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En
el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, seguido por
la ciudadana GLADYS MARÍA GONZÁLEZ ORTEGA, representada judicialmente por las abogadas Egdy Gisela Weffer Weffer
y Elina Rosa Bompart Rodríguez, contra el ciudadano NICASIO MOLINA, representado judicialmente por la abogada Yolanda
Drija de Marchena; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
dicto sentencia en fecha 31 de octubre de 2001 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación
propuesto por la demandada, ordenó a la accionada a dar cumplimiento a
dicho contrato y, en consecuencia, confirmó el fallo de fecha 17 de abril de
2001 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. No hubo condenatoria en
costas procesales.
Contra
el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la demandada, el cual
una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace en los términos
siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
ÚNICO
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento
de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho de defensa, e
infracción de los artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 eiusdem.
Al respecto, alega el recurrente que en el presente
caso el Tribunal de Alzada incurrió en el aludido quebrantamiento de formas
sustanciales del proceso y la consiguiente violación al derecho de defensa, por
abstenerse de ordenar la reposición de la causa al estado que se notificara a
las partes de su reanudación, luego de una suspensión de más de ocho (8) meses
y del avocamiento de un nuevo juez al caso.
Por vía de fundamentación, alega textualmente lo
siguiente:
“...En efecto, consta de las actas procesales que se produjo en el
proceso la citación espontánea en fecha 20 de septiembre del año 1999, y que no
es sino (sic) hasta el 12 de Julio del año 2000 que se avoca al conocimiento de
la causa el nuevo Juez del despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Consta en el expediente que en el Juzgado Octavo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito..., no hubo actividades por un período de
más de ocho meses. En efecto conforme al cómputo que hace el Juzgado a-quo
entre el 20 de septiembre del año 2000, fecha en que la parte actora consigna
pruebas en el proceso, no se habían producido más de 35 días de Despacho,
correspondiente a los 20 de emplazamiento y los 15 de promoción, por cuanto
señala que la promoción de la parte actora de tales pruebas fue oportuna, es
decir, reconoce que en un año íntegro
transcurrido entre el 20 de Septiembre (sic) del año 1999 y el 21 de Septiembre (sic) del año 2000 no han
transcurrido más de 35 días de Despacho por el cierre de actividades del
Tribunal.
La recurrida en su análisis se limita a señalar que a partir de la
citación el 20-09-99 se observan son actuaciones de la demandante, solicitud de
avocamiento, promoción de pruebas, si (sic) que se evidenciara el acto de
contestación y que no es sino hasta el 4 de Junio del año 2001 que actuó en el
proceso el demandado, mi representado, sin advertir que tal circunstancia es
prueba clara y contundente que en el proceso se había actuado con menoscabo al
derecho a la defensa de mi representado quien nunca fue notificado de la
renovación del proceso.
El avocamiento del juez a quo, luego de ocho meses de cierre del
Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no fue
notificado a las partes, aún, cuando estas (sic) evidentemente no se
encontraban a derecho por cuanto, por el cierre del tribunal, circunstancia
conocida por el nuevo juez había quedado suspendida la causa por razones no
imputables a las partes...”.
La Sala, para
decidir observa:
En relación a la necesaria vinculación original del
tribunal con la notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez, la
Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que aún cuando la incorporación
de nuevos miembros al Tribunal conste en los libros respectivos, ciertamente a
disposición de las partes, ello no es suficiente para garantizarles su derecho
a la defensa; por lo cual es requerida la debida notificación a las partes
luego del avocamiento de un nuevo juez y la consiguiente reanudación del
juicio.
En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión
de las actas procesales, se ha podido constatar que, efectivamente, como bien
señala el formalizante, cursa al folio 47 de la primera pieza del expediente,
diligencia de fecha 20 de septiembre de 1999, a través de la cual la abogada
Raquel Mendoza de Pardo consignó documento poder que le fuere conferido por el
ciudadano NICASIO MOLINA, en cuyo nombre se dio por citada en el presente
juicio, la cual fue proseguida de un auto del Tribunal de fecha 12 de julio del
2000, del tenor siguiente:
“...En virtud de haber sido designado Juez provisorio de este Juzgado
por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial,
según oficio Nº 004205, de fecha 08 de
junio de 2.000 (sic), me AVOCO (sic) al conocimiento de la presente causa. En
consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, se concede un lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO,
contados a partir de la presente fecha, a los fines de salvaguardar el derecho
de las partes, concluido el mismo, la causa continuara su curso...”.
Asimismo, se aprecia diligencia suscrita por la
representación de la parte actora, solicitando la confesión ficta del demandado
y presentando un escrito de pruebas, seguida de forma inmediata de la sentencia
definitiva de primer grado, declarando la confesión ficta del demandado y
ordenando la notificación respectiva al afectado, quien una vez al tanto, apeló
a todo evento de dicho fallo.
Tal forma de
proceder, evidentemente devino en el quebrantamiento de formas sustanciales del
proceso y en una innegable violación al derecho de defensa del demandado, pues
luego de una tan prolongada suspensión del procedimiento, donde incluso se
incorporó un nuevo juez al conocimiento del caso, era imperante para éste
último ordenar la notificación de las partes en el juicio, informándoles de su
designación y de la reanudación de la causa, para garantizar de esa forma el
aludido derecho a la defensa y mantenerlas en los derechos y facultades comunes
a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
No obstante lo
anterior, también acierta el impugnante en el caso bajo examen, al afirmar en
su escrito de contestación a la formalización, lo siguiente:
“...En fecha 04-06-2001, la
parte demandada APELA de la sentencia dictada en su contra por el Tribunal de
la causa y ella constituye la primera oportunidad en que se hizo presente en
autos después de su citación; pero no consta en dichos autos que...’esta (sic)
haya hecho mención a su inconformidad o incertidumbre sobre la situación
planteada, por lo que debe deducirse que no existieron tales circunstancias.
Por lo que en tal sentido, al guardar silencio en tal situación, CONVALIDO por
efecto directo el posible vicio en que haya incurrido...”. .
Pues,
efectivamente, al hacerse presente el demandado en el juicio para formular
apelación, tomó conocimiento del asunto y debió acudir ante la Alzada y
solicitar la reposición, lo cual no sucedió; sin embargo, atendiendo a las
características particulares del caso bajo análisis, la Sala se ve obligada a obviar
en el presente caso la anterior circunstancia, avalada incluso en otras
oportunidades con doctrina de este Alto Tribunal, pues a pesar de la referida
omisión del demandado, no existe lugar a dudas respecto al aludido
quebrantamiento de una forma procesal importante por parte del juez designado a
cargo del Tribunal a quo, quien luego
de una suspensión bastante prolongada del presente procedimiento omitió la
notificación pertinente a las partes, omisión que en todo caso lesionó en mayor
grado el derecho a la defensa del demandado, por ser el acto de contestación a
la demanda el inmediato a la reanudación del proceso, circunstancia aprovechada
por la actora para solicitar instantáneamente la confesión ficta del demandado,
quien permanecía ajeno a todo lo acontecido por la aludida omisión del Tribunal
de la causa, el cual sólo le remitió una notificación luego de pronunciada la
decisión de primer grado.
Por ende, siendo que la notificación a la partes en
el juicio respecto al abocamiento de un nuevo juez debe ser ordenada de oficio
en el propio auto de abocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14
y 233 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en el presente caso, tales
circunstancias no fueron las que imperaron, estima la Sala pertinente declarar
la procedencia de la única denuncia formulada por el recurrente.
En consecuencia, se declara procedente la presente
denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y violación al
derecho de defensa del demandado, hoy formalizante, con infracción de los
artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así
se decide.
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el
demandado, ciudadano Nicasio Molina, contra la sentencia dictada en fecha 31 de
octubre del 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En
consecuencia, se CASA la
sentencia recurrida y se ORDENA,
al Superior que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en las
infracciones señaladas.
Publíquese y
regístrese. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los diecinueve (19) días del
mes de noviembre del dos mil dos. Años
192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
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La Secretaria,
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