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En la incidencia de medida preventiva
surgida en el juicio por nulidad de contrato de venta intentado ante el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por la ciudadana MICHELE
KOLODNER representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su
profesión José Luis Ugarte Muñoz, contra las ciudadanas LUCILLE SCHNALL DE
KOLODNER y BÁRBARA SUE KOLODNER y la sociedad de comercio
que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES KOLODNER C.A., representadas judicialmente por el
profesional del derecho Habran José González Ramírez; el Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional
jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2001, mediante la
cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación, confirmando de esta
forma la sentencia apelada, que declaró sin lugar la
oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. Se condenó a la
demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido
en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la precitada decisión, la demandada
anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo
impugnación, si réplica.
Concluida la sustanciación, pasa la Sala
a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con
tal carácter la suscribe y quien lo hace previa a las siguientes
consideraciones:
Ante cualquiera otra consideración, la
Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso
de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada
conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de
Justicia a quien le corresponde decidir sobre la admisión del recurso, no
obstante haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a
instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los
preceptos legales que regulan la materia. Por tanto, de resultar el auto de
admisión contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia,
deberá declararlo inadmisible, sin necesidad de juzgar el problema sometido a
consideración de esta Sala de Casación Civil.
El caso bajo estudio, trata de una medida de prohibición
de enajenar y gravar, decretada en primera instancia y confirmada por la
sentencia del Superior, hoy recurrida, mediante la cual declaró sin lugar la
oposición que hiciere la demandada a dicho decreto.
Ahora bien, examinado el
expediente, la Sala constata que no se encuentra incorporado al mismo copia
certificada del libelo de la demanda, ni ningún otro documento donde aparezca
el monto de la demanda, determinante del interés principal del juicio, que es
exigido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión
del recurso de casación.
En este sentido, la Sala en sentencia Nº. 352, de fecha 2 de noviembre
de 2000, Exp. 99-743, en el caso de Freddy Mezerhane Gosen contra Seguros La Federación C.A., con
ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta,
estableció:
“...para los recursos que se
admitan a partir de la fecha de publicación de este fallo, tendrán valor
demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la
demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las
solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que
tenga facultada para dar fe pública en el
ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía, que en abundamiento podrán ser
corroborado con los indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos por si sólos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía de la
demanda....” (El subrayado es de lo transcrito)
El
recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios
para la determinación de los
presupuestos
de admisión del mentado recurso
extraordinario, siendo su obligación la de incorporar al expediente (si no
fuere la pieza principal), copia certificada del libelo de la demanda.
Por otra parte, en atención a que el
presente recurso de casación fue admitido en fecha 10 de agosto de 2001, al
mismo le es aplicable los supuestos establecidos en sentencia Nº 379, de fecha
15 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe ésta, caso Ismael José Fermín Ramírez contra Embotelladora Pedregal,
C.A., y otra Exp. Nº 99-1033, la cual ratificó y amplió la decisión Nº 352, de
fecha 2 de noviembre de 2000, ambas dictada en el juicio intentado por Freddy
Mezerhane Gosen contra Seguros La Federación, C.A., expediente N 99-743, la
cual determinó que considerar al libelo de la demanda como el único instrumento
esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la
admisión del recurso de casación, atenta contra el efecto probatorio de
aquellos documentos en los cuales la fe pública del funcionario que los
suscribe o los avala con su actuación, inherente al cargo que desempeña.
Por lo tanto, en tales fallos se
estableció que para aquellos recursos que se admitan a partir del 15 de
noviembre de 2000, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la
cuantía del interés principal del juicio como requisito para la admisión del
recurso casacionista, aquellos documentos que autorizados con las debidas
solemnidades, sean emanados de un juez y otro funcionario o empleado público con
facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones.
La primera de ella estableció el
criterio comentado y expuso:
“...En
este sentido, considera, que su extrema formalidad e inflexibilidad, choca
contra el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y por ende contraria el deber que le está
impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de
garantizar una justicia, sin formalismo, y al mismo tiempo con la naturaleza
intrínseca del principio de “exhaustividad” de la
sentencia, que “...impone a los jueces el deber de resolver todas y cada
una de las cuestiones alegadas por las
partes que constituyen el problema judicial,...”; y sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, realizando el análisis íntegro sobre las actas del
proceso, para no incurrir en
“omisión de pronunciamiento” y consecuencialmente no infringir “...el ordinal 3º del
artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil,...” que “constriñe al juez a dictar sentencia en forma clara,
positiva y precisa, en el cual se encuentra implícito el principio de
congruencia....”; contraviniendo igualmente al contenido y alcance del artículo
12 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende, que los
elementos de convicción para
que el juez pueda conformar su decisión, únicamente puede extraerlos de los
autos; del mismo modo, el criterio restringido que
inveteradamente hasta
ahora ha sostenido esta Sala con relación a que, es el libelo de la demanda el único instrumento
esencial para
determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del
recurso de casación, ATENTA CONTRA EL
EFECTO PROBATORIO DE
AQUELLOS DOCUMENTOS EN LOS CUALES LA FE PÚBLICA DEL FUNCIONARIO QUE LOS SUSCRIBE O LOS AVALA
CON SU ACTUACIÓN INHERENTE AL CARGO QUE DESEMPEÑA, SE VEA ANULADA, SIN FUNDAMENTACIÓN
LEGAL ALGUNA QUE PUEDA AMPARAR TAL SITUACIÓN, IMPIDIÉNDOLE AL JUEZ PLASMAR
LA VERDAD COMO EL NORTE Y GUÍA DE SUS ACTOS, LA CUAL PROCURARÁ CONOCER EN LOS
LÍMITES DE SU OFICIO.
Con base a las precedentes consideraciones y
en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil
a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento
y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para
establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona
expresamente el criterio establecido en las sentencias de fecha 7 de marzo
de 1985, ratificada en sentencias del
25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y asi sucesivamente en
todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para
aquellos recursos que se admitan a partir de la fecha de
publicación del presente fallo, tendrán valor demostrativo a los
efectos de verificar la cuantía del interés principal del juicio como requisito
para la admisión del recurso casacionista, aquellos documentos que autorizados
con las debidas solemnidades, sean emanados de un juez y otro funcionario o
empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones; documentos que
puedan haber dejado claramente determinada dicha cuantía, que en todo caso
podrá ser corroborada con otros indicios procesales
existentes en las actas, siendo que éstos, por si sólos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía del
juicio. Asi se declara....” (Resaltado y subrayado del texto)
La otra, concilió
términos de puntualización de la siguiente manera:
“...Ahora
bien, la Sala considera pertinente y prudente la oportunidad para puntualizar
la doctrina transcrita, en el sentido que, sólo en aquellas situaciones en las
cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su
caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por
el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a
los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para
establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada
por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo
al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento. Por este motivo, es
propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina
abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados
en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos
acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así,
dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés
principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito
libelar o, en su caso, en la contestación del mismo. Así se establece....”
En aplicación de las
doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo estudio y decisión, observa
esta Sala que en las actuaciones que conforman el presente expediente no consta
de modo cierto y definitivo el interés principal del juicio, por dos razones:
la primera, porque el formalizante no cumplió con la carga de consignar el
escrito de la demanda, del cual se desprenda el interés principal del presente
juicio y, la segunda, porque de la revisión de las actas del expediente,
realizado por esta Sala, no se evidencian documentos autorizados
con las debidas formalidades por el Juez, funcionario o empleado público con
facultad de otorgarle fe pública, que demuestren cuál es el interés principal.
Por tanto, en el presente caso no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por vía de
consecuencia, al ser imposible establecer dicho interés principal, el recurso
de casación anunciado y formalizado se debe declarar inadmisible, tal como se
hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente
fallo. Asi se decide.-
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de fecha 16 de julio
de 2001, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se REVOCA
el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2001, dictado por la Alzada.
No
hay pronunciamiento sobre costas procesales del recurso, dada la naturaleza del
presente fallo.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad
con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil
dos. Años: 192º de Independencia y 143º de Federación.
El Presidente
de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. Nº. AA20-C-2001-000680.