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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio que por cumplimiento de
contrato de venta con pacto de retracto, intentó ante el Juzgado Duodécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana IRMA
RUIZ DE MOREAN, representada judicialmente por la abogada María Hildegard
Prince de Cabrera, contra la ciudadana CARMEN ROSA ARMAS, representada
judicialmente por los abogados Reynaldo Gadea Pérez, Ernesto Lesseur Rincón,
Alfredo Altuve Gadea, Fernando Gonzalo, Eduardo Saturno Martorano, Luis Lesseur
y Mary Jean Paredes; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en
fecha 1 de junio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin
lugar la apelación intentada por la demandada y, en consecuencia, confirmó la
decisión proferida por el tribunal de la causa. Se condenó en costas a la demandada.
Contra la referida decisión, el
abogado Reinaldo Gadea Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de
la demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del
recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar
sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Al amparo del ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem,
al haber incurrido en el vicio de inmotivación.
Sostiene el
formalizante que la recurrida declaró la confesión ficta del demandado, sin
haber expresado motivos por los cuales consideró que la demanda intentada no
era contraria a derecho; que la sentencia impugnada tan sólo expresó que la
demandada, una vez citada, no compareció a dar contestación a la demanda dentro
de los 20 días de despacho fijados para ello; y que tampoco probó nada que la favoreciera en la oportunidad
procesal para promover pruebas, así como tampoco expresó los fundamentos que
justificasen que la demanda no era contraria a derecho; y que al no señalar los
motivos sobre este particular, la sentencia impugnada quebrantó lo dispuesto en
el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, al expresar sus motivos en torno a la
confesión ficta, señaló sobre el particular de las características de la
demanda intentada lo siguiente:
“...Admitida con fue la
demanda por el a-quo y citada la demandada el día 21 de marzo del 2000, por el
Alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
dejándose constancia, del cumplimiento de tal formalidad en la misma fecha,
ésta no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en el lapso
previsto para ello.
...OMISSIS...
Conforme al artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso al demandado cuando no
diere contestación a la demanda en los plazos indicados en el Código, cuando no
sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare el
demandado que le favorezca, en tal sentido la referida norma dispone que:
...OMISSIS...
En el presente juicio la
parte demandada, no dio contestación a la demanda dentro de los veinte (20)
días de despacho siguientes a su citación; tal y como está demostrado en los
autos, no probó nada que le favoreciera en la oportunidad procesal para
promover pruebas: que la demanda ha sido intentada para satisfacer la
pretensión de la actora, para así dar lugar a los supuestos expresados en la
confesión ficta, por lo que en la presente acción se ha instituido dicha
confesión.
En cuanto a la pretención
(sic) de la actora que no sea contraria a derecho en virtud de haberse cumplido
los dos supuestos de procedencia de la confesión ficta, la demanda se refiere
al cumplimiento de contrato fundamentada en documento acompañado al libelo de
la demanda, que no es otro que, el contrato que cumple con todas las exigencias
para surtir plenos efectos legales entre las partes y ante terceros, por
constar en él: el consentimiento válidamente otorgado y el objeto del mismo y
la causa.” (Negrillas de la Sala).
Como puede observarse de la transcripción anterior,
la sentencia impugnada expresó sus fundamentos en torno a los tres puntos requeridos
para que pueda declararse la confesión ficta.
Respecto a no ser contraria a derecho la demanda intentada, la recurrida consideró que la pretensión se centró en
el cumplimiento de un contrato que
cumplió con todas las exigencias legales, necesarias para surtir plenos
efectos entre las partes y ante terceros, al contener el consentimiento
válidamente otorgado, el objeto del mismo y
la causa. Si el formalizante considera que tal razonamiento es exigüo, escaso o insuficiente, ello no implica
ausencia absoluta de motivos. Los motivos, en el caso bajo estudio
existen, y por ello, la presente denuncia por quebrantamiento del ordinal 4°
del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, se declara improcedente. Así se decide.
II
Al amparo del ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante
la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 244 y 243
ordinal 5° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.
Argumenta el formalizante que la recurrida no se
pronunció sobre los alegatos esgrimidos en informes por la demandada,
incurriendo en incongruencia negativa. Asimismo, este expresó que los alegatos
esgrimidos en informes, de obligatorio pronunciamiento, serían: a) Que la
sentencia del tribunal de la causa había efectuado una escueta verificación del
cumplimiento del tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; b) Que
ha debido verificarse que el contrato cuyo cumplimiento es demandado, cumpliera
los extremos esenciales del contrato, y no limitarse a enumerar dichos
requisitos, ya que cualquier vicio o defecto en ellos, podría afectar la
existencia del contrato; c) Que el consentimiento de la demandada, se encuentra
viciado en el contrato, pues al suscribir el documento de venta con pacto de
retracto, el consentimiento dado fue para un préstamo de dinero; d) Que por tal
motivo, el contrato no cumple con los requisitos previstos por el artículo
1.141 del Código Civil; e) Que el objeto del contrato demandado no es
determinable; y en fin, una serie de alegatos atinentes a la nulidad del
contrato en razón de sus requisitos y elementos. Por tanto, al no haberse
pronunciado la recurrida en torno a estos alegatos esgrimidos en informes,
quebrantó lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil.
La Sala, para decidir
observa:
Este máximo Tribunal, en torno a los alegatos
esgrimidos en informes de obligatorio pronunciamiento para los jueces, ha
señalado lo siguiente:
“...cuando
en estos escritos (informes u observaciones), se formulen peticiones, alegatos
o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su
contestación pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso,
como serían los relacionados con la confesión
ficta, reposición de la causa y otras similares, en estos
casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la
decisión que dicte, so pena de incurrir en violación de los artículos 12 del
Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos;
15 eiusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un
menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la ley procesal, contentivos
del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a
examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan
sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento
que se considera como incongruencia del fallo.” (Negritas de la Sala. Sentencia
de la Sala de Casación Civil de 14 de octubre de 1993, con ponencia del
Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de José Eduardo Suárez
Fernández contra Representaciones Walcona) ”. (Negrillas
del Texto).
El
anterior criterio fue parcialmente modificado, a través de sentencia dictada
por esta Sala en fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Pastor Sánchez Rodríguez, contra Seguros Mercantil S.A.), por cuanto estableció posteriormente, que
la reposición de la causa no es de aquellos alegatos esgrimidos en informes que
puedan generar el vicio de incongruencia, pues el recurrente debe plantear su
denuncia bajo el argumento, precisamente de reposición no decretada. Sin
embargo, ha permanecido en inalterable y pacífica doctrina el criterio de que
sólo alegatos puntuales y restringidos, con procedencia sobrevenida y posterior
a la contestación de demanda, sobre aspectos de derecho fulminantes del
proceso, como la cosa juzgada y la confesión ficta, pueden ser alegados en
informes y éstos deben ser analizados por los jueces.
En
el caso bajo estudio, el formalizante plantea una serie de alegatos de fondo,
atinentes a los elementos estructurales del contrato cuyo cumplimiento fue
demandado, estos aspectos de derecho, son aquellos que precisamente han debido
ser planteados en la contestación al fondo de la demanda, lo cual no ocurrió
por haber quedado confesa la demandada. Al no ser esgrimidos en la oportunidad
correspondiente, ni haber sido promovido pruebas en la debida oportunidad
procesal, el Juez no podía extender o ampliar el thema decidendum de la
controversia e integrarlo con el escrito de informes, pues de haberlo hecho, sí
hubiese quebrantado el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, por incongruencia positiva. En otras palabras, los alegatos esgrimidos
en informes por la demandada, son propios de un escrito de contestación de
demanda, la cual no fue presentada en su oportunidad legal, y por ello, el Juez
de Alzada no tenía por qué pronunciarse en torno a ellos.
Por
las razones anteriores, la presente denuncia por quebrantamiento de los
artículos 12, 15, 244 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil se
declara improcedente. Así se decide.
Al ser desestimadas las denuncias del escrito de
formalización,
el presente recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del
fallo. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado
por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Carmen Rosa Armas, contra la
sentencia de fecha 1º de junio de 2001, emanada del Juzgado Superior Quinto en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Como consecuencia de
haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente
al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintiún (21)
días del mes de noviembre del
dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Magistrado y Ponente,
_____________________________
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO