SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., representada judicialmente por los abogados Héctor E. Cardoze Rangel, Jesús Enrique Escudero Esteves, Gustavo Marín García, Oslyn Salazar, Mónica Fernández Estévez y Andrés Chumaceiro Villasmil, contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA TRUJILLO, representada judicialmente por los abogados Ángel Ramón González Salazar y Alexis Antonio Febres; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó decisión el 19 de septiembre de 2001, confirmando el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 6 de marzo de 2001, que homologó el convenimiento hecho por la demandada.

 

Contra la referida sentencia de la alzada la actora anunció recurso de casación, que fue admitido mediante auto de fecha 19 de octubre de 2001, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, que no será considerada por la Sala por extemporánea.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICO-

 

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en error de interpretación de los artículos 263, 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación:

 

Señala el formalizante que la alzada interpretó erróneamente el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, porque el convenimiento supone el allanamiento absoluto de la demandada respecto a la pretensión del actor, por lo que no existe convenimiento sino “hechos convenidos” cuando la demandada sólo admite parcialmente los hechos, como sucedió en el caso de autos. Siendo así, el juez de alzada, al confirmar el auto del a-quo de fecha 6 de marzo de 2001, mediante el cual fue homologado el convenimiento parcial de la demanda, infringió el artículo 263 eiusdem, por error de interpretación.

 

Al respecto, alega el formalizante que la demandada en su diligencia declaró ser deudora de ciertos conceptos incluidos y cuantificados en el libelo, pero no admitió que adeudaba “los intereses que se siguieron causando desde el 30 de junio de 2000 hasta la fecha en la que presentó su diligencia de convenimiento, esto es, el día 28 de febrero de 2001, aun cuando a renglón seguido de la asunción de la deuda convino en cancelar la totalidad de la obligación.”

 

Arguye el formalizante que la alzada debió corregir el error en el que incurrió el tribunal de la causa, al homologar un convenimiento parcial sin condenar en costas a la demandada, y al no ordenar una experticia complementaria del fallo para calcular tanto la indexación de la suma adeudada como el monto de los intereses que se siguieran causando hasta el momento del pago, pues el mismo sentenciador en su fallo, posteriormente, admite “que la actora tiene derecho al pago de los intereses que se continuaron causando durante el proceso, a la indexación judicial de las cantidades demandadas y al resarcimiento íntegro de su derecho mediante la imposición de las costas”.

 

El formalizante indica que el Juez de alzada desestimó la apelación ejercida, con fundamento en: a) Que dichos conceptos no eran líquidos al momento de la demanda; b) Que la actora podría cobrar las costas con el remate del bien inmueble hipotecado o cuando logre otra forma de autocomposición procesal; y, c) Que la demandada, al convenir y pagar lo señalado en el libelo, se apegó a lo establecido en la intimación, lo que hace perfecto el convenimiento.

En tal sentido, el formalizante alega que la motivación expuesta en la recurrida no fue idónea, pues: a) No se discutía si la indexación, los intereses causados y las costas formaban parte de la intimación al pago, sino la homologación de un convenimiento parcial que no le permitiría al actor cobrar dichos conceptos; b) Homologado el supuesto convenimiento y abierta una cuenta de ahorros en la que se depositó la suma consignada por la demandada, no es posible el remate del bien inmueble hipotecado para cobrar las costas que no fueron condenadas, la indexación que no fue acordada en el auto de homologación, ni los “intereses convencionales” causados, cuya determinación no es posible porque no se ordenó la experticia complementaria del fallo; y, c) No hubo convenimiento, al no allanarse la demandada en todo lo pedido en el libelo de la demanda, como fue la indexación de la suma adeudada y los intereses que se siguieran causando hasta la fecha del pago.

 

Finalmente, indica el formalizante que el juez de alzada debió “aplicar rectamente el propio artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como erróneamente interpretado”, dictar nueva decisión condenando en costas a la demandada, de conformidad con “los artículos 274 y 282eiusdem, y ordenar la “experticia complementaria del fallo”.

 

Para decidir, esta Sala observa

 

En el caso concreto, el formalizante denuncia que la recurrida interpretó erróneamente los artículos 263, 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la demandada en su diligencia de fecha 28 de febrero de 2001, no convino en todos los pedimentos contenidos en la demanda, por lo que a su juicio no hubo convenimiento sino hechos admitidos y por ende, el juez de alzada no debió confirmar la homologación del supuesto convenimiento.

 

En el texto de la recurrida se expresó lo siguiente:

 

“...1.- La actora señaló en el libelo de la demanda que ‘...facilito un crédito a Gladys Josefina Trujillo, por la cantidad de Bs. 4.400.000,oo, pagaderos en 120 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 116.773,48 cada una, garantizado con hipoteca de primer grado sobre el apartamento D-2 del edificio Jazmín, jurisdicción de la Parroquia El Valle. Sostuvo igualmente que la prestataria incumplió su obligación de pago, pues debía las cuotas mensuales correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1999 y enero a mayo de 2000, así como los intereses convencionales, haciendo de plazo vencido la totalidad de la deuda, por cuyo motivo, agrega, la demandaba para que dentro de los tres días siguientes a su intimación pagara, apercibida de ejecución, las sumas siguientes: 1) Bs. 4.304.277,92 por concepto del principal adeudado; 2) Bs. 1.969.747,34 por concepto de intereses convencionales correspondientes a las especificadas cuotas mensuales; 3) Bs. 25.175,68 por concepto de intereses moratorios calculados para el 30 de junio de 2000; 4) Bs. 18.442, 34 por concepto de seguro de incendio; 5) Bs. 26.000,oo, por concepto de gastos de cobranza...”. Y “...finalmente exigió el pago de los intereses convencionales y moratorios que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo de lo adeudado y los costos y costas del presente proceso, con la expresa solicitud de que al momento de dictarse la sentencia definitiva se ordenara una experticia complementaria del fallo a los efectos de ajustar el valor de los montos cuyo pago demandaba...”.

 

2) La demandada convino en la demanda, entregó al tribunal de la causa la cantidad de seis millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.6.343.639,28), mediante cheque de gerencia signado con el N° 5609864, emitido contra el Banco Mercantil, de fecha 23 de febrero del año 2001, y solicitó la homologación de dicho convenimiento.

 

3) El auto de admisión de la demanda de fecha 9 de octubre de 2000, ordenó que “...la demandada...dentro de los tres días siguientes, bajo apercibimiento de ejecución, pagara, acreditara haber pagado o se opusiera, las siguientes cantidades: 1) Bs. 4.304.277,92 por concepto de capital adeudado “del préstamo otorgado”. 2) Bs. 1.969.747,34 “por concepto de intereses convencionales pactados”, 3) Bs. 25.171,68 “por concepto de intereses moratorios”, 4) Bs. 18.442,34 “correspondientes al pago de seguro de incendio”, 5) Bs. 26.000,oo (no se indicó el concepto)...”.

 

4) Que la parte actora no apeló contra el auto de admisión de la demanda, pese a que el Juez de primera instancia excluyó de la intimación las costas procesales, la indexación y los intereses moratorios causados a partir del 30 de junio de 2000. Así lo afirma la recurrida, al señalar que “...independientemente de que el tribunal a quo haya procedido atinadamente o no al hacer la referida exclusión, lo cierto es que la hizo, y contra esa decisión la parte actora nada objetó, en consecuencia, siendo la orden expedida por el órgano jurisdiccional lo realmente vinculante para la parte demandada, nada puede censurársele, en tanto en cuanto ésta no hizo otra cosa que amoldar el pago al apercibimiento recibido...”.

 

En el caso concreto, la Sala observa que el decreto de intimación no ordenó pagar a la demandada los intereses que se siguieran causando desde el 30 de junio de 2000, hasta la fecha de pago; la indexación de la suma adeudada, y las costas del proceso. No obstante, esta Sala no puede pasar por inadvertido el hecho de que el mencionado decreto de intimación quedó firme, porque la parte actora nunca ejerció el recurso de apelación consagrado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “...el auto del juez excluyendo determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

 

La ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.

 

En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 347 de fecha 3 de agosto de 1994, (caso: Banco de Comercio S.A.C.A., contra Distribuidora Médica París S.A.) indicó que el decreto de intimación en la ejecución de hipoteca “...es una orden de pago al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento...”. Por tanto, al ser dicho decreto una orden de pago la demandada debe pagar la cantidad en él señalada para que cese el procedimiento, pues de lo contrario se decretará el embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta rematar el inmueble. (Subrayado de la Sala).

 

En las reglas que regulan el juicio de ejecución de hipoteca no existe mención alguna respecto al convenimiento, dado que éste está consagrado para el juicio ordinario, pues el juicio sólo termina mediante el pago de la obligación demandada o por sentencia definitiva; no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto de autocomposición procesal es admitido para terminar la causa.

 

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...

 

De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.

 

Ahora bien, en el caso planteado la demandada convino en la demanda, consignó un cheque de gerencia por la cantidad de seis millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.6.343.639,28), suma que debía pagar de acuerdo con los conceptos indicados en el decreto de intimación y que es vinculante,  por ser una orden de pago. Por tanto, el Juez de alzada, al homologar el convenimiento presentado por la demandada acreditando el pago de lo ordenado en la intimación, actuó conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en la infracción por errónea interpretación de dicha norma, que fue denunciada  por el formalizante.

 

De otro lado, respecto a la delación de los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que el juez de alzada no aplicó en la recurrida las referidas normas, pues nada dijo respecto a la condenatoria en costas en el convenimiento, sino que se limitó a condenar las costas del recurso de apelación. Por tanto, mal puede esta Sala conocer de una interpretación errónea de tales disposiciones, si ellas no fueron aplicadas.

 

Con base en los motivos expresados, esta Sala declara improcedente la denuncia de interpretación errónea de los artículos 263, 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., contra el fallo del 19 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los   quince  (15) días del mes de  noviembre de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                                   

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                    

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº 2001-000814