SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por partición de bienes de comunidad conyugal, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por el ciudadano WILFREDO JOSE BARROETA ESPINAL, representado judicialmente por los abogados Edilio Placencio y Marily Bustamante de Placencio, contra la ciudadana MARISOL VILLASMIL, representada judicialmente por los abogados Gladys Tam de Pinto y Elías Pinto Osorio; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 14 de enero del 2002, mediante la cual declaró con lugar la apelación formulada por el actor y revocó la sentencia proferida en fecha 25 de julio del 2001 por el a quo, que declaró extinguido el proceso. No hubo condenatoria en costas procesales.

 

Contra el referido fallo de la alzada, anunció recurso de casación la actora, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

ÚNICO

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva.

Al respecto, alega el recurrente que en el presente caso el Tribunal de Alzada, excedió el limite de la competencia que le fuere atribuida por efecto del recurso de apelación propuesto, toda vez que ha debido limitar su proceder, únicamente, a decidir si la parte actora había subsanado o no la cuestión previa declarada con lugar, sin extenderse a otras consideraciones distintas a ésta.

 

Por vía de fundamentación alega textualmente el formalizante, lo siguiente:

 

“...En el presente caso de una simple lectura de la recurrida se observa que la misma incurre en el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA, ya que, la decisión la decisión ha debido limitarse a decidir acerca de ...SI LA PARTE ACTORA HABIA SUBSANADO O NO LA CUESTION PREVIA DECLARADA CON LUGAR..., (sic) y no extenderse a otras consideraciones que escapan al ámbito de su competencia como Juez a-quem (sic)...

Causa extrañeza que el Tribunal Superior, quien debe ser conocedor del derecho, haya cometido este error, por cuanto, en este procedimiento, no se dilucida si está correcta la orden de declarar con lugar la cuestión, sino si es correcta o no la extinción del proceso, por no haberse subsanado legalmente la cuestión previa opuesta y declarada con lugar, inclusive consta en autos del presente expediente que primeramente existió una decisión sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas en mi condición de demandada, lo cual fue debidamente sentenciado dentro del proceso, y la parte demandada las había rechazado, abriéndose de derecho el lapso de pruebas, al no usar éste el demandante (sic), el tribunal dentro del lapso legal procedió dictar sentencia, siendo que ordenaba dicha sentencia la subsanación del libelo, y dentro de dicho lapso indicado en la Ley, la parte demandante NO LAS SUBSANO, SINO QUE SOLICITO UN OFICIO A LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN  DEL ESTADO PORTUGUESA PARA QUE INFORMARA TODO LO ATINENTE A LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDIAN A MI APODERADA (sic), lo cual consta en autos, situación ésta que consideró el tribunal extemporáneo, por lo cual procedió a dictar decisión en la cual DECLARABA EXTINGUIDO EL PROCESO...

A pesar de esto, llegado los autos al superior (sic), quizás por un error involuntario, el tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la cuestión Previa (sic), y se confunde de manera obvia con la nueva decisión dictada por el tribunal, que (sic) sobre la cual apela el actor, decidiendo en consecuencia que el PROCESO NO ESTA EXTINGUIDO, situación ésta totalmente errónea...”.

 

 

La Sala, para decidir observa:

 

Respecto a los particulares objeto de la presente denuncia, cabe reseñar en primer término, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, que textualmente señalan:

 

“...Aduce la parte actora en su escrito de informes que la orden de subsanar dicha cuestión previa no está ajustada a derecho ya que cumplió con el mecanismo más inmediato de subsanarla como fue, solicitar al tribunal que oficiara a la Gobernación del Estado Portuguesa para que informara al Tribunal sobre el tiempo de servicio que mantenía la demandada en esa entidad, por canto (sic) el monto correspondiente a dichas prestaciones era objeto de debate en el juicio, en atención a que los cálculos de dichas prestaciones eran imposible de tenerlo en el lapso de cinco (5) días. Se indicó en el libelo la institución de donde se deriva el derecho referente a las prestaciones sociales; el Juez no debió extinguir el proceso, dejando en verdadero estado de indefensión al actor, violando el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

Considera esta Superioridad que, cuando el Tribunal A-quo, en su fallo de fecha 16-7-2000, ordena a la parte demandante, especificar de manera detallada cuales son los beneficios que le corresponden, como también los montos de las prestaciones sociales por el tiempo de quince (15) años de trabajo ininterrumpido (sic), desde el inicio del vínculo matrimonial hasta la extinción del mismo, está determinando el lapso de servicios de la demandada que debe ser tomado en cuenta para el respectivo cálculo de las prestaciones sociales.

Ahora bien, cuando en la sentencia apelada se le exige al apelante que proceda a subsanar el vicio del escrito libelar, determinando con precisión, cuáles son los montos o beneficios que le corresponden, a la ciudadana MARISOL VILLASMIL por desempeñarse como docente en el tiempo de quince (15) año ininterrumpidos, considera este Tribunal que tal requerimiento era innecesario por cuanto, lo que pretende el actor es que se incluya en la partición las prestaciones sociales que ha devengado la demandada en la Gobernación del Estado Portuguesa por la prestación de servicio de docente, desde la fecha de su matrimonio con la demandada y hasta la sentencia de divorcio.

Por lo que, de las denominadas prestaciones sociales, no forman parte, cualquier beneficio a que tenga derecho el empleado con ocasión de la prestación del servicio, sino exclusivamente las relativas a antigüedad y cesantía, las cuales actualmente se agrupan en la primera de ellas.

Es precisamente a estos conceptos laborales que se refiere el actor (sic) en su escrito libelar, cuando dice:

“...d) El monto de Bolívares(sic) correspondiente a las prestaciones sociales que mantiene a su favor, la ciudadana MARISOL VILLASMIL, ya identificada, en la Gobernación del Estado Portuguesa (Dirección de Educación), quien se desempeña en el cargo de docente dependiente de dicha institución, por un  período de más de quince (15) años.

Se hace la salvedad, que se respetan las prestaciones sociales acumuladas durante el tiempo de servicio, antes del matrimonio, y después de la fecha del decreto de ejecución de la sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial..’.

Por ello se concluye que, habiéndose determinado el objeto de la pretensión de partición de bienes como ha establecido el Tribunal, era innecesaria la carga del actor, de subsanar la cuestión previa señalada de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y en tales razones, no pudo verificarse la extinción del proceso.

Con relación a los alegatos hechos por la parte actora en su escrito de informes, siendo los mismos planteados en el curso del proceso, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento. Así se resuelve...”.

 

 

Asimismo, y en relación directa al delatado vicio de incongruencia positiva, sustentado en el supuesto exceso del juzgador de alzada que extralimitó con su decisión, los límites conferidos por el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, cabe recordar que el objeto de todo recurso de apelación, es precisamente, el de “...provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción...”, (sentencia Nº 186 del 8 de junio del 2000). En este sentido, la doctrina reiterada de esta Sala, entre otras, la contenida en la señalada sentencia Nº 186, de fecha 8 de junio del 2000, (caso: Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita, C.A., contra Pentafarma Manufacturas, C.A.), ha expresado en relación a las denuncias en las cuales en circunstancias como las de autos, sea alegada la incongruencia del fallo, lo siguiente:

 

“...El estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un recurso de forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia...”. (Negrillas de la Sala).

 

 

En consecuencia, siendo que en el presente caso, en modo alguno, se evidencia la aludida incongruencia positiva, vistos los extractos de la recurrida anteriormente transcritos, por demás ajustados al usual examen de mérito que adelantan los Tribunales de Alzada, en relación a las sentencias de primer grado que son sometidas a su consideración por vía de un recurso de apelación, aunados al contenido del criterio doctrinario reproducido con precedencia, el cual se explica por sí sólo; imponen a esta Sala proceder a desechar la presente denuncia, no sin antes dejar establecido que la vía pertinente en  circunstancias como las descritas, la constituía precisamente la formalización de un recurso por infracción de ley, que permitiera a la Sala entrar a examinar con detenimiento el fondo de la decisión dictada por el sentenciador Superior, recurrida en casación.

 

Por lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia formalizada por supuesta incongruencia positiva del fallo de alzada, con infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

 

 

 

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el actor, ciudadano Wilfredo José Barroeta Espinal, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero del 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

 

Se condena al recurrente en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los diecinueve (19) días del mes de noviembre del dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.        

           El Presidente de la Sala,

 

 

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 FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado y Ponente,

 

 

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                                            ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº. C-2002-000145