![]() |
SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En
el juicio de cobro de bolívares y daño moral intentado ante el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO
GARCÍA GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de su menor
hijo JOHN HOWARD GARCÍA ALBARRÁN, representados judicialmente por los
abogados Nelson Chitty La Roche y Juan de Jesús Rodríguez Rodríguez, contra el INSTITUTO
DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la
persona de su presidente ciudadano Evaristo Camilo Jaimes Vega, representado judicialmente por los
abogados Pedro Antonio Rey García, José Eliseo Molina y Carlos Lorenzo Arreaza
Bermúdez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 2
de agosto de 2000, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa
contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
relativa a la caducidad de la acción establecidas en la ley y, en consecuencia,
extinguido el proceso.
El
abogado Juan de Jesús Rodríguez Rodríguez,
actuando como apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso
de casación el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación,
réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas
las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos
que siguen:
CASACIÓN DE OFICIO
En sentencia de fecha 24 de abril de 1998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), estableció los supuestos en los
que procedía la casación de oficio, a saber:
“...1º) Recurso de casación por defecto de
actividad declarado sin lugar y casado de oficio por la Sala, por encontrarse
en el fallo recurrido vicios procedimentales.
2º)
Recurso de casación declarado con lugar y además casado de oficio por la Corte.
3º)
En el supuesto de que el escrito de formalización contenga sólo
denuncias de infracción por errores de juzgamiento y la Corte detecte un vicio
procedimental o infracciones que atenten contra el orden público o la
Constitución, casará de oficio directamente el fallo recurrido, sin analizar el
escrito pertinente, en acatamiento al precepto normativo consagrado en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
4º)
En los supuestos de subversiones del procedimiento que ameriten reponer la
causa a la primera instancia, porque en tales situaciones se hace
innecesario el análisis del recurso de casación interpuesto, como acontece en
el caso de autos, en el que se da esta circunstancia.
5º)
Cuando exista la incompetencia subjetiva del juez por encontrarse incurso en
alguna de las causales previstas en los ordinales 1º y 4º del artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil.
6º)
En los casos en que exista la incompetencia objetiva en los términos previstos
por la ley procesal civil...
Posteriormente, en
sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en razón de haber entrado en vigencia
la nueva Constitución de la República de 1999, la Sala abandonó el criterio
sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra, con base en las
razones siguientes:
“...Ahora
bien, en vigencia el nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las
características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar
ese criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos
siguientes:
La Constitución de la República, especialmente, señala
que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las
facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo
320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que
“Podrá también la Corte Suprema de Justicia
en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido
con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare,
aunque no se les haya denunciado.
Conforme con esta disposición legal, la Sala de
Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del
litigio, sin formalismos, cuando, a motu proprio, detecte la infracción de una
norma de orden público o constitucionales. Esta atribución puede ser ejercida
por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia,
habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que
“Cuando la ley dice: “el Juez o Tribunal puede o podrá“, se entiende que lo
autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o
racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando
la norma establece esta facultad para
ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su
ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción
no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las
señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello
conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce
en una derogatoria o
desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades,
precisamente del Máximo Tribunal.
De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona
la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia,
declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su
consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos
infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados
del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.
Es de hacer notar que, en el caso bajo examen, la
Sala ha detectado, y así consta en las actas procesales que conforman el
expediente, que en el presente juicio ha sido subvertido el proceso, lo que
constituye infracción de orden público, y de los artículos 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, de
conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, procede a casar de oficio el fallo sometido a su consideración.
En el presente juicio el ciudadano José Antonio García G., actuando en
su propio nombre y en representación de su menor hijo John Howard García
Albarrán, demandó por cobro de bolívares e indemnización de daño moral al
Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira,
correspondiendo por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, el cual declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y
del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.
Este último juzgado se declaró competente para conocer de la causa
(3-5-00); dictó un auto ordenando a la parte actora la corrección del libelo,
de conformidad con lo pautado en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente (10-5-00); ordenó el emplazamiento del
instituto demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los 5
días siguientes, señalándole el procedimiento establecido en la referida ley, y
ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente de
esa Circunscripción Judicial (26-5-00); los apoderados judiciales del instituto
demandado consignaron poder y se dieron por notificados y citados (9-6-00);
alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida
en la ley (14-6-00); el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia mediante la cual
declaró con lugar la cuestión previa opuesta (16-6-00); la parte actora apeló
de dicha decisión (19-6-00) y la ratificó en varias oportunidades (21, 26 y
27-6-00); el a quo oyó la apelación en ambos efectos (28-6-00); el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores
y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en
apelación, dictó sentencia confirmando lo decidido por el a quo, declaró con
lugar la señalada cuestión previa y, por consiguiente, declaró extinguido el
proceso (2-8-00).
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente atribuye a las Salas de Juicio, que junto con las Cortes Superiores integran
a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los
asuntos patrimoniales y del trabajo, la competencia para conocer, entre otros,
las demandas que se interpongan contra niños y adolescentes.
Sobre este particular, en sentencia N° 4 de fecha 26 de junio de 2000,
proferida en el juicio de María Rosa Guacarán Boyer y de la menor Lisett
Verónica Aguilar Medina, la Sala Plena de este Supremo Tribunal expresó lo
siguiente:
“...Visto lo
anterior se impone determinar cuáles son las materias asignadas al conocimiento
y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la
Sala de Casación Social, en cuanto órganos competentes en el contexto de la
especial jurisdicción de niños y adolescentes.
Dichas materias
han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas
al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto con las Cortes
Superiores, integran a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de
Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito
material de la competencia de tosa esta jurisdicción especial, incluyendo a la
Sala de Casación Social. Ya que, en efecto, corresponderá a las Cortes
Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer
de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las Salas de Juicio
dictadas en las materias que han sido atribuidas (Vide. Artículos 486,488 y 489
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y
corresponde a la Sala de Casación Social, por su parte, conocer del recurso de
casación en esta materia, según los principios constitucionales anotados.
La regulación
contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos
patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio
de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y, por ende, a toda
la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a)
Administración de
los bienes y representación de los hijos;
b)
Conflictos
laborales;
c)
Demandas contra
niños y adolescentes;
d)
Cualquier otro
afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Continúa la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia,
expresando:
“...Recalca la
Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida
jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas
contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de
estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y los
adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada
dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en
el caso de autos, los menores (sic) o adolescentes aparezcan como
demandantes...
...omissis...
Esta norma
(inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre
las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de
la intención del Legislador (...), pues en efecto, ni puede el intérprete
obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el legislador, tan sólo,
que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o
adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de
manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que
tiene un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se
piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la
competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte
(demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada
su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios
de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes
aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a
esta omisión –expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la
interpretación de la norma.
Entiende la Sala
que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca
mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte
niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas
interpuestas contra estos sujetos...”.
En el caso concreto, la Sala observa que para el momento en que se
admitió la demanda, o sea, el 18 de
abril de 2000, estaba en vigencia la Ley Orgánica de Protección del Niño y del
Adolescente. Por consiguiente, tratándose de que en el presente juicio no se
demandó niño o adolescente alguno, es evidente que el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, declinó indebidamente la competencia en el Juzgado
de Protección del Niño y del Adolescente, el cual, a su vez, contrariando la
ley, se declaró competente para conocer de la presente causa y sustanció el
procedimiento por los trámites indicados en la referida ley especial.
En adición, el juzgado superior, en lugar de reponer la causa al
estado de que se dictara nuevo auto de admisión en el tribunal con competencia
civil al que le había correspondido la causa por distribución, confirmó la
decisión dictada por el juez incompetente por la materia en un proceso
tramitado y sustanciado de conformidad con una ley especial que no era
aplicable al caso de autos, por cuanto, como antes se señaló, no se trataba de
una demanda incoada contra algún niño o adolescente sino contra un instituto de
beneficencia pública. Así se establece.
En consecuencia, en el presente proceso se violaron los artículos 174
y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, normas que
regulan la referida jurisdicción especial y la competencia de los órganos
jurisdiccionales respectivos; y, los artículos 15 y 208 del Código de
Procedimiento Civil, al no haber decretado la reposición de la causa al estado
de que el juzgado a quo con competencia civil, al que correspondió el
conocimiento de la causa por distribución, dictara nuevo auto de admisión de la
demanda para que se tramitara y sustanciara por el procedimiento ordinario
previsto en el mencionado código adjetivo, garantizándole a las partes el
derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en las razones
expuestas, con el fin de garantizar el debido proceso y el
derecho a la defensa de las partes del
presente juicio, la Sala en el dispositivo del presente fallo ordenará la
reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, dicte nuevo auto de admisión
de la demanda con el propósito de que se tramite y sustancie por el procedimiento ordinario previsto en el
Código de Procedimiento Civil; y, anulará todas las actuaciones
habidas en el presente juicio con posterioridad al auto de admisión de fecha 18
de abril de 2000. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, este
Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA
DE OFICIO la sentencia de fecha 2 de agosto de 2000, proferida por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San
Cristóbal; REPONE la causa al estado de que de que el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial y con sede en la misma ciudad, dicte nuevo auto de admisión de la
demanda, con el fin de que se
tramite y sustancie el presente juicio por el procedimiento ordinario previsto
en el Código de Procedimiento Civil; y, ANULA
el auto de admisión de fecha 18 de abril de 2000 así como todas las actuaciones
habidas en el presente juicio con posterioridad a dicho auto. Así se
decide.
Dada
la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en las costas del presente
recurso.
.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese esta decisión al
Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326
del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la
Sala de Despacho de la Sala
de Casación Civil
de este Supremo Tribunal de
Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Magistrado Ponente,
___________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
R.C. Nº
00-811