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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el
juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), intentado ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo
Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida,
con sede en Mérida, por la sociedad mercantil INVERSIONES
MANTENIMIENTO AGRÍCOLA RODRÍGUEZ CONTRERAS, COMPAÑÍA
ANÓNIMA (IMAROCO, C.A.), representada judicialmente por los abogados José Lubín
Maldonado Mendoza, Albio Lubín Maldonado Rodríguez y Sergio Maldonado
Rodríguez, contra el INSTITUTO DE ACCIÓN AGROPECUARIA DEL ESTADO
MÉRIDA (IAAGRO), posteriormente sustituido procesalmente mediante
derogatoria de la Ley que le dio origen, por el INSTITUTO
MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (INDERURAL), representado
judicialmente por el abogado Douglas Arnoldo Montoya Guerrero; el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad
Laboral y Amparo Constitucional de la misma Circunscripción Judicial, dictó
sentencia el 11 de enero de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con
lugar la demanda. No hubo condenatoria en costas.
Contra el
referido fallo, el abogado Sergio Maldonado Rodríguez, actuando con el carácter
de co-apoderado judicial de la demandante, anunció recurso de casación, el cual
fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las
demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos
siguientes:
DEFECTO
DE ACTIVIDAD
ÚNICA
De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la violación de
los artículos 12,15, y ordinal 5° del 243 eiusdem, alegando que adolece
del vicio de incongruencia positiva al haber incurrido en la prohibición de la reformatio
in peius, con base en los siguientes argumentos:
“...En materia de apelación es de
principio que el recurso trasmite al juez de alzada el conocimiento de la causa
en la medida de la apelación, y por lo tanto, la decisión del Juez (sic) de
alzada está limitada por el objeto de la apelación.
En el caso concreto, la apelación
contra el fallo de primera instancia lo fue –según se lo hizo expreso en la
diligencia mediante la cual el recurso se interpuso–únicamente sobre la no
condenatoria en costas del instituto demandado, la cual fue pronunciada sobre
el erróneo juicio de que no había resultado totalmente vencido, lo cual era improcedente puesto que, como en la misma
diligencia se expuso y luego en informes ante la alzada se fundamentó, habiendo
el sentenciador encontrado probada la obligación demandada y condenado a su
pago, ello conlleva vencimiento total y, por lo tanto, determina por ley la
imposición de las costas.
Pero, no obstante el carácter
limitado de la apelación, el sentenciador de la segunda instancia dictó sentencia extendiéndose al conocimiento y decisión
de la causa en su integridad, y haciéndolo así, pronunció una nueva condenatoria
del instituto demandado, con la cual innovó, en perjuicio de la parte actora
apelante, la contenida en el fallo de primera instancia...
En esa decisión es manifiesto que
el Juez (sic) de alzada modifica la sentencia apelada empeorando la condición de
la parte actora apelante. La empeora en cuanto redujo la condenatoria al monto principal de veintinueve millones novecientos setenta y seis mil novecientos trece bolívares con
setenta y cuatro céntimos (Bs. 29.976.913,74), eliminando la condena obtenida en
el fallo de primera instancia, la indexación de dicha cantidad en los términos decididos y el pago tanto de los (...) (Bs. 2.846.345,65) por concepto de intereses moratorios
vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda (05-06-2000), como el pago
de los intereses desde la fecha e (sic) la presentación de la demanda hasta la
fecha de la sentencia, a la rata del
12% anual, a determinar por experticia
complementaria.
La reformatio in peius en que, de
ese modo, el sentenciador de la recurrida
incurrió, viola en primer término lo dispuesto en
el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe
que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con
arreglo a la pretensión deducida, y lo viola porque limitación la apelación a
la inconformidad de la parte actora apelante con respecto al dispositivo del
fallo apelado referido a la no
condenatoria en las costas de la parte demandada, ésta únicamente era la pretensión sobre la cual el fallo de
la alzada debía recaer, y en consecuencia, al extender su decisión, como se ha
señalado, al todo de la controversia, abarcando lo demás, ajeno a la apelación,
es evidente que el juez de la alzada no se atuvo, infringiéndolo en tal virtud,
al deber que la citada disposición impone de decidir con arreglo a la
pretensión deducida...”.
La Sala, para decidir observa:
De los argumentos transcritos se evidencia que el formalizante denuncia que la recurrida está inficionada del vicio de incongruencia positiva, al haber quebrantado el
sentenciador la prohibición de reformatio in
peius, extendiendo su decisión a
aspectos no relacionados con el recurso de
apelación ejercido únicamente en cuanto a la no condenatoria en costas por
parte del Tribunal a quo.
Sobre el particular, en sentencia de fecha 7 de
marzo de 2002, (caso: Carpintería Tar, C.A. contra la ciudadana Raiza Leonor
Espinoza Guadarrama), esta Sala expresó lo siguiente:
“...De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia
que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido
considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la
petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte
que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del
pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren
firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede
pronunciarse ex oficio; en tal caso la
sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la
parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la
alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso
ordinario de apelación.
En el caso que se examina, observa la Sala que la
sentencia recurrida ordenó a la parte demandada entregar inmediatamente al representante de la empresa demandante los
materiales e instrumentos de trabajo
retenidos cuyo inventario consta en autos, siendo que a ello no fue
condenada por el tribunal a-quo en la sentencia apelada. La decisión del juez
de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda. Esta decisión
sólo fue apelada por la parte demandada, por
lo que la recurrida, al condenar a entregar los indicados bienes muebles decidió sobre un
aspecto del fallo de primera instancia que no había sido objeto del recurso de
apelación sometido a su consideración, y que en consecuencia causó ejecutoria
para la demandada, pues la parte actora no ejerció el correspondiente recurso
de apelación contra dicho fallo.
...OMISSIS...
Tal proceder del juez de la
recurrida, de pronunciarse sobre algo no pedido por el único apelante, empeorando el agravio
causado por la sentencia de primera instancia, infringe los artículos 12, 15 y
243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la sentencia
impugnada por adolecer del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de
Ultrapetita, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado en el fallo de esta
Sala de fecha 16 de febrero de 2001, citado
anteriormente. Por tal motivo, esta
Sala considera procedente la denuncia analizada. Así se establece...”.( Negrillas del Texto).
En el caso concreto se observa que el Juez de
Primera Instancia, en su fallo de fecha 25 de julio de 2001, decidió lo
siguiente:
“...PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA...
SEGUNDO: Se Condena (sic) al INSTITUTO DE ACCIÓN
AGROPECUARIA DEL ESDTADO MÉRIDA (IAAGRO) A PAGAR A INVERSIONES, MANTENIMIENTO RODRÍGUEZ CONTRERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMAROCO), (...), LA SUMA DE (...) (Bs. 29.976.913,74)...
TERCERO: Se Condena (sic) al INSTITUTO DE ACCIÓN
AGROPECUARIA DEL ESTADO MÉRIDA (IAAGRO) A PAGAR A INVERSIONES, MANTENIMIENTO RODRÍGUEZ CONTRERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMAROCO), (...), LA SUMA DE (...) (Bs. 2.846.345,65) por concepto de intereses moratorios
vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda, más los intereses
ocasionados desde el día siguiente a la presentación de la demanda (05-06-2000)
hasta la fecha de la presente sentencia calculados a la rata del 12% anual
sobre el monto de cada factura. Y así se decide.
CUARTO: A tal efecto, conforme a lo dispuesto en el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una
experticia complementaria al presente fallo a objeto de determinar el monto de
la corrección monetaria sobre la cantidad, cuyo pago se ha ordenado en la
presente sentencia que es la suma de (...) (Bs. 29.976.913,74), desde la fecha
de presentación de la demanda (05-06-2000) hasta la fecha en que se ordene la
ejecución de la presente sentencia, aplicando las variaciones en el índice de
Precios al Consumidor para la Ciudad de Caracas, los cuales son determinados
por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.
Así mismo, se ordena practicar
una experticia complementaria al fallo para determinar el monto de los
intereses moratorios ocasionados desde el día siguiente a la presentación de la
demanda (05-06-2000) hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la
presente sentencia calculados a la rata del 12 % anual sobre el monto de cada
factura. Y así se decide.
QUINTO: No hay condenatoria en costas contra el demandado
por no haber resultado totalmente vencido en el proceso, tal como se indicó en
la parte motiva de la presente
decisión. Y así se decide...”.(Negrillas y subrayado del texto).
Contra la referida decisión del Tribunal a quo,
en fecha 14 de agosto de 2001, el abogado José Lubín Maldonado Mendoza,
apoderado judicial de la actora, consignó diligencia en la que expresó lo
siguiente:
“...Apelo del fallo que precede,
dictado el 25 de julio del (sic) 2001, a los folios 82 al 88 del expediente, en cuanto al punto quinto del mismo,
relativo a la no condenatoria en costas, toda vez que habiendo encontrado probada la
obligación demandada y condenado a su pago, el vencimiento total determina por ley, la imposición de las costas...”.(Negrillas de la Sala).
Cabe resaltar, que la demandada no ejerció el
recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, inactividad de la que se
infiere que consintió o se conformó con lo
decidido por el Juzgado de Primera Instancia.
No obstante, el Tribunal Superior, conociendo en apelación, dicta sentencia en fecha 11 de enero de
2002, en la que decidió lo siguiente:
“...declara: PARCIALMENTE CON
LUGAR la acción intentada por la Compañía Anónima “Inversiones, Mantenimiento Agrícola
Rodríguez Contreras (IMAROCO) contra el Instituto
de Acción Agropecuaria del Estado Mérida
(IAAGRO) denominado hoy Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL),
(...) y condena en consecuencia a la parte última nombrada a pagar a la parte
actora la cantidad de (...) (Bs.
29.976.913,74) que comprende el monto convenido de (...) (Bs. 25.728.634,20) y
por concepto general de las ventas (...) Bs. 4. 248.279,74). No hay
condenatoria en costas, por la índole de esta decisión...”.
De la comparación efectuada entre la decisión
apelada y la recurrida, se evidencia con absoluta claridad, que el sentenciador
superior incurrió en el vicio denunciado de incongruencia positiva, al no
respetar la prohibición de que la resolución del recurso de apelación no puede
empeorar la posición en que dejó al recurrente el fallo impugnado mediante
dicho recurso, vale decir, la prohibición de la reformatio in peius.
De modo que al haber emitido pronunciamiento sobre
aspectos distintos a los que estaba limitado por el recurso de apelación,
ejercido por la demandante sólo en cuanto a la no condenatoria en costas por
parte del a quo, empeorando la posición establecida por la decisión de
Primera Instancia para la única parte
apelante, el Juzgador Superior inficionó a la recurrida del vicio de
ultrapetita, infringiendo los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de
Procedimiento Civil, todo lo cual hace que la presente denuncia se declare
procedente. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR
el recurso de casación anunciado por la actora, contra la sentencia de fecha 11
de enero de 2002, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. En
consecuencia, se CASA la sentencia recurrida y se ORDENA
al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en
las infracciones señaladas.
No hay condenatoria en las costas procesales, dada la naturaleza
del fallo.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo
Constitucional de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado
Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de
la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a
los diecinueve (19) días del mes de noviembre
del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA
ALFONZO