SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, por la sociedad mercantil INVERSIONES MANTENIMIENTO AGRÍCOLA RODRÍGUEZ CONTRERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMAROCO, C.A.), representada judicialmente por los abogados José Lubín Maldonado Mendoza, Albio Lubín Maldonado Rodríguez y Sergio Maldonado Rodríguez, contra el INSTITUTO DE ACCIÓN AGROPECUARIA DEL ESTADO MÉRIDA (IAAGRO), posteriormente sustituido procesalmente mediante derogatoria de la Ley que le dio origen, por el INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (INDERURAL), representado judicialmente por el abogado Douglas Arnoldo Montoya Guerrero; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 11 de enero de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. No hubo condenatoria en costas.

 

Contra el referido fallo, el abogado Sergio Maldonado Rodríguez, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

 

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

 

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la violación de los artículos 12,15, y ordinal 5° del 243 eiusdem, alegando que adolece del vicio de incongruencia positiva al haber incurrido en la prohibición de la reformatio in peius, con base en los siguientes argumentos:

 

“...En materia de apelación es de principio que el recurso trasmite al juez de alzada el conocimiento de la causa en la medida de la apelación, y por lo tanto, la decisión del Juez (sic) de alzada está limitada por el objeto de la apelación.

En el caso concreto, la apelación contra el fallo de primera instancia lo fue –según se lo hizo expreso en la diligencia mediante la cual el recurso se interpuso–únicamente sobre la no condenatoria en costas del instituto demandado, la cual fue pronunciada sobre el erróneo juicio de que no había resultado totalmente vencido, lo cual era improcedente puesto que, como en la misma diligencia se expuso y luego en informes ante la alzada se fundamentó, habiendo el sentenciador encontrado probada la obligación demandada y condenado a su pago, ello conlleva vencimiento total y, por lo tanto, determina por ley la imposición de las costas.

Pero, no obstante el carácter limitado de la apelación, el sentenciador de la segunda instancia dictó sentencia extendiéndose al conocimiento y decisión de la causa en su integridad, y haciéndolo así, pronunció una nueva condenatoria del instituto demandado, con la cual innovó, en perjuicio de la parte actora apelante, la contenida en el fallo de primera instancia...

En esa decisión es manifiesto que el Juez (sic) de alzada modifica la sentencia apelada empeorando la condición de la parte actora apelante. La empeora en cuanto redujo la condenatoria al monto principal de veintinueve millones novecientos setenta y seis mil novecientos trece bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 29.976.913,74), eliminando la condena obtenida en el fallo de primera instancia, la indexación de dicha cantidad en los términos decididos y el pago tanto de los (...) (Bs. 2.846.345,65) por concepto de intereses moratorios vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda (05-06-2000), como el pago de los intereses desde la fecha e (sic) la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia, a la rata del 12% anual, a determinar por experticia complementaria.

La reformatio in peius en que, de ese modo, el sentenciador de la recurrida incurrió, viola en primer término lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, y lo viola porque limitación la apelación a la inconformidad de la parte actora apelante con respecto al dispositivo del fallo apelado referido a la no condenatoria en las costas de la parte demandada, ésta únicamente era la pretensión sobre la cual el fallo de la alzada debía recaer, y en consecuencia, al extender su decisión, como se ha señalado, al todo de la controversia, abarcando lo demás, ajeno a la apelación, es evidente que el juez de la alzada no se atuvo, infringiéndolo en tal virtud, al deber que la citada disposición impone de decidir con arreglo a la pretensión deducida...”.

 

 

La Sala, para decidir observa:

 

De los argumentos transcritos se evidencia que el formalizante denuncia que la recurrida está inficionada del vicio de incongruencia positiva, al haber quebrantado el sentenciador la prohibición de reformatio in peius, extendiendo su decisión a aspectos no relacionados con el recurso de apelación ejercido únicamente en cuanto a la no condenatoria en costas por parte del Tribunal a quo.

 

Sobre el particular, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, (caso: Carpintería Tar, C.A. contra la ciudadana Raiza Leonor Espinoza Guadarrama), esta Sala expresó lo siguiente:

 

“...De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite  perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

En el caso que se examina, observa la Sala que la sentencia recurrida ordenó a la parte demandada entregar inmediatamente al representante de la empresa demandante los materiales e instrumentos de trabajo retenidos cuyo inventario consta en autos, siendo que a ello no fue condenada por el tribunal a-quo en la sentencia apelada. La decisión del juez de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda. Esta decisión sólo fue apelada por la parte demandada, por lo que la recurrida, al condenar a entregar los indicados bienes muebles decidió sobre un aspecto del fallo de primera instancia que no había sido objeto del recurso de apelación sometido a su consideración, y que en consecuencia causó ejecutoria para la demandada, pues la parte actora no ejerció el correspondiente recurso de apelación contra dicho fallo.

...OMISSIS...

Tal proceder del juez de la recurrida, de pronunciarse sobre algo no pedido por el único apelante, empeorando el agravio causado por la sentencia de primera instancia, infringe los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la sentencia impugnada por adolecer del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de Ultrapetita, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado en el fallo de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2001, citado anteriormente. Por tal motivo, esta Sala considera procedente la denuncia analizada. Así se establece...”.( Negrillas del Texto).

 

 

En el caso concreto se observa que el Juez de Primera Instancia, en su fallo de fecha 25 de julio de 2001, decidió lo siguiente:

 

“...PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA...

SEGUNDO: Se Condena (sic) al INSTITUTO DE ACCIÓN AGROPECUARIA DEL ESDTADO MÉRIDA (IAAGRO) A PAGAR A INVERSIONES, MANTENIMIENTO RODRÍGUEZ CONTRERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMAROCO), (...), LA SUMA DE (...) (Bs. 29.976.913,74)...

TERCERO: Se Condena (sic) al INSTITUTO DE ACCIÓN AGROPECUARIA DEL ESTADO MÉRIDA (IAAGRO) A PAGAR A INVERSIONES, MANTENIMIENTO RODRÍGUEZ CONTRERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMAROCO), (...), LA SUMA DE (...) (Bs. 2.846.345,65) por concepto de intereses moratorios vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda, más los intereses ocasionados desde el día siguiente a la presentación de la demanda (05-06-2000) hasta la fecha de la presente sentencia calculados a la rata del 12% anual sobre el monto de cada factura. Y así se decide.

CUARTO: A tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria al presente fallo a objeto de determinar el monto de la corrección monetaria sobre la cantidad, cuyo pago se ha ordenado en la presente sentencia que es la suma de (...) (Bs. 29.976.913,74), desde la fecha de presentación de la demanda (05-06-2000) hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la presente sentencia, aplicando las variaciones en el índice de Precios al Consumidor para la Ciudad de Caracas, los cuales son determinados por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.

Así mismo, se ordena practicar una experticia complementaria al fallo para determinar el monto de los intereses moratorios ocasionados desde el día siguiente a la presentación de la demanda (05-06-2000) hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la presente sentencia calculados a la rata del 12 % anual sobre el monto de cada factura. Y así se decide.

QUINTO: No hay condenatoria en costas contra el demandado por no haber resultado totalmente vencido en el proceso, tal como se indicó en la parte motiva de la presente decisión. Y así se decide...”.(Negrillas y subrayado del texto).

 

 

Contra la referida decisión del Tribunal a quo, en fecha 14 de agosto de 2001, el abogado José Lubín Maldonado Mendoza, apoderado judicial de la actora, consignó diligencia en la que expresó lo siguiente:

 

“...Apelo del fallo que precede, dictado el 25 de julio del (sic) 2001, a los folios 82 al 88 del expediente, en cuanto al punto quinto del mismo, relativo a la no condenatoria en costas, toda vez que habiendo encontrado probada la obligación demandada y condenado a su pago, el vencimiento total determina por ley, la imposición de las costas...”.(Negrillas de la Sala).

 

Cabe resaltar, que la demandada no ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, inactividad de la que se infiere que consintió o se conformó con lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia.

 

No obstante, el Tribunal Superior, conociendo en apelación, dicta sentencia en fecha 11 de enero de 2002, en la que decidió lo siguiente:

 

“...declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la Compañía Anónima “Inversiones, Mantenimiento Agrícola Rodríguez Contreras (IMAROCO) contra el Instituto de Acción Agropecuaria del Estado Mérida (IAAGRO) denominado hoy Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), (...) y condena en consecuencia a la parte última nombrada a pagar a la parte actora la cantidad de  (...) (Bs. 29.976.913,74) que comprende el monto convenido de (...) (Bs. 25.728.634,20) y por concepto general de las ventas (...) Bs. 4. 248.279,74). No hay condenatoria en costas, por la índole de esta decisión...”.

 

 

De la comparación efectuada entre la decisión apelada y la recurrida, se evidencia con absoluta claridad, que el sentenciador superior incurrió en el vicio denunciado de incongruencia positiva, al no respetar la prohibición de que la resolución del recurso de apelación no puede empeorar la posición en que dejó al recurrente el fallo impugnado mediante dicho recurso, vale decir, la prohibición de la reformatio in peius.

 

De modo que al haber emitido pronunciamiento sobre aspectos distintos a los que estaba limitado por el recurso de apelación, ejercido por la demandante sólo en cuanto a la no condenatoria en costas por parte del a quo, empeorando la posición establecida por la decisión de Primera Instancia para la única parte apelante, el Juzgador Superior inficionó a la recurrida del vicio de ultrapetita, infringiendo los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace que la presente denuncia se declare procedente. Así se decide. 

 

DECISIÓN

 

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la actora, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2002, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. En consecuencia, se CASA la sentencia recurrida y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en las infracciones señaladas.

 

No hay condenatoria en las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre  del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                                                                                   

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                                                                       

 

La Secretaria,

 

 

 

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                               ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº. C-2002-000144