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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la
sociedad mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.,
representada judicialmente por los abogados Héctor E. Cardoze Rangel, Jesús
Enrique Escudero Esteves, Gustavo Marín García, Oslyn Salazar, Mónica Fernández
Estévez y Andrés Chumaceiro Villasmil, contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA
TRUJILLO, representada judicialmente por los abogados Ángel Ramón González
Salazar y Alexis Antonio Febres; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, conociendo en alzada, dictó decisión el 19 de septiembre de 2001,
confirmando el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha
6 de marzo de 2001, que homologó el convenimiento hecho por la demandada.
Contra la
referida sentencia de la alzada la actora anunció recurso de casación, que fue
admitido mediante auto de fecha 19 de octubre de 2001, y oportunamente
formalizado. Hubo impugnación, que no será considerada por la Sala por
extemporánea.
Concluida
la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los
términos siguientes:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-ÚNICO-
Con fundamento en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la
recurrida incurrió en error de interpretación de los artículos 263, 274 y 282
del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación:
Señala el formalizante que la alzada
interpretó erróneamente el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,
porque el convenimiento supone el allanamiento absoluto de la demandada
respecto a la pretensión del actor, por lo que no existe convenimiento sino “hechos
convenidos” cuando la demandada sólo admite parcialmente los hechos, como
sucedió en el caso de autos. Siendo así, el juez de alzada, al confirmar el
auto del a-quo de fecha 6 de marzo de 2001, mediante el cual fue
homologado el convenimiento parcial de la demanda, infringió el artículo 263 eiusdem,
por error de interpretación.
Al respecto, alega el formalizante que
la demandada en su diligencia declaró ser deudora de ciertos conceptos
incluidos y cuantificados en el libelo, pero no admitió que adeudaba “los
intereses que se siguieron causando desde el 30 de junio de 2000 hasta la fecha
en la que presentó su diligencia de convenimiento, esto es, el día 28 de
febrero de 2001, aun cuando a renglón seguido de la asunción de la deuda
convino en cancelar la totalidad de la obligación.”
Arguye el formalizante que la alzada
debió corregir el error en el que incurrió el tribunal de la causa, al
homologar un convenimiento parcial sin condenar en costas a la demandada, y al
no ordenar una experticia complementaria del fallo para calcular tanto la
indexación de la suma adeudada como el monto de los intereses que se siguieran
causando hasta el momento del pago, pues el mismo sentenciador en su fallo,
posteriormente, admite “que la actora tiene derecho al pago de los intereses
que se continuaron causando durante el proceso, a la indexación judicial de las
cantidades demandadas y al resarcimiento íntegro de su derecho mediante la
imposición de las costas”.
El formalizante indica que el Juez de
alzada desestimó la apelación ejercida, con fundamento en: a) Que dichos
conceptos no eran líquidos al momento de la demanda; b) Que la actora podría
cobrar las costas con el remate del bien inmueble hipotecado o cuando logre
otra forma de autocomposición procesal; y, c) Que la demandada, al convenir y
pagar lo señalado en el libelo, se apegó a lo establecido en la intimación, lo
que hace perfecto el convenimiento.
En tal sentido, el formalizante alega
que la motivación expuesta en la recurrida no fue idónea, pues: a) No se
discutía si la indexación, los intereses causados y las costas formaban parte
de la intimación al pago, sino la homologación de un convenimiento parcial que
no le permitiría al actor cobrar dichos conceptos; b) Homologado el supuesto
convenimiento y abierta una cuenta de ahorros en la que se depositó la suma
consignada por la demandada, no es posible el remate del bien inmueble
hipotecado para cobrar las costas que no fueron condenadas, la indexación que
no fue acordada en el auto de homologación, ni los “intereses convencionales”
causados, cuya determinación no es posible porque no se ordenó la experticia
complementaria del fallo; y, c) No hubo convenimiento, al no allanarse la
demandada en todo lo pedido en el libelo de la demanda, como fue la indexación
de la suma adeudada y los intereses que se siguieran causando hasta la fecha
del pago.
Finalmente, indica el formalizante que
el juez de alzada debió “aplicar rectamente el propio artículo 263 del
Código de Procedimiento Civil, denunciado como erróneamente interpretado”,
dictar nueva decisión condenando en costas a la demandada, de conformidad con “los
artículos 274 y 282” eiusdem, y ordenar la “experticia
complementaria del fallo”.
Para decidir, esta Sala observa
En el caso concreto, el formalizante
denuncia que la recurrida interpretó erróneamente los artículos 263, 274 y 282
del Código de Procedimiento Civil, debido a que la demandada en su diligencia
de fecha 28 de febrero de 2001, no convino en todos los pedimentos contenidos
en la demanda, por lo que a su juicio no hubo convenimiento sino hechos
admitidos y por ende, el juez de alzada no debió confirmar la homologación del
supuesto convenimiento.
En el texto de la
recurrida se expresó lo siguiente:
“...1.- La actora
señaló en el libelo de la demanda que ‘...facilito un crédito a Gladys
Josefina Trujillo, por la cantidad de Bs. 4.400.000,oo, pagaderos en 120 cuotas
mensuales y consecutivas de Bs. 116.773,48 cada una, garantizado con hipoteca
de primer grado sobre el apartamento D-2 del edificio Jazmín, jurisdicción de
la Parroquia El Valle. Sostuvo igualmente que la prestataria incumplió su
obligación de pago, pues debía las cuotas mensuales correspondientes a los
meses de mayo a diciembre de 1999 y enero a mayo de 2000, así como los
intereses convencionales, haciendo de plazo vencido la totalidad de la deuda,
por cuyo motivo, agrega, la demandaba para que dentro de los tres días
siguientes a su intimación pagara, apercibida de ejecución, las sumas
siguientes: 1) Bs. 4.304.277,92 por concepto del principal adeudado; 2) Bs.
1.969.747,34 por concepto de intereses convencionales correspondientes a las especificadas
cuotas mensuales; 3) Bs. 25.175,68 por concepto de intereses moratorios
calculados para el 30 de junio de 2000; 4) Bs. 18.442, 34 por concepto de
seguro de incendio; 5) Bs. 26.000,oo, por concepto de gastos de cobranza...”.
Y “...finalmente exigió el pago de los intereses convencionales y moratorios
que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo de lo adeudado y los costos
y costas del presente proceso, con la expresa solicitud de que al momento de
dictarse la sentencia definitiva se ordenara una experticia complementaria del
fallo a los efectos de ajustar el valor de los montos cuyo pago demandaba...”.
2) La demandada convino en la demanda,
entregó al tribunal de la causa la cantidad de seis millones trescientos
cuarenta y tres mil seiscientos treinta y nueve bolívares con veintiocho
céntimos (Bs.6.343.639,28), mediante cheque de gerencia signado con el N°
5609864, emitido contra el Banco Mercantil, de fecha 23 de febrero del año
2001, y solicitó la homologación de dicho convenimiento.
3) El auto de admisión de la demanda de
fecha 9 de octubre de 2000, ordenó que “...la demandada...dentro de los tres días siguientes, bajo
apercibimiento de ejecución, pagara, acreditara haber pagado o se opusiera, las
siguientes cantidades: 1) Bs. 4.304.277,92 por concepto de capital adeudado
“del préstamo otorgado”. 2) Bs. 1.969.747,34 “por concepto de intereses
convencionales pactados”, 3) Bs. 25.171,68 “por concepto de intereses
moratorios”, 4) Bs. 18.442,34 “correspondientes al pago de seguro de incendio”,
5) Bs. 26.000,oo (no se indicó el concepto)...”.
4) Que la parte actora no apeló contra el auto de admisión de la demanda,
pese a que el Juez de primera instancia
excluyó de la intimación las costas procesales, la indexación y los intereses
moratorios causados a partir del 30 de junio de 2000. Así lo afirma la
recurrida, al señalar que “...independientemente de que el tribunal a quo
haya procedido atinadamente o no al hacer la referida exclusión, lo cierto es
que la hizo, y contra esa decisión la parte actora nada objetó, en
consecuencia, siendo la orden expedida por el órgano jurisdiccional lo
realmente vinculante para la parte demandada, nada puede censurársele, en tanto
en cuanto ésta no hizo otra cosa que amoldar el pago al apercibimiento
recibido...”.
En el caso concreto, la Sala observa
que el decreto de intimación no ordenó pagar a la demandada los intereses que
se siguieran causando desde el 30 de junio de 2000, hasta la fecha de pago; la
indexación de la suma adeudada, y las costas del proceso. No obstante, esta
Sala no puede pasar por inadvertido el hecho de que el mencionado decreto de
intimación quedó firme, porque la parte actora nunca ejerció el recurso de
apelación consagrado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que
dispone que “...el auto del juez excluyendo determinadas partidas o no
acordando ésta será apelable en ambos efectos”.
La ejecución de hipoteca es un juicio
especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los
accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del
deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación
demandada.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia
No. 347 de fecha 3 de agosto de 1994, (caso: Banco de Comercio S.A.C.A., contra
Distribuidora Médica París S.A.) indicó que el decreto de intimación en la
ejecución de hipoteca “...es una orden de pago al deudor hipotecario o al
tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la
solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en
caso de incumplimiento...”. Por tanto, al ser dicho decreto una orden de
pago la demandada debe pagar la cantidad en él señalada para que cese el
procedimiento, pues de lo contrario se decretará el embargo ejecutivo de conformidad con el artículo
662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con
arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta
rematar el inmueble. (Subrayado de la Sala).
En las reglas que regulan el juicio de
ejecución de hipoteca no existe mención alguna respecto al convenimiento, dado
que éste está consagrado para el juicio ordinario, pues el juicio sólo termina
mediante el pago de la obligación demandada o por sentencia definitiva; no
obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento
Civil, dicho acto de autocomposición procesal es admitido para terminar la
causa.
El artículo 263 del Código de
Procedimiento Civil, establece que “en cualquier estado y grado de la causa
puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El
Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte
contraria...”
De acuerdo con la norma transcrita, una
vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta
se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la
homologación del convenimiento.
Ahora bien, en el caso planteado la
demandada convino en la demanda, consignó un cheque de gerencia por la cantidad
de seis millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y nueve
bolívares con veintiocho céntimos (Bs.6.343.639,28), suma que debía pagar de
acuerdo con los conceptos indicados en el decreto de intimación y que es
vinculante, por ser una orden de pago.
Por tanto, el Juez de alzada, al homologar el convenimiento presentado por la
demandada acreditando el pago de lo ordenado en la intimación, actuó conforme a
lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sin
incurrir en la infracción por errónea interpretación de dicha norma, que fue
denunciada por el formalizante.
De
otro lado, respecto a la delación de los artículos 274 y 282 del Código de
Procedimiento Civil, es preciso señalar que el juez de alzada no aplicó en la
recurrida las referidas normas, pues nada dijo respecto a la condenatoria en
costas en el convenimiento, sino que se limitó a condenar las costas del
recurso de apelación. Por tanto, mal puede esta Sala conocer de una
interpretación errónea de tales disposiciones, si ellas no fueron aplicadas.
Con
base en los motivos expresados, esta Sala declara improcedente la denuncia de
interpretación errónea de los artículos 263, 274 y 282 del Código de Procedimiento
Civil, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En
mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR
el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil CENTRAL ENTIDAD DE
AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., contra el fallo del 19 de septiembre de 2001, dictado
por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como
consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena
a la recurrente al pago de las costas.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma
Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de
origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Civil, en Caracas, a los
quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El
Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO