el referido
mandato por no llenar los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento
Civil, concluyó que el escrito de contestación y demás actuaciones de dichos
abogados debían tenerse como no realizados, declarando válida la oferta real de
pago, por confesión ficta.
Dicho de otra manera, la
decisión del Juez de alzada de considerar como no presentado el escrito de
contestación, fue consecuencia directa de su declaración sobre la insuficiencia
del poder otorgado por la oferida a los abogados que la representaron en el
juicio.
Si para llegar a esa
conclusión el Juez interpretó erróneamente el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, o lo aplicó falsamente, el recurrente ha debido plantearlo
en un recurso por infracción de ley, no mediante el alegato de incongruencia
del fallo.
Por tanto, son improcedentes
las denuncias de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 12 y 15 del mismo
Código, y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República, está última en
atención al criterio pacífico y reiterado de la Sala según el cual, el recurso
de casación es un medio de control de la legalidad de los fallos de los
tribunales de instancia, no de su constitucionalidad.
De conformidad con el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia
la infracción de los artículos 15 y 354 eiusdem, por omisión de formas
esenciales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa.
El formalizante argumenta que
el Juez de alzada, al declarar que el poder otorgado a los abogados que
actuaron en el juicio en representación de la oferida tenía vicios, y que como
consecuencia de tales vicios debía tenerse como no presentados los escritos de
contestación y de promoción de pruebas, con la consecuente aplicación de la
presunción de confesión ficta, negó el trato igualitario que la ley garantiza a
las partes durante el proceso, pues con base en esa confesión declaró con lugar
la oferta real de pago, sin permitirle nunca la subsanación de los defectos del
poder como debía haberlo hecho en aplicación del principio de igualdad.
Alega que tal subsanación sí
se le habría permitido a la parte actora, si tal hubiere sido el caso, mediante
la apertura de la incidencia de impugnación del poder, y que el “máximo Tribunal... ha establecido de manera
determinante que la impugnación del poder presentado por la parte oferida en
ningún caso puede culminar con una declaratoria de confesión ficta en su
contra; pues tal impugnación debe dar lugar a una incidencia y en cualquier
caso el demandado debe tener la oportunidad -que tiene el demandante- de
subsanar los vicios y defectos del poder”.
Expresa que en vez de
declarar la confesión ficta, el Juez de la recurrida debió abrir una
incidencia, aplicando por analogía la previsión contenida en el artículo 354
del Código de Procedimiento Civil, permitiendo así a la oferida la subsanación
de los vicios que afectaban el poder impugnado.
Para decidir la Sala observa:
El formalizante sustenta su
denuncia en que el Juez de la recurrida declaró la confesión ficta de la
oferida, con base en la insuficiencia del poder otorgado a los abogados que
actuaron en el juicio, sin permitirle la subsanación de los vicios del referido
instrumento, mediante la apertura de la incidencia prevista en la ley para
tramitar la impugnación.
Al respecto, la Sala ha
indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio
puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento
Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante
su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y
posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial
cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin
necesidad de pronunciamiento judicial.
En el presente caso, la Sala
encuentra de la revisión de las actas del expediente, actividad que puede
realizar la Sala por la naturaleza de la denuncia, que la parte actora impugnó
el mandato judicial otorgado por la oferida en la primera oportunidad en que se
presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y los abogados a
quienes se les confirió el poder cuestionado, en vez de subsanar la
insuficiencia que le fue atribuida, rechazaron la impugnación y solicitaron que
se desestimara.
Es decir, no consta que el
Juez, con posterioridad a la impugnación del poder, le haya impedido a la parte
oferida subsanar el vicio y ratificar las actuaciones cumplidas con el poder
impugnado, y por ello no es procedente lo alegado en esta denuncia.
Por otro lado, de tener razón
el formalizante, no fue el Juez sino el Legislador quien creó la desigualdad de
trato a que se refiere en la denuncia.
En consecuencia, se declaran
improcedentes los alegatos de infracción de los artículos 15 y 354 del Código
de Procedimiento Civil.
De conformidad con el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia
la infracción del artículo 243 ordinal 5º del mismo Código en concordancia con
los artículos 12 y 509 eiusdem, por
falta de aplicación.
Objeta el formalizante a la
recurrida la falta de análisis del material probatorio referido a las copias
certificadas de las actas de asambleas extraordinaria, cuyo análisis -alega-
era determinante para el dispositivo del fallo, pues hubiese constatado que el
poder no era ineficaz.
Para resolver, la Sala
observa:
El formalizante le imputa a
la recurrida el vicio de silencio de pruebas, con los mismos argumentos
expresados en la primera denuncia por defecto de actividad.
Esta Sala reitera lo
establecido al analizar la primera denuncia por defecto de actividad, en cuanto
a la existencia de una cuestión jurídica previa no combatida por el
formalizante, que determinó la insuficiencia del poder otorgado por la parte
oferida a sus abogados, y en consecuencia, tanto el escrito de contestación
como el de pruebas debía tenerse como no presentados.
Por estas razones se declaran
improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 12 y
509 del Código de Procedimiento Civil, contenida en idéntico sentido en la 1ra,
denuncia del capitulo I del segundo escrito de
formalización.
Alega el formalizante que el
Juez no aplicó el artículo 1.307 del Código Civil, que estaba obligado a
considerar “...aún cuando, había
establecido -erróneamente por lo demás- en su fallo, que se produjo la
confesión ficta, cuando en este tipo de procedimiento, tal posibilidad no puede
verificarse, en vista de su obligación de considerar todos los extremos previstos en el artículo...” denunciado como infringido, para que la oferta real sea válida.
Para decidir se observa:
La recurrida debió verificar
que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el
artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de
Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe
parcialmente, estableció:
“...Es
requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda
los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por
cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307
del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no
estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas
promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de
ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de
la oferta.
La
doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y
modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al
cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del
Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue
igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº
50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa.
Pág. 643).
La
redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades
intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el
sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo
dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de
marzo de 1960, antes citada.
En
consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta
real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de
Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado
en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar
una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago
correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia
definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por
errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”
Esta Sala ratifica el
criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que
en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los
requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que
tales pretensiones sean válidas.
En este caso, tales
requisitos deben cumplirse aún en el supuesto de tener por no contestada la
pretensión, como lo expresó la recurrida, por cuanto se trata de elementos de
derecho directamente relacionados con la circunstancia de que tal pretensión no
sea contraria a derecho. En el presente caso, la propia recurrida estableció
que los actores formularon su oferta de la siguiente manera:
“...En
fecha cinco de octubre de 1999, el abogado Rafael García González, inscrito en
el IPSA bajo el No. 25.377, actuando en su carácter de apoderado judicial de
los ciudadanos RUBEN DARIO AGUILAR VENEGAS e IRMA TERESA CASTRO, venezolanos,
titulares de las cédulas de identidad números: 3.987.502 y 3.041.611, respec-tivamente,
de este domicilio; presentó solicitud de oferta real contra la C.A. POLICLÍNICA
BARQUISIMETO, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de
Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Civil y Mercantil
del Estado Lara, en fecha trece de agosto de 1943, anotada bajo el No. 63,
folios 45 al 48, del Libro de Registro de Comercio, y su última modificación
estatutaria fue inscrita por (sic) ante el Registro Mercantil Primero del
estado Lara, en fecha dieciocho de mayo de 1999, anotada bajo el No. 31, Tomo
19-A. Manifiesta la parte actora que en fecha siete de mayo de 1999 una
Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa C.A. POLICLÍNICA
BARQUISIMETO, acordó aumento de capital, que motivó la emisión de ciento
sesenta y ocho mil nuevas acciones nominativas, con un valor de dos mil bolívares
cada una, con lo cual se aumentaba el capital social a la cantidad de trescientos
treinta y seis millones de bolívares. Que por cuanto los demandantes eran
propietarios cada uno de seiscientas acciones, una vez que tuvieron conocimiento
de la decisión de la asamblea de aumentar el capital social y emitir nuevas
acciones, decidieron adquirir cada uno de ellos un mil ochocientas acciones, a
los fines de ser propietario cada uno de ellos de dos mil cuatrocientas
acciones, razón por la cual le notificaron tal decisión al Presidente de la
C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, Dr. Constantino Kiriakidis, quien en fecha
veinticuatro de septiembre de 1999, les envía una carta donde les informa la
aceptación de la oferta de compra; que en virtud de que no se ha verificado el
pago del precio, es por lo que acude por ante los Tribunales, a los fines de formular
oferta real de pago a la empresa C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, de la cantidad
de siete millones doscientos mil bolívares, monto al que asciende el valor de
las tres mil seiscientas acciones que ofrecieron adquirir los demandantes y les
fue aceptada por la parte demandada...”
De la precedente
transcripción se observa que la oferta real no cumplía con los extremos
exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que fuese declarada
procedente en derecho, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de
dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al
acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito
establecido en el ordinal 3º del referido artículo, y cuya verificación ha
debido efectuar la recurrida de manera previa a cualquier otro aspecto de la
controversia surgida entre las partes.
Al no haber procedido así, es
claro que el Juez de alzada infringió por falta de aplicación, el citado
artículo 1.307 del Código Civil, y por este motivo es procedente la denuncia de
infracción de dicha norma. Así se declara.
De conformidad con el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia
la infracción del artículo 362 del mismo Código, por falsa aplicación.
El formalizante aduce que la
recurrida atribuyó a la parte oferida una sanción no establecida en la ley,
como es declarar que estaba confeso, cuando consta de autos la existencia del
escrito de contestación a la demanda. De esta manera -alega-, al aplicar
falsamente una sanción para un supuesto de hecho no contemplado en la norma,
infringió por falsa aplicación, el artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil.
Para decidir, la Sala
observa:
Efectivamente, como alega el
formalizante, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no consagra
como causal de confesión ficta la contestación con poder insuficiente, tal como
sucedía con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil de 1916, que
preveía tal sanción cuando el demandado faltare al emplazamiento o cuando quien
pretendiera representarle lo hiciera con poder insuficiente o sin las
formalidades debidas o sin tener representación legítima, siempre que la
petición del demandante no fuera contraria a derecho y que en el término probatorio
nada probare que le favoreciere.
En efecto, la referida norma
establecía lo siguiente:
“Si
faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarle lo
hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación
legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le
favorezca. Si quien faltare fuere el demandante, se le admitirá al demandado su
contestación, o se oirán sus excepciones dilatorias o de inadmisibilidad
conforme al artículo 247. Si faltaren ambas partes se suspenderá el
procedimiento hasta que el demandante vuelva a solicitar la citación del
demandado.”
Ahora bien, bajo la vigencia
del vigente Código de Procedimiento, la disposición contenida en el artículo
362 expresa lo siguiente:
“Si
el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados
en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso,
vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido
alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro
de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la
confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará
transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere
pronunciada antes de su vencimiento.”
Como puede constarse, varió
la redacción de la primera parte de la norma del Código vigente, en relación
con el contenido del artículo 276 del derogado Código de Procedimiento Civil de
1916, al eliminarse como hecho configurativo de la confesión ficta, la insuficiencia
o defecto del poder del apoderado que se hiciere presente por el demandado, o
la carencia de representación del mismo, manteniéndose la materialización de la
misma en el hecho de que el demandado no comparezca a dar contestación dentro
de los lapsos fijados por el Código, siempre que la pretensión del demandante
no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
Luego, bajo el régimen
actual, mal podría declararse una confesión ficta por insuficiencia del poder
del apoderado que se hizo presente por el demandado, pues dicho supuesto de
hecho fue eliminado de la norma que consagra los requisitos taxativos por los
cuales debe declararse la confesión ficta.
De lo expuesto se concluye
que en el presente caso, la recurrida aplicó la sanción del artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil, al supuesto en el que el demandado (la oferida),
se hace representar mediante poder insuficiente; supuesto de hecho no previsto
en la citada disposición.
Por ello, es claro que el
Juez de alzada infringió por falsa aplicación el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, lo cual determina la procedencia de la presente denuncia,
contenida en igual sentido en el capítulo II y III del segundo escrito de
formalización.
De conformidad con el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia
la infracción del artículo 362 del mismo Código, por falta de aplicación.
Alega el formalizante, en resumen, que la
recurrida declaró la confesión ficta de la oferida, sin examinar las pruebas
incorporadas al proceso, violando el artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil, por falta de aplicación.
Para decidir, la Sala
observa:
El Sentenciador Superior
estableció que la oferida nada probó en su favor, al tener como no presentado
el escrito de contestación y de pruebas consignado por los abogados que la
representaron en el juicio, basado en la insuficiencia y consiguiente
ineficacia del poder con el cual se pretendió acreditar su representación en el
juicio. Esta es la razón de derecho por la cual el Juez de alzada consideró que
no hubo pruebas promovidas por la oferida en el proceso; pronunciamiento que en
criterio de la Sala ha debido ser combatida por el formalizante, por tratarse
de una cuestión jurídica previa.
Por estas razones, la
denuncia de infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,
idéntica al capítulo iV de la segunda formalización, es improcedente.
De conformidad con el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia
la infracción del ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil, por falta de
aplicación.
El formalizante alega, en
síntesis, que el Juez de alzada tenía la obligación de considerar todos los
extremos legales para la declaratoria de procedencia de la oferta real de pago,
lo cual no hizo, violando el ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil,
por falta de aplicación.
Para decidir se observa:
En vista de que el argumento
planteado es similar al alegado en la segunda denuncia de este escrito, ya
analizada y declarada procedente, la Sala da por reproducido el criterio allí
sostenido, y en consecuencia, reitera que en el presente caso, la oferta real
no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil,
para que fuese declarada procedente en derecho, pues el oferente no señaló que
consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo
pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida
la oferta; requisito establecido en el ordinal 3º del referido artículo, y cuya
verificación ha debido efectuar la recurrida de manera previa a cualquier otro
aspecto de la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia se declara
procedente la delación de infracción del ordinal 1º del artículo 1.307 del
Código Civil, contenida en esta denuncia y reproducida en el capítulo VI del
segundo escrito de formalización.
El formalizante, “Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con los artículos 12 y 320 del mismo Código, todos relacionados
con el artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 155 del ya mencionado
Código de Procedimiento Civil” denuncia la comisión del “...TERCER CASO
DE FALSO SUPUESTO, en su segunda hipótesis, por haber dado por demostrado un
hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del
expediente mismo”.
Alega el formalizante que la
recurrida incurrió en falsa suposición, al dar por demostrado un hecho cuya
inexactitud resulta del propio instrumento poder agregado a los autos, “...dado que indicó en forma expresa la no
demostración por parte de la Notaría, de la condición o carácter del otorgante
del poder, cuando en forma expresa se indica en el acta lo contrario, esto es,
la acreditación del carácter del otorgante del poder”.
Para decidir la Sala observa:
El formalizante denuncia la
violación del artículo 1.354 del Código Civil, cuando en realidad debió haber
denunciado el artículo 1.359 del Código Civil. Tal error material no afecta la
validez y naturaleza de la denuncia, y en ese contexto pasará a analizarla.
En ese sentido, la Sala ha
indicado en anteriores decisiones que el vicio de suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y
concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción,
bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque
dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha
producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la
sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo. Es decir, la
suposición falsa debe consistir siempre en la afirmación de un hecho
positivo y concreto; no en la negativa de hechos que efectivamente se
han producido.
En efecto, tal como lo afirma
el Maestro Márquez Áñez, “...en la base conceptual del falso supuesto se
encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la
afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o
en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.” (“El Recurso de
Casación, La cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil”, pp. 143 y siguientes)
El mismo autor señala, que la
distinción entre el falso supuesto positivo y negativo, tiene en Venezuela una
importancia capital, pues ello ha generado dudas en la doctrina nacional sobre
su tratamiento en la formalización del recurso de casación; dudas que considera
provenientes de los antecedentes de la norma contenida en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, pues la misma, en lo que al falso supuesto se
refiere, fue tomada por el legislador del recurso italiano de revocación
(equivalente al juicio de invalidación venezolano), consagrado en los Códigos
de Procedimiento Civil italianos de 1865 y 1940, en los cuales se establecía
que dicho recurso procedería si la sentencia fuese efecto de un error de hecho
que resulte de los autos y de los documentos de la causa, error que existía
tanto cuando el juez afirmaba un hecho falso (falso supuesto positivo), como
cuando negaba uno verdadero (falso supuesto negativo). Pero cuando el
legislador venezolano tomó del recurso italiano de revocación la figura del
falso supuesto, únicamente incorporó en la normativa del recurso de casación,
la categoría positiva de dicha figura y no hizo recepción del falso supuesto
negativo.
En el caso bajo examen, el
formalizante le imputa a la recurrida haber cometido el vicio de suposición
falsa, por cuanto estableció en su sentencia que el Notario no dejó
constancia del documento de donde emana la cualidad del representante del
otorgante, aun cuando de la nota de autenticación del instrumento poder
analizado se desprende que el Notario sí declaró que sí tuvo a la vista el Acta
de la Junta Directiva, del que se evidencia la facultad del otorgante.
Es decir, el formalizante le
imputa a la recurrida haber negado un hecho que es verdadero, y no el haber
afirmado un hecho falso, lo que equivale a un falso supuesto negativo.
En
consecuencia, es improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.359 del
Código Civil.
De conformidad con el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia en el
capítulo V de la formalización presentada el 26 de julio del 2000, la
infracción del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, por falta de
aplicación.
El formalizante aduce, en resumen, que el
Juez debió constatar cada uno de los requisitos previstos en el artículo 1.307
del Código Civil, sin importar si hubo o no contestación a la solicitud de
oferta real, y que al no proceder de esta manera, infringió por falta de
aplicación la norma señalada.
Para decidir la Sala observa:
Por cuanto la presente
denuncia guarda una evidente similitud con la segunda de infracción de ley del
escrito de fecha 17 de julio de 2000, la Sala da por reproducidos los
argumentos allí expuestos, en el sentido de que los requisitos intrínsecos
exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones
sean válidas, deben ser cumplidos aún en el supuesto de tener por no contestada
la pretensión, por cuanto se trata de elementos directamente relacionados con
que tal pretensión no sea contraria a derecho; y en el presente caso, de la transcripción
hecha por la recurrida sobre los términos como fue planteada la oferta real de
pago, se evidencia que dicha pretensión no cumplía con tales extremos para que
fuese declarada procedente en derecho.
Por tanto, la Sala reitera
que la recurrida infringió por falta de aplicación, el artículo 1.307 del
Código Civil, al no verificar de manera previa a cualquier otro aspecto de la
controversia surgida entre las partes, que la oferta real no cumplía con los
requisitos previstos en dicha regla. Así se declara.
De conformidad con el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia
en el capítulo VII del segundo escrito de formalización, la infracción de los
artículos 354 y 15 eiusdem, por falta de aplicación.
Alega el formalizante que la
recurrida declaró procedente la oferta real de pago, por considerar que había
operado la confesión ficta debido a la insuficiencia del poder consignado por
los abogados que representaron a la oferida en el juicio. Sostienen, que sin
embargo el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece un
procedimiento incidental en caso de que la parte oferida impugne el poder
presentado por la parte demandante, pero no para el caso inverso, es decir que
la impugnación sea realizada por la parte demandante.
Dada esa laguna legal que
determina un trato desigual para la parte oferida, argumentan que el Supremo
Tribunal ha establecido que la impugnación del poder presentado por la parte
oferida en ningún caso puede culminar con una declaratoria de confesión ficta
en su contra, pues tal impugnación debe dar lugar a una incidencia y en
cualquier caso el demandado debe tener la oportunidad -que tiene el demandante-
de subsanar los vicios y defectos del poder. Expresan que la recurrida, al no
iniciar la incidencia sino declarar la confesión ficta, violó los artículos
denunciados, por falta de aplicación.
Para resolver, la Sala
observa:
El formalizante repite en
esta delación los mismos argumentos de la tercera denuncia por defecto de
actividad de la segunda formalización; y por ello la Sala debe reiterar lo
establecido al analizar esa denuncia, en el sentido de que no consta que el Juez Superior, con
posterioridad a la impugnación del poder consignado por los abogados que
representaron en el juicio a la oferida, le haya impedido a ellos subsanar el
vicio y ratificar las actuaciones cumplidas con el poder impugnado. Por otro
lado, reitera la Sala que de tener razón el formalizante, no fue el Juez sino
el Legislador quien creó la desigualdad a que se refiere en su denuncia.
En consecuencia, se declara
improcedente los alegatos de infracción de los artículos 15 y 354 del Código de
Procedimiento Civil.
El formalizante, en el
capítulo VIII del segundo escrito alega que “con fundamento en el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 12 y 320 del mismo Código, todos relacionados con el artículo 1.354
del Código Civil, y los artículos 506 y 155 del Código de Procedimiento Civil...”,
denuncia “que la sentencia recurrida incurre en EL TERCER CASO DE FALSO
SUPUESTO, en su segunda hipótesis, por haber dado por demostrado un hecho con
pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.
El formalizante aduce que la
recurrida incurrió en una suposición falsa, al dar por demostrado un hecho cuya
inexactitud resulta del propio instrumento poder agregado a los autos, pues
declaró con lugar la impugnación del poder, basada en que “...el Notario ante el cual se autentico NO dejó
constancia del documento en el cual se establece el carácter con que actuó el
otorgante, cuando en la nota de autenticación respectiva el mencionado
funcionario dejó establecido expresamente lo contrario, esto es, la
acreditación del carácter del otorgante del poder”.
Para decidir se observa:
El contenido de esta denuncia
es idéntica a la planteada en la sexta delación del escrito presentado en fecha
17 de julio de 2000, y en consecuencia, reitera que como el formalizante le
imputa a la recurrida haber negado un hecho que es verdadero, y no el haber
afirmado un hecho falso, lo que equivale a un falso supuesto negativo, es
improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.359 del Código Civil. Así
se declara.
Por cuanto lo decidido hace
innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en
ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del
Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en
consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud
presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307
del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no
señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e
ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese
declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al analizar
las denuncias contenidas en los dos escritos de formalización del recurso de
casación. Así se decide.
En mérito de las anteriores
consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte
oferida, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2000, dictada por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción
del estado Lara. En consecuencia, se CASA
SIN REENVÍO el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el
artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y declara SIN LUGAR la oferta real presentada por los ciudadanos Rubén
Darío Aguilar Venegas e Irma Teresa Castro, contra la sociedad mercantil C.A.
Policlínica Barquisimeto, e INVÁLIDO
el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos de contemplados en el
artículo 1.307 del Código Civil.
De conformidad con lo
previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en
costas del proceso a los oferentes, en virtud de haber resultados vencidos
totalmente en el procedimiento.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Lara. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de
conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los quince
(15) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la Sala y ponente,
__________________________________
FRANKLIN ARRIECHE
G.
El
Vicepresidente,
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
________________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº 00-428