SOLICITUD DE PRORROGA

 

Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por la institución bancaria BANCO LATINO C.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Dugarte Monagas y René Faría Colotto, contra la sociedad mercantil IVECO DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados Enoe Rodríguez de Hernández, Silvestre Tovar Leopardi, Luis Alberto Siso Olavaria, Jesús Alberto Vásquez Mancera y Román González, en el que el demandado reconvino por acción merodeclarativa; el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad Caracas, conociendo en apelación, dicto sentencia en fecha 12 de diciembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, con lugar la reconvención, con lugar la apelación intentada por la parte demandada reconviniente y, en consecuencia, revocó la sentencia de fecha 28 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

 

                   Contra la indicada sentencia la parte actora mediante diligencia, anunció recurso de casación en fecha 29 de enero de 2001, la cual fue declarada nula y sin efecto. En fecha 20 de febrero de ese mismo año, el apoderado judicial del demandante recurrió de hecho, y el día 11 de octubre de 2001, este Tribunal Supremo de  Justicia declaró con lugar dicho recurso, por lo que al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para formalizar el recurso de casación, de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   En fecha 21 de noviembre de 2001, el abogado René Faría Colotto  presentó escrito de formalización y solicitud de prórroga del lapso para la formalización de dicho recurso, aduciendo la imposibilidad física de hacerlo oportunamente por haber sufrido una severa crisis lumbalgia, la cual ameritó reposo absoluto durante los días 18, 19 y 20 de noviembre de 2001.  Como prueba de sus dichos, el abogado recurrente consignó récipe médico en la fecha antes señalada, suscrito por el doctor Raúl Marcano Batistini, en el que se indica que éste fue examinado el día 18 de noviembre de 2001 y presentó dolor agudo en la región lumbar y contractura de ésta, lo que ameritó reposo por tres días.

 

Posteriormente, en escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2001 la abogada Lisette Mirabal Cassier, apoderada judicial del BANCO LATINO C.A., compareció ante la Secretaría de esta Sala y consignó certificado médico, pues por impedimento de salud el abogado René Faría Collotto le fue imposible presentarlo personalmente, y consignó constancia médica expedida el día 27 de noviembre del mismo año, suscrita por el Dr. Reinaldo Briceño, quien presta su servicio en la Clínica SANATRIX, que textualmente dice:

 

“Se hace constar que el paciente, Dr. RENE FARIAS, de 72 años de edad, fue atendido en el servicio de Anestesiología el 27/11/01 por presentar Lumbalgia Aguda que ameritó Infiltración Analgésica en el Espacio Peridural.”

 

       Del presente asunto se dio cuenta en Sala en fecha 30 de octubre de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para ello, este Tribunal Supremo pasa a pronunciarse sobre la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

 

Ú N I C O

 

Según lo establecido en el artículo 432 del derogado Código de Procedimiento Civil, si el recurrente no presentaba el escrito de formalización dentro del lapso legal fijado para ello, la Sala debía declarar perecido el recurso, a menos que probara que no pudo hacerlo en tiempo hábil por habérselo impedido una causa de fuerza mayor, es decir, un acontecimiento de carácter imprevisible.

 

El Código de Procedimiento Civil vigente, no prevé en forma específica la prórroga del lapso para formalizar. Sin embargo, el artículo 202 del Código adjetivo dispone que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. 

 

Al interpretar la Sala el referido artículo, mediante sentencia N° 57 de fecha de fecha 21 marzo 2000, (caso: Mélida Altagracia c/ Mario Nelson Sarabando y otro), expresó que no debe concederse la prórroga sino en los casos verdaderamente graves, que realmente hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no pereciera por falta de formalización, pues admitir otro criterio serviría para abrir una brecha peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando la prórroga de los lapsos por causas que ciertamente no lo justifiquen.

 

                   La prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda  solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la de reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso.

El vigente Código de procedimiento Civil, eliminó la posibilidad de la prórroga de los lapsos; sin embargo, en atención  al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, esta Sala de Casación Civil, en cada oportunidad que se solicite la prórroga o reapertura de ellos para formalizar el recurso de casación, analizará cada caso concreto, para en definitiva resolver afirmativamente o negativamente tales solicitudes, con vista de las circunstancias planteadas en cada una de ellas.

 

       En el presente asunto, la Sala encuentra que mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2001 fue declarado con lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, es decir, que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación comenzó a transcurrir al día siguiente de haber sido pronunciada dicha decisión, de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso finalizó el día 20 de noviembre de 2001, y tal como se evidencia de las actas del expediente, el abogado René Faría Colotto en fecha 21 de noviembre 2001, solicitó la prórroga de un (1) día para formalizar, al cual acompañó récipe médico de fecha 11 de noviembre de 2001, en el que se expresa que el mencionado abogado adolece de “dolor agudo en región lumbar y contractura de dicha región, que ameritaba reposo de tres días”.

      

Posteriormente, el día 28 de noviembre de ese mismo año la abogada Lisette Mirabal Cassier, apoderada judicial del banco Latino C.A., consignó constancia médica de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual en su decir demuestra que el abogado Faría presenta Lumbalgia Aguda, lo que ameritó infiltración analgésica en el espacio peridural.

 

De lo anterior se desprende que la solicitud de prórroga fue hecha un (1) día después de haber concluido el lapso para formalizar dicho recurso, ella debió proponerse antes de que concluyera el mencionado lapso; por tanto, tal solicitud es extemporánea por tardía.

 

       En este sentido, la Sala en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, (caso: Guillermo José Morales Bastardo c/ Nicasio Rodríguez Sucre y otro), estableció que el padecimiento de una enfermedad grave, de las características que describe el formalizante, es decir, conocida y de previsibles efectos, permite a un hombre diligente adoptar con suficiente anticipación, las medidas prudenciales para evitar el daño que la incapacidad prevista podría ocasionar, más aún tomando en consideración las previsiones contenidas en los artículos 36 y 46 del Código de Ética del Abogado Venezolano, en consecuencia, la Lumbalgia Aguda alegada por el formalizante, no es razón suficiente para que se prorrogue el lapso de formalización del recurso.

 

Ahora bien, el impedimento del abogado René Faría Colotto se produjo el día 18 de noviembre de 2001 tal como se evidencia del recipe médico consignado por él mismo, es decir, dos (2) días antes de que finalizara el lapso para formalizar el recurso de casación, y la infiltración antes mencionada fue realizada después de presentado dicho recurso y ya vencido el mismo.

 

Asimismo, constata la Sala que el abogado Carlos Dugarte Monagas, también apoderado judicial del Banco Latino C.A. está inscrito en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 2.998, por lo que al encontrarse impedido por enfermedad el abogado René Faría Colotto, aquél pudo perfectamente ser diligente y presentar el recurso de formalización dentro del lapso establecido para ello por la ley.  

 

En consecuencia, no resultan suficientes los alegatos del abogado recurrente que justifiquen una excepcional prórroga del lapso para formalizar, en razón de lo cual debe negarse dicha solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, declarar perecido el recurso de casación anunciado

 

                   Por consiguiente, la Sala declara improcedente la solicitud de prórroga por haber sido interpuesta de manera extemporánea por tardía, lo cual determina el perecimiento del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.

 

D E C I S I ÓN

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de prórroga del lapso de formalización del recurso de casación, presentada por el abogado René Faria Colotto; y, 2) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

 

                   Se condena en costas al recurrente, conforme al artículo 320 del Código de procedimiento Civil.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior ya mencionado, en conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho de la Sala de  Casación  Civil,  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,   en  Caracas,  a  los  quince  ( 15   ) días del mes de noviembre   de dos mil dos.  Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

 

_______________________________

FRANKLIN  ARRIECHE G.

                                                                                                                                    

El Vicepresidente,

 

 

_________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                                                                                                                                                                 

 

 

 Magistrado,

 

 

                                                _______________________________

                                                 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

_____________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. N° 2001-000782