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SOLICITUD DE
PRORROGA
Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE G.
En
el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por la institución
bancaria BANCO LATINO C.A., representada judicialmente por los abogados
Carlos Dugarte Monagas y René Faría Colotto, contra la sociedad mercantil IVECO
DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados Enoe
Rodríguez de Hernández, Silvestre Tovar Leopardi, Luis Alberto Siso Olavaria,
Jesús Alberto Vásquez Mancera y Román González, en el que el demandado
reconvino por acción merodeclarativa; el Juzgado Superior Octavo Accidental en
lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad
Caracas, conociendo en apelación, dicto sentencia en fecha 12 de diciembre de
2000, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, con lugar la reconvención,
con lugar la apelación intentada por la parte demandada reconviniente y, en
consecuencia, revocó la sentencia de fecha 28 de julio de 1999, dictada por el
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la
misma Circunscripción Judicial.
Contra la indicada sentencia
la parte actora mediante diligencia, anunció recurso de casación en fecha 29 de
enero de 2001, la cual fue declarada nula y sin efecto. En fecha 20 de febrero
de ese mismo año, el apoderado judicial del demandante recurrió de hecho, y el
día 11 de octubre de 2001, este Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar dicho recurso, por lo que al día
siguiente comenzó a transcurrir el lapso para formalizar el recurso de
casación, de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de
2001, el abogado René Faría Colotto
presentó escrito de formalización y solicitud de prórroga del lapso para
la formalización de dicho recurso, aduciendo la imposibilidad física de hacerlo
oportunamente por haber sufrido una severa crisis lumbalgia, la cual ameritó
reposo absoluto durante los días 18, 19 y 20 de noviembre de 2001. Como prueba de sus dichos, el abogado
recurrente consignó récipe médico en la fecha antes señalada, suscrito por el
doctor Raúl Marcano Batistini, en el que se indica que éste fue examinado el
día 18 de noviembre de 2001 y presentó dolor agudo en la región lumbar y
contractura de ésta, lo que ameritó reposo por tres días.
Posteriormente,
en escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2001 la abogada Lisette
Mirabal Cassier, apoderada judicial del BANCO LATINO C.A., compareció ante la
Secretaría de esta Sala y consignó certificado médico, pues por impedimento de
salud el abogado René Faría Collotto le fue imposible presentarlo
personalmente, y consignó constancia médica expedida el día 27 de noviembre del
mismo año, suscrita por el Dr. Reinaldo Briceño, quien presta su servicio en la
Clínica SANATRIX, que textualmente dice:
“Se hace constar que el paciente, Dr.
RENE FARIAS, de 72 años de edad, fue atendido en el servicio de Anestesiología
el 27/11/01 por presentar Lumbalgia Aguda que ameritó Infiltración
Analgésica en el Espacio Peridural.”
Del presente asunto se dio cuenta en Sala
en fecha 30 de octubre de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que
con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad para
ello, este Tribunal Supremo pasa a pronunciarse sobre la solicitud formulada
por el apoderado judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
Según lo establecido en el artículo 432 del derogado Código
de Procedimiento Civil, si el recurrente no presentaba el escrito de
formalización dentro del lapso legal fijado para ello, la Sala debía declarar
perecido el recurso, a menos que probara que no pudo hacerlo en tiempo hábil
por habérselo impedido una causa de fuerza mayor, es decir, un acontecimiento
de carácter imprevisible.
El Código de Procedimiento Civil vigente, no prevé en forma
específica la prórroga del lapso para formalizar. Sin embargo, el artículo 202
del Código adjetivo dispone que “...los términos o lapsos procesales no podrán
prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos
expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la
parte que lo solicite lo haga necesario”.
Al
interpretar la Sala el referido artículo, mediante sentencia N° 57 de fecha de
fecha 21 marzo 2000, (caso: Mélida Altagracia c/ Mario Nelson Sarabando y
otro), expresó que no debe concederse la prórroga sino en los casos
verdaderamente graves, que realmente hubieran hecho imposible al interesado
tomar las medidas necesarias para que el recurso no pereciera por falta de
formalización, pues admitir otro criterio serviría para abrir una brecha
peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando la prórroga de los lapsos
por causas que ciertamente no lo justifiquen.
La prórroga se refiere a la
necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en
consecuencia, toda solicitud de
prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la de
reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso.
El
vigente Código de procedimiento
Civil, eliminó la posibilidad de la prórroga de los lapsos; sin embargo, en
atención al desarrollo de la garantía
constitucional del derecho a la defensa, esta Sala de Casación Civil, en cada
oportunidad que se solicite la prórroga o reapertura de ellos para formalizar
el recurso de casación, analizará cada caso concreto, para en definitiva
resolver afirmativamente o negativamente tales solicitudes, con vista de las
circunstancias planteadas en cada una de ellas.
En el presente asunto, la Sala encuentra que mediante
sentencia de fecha 11 de octubre de 2001 fue declarado con lugar el recurso de
hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, es decir, que
el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación comenzó a
transcurrir al día siguiente de haber sido pronunciada dicha decisión, de
conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso
finalizó el día 20 de noviembre de 2001, y tal como se evidencia de las actas
del expediente, el abogado René Faría Colotto en fecha 21 de noviembre 2001,
solicitó la prórroga de un (1) día para formalizar, al cual acompañó récipe
médico de fecha 11 de noviembre de 2001, en el que se expresa que el mencionado
abogado adolece de “dolor agudo en región lumbar y contractura de dicha región,
que ameritaba reposo de tres días”.
Posteriormente, el día 28 de
noviembre de ese mismo año la abogada Lisette Mirabal Cassier, apoderada
judicial del banco Latino C.A., consignó constancia médica de fecha 27 de
noviembre de 2001, la cual en su decir demuestra que el abogado Faría presenta
Lumbalgia Aguda, lo que ameritó infiltración analgésica en el espacio
peridural.
De lo anterior se desprende
que la solicitud de prórroga fue hecha un (1) día después de haber concluido el
lapso para formalizar dicho recurso, ella debió proponerse antes de que
concluyera el mencionado lapso; por tanto, tal solicitud es extemporánea por
tardía.
En
este sentido, la Sala en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000,
(caso: Guillermo José Morales Bastardo c/ Nicasio Rodríguez Sucre y otro),
estableció que el padecimiento de una enfermedad grave, de las características
que describe el formalizante, es decir, conocida y de previsibles efectos,
permite a un hombre diligente adoptar con suficiente anticipación, las medidas
prudenciales para evitar el daño que la incapacidad prevista podría ocasionar,
más aún tomando en consideración las previsiones contenidas en los artículos 36
y 46 del Código de Ética del Abogado Venezolano, en consecuencia, la Lumbalgia
Aguda alegada por el formalizante, no es razón suficiente para que se prorrogue
el lapso de formalización del recurso.
Ahora bien, el impedimento
del abogado René Faría Colotto se produjo el día 18 de noviembre de 2001 tal
como se evidencia del recipe médico consignado por él mismo, es decir, dos (2)
días antes de que finalizara el lapso para formalizar el recurso de casación, y
la infiltración antes mencionada fue realizada después de presentado dicho
recurso y ya vencido el mismo.
Asimismo, constata la Sala
que el abogado Carlos Dugarte Monagas, también apoderado judicial del Banco
Latino C.A. está inscrito en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo
de Justicia bajo el Nº 2.998, por lo que al encontrarse impedido por enfermedad
el abogado René Faría Colotto, aquél pudo perfectamente ser diligente y
presentar el recurso de formalización dentro del lapso establecido para ello
por la ley.
En consecuencia, no resultan
suficientes los alegatos del abogado recurrente que justifiquen una excepcional
prórroga del lapso para formalizar, en razón de lo cual debe negarse dicha
solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de
Procedimiento Civil, declarar perecido el recurso de casación anunciado
Por
consiguiente, la Sala declara improcedente la solicitud de prórroga por haber
sido interpuesta de manera extemporánea por tardía, lo cual determina el
perecimiento del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 12
de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así
se decide.
D E C
I S I ÓN
En
mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara:
1) IMPROCEDENTE la solicitud de prórroga del lapso de
formalización del recurso de casación, presentada por el abogado René Faria
Colotto; y, 2) PERECIDO el recurso de
casación anunciado por la actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de
diciembre de 2000, por el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
sede en la ciudad de Caracas.
Se condena en costas al
recurrente, conforme al artículo 320 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Noveno
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional
y sede en la ciudad de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior
ya mencionado, en conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la Sala de
Casación Civil, del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los quince ( 15 ) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
de la Sala-Ponente,
_______________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
_________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. N°
2001-000782