SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio de cobro de bolívares y daño moral intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo JOHN HOWARD GARCÍA ALBARRÁN, representados judicialmente por los abogados Nelson Chitty La Roche y Juan de Jesús Rodríguez Rodríguez, contra el INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de su presidente ciudadano Evaristo Camilo Jaimes Vega,  representado judicialmente por los abogados Pedro Antonio Rey García, José Eliseo Molina y Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 2 de agosto de 2000, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecidas en la ley y, en consecuencia, extinguido el proceso.

 

El abogado Juan de Jesús Rodríguez Rodríguez,  actuando como apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica. 

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En sentencia de fecha 24 de abril de 1998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), estableció los supuestos en los que procedía la casación de oficio, a saber:

“...1º) Recurso de casación por defecto de actividad declarado sin lugar y casado de oficio por la Sala, por encontrarse en el fallo recurrido vicios procedimentales.

2º) Recurso de casación declarado con lugar y además casado de oficio por la Corte.

3º) En el supuesto de que el escrito de formalización contenga sólo denuncias de infracción por errores de juzgamiento y la Corte detecte un vicio procedimental o infracciones que atenten contra el orden público o la Constitución, casará de oficio directamente el fallo recurrido, sin analizar el escrito pertinente, en acatamiento al precepto normativo consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

4º) En los supuestos de subversiones del procedimiento que ameriten reponer la causa a la primera instancia, porque en tales situaciones se hace innecesario el análisis del recurso de casación interpuesto, como acontece en el caso de autos, en el que se da esta circunstancia.

5º) Cuando exista la incompetencia subjetiva del juez por encontrarse incurso en alguna de las causales previstas en los ordinales 1º y 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

6º) En los casos en que exista la incompetencia objetiva en los términos previstos por la ley procesal civil...

 

 

Posteriormente, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en razón de haber entrado en vigencia la nueva Constitución de la República de 1999, la Sala abandonó el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra, con base en las razones siguientes:

“...Ahora bien, en vigencia el nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar ese criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos siguientes:

La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá  también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.

Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu proprio, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucionales. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: “el Juez o Tribunal puede o podrá“, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando la norma  establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del Máximo Tribunal.

De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.

 

Es de hacer notar que, en el caso bajo examen, la Sala ha detectado, y así consta en las actas procesales que conforman el expediente, que en el presente juicio ha sido subvertido el proceso, lo que constituye infracción de orden público, y de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, procede a casar de oficio el fallo sometido a su consideración.

                       

En el presente juicio el ciudadano José Antonio García G., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo John Howard García Albarrán, demandó por cobro de bolívares e indemnización de daño moral al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, correspondiendo por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

 

Este último juzgado se declaró competente para conocer de la causa (3-5-00); dictó un auto ordenando a la parte actora la corrección del libelo, de conformidad con lo pautado en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (10-5-00); ordenó el emplazamiento del instituto demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los 5 días siguientes, señalándole el procedimiento establecido en la referida ley, y ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial (26-5-00); los apoderados judiciales del instituto demandado consignaron poder y se dieron por notificados y citados (9-6-00); alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley (14-6-00); el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta (16-6-00); la parte actora apeló de dicha decisión (19-6-00) y la ratificó en varias oportunidades (21, 26 y 27-6-00); el a quo oyó la apelación en ambos efectos (28-6-00); el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia confirmando lo decidido por el a quo, declaró con lugar la señalada cuestión previa y, por consiguiente, declaró extinguido el proceso (2-8-00).      

 

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a las Salas de Juicio,  que junto con las Cortes Superiores integran a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, la competencia para conocer, entre otros, las demandas que se interpongan contra niños y adolescentes.

 

Sobre este particular, en sentencia N° 4 de fecha 26 de junio de 2000, proferida en el juicio de María Rosa Guacarán Boyer y de la menor Lisett Verónica Aguilar Medina, la Sala Plena de este Supremo Tribunal expresó lo siguiente:

 

“...Visto lo anterior se impone determinar cuáles son las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Social, en cuanto órganos competentes en el contexto de la especial jurisdicción de niños y adolescentes.

 

Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto con las Cortes Superiores, integran a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de tosa esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. Ya que, en efecto, corresponderá a las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las Salas de Juicio dictadas en las materias que han sido atribuidas (Vide. Artículos 486,488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y corresponde a la Sala de Casación Social, por su parte, conocer del recurso de casación en esta materia, según los principios constitucionales anotados.

 

La regulación contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y, por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

 

a)      Administración de los bienes y representación de los hijos;

b)      Conflictos laborales;

c)      Demandas contra niños y adolescentes;

d)      Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

 

 

Continúa la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, expresando:

“...Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y los adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores (sic) o adolescentes aparezcan como demandantes...

 

...omissis...

 

Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (...), pues en efecto, ni puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión –expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

 

Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos...”.

 

 

 

En el caso concreto, la Sala observa que para el momento en que se admitió  la demanda, o sea, el 18 de abril de 2000, estaba en vigencia la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por consiguiente, tratándose de que en el presente juicio no se demandó niño o adolescente alguno, es evidente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó indebidamente la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, el cual, a su vez, contrariando la ley, se declaró competente para conocer de la presente causa y sustanció el procedimiento por los trámites indicados en la referida ley especial.

 

En adición, el juzgado superior, en lugar de reponer la causa al estado de que se dictara nuevo auto de admisión en el tribunal con competencia civil al que le había correspondido la causa por distribución, confirmó la decisión dictada por el juez incompetente por la materia en un proceso tramitado y sustanciado de conformidad con una ley especial que no era aplicable al caso de autos, por cuanto, como antes se señaló, no se trataba de una demanda incoada contra algún niño o adolescente sino contra un instituto de beneficencia pública. Así se establece.

 

En consecuencia, en el presente proceso se violaron los artículos 174 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, normas que regulan la referida jurisdicción especial y la competencia de los órganos jurisdiccionales respectivos; y, los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no haber decretado la reposición de la causa al estado de que el juzgado a quo con competencia civil, al que correspondió el conocimiento de la causa por distribución, dictara nuevo auto de admisión de la demanda para que se tramitara y sustanciara por el procedimiento ordinario previsto en el mencionado código adjetivo, garantizándole a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Con base en las razones expuestas, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes del presente juicio, la Sala en el dispositivo del presente fallo ordenará la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, dicte nuevo auto de admisión de la demanda con el propósito de que se tramite y sustancie por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; y, anulará todas las actuaciones habidas en el presente juicio con posterioridad al auto de admisión de fecha 18 de abril de 2000. Así se decide.  

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 2 de agosto de 2000, proferida por el Juzgado Superior  Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal; REPONE la causa al estado de que de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y con sede en la misma ciudad, dicte nuevo auto de admisión de la demanda, con el fin de que se tramite y sustancie el presente juicio por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; y, ANULA el auto de admisión de fecha 18 de abril de 2000 así como todas las actuaciones habidas en el presente juicio con posterioridad a dicho auto. Así se decide.  

 

Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en las costas del presente recurso.

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Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,   firmada  y  sellada  en  la  Sala  de Despacho de la   Sala  de  Casación  Civil  de  este Supremo Tribunal  de  Justicia, en Caracas,  a   los dieciocho (18) días del mes de  noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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          FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                           El Magistrado Ponente,

 

                                                    ___________________________                                                                    

                                                                 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                                                                                                                     

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

R.C.    00-811