SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

         En la incidencia de medida preventiva surgida en el juicio por nulidad de contrato de venta intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por la ciudadana MICHELE KOLODNER representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión José Luis Ugarte Muñoz, contra las ciudadanas LUCILLE SCHNALL DE KOLODNER y BÁRBARA SUE KOLODNER y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES KOLODNER C.A., representadas judicialmente por el profesional del derecho Habran José González Ramírez; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación, confirmando de esta forma la sentencia apelada, que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. Se condenó a la demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

         Contra la precitada decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, si réplica.

         Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y quien lo hace previa a las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

         Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidir sobre la admisión del recurso, no obstante haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por tanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible, sin necesidad de juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

         El caso bajo estudio, trata de una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en primera instancia y confirmada por la sentencia del Superior, hoy recurrida, mediante la cual declaró sin lugar la oposición que hiciere la demandada a dicho decreto.

         Ahora bien, examinado el expediente, la Sala constata que no se encuentra incorporado al mismo copia certificada del libelo de la demanda, ni ningún otro documento donde aparezca el monto de la demanda, determinante del interés principal del juicio, que es exigido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión del recurso de casación.

En este sentido, la Sala en sentencia Nº. 352, de fecha 2 de noviembre de 2000, Exp. 99-743, en el caso de  Freddy Mezerhane Gosen contra Seguros La Federación C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...para los recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación de este fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultada para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía, que en abundamiento podrán ser corroborado con los indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos por si sólos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía de la demanda....” (El subrayado es de lo transcrito)

 

 

         El recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del mentado recurso extraordinario, siendo su obligación la de incorporar al expediente (si no fuere la pieza principal), copia certificada del libelo de la demanda.

         Por otra parte, en atención a que el presente recurso de casación fue admitido en fecha 10 de agosto de 2001, al mismo le es aplicable los supuestos establecidos en sentencia Nº 379, de fecha 15 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, caso Ismael José Fermín Ramírez contra Embotelladora Pedregal, C.A., y otra Exp. Nº 99-1033, la cual ratificó y amplió la decisión Nº 352, de fecha 2 de noviembre de 2000, ambas dictada en el juicio intentado por Freddy Mezerhane Gosen contra Seguros La Federación, C.A., expediente N 99-743, la cual determinó que considerar al libelo de la demanda como el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación, atenta contra el efecto probatorio de aquellos documentos en los cuales la fe pública del funcionario que los suscribe o los avala con su actuación, inherente al cargo que desempeña.

         Por lo tanto, en tales fallos se estableció que para aquellos recursos que se admitan a partir del 15 de noviembre de 2000, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía del interés principal del juicio como requisito para la admisión del recurso casacionista, aquellos documentos que autorizados con las debidas solemnidades, sean emanados de un juez y otro funcionario o empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones.

 

         La primera de ella estableció el criterio comentado y expuso:

“...En este sentido, considera, que su extrema formalidad e inflexibilidad, choca contra el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende contraria el deber que le está impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de garantizar una justicia, sin formalismo, y al mismo tiempo con la naturaleza intrínseca del principio de “exhaustividad” de la sentencia, que “...impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial,...”; y sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, realizando el análisis íntegro sobre las actas del proceso, para no incurrir enomisión de pronunciamiento” y consecuencialmente no infringir “...el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,...” que “constriñe al juez a dictar sentencia en forma clara, positiva y precisa, en el cual se encuentra implícito el principio de congruencia....”; contraviniendo igualmente al contenido y alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende, que los elementos de convicción para que el juez pueda conformar su decisión, únicamente puede extraerlos de los autos; del mismo modo, el criterio restringido que inveteradamente hasta ahora ha sostenido esta Sala con relación a que, es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación, ATENTA CONTRA EL EFECTO PROBATORIO DE AQUELLOS DOCUMENTOS EN LOS CUALES LA FE PÚBLICA DEL FUNCIONARIO QUE LOS SUSCRIBE O LOS AVALA CON SU ACTUACIÓN INHERENTE AL CARGO QUE DESEMPEÑA, SE VEA ANULADA, SIN FUNDAMENTACIÓN LEGAL ALGUNA QUE PUEDA AMPARAR TAL SITUACIÓN, IMPIDIÉNDOLE AL JUEZ PLASMAR LA VERDAD COMO EL NORTE Y GUÍA DE SUS ACTOS, LA CUAL PROCURARÁ CONOCER EN LOS LÍMITES DE SU OFICIO.

Con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio establecido en las sentencias de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada  en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y asi sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para aquellos recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación del presente fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía del interés principal del juicio como requisito para la admisión del recurso casacionista, aquellos documentos que autorizados con las debidas solemnidades, sean emanados de un juez y otro funcionario o empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones; documentos que puedan haber dejado claramente determinada dicha cuantía, que en todo caso podrá ser corroborada con otros indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos, por si sólos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía del juicio. Asi se declara....” (Resaltado y subrayado del texto)

 

         La otra, concilió términos de puntualización de la siguiente manera:

 “...Ahora bien, la Sala considera pertinente y prudente la oportunidad para puntualizar la doctrina transcrita, en el sentido que, sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento. Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo. Así se establece....”

 

         En aplicación de las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo estudio y decisión, observa esta Sala que en las actuaciones que conforman el presente expediente no consta de modo cierto y definitivo el interés principal del juicio, por dos razones: la primera, porque el formalizante no cumplió con la carga de consignar el escrito de la demanda, del cual se desprenda el interés principal del presente juicio y, la segunda, porque de la revisión de las actas del expediente, realizado por esta Sala, no se evidencian documentos autorizados con las debidas formalidades por el Juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, que demuestren cuál es el interés principal. Por tanto, en el presente caso no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por vía de consecuencia, al ser imposible establecer dicho interés principal, el recurso de casación anunciado y formalizado se debe declarar inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.-

 

DECISIÓN

         Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2001, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se REVOCA el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2001, dictado por la Alzada.

 

         No hay pronunciamiento sobre costas procesales del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de Independencia y 143º de Federación.

 

 

 

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

Exp. Nº. AA20-C-2001-000680.