SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, seguido por la ciudadana GLADYS MARÍA GONZÁLEZ ORTEGA, representada judicialmente por las abogadas Egdy Gisela Weffer Weffer y Elina Rosa Bompart Rodríguez, contra el ciudadano NICASIO MOLINA, representado judicialmente por la abogada Yolanda Drija de Marchena; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en fecha 31 de octubre de 2001 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la demandada, ordenó a la accionada a dar cumplimiento a dicho contrato y, en consecuencia, confirmó el fallo de fecha 17 de abril de 2001 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. No hubo condenatoria en costas procesales.

 

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la demandada, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho de defensa, e infracción de los artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 eiusdem.

 

 

Al respecto, alega el recurrente que en el presente caso el Tribunal de Alzada incurrió en el aludido quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y la consiguiente violación al derecho de defensa, por abstenerse de ordenar la reposición de la causa al estado que se notificara a las partes de su reanudación, luego de una suspensión de más de ocho (8) meses y del avocamiento de un nuevo juez al caso.

 

Por vía de fundamentación, alega textualmente lo siguiente:

 

“...En efecto, consta de las actas procesales que se produjo en el proceso la citación espontánea en fecha 20 de septiembre del año 1999, y que no es sino (sic) hasta el 12 de Julio del año 2000 que se avoca al conocimiento de la causa el nuevo Juez del despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta en el expediente que en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito..., no hubo actividades por un período de más de ocho meses. En efecto conforme al cómputo que hace el Juzgado a-quo entre el 20 de septiembre del año 2000, fecha en que la parte actora consigna pruebas en el proceso, no se habían producido más de 35 días de Despacho, correspondiente a los 20 de emplazamiento y los 15 de promoción, por cuanto señala que la promoción de la parte actora de tales pruebas fue oportuna, es decir, reconoce que en un año íntegro transcurrido entre el 20 de Septiembre (sic) del año 1999 y el 21 de Septiembre (sic) del año 2000 no han transcurrido más de 35 días de Despacho por el cierre de actividades del Tribunal.

La recurrida en su análisis se limita a señalar que a partir de la citación el 20-09-99 se observan son actuaciones de la demandante, solicitud de avocamiento, promoción de pruebas, si (sic) que se evidenciara el acto de contestación y que no es sino hasta el 4 de Junio del año 2001 que actuó en el proceso el demandado, mi representado, sin advertir que tal circunstancia es prueba clara y contundente que en el proceso se había actuado con menoscabo al derecho a la defensa de mi representado quien nunca fue notificado de la renovación del proceso.

El avocamiento del juez a quo, luego de ocho meses de cierre del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no fue notificado a las partes, aún, cuando estas (sic) evidentemente no se encontraban a derecho por cuanto, por el cierre del tribunal, circunstancia conocida por el nuevo juez había quedado suspendida la causa por razones no imputables a las partes...”.

 

La Sala, para decidir observa:

 

En relación a la necesaria vinculación original del tribunal con la notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que aún cuando la incorporación de nuevos miembros al Tribunal conste en los libros respectivos, ciertamente a disposición de las partes, ello no es suficiente para garantizarles su derecho a la defensa; por lo cual es requerida la debida notificación a las partes luego del avocamiento de un nuevo juez y la consiguiente reanudación del juicio.

 

En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, se ha podido constatar que, efectivamente, como bien señala el formalizante, cursa al folio 47 de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 20 de septiembre de 1999, a través de la cual la abogada Raquel Mendoza de Pardo consignó documento poder que le fuere conferido por el ciudadano NICASIO MOLINA, en cuyo nombre se dio por citada en el presente juicio, la cual fue proseguida de un auto del Tribunal de fecha 12 de julio del 2000, del tenor siguiente:

 

“...En virtud de haber sido designado Juez provisorio de este Juzgado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según  oficio Nº 004205, de fecha 08 de junio de 2.000 (sic), me AVOCO (sic) al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes, concluido el mismo, la causa continuara su curso...”.

 

Asimismo, se aprecia diligencia suscrita por la representación de la parte actora, solicitando la confesión ficta del demandado y presentando un escrito de pruebas, seguida de forma inmediata de la sentencia definitiva de primer grado, declarando la confesión ficta del demandado y ordenando la notificación respectiva al afectado, quien una vez al tanto, apeló a todo evento de dicho fallo.

 

Tal forma de proceder, evidentemente devino en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y en una innegable violación al derecho de defensa del demandado, pues luego de una tan prolongada suspensión del procedimiento, donde incluso se incorporó un nuevo juez al conocimiento del caso, era imperante para éste último ordenar la notificación de las partes en el juicio, informándoles de su designación y de la reanudación de la causa, para garantizar de esa forma el aludido derecho a la defensa y mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.

 

No obstante lo anterior, también acierta el impugnante en el caso bajo examen, al afirmar en su escrito de contestación a la formalización, lo siguiente:

 

“...En fecha 04-06-2001, la parte demandada APELA de la sentencia dictada en su contra por el Tribunal de la causa y ella constituye la primera oportunidad en que se hizo presente en autos después de su citación; pero no consta en dichos autos que...’esta (sic) haya hecho mención a su inconformidad o incertidumbre sobre la situación planteada, por lo que debe deducirse que no existieron tales circunstancias. Por lo que en tal sentido, al guardar silencio en tal situación, CONVALIDO por efecto directo el posible vicio en que haya incurrido...”. .

 

 

Pues, efectivamente, al hacerse presente el demandado en el juicio para formular apelación, tomó conocimiento del asunto y debió acudir ante la Alzada y solicitar la reposición, lo cual no sucedió; sin embargo, atendiendo a las características particulares del caso bajo análisis, la Sala se ve obligada a obviar en el presente caso la anterior circunstancia, avalada incluso en otras oportunidades con doctrina de este Alto Tribunal, pues a pesar de la referida omisión del demandado, no existe lugar a dudas respecto al aludido quebrantamiento de una forma procesal importante por parte del juez designado a cargo del Tribunal a quo, quien luego de una suspensión bastante prolongada del presente procedimiento omitió la notificación pertinente a las partes, omisión que en todo caso lesionó en mayor grado el derecho a la defensa del demandado, por ser el acto de contestación a la demanda el inmediato a la reanudación del proceso, circunstancia aprovechada por la actora para solicitar instantáneamente la confesión ficta del demandado, quien permanecía ajeno a todo lo acontecido por la aludida omisión del Tribunal de la causa, el cual sólo le remitió una notificación luego de pronunciada la decisión de primer grado.

 

Por ende, siendo que la notificación a la partes en el juicio respecto al abocamiento de un nuevo juez debe ser ordenada de oficio en el propio auto de abocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en el presente caso, tales circunstancias no fueron las que imperaron, estima la Sala pertinente declarar la procedencia de la única denuncia formulada por el recurrente.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y violación al derecho de defensa del demandado, hoy formalizante, con infracción de los artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandado, ciudadano Nicasio Molina, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre del 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CASA la sentencia recurrida y se ORDENA, al Superior que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en las infracciones señaladas.

 

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los diecinueve (19) días del mes de noviembre  del dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.        

           El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado y Ponente,

 

 

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                                            ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº. C-2002-000136