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En
la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por partición de
bienes de comunidad conyugal, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por el
ciudadano WILFREDO JOSE BARROETA ESPINAL,
representado judicialmente por los abogados Edilio Placencio y Marily
Bustamante de Placencio, contra la ciudadana MARISOL VILLASMIL, representada judicialmente por los abogados
Gladys Tam de Pinto y Elías Pinto Osorio; el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la mencionada
Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 14 de enero del 2002,
mediante la cual declaró con lugar la apelación formulada por el actor y revocó
la sentencia proferida en fecha 25 de julio del 2001 por el a quo, que declaró extinguido el
proceso. No hubo condenatoria en costas procesales.
Contra
el referido fallo de la alzada, anunció recurso de casación la actora, el cual
una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace en
los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
ÚNICO
De conformidad con lo dispuesto
en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 12 eiusdem,
por considerar el formalizante que la
recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
Al respecto, alega el recurrente que en el presente
caso el Tribunal de Alzada, excedió el limite de la competencia que le fuere
atribuida por efecto del recurso de apelación propuesto, toda vez que ha debido
limitar su proceder, únicamente, a decidir si la parte actora había subsanado o
no la cuestión previa declarada con lugar, sin extenderse a otras
consideraciones distintas a ésta.
Por vía de fundamentación alega
textualmente el
formalizante, lo siguiente:
“...En el presente caso de una simple lectura de la recurrida se
observa que la misma incurre en el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA, ya que, la
decisión la decisión ha debido limitarse a decidir acerca de ...SI LA PARTE
ACTORA HABIA SUBSANADO O NO LA CUESTION
PREVIA DECLARADA CON LUGAR..., (sic)
y no extenderse a otras consideraciones que escapan al ámbito de su
competencia como Juez a-quem (sic)...
Causa extrañeza que el Tribunal Superior, quien debe ser conocedor del
derecho, haya cometido este error, por cuanto, en este procedimiento, no se
dilucida si está correcta la orden de declarar con lugar la cuestión, sino si es correcta o no la extinción del
proceso, por no haberse subsanado legalmente la cuestión previa opuesta y
declarada con lugar, inclusive consta en autos del presente expediente que
primeramente existió una decisión sobre la procedencia de las cuestiones
previas opuestas en mi condición de
demandada, lo cual fue debidamente sentenciado
dentro del proceso, y la parte demandada las había rechazado, abriéndose
de derecho el lapso de pruebas, al no usar éste el demandante (sic), el
tribunal dentro del lapso legal procedió dictar sentencia, siendo que ordenaba
dicha sentencia la subsanación del libelo, y dentro de dicho lapso indicado en
la Ley, la parte demandante NO LAS SUBSANO, SINO QUE SOLICITO UN OFICIO A LA
DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN
DEL ESTADO PORTUGUESA PARA QUE INFORMARA TODO LO ATINENTE A LAS
PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDIAN A MI APODERADA
(sic), lo cual consta en autos, situación
ésta que consideró el tribunal extemporáneo, por lo cual procedió a
dictar decisión en la cual DECLARABA EXTINGUIDO EL PROCESO...
A pesar de esto, llegado los autos al superior (sic), quizás por un
error involuntario, el tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la
cuestión Previa (sic), y se confunde de manera obvia con la nueva decisión
dictada por el tribunal, que (sic) sobre la
cual apela el actor, decidiendo en consecuencia que el PROCESO NO ESTA
EXTINGUIDO, situación ésta totalmente errónea...”.
La Sala, para
decidir observa:
Respecto a los particulares
objeto de la presente denuncia, cabe reseñar en primer
término, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, que
textualmente señalan:
“...Aduce la parte actora en su escrito de informes que la orden de
subsanar dicha cuestión previa no está ajustada a derecho ya que cumplió con el
mecanismo más inmediato de subsanarla como fue, solicitar al tribunal que
oficiara a la Gobernación del Estado Portuguesa para que informara al Tribunal
sobre el tiempo de servicio que mantenía la demandada en esa entidad, por canto
(sic) el monto correspondiente a dichas prestaciones era objeto de debate en el
juicio, en atención a que los cálculos de dichas prestaciones eran imposible de
tenerlo en el lapso de cinco (5) días. Se indicó en el libelo la institución de
donde se deriva el derecho referente a las prestaciones sociales; el Juez no
debió extinguir el proceso, dejando en verdadero estado de indefensión al
actor, violando el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela...
Considera esta Superioridad que, cuando el Tribunal A-quo, en su fallo
de fecha 16-7-2000, ordena a la parte demandante, especificar de manera
detallada cuales son los beneficios que le corresponden, como también los
montos de las prestaciones sociales por el tiempo de quince (15) años de
trabajo ininterrumpido (sic), desde el inicio del vínculo matrimonial hasta la
extinción del mismo, está determinando el lapso de servicios de la demandada
que debe ser tomado en cuenta para el respectivo cálculo de las prestaciones
sociales.
Ahora bien, cuando en la sentencia apelada se le exige al apelante que
proceda a subsanar el vicio del escrito libelar, determinando con precisión, cuáles son los montos o beneficios que le
corresponden, a la ciudadana MARISOL
VILLASMIL por desempeñarse como docente en el tiempo de quince (15) año
ininterrumpidos, considera este Tribunal que tal requerimiento era innecesario
por cuanto, lo que pretende el actor es que se incluya en la partición las
prestaciones sociales que ha devengado la demandada
en la Gobernación del Estado Portuguesa por la prestación de servicio de
docente, desde la fecha de su matrimonio con la demandada y hasta la sentencia
de divorcio.
Por lo que, de las denominadas prestaciones sociales, no forman parte, cualquier beneficio a que tenga derecho el
empleado con ocasión de la prestación del servicio, sino exclusivamente las
relativas a antigüedad y cesantía, las cuales actualmente se agrupan en la
primera de ellas.
Es precisamente a estos conceptos laborales que se refiere el actor
(sic) en su escrito libelar, cuando dice:
“...d) El monto de Bolívares(sic) correspondiente a las prestaciones
sociales que mantiene a su favor, la ciudadana MARISOL VILLASMIL, ya identificada,
en la Gobernación del Estado Portuguesa (Dirección de Educación), quien se
desempeña en el cargo de docente dependiente de dicha institución, por un período de más de quince (15) años.
Se hace la salvedad, que se respetan las prestaciones sociales acumuladas durante el tiempo de servicio, antes
del matrimonio, y después de la fecha del decreto de ejecución de la sentencia
que declara disuelto el vínculo matrimonial..’.
Por ello se concluye que, habiéndose determinado el objeto de la
pretensión de partición de bienes como ha establecido el Tribunal, era
innecesaria la carga del actor, de subsanar la cuestión previa señalada de
conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y en tales
razones, no pudo verificarse la extinción del proceso.
Con relación a los alegatos hechos por la parte actora en su escrito de
informes, siendo los mismos planteados en el
curso del proceso, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento. Así se resuelve...”.
Asimismo, y en relación directa al delatado vicio de
incongruencia positiva, sustentado en el supuesto exceso del juzgador de alzada
que extralimitó con su decisión, los límites conferidos por el recurso de
apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, cabe recordar que
el objeto de todo recurso de apelación, es precisamente, el de “...provocar un
nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de
la jurisdicción...”, (sentencia Nº 186 del 8 de junio del 2000). En este
sentido, la doctrina reiterada de esta Sala, entre otras, la contenida en la
señalada sentencia Nº 186, de fecha 8 de
junio del 2000, (caso: Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa
Rita, C.A., contra Pentafarma Manufacturas, C.A.), ha expresado en relación a
las denuncias en las cuales en circunstancias como las de autos, sea alegada la
incongruencia del fallo, lo siguiente:
“...El estudio sobre el
objeto de la apelación, en el sentido
expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites
que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado
de la jurisdicción, el cual, como es notorio no lo puede realizar la Sala de
Casación Civil dentro de los ámbitos de un recurso de forma, y menos con la
denuncia y motivación de un cargo por incongruencia...”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, siendo que en el presente caso, en
modo alguno, se evidencia la aludida incongruencia positiva, vistos los
extractos de la recurrida anteriormente transcritos, por demás ajustados al
usual examen de mérito que adelantan los Tribunales de Alzada, en relación a
las sentencias de primer grado que son sometidas a su consideración por vía de
un recurso de apelación, aunados al contenido del criterio doctrinario
reproducido con precedencia, el cual se explica por sí sólo; imponen a esta
Sala proceder a desechar la presente denuncia, no sin antes dejar establecido
que la vía pertinente en circunstancias
como las descritas, la constituía precisamente la formalización de un recurso
por infracción de ley, que permitiera a la Sala entrar a examinar con
detenimiento el fondo de la decisión dictada por el sentenciador Superior,
recurrida en casación.
Por lo antes expuesto, esta Sala declara
improcedente la presente denuncia formalizada por supuesta incongruencia
positiva del fallo de alzada, con infracción del ordinal 5º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el actor,
ciudadano Wilfredo José Barroeta
Espinal, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero del 2002, por
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del
Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Se condena al
recurrente en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los diecinueve (19) días del
mes de noviembre del dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
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La Secretaria,
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