Sala de Casación Civil

Exp. 2010-000230.

 

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

 

En el juicio por partición y liquidación de bienes hereditarios, seguido por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ RIVERO, ZOILO JOSÉ SÁNCHEZ RIVERO, CARMEN CECILIA SÁNCHEZ RIVERO, ISMAEL JOSÉ SÁNCHEZ MELENDEZ, VANESSA RAQUEL SÁNCHEZ OSUNA Y DULCE MARÍA SÁNCHEZ OSUNA, representados judicialmente por los profesionales del derecho Hernán Enrique Simó Dugarte y Noel Ángel Moronta Torreyes, contra los ciudadanos MARITZA BIATRIZ ESCALONA PÉREZ, ZOLANGE COROMOTO SÁNCHEZ LÓPEZ, ZOIMAR SÁNCHEZ ESCALONA y ADRIANA VISLEIDY SÁNCHEZ ESCALONA, representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Lawrence Rafael Miquilena Núñez y Fanny López Luque; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección Del Niño y Del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria en fecha 12 de marzo de 2010, declarando con lugar la exclusión del abogado Lawrence Miquilena Núñez, en su carácter de apoderado de la codemandada Maritza Biatríz Escalona Pérez, determinando en consecuencia que el abogado en cuestión deberá abstenerse frente al Juez inhibido de la Primera Instancia, a ejercer la representación jurídica o asistencia de las partes por estar comprendido con él, en causales de recusación.

 

Contra la citada decisión el abogado Lawrence Rafael Miquilena Núñez, actuando como apoderado judicial de la codemandada Maritza Biatriz Escalona Pérez anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

La Sala pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, conforme a los cuales estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

El presente caso se contrae a una demanda de partición de bienes hereditarios, admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2009.

En fecha 4 de febrero de 2010, el mencionado juzgado de primera instancia dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…Ahora bien entre mi persona, en mi condición de juez representante del Estado ejerciendo funciones jurisdiccionales no estoy comprendido en ninguna de las causales de inhibición con la parte demandada, pero si existen causales de inhibición anteriormente señaladas con el profesional del derecho LAWRENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, por lo que debe aplicársele a ésta el primer aparte del Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, queda excluida la representación judicial del profesional del derecho LAWRENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, en la presente causa, y la ciudadana MARITZA BIATRIZ ESCALONA PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.240.640, estará asistida por una persona de su confianza o en su defecto por un profesional del derecho que debe designarle este Tribunal para el caso de que ésta no postule representación de abogado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente fallo, quedando paralizado los demás actos procesales subsiguientes a esta sustanciación hasta que la parte demandada postule abogado de su confianza o en su defecto el órgano jurisdiccional le designe defensor. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley…”

 

En contra de la citada decisión interlocutoria, el abogado Lawrence Miquilena Núñez, ejerció recurso ordinario de apelación, siendo resuelto mediante decisión interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2010, emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y con competencia transitoria en Protección Del Niño y Del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual confirmó la decisión apelada al declarar Con Lugar la exclusión del abogado Lawrence Miquilena Núñez, en su carácter de apoderado de la codemandada, ciudadana Maritza Biatriz Escalona Pérez, bajo los siguientes términos:

“…En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en del (Sic) Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la exclusión del Abogado LAUWRENCE (Sic) MIQUILENA NÚÑEZ, en su carácter de apoderado de la codemandada, ciudadana MARITZA BIATRIZ ESCALONA PÉREZ, con fundamento en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, acordada por el abogado RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en el presente juicio de partición y liquidación de bienes comunales, seguido contra la parte apelante y las ciudadanas ZOLANGE COROMOTO SÁNCHEZ LÓPEZ, ZOIMAR SÁNCHEZ ESCALONA y ADRIANA VISLEIDY SÁNCHEZ ESCALONA, por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ RIVERO, ZOILO JOSÉ SÁNCHEZ RIVERO, CARMEN CECILIA SÁNCHEZ RIVERO, ISMAEL JOSÉ MELÉNDEZ, (Sic) VANESSA RAQUEL SÁNCHEZ OSUNA Y DULCE MARÍA SÁNCHEZ OSUNA, ambos identificados.

En consecuencia, el Abogado LAUWRENCE (Sic) MIQUILENA NÚÑEZ, deberá abstenerse frente al Juez inhibido de la Primera Instancia, a ejercer la representación jurídica o asistencia de las partes por estar comprendido con él, en causales de recusación de conformidad con el artículo 82 en conexión con el artículo 83, ambos del Código de Procedimiento Civil; y en correspondencia con lo establecido, la ciudadana Maritza Biatriz Escalona Pérez, en lo adelante deberá estar asistida de un profesional del derecho de su confianza o en su defecto por un Abogado que le designará el Tribunal para el caso de que ésta no postule tal representación, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de que quede firme el presente fallo, y mientras no se den por cumplidas dichas diligencias, la presente causa estará suspendida, a los fines de salvaguardarle sus derechos y garantías constitucionales atinentes a la defensa y al debido proceso. Así se resuelve.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la codemandada, ciudadana Maritza Biatriz Escalona Pérez, y queda confirmada la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 04-02-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa…”

 

Contra la anterior decisión interlocutoria, en fecha 18 de marzo de 2010, el abogado Lawrence Miquilena Núñez, anunció recurso extraordinario de casación. Recurso que fue admitido mediante auto de fecha 6 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y con competencia transitoria en Protección Del Niño y Del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo los siguientes términos:

“…Vista la diligencia de fecha 18-03-2010, presentada por el abogado Lawrence Miquilena Núñez, apoderado judicial de la codemandada, ciudadana Maritza Beatriz (Sic) Escalona Pérez, mediante el cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, en el Expediente Nº 5.442, este Tribunal de conformidad con el Artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, admite dicho recurso. Igualmente se hace constar que el día 12-03-2010 vencía el lapso para dictar sentencia, hasta el 05-04-2010, transcurrieron diez (10) días de despacho que se dieron para el anuncio del Recurso de Casación…”

 

Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2010, el abogado Lawrence Rafael Miquilena Núñez, presentó ante esta Sala de Casación Civil, el escrito de formalización del recurso de casación anunciado en la oportunidad señalada anteriormente.

Ahora bien, observa esta Sala luego de haber efectuado el anterior resumen, que en el presente caso se evidencia la impugnación de una decisión interlocutoria, que por una parte, no pone fin al juicio ni impide su prosecución, y por otra, si lo decidido en ella causa algún gravamen, éste podrá o no ser reparado en la resolución definitiva, al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la exclusión del abogado Lawrence Rafael Miquilena Núñez, de la representación judicial de la codemandada Maritza Biatriz Escalona Pérez.

 

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la trascripción que ad exemplum, se vierten a continuación, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las sentencias interlocutorias, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-61 de fecha 18 de febrero de 2008, expediente Nº 2007-627, en el juicio de CARLOS JOSÉ SARDA LA ROCHE, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREACIONALES PRADOS DEL ESTE C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con carácter de ponente suscribe la presente, estableció lo siguiente:

“...Cabe destacar que mediante sentencia número 83, de fecha 13 de abril de 2000, ratificada mediante sentencias de fecha 9 de agosto de 2004, Expediente 2004-000514; y de fecha 14 de noviembre de 2006 mediante Expediente 2006-000406, esta Sala de Casación Civil ha sentado el siguiente criterio:

“…De la decisión precedentemente transcrita se determina, que la sentencia origen del presente fallo es una interlocutoria que no resuelve el mérito de la controversia; por lo tanto, no es una sentencia definitiva que pone fin al juicio o impide su continuación; ni es una interlocutoria con fuerza de definitiva ni tampoco una definitiva formal de reposición, y por ende no es recurrible de inmediato en casación, ya que:

“...Según la exposición de motivos, EL NUEVO CODIGO ELIMINA EL ANUNCIO a- latere, DE LAS INTERLOCUTORIAS QUE PRODUCEN GRAVAMEN IRREPARABLE Y SE INCLUYE EL RECURSO CONTRA DICHA SENTENCIA, POR VIA REFLEJA, EN EL ANUNCIO DEL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA. Por lo tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva deben ser decididas las impugnaciones contra ésta última, y contra las interlocutorias, PUES SI LA DEFINITIVA REPARA EL GRAVAMEN CAUSADO POR AQUÉLLAS, HABRÁ DESAPARECIDO EN EL RECURRENTE EL INTERÉS PROCESAL PARA RECURRIR...”. Lo resaltado es de la Sala. (Pierre Tapia, Oscar R. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 8-9. Año 1995, págs. 395-396)...”.

 

De conformidad con el citado criterio y los argumentos expuestos previamente sobre la naturaleza de la sentencia impugnada en este caso, esta Sala determina que el recurso extraordinario de casación interpuesto en esta oportunidad resulta del todo inadmisible, por cuanto la recurrida, como se indicó ut supra, es una decisión interlocutoria, que por una parte, no pone fin al juicio ni impide su prosecución, y por otra, si lo decidido en ella causa algún gravamen, éste podrá o no ser reparado en la resolución definitiva.

Es por ello, que el recurso extraordinario de casación contra el fallo en cuestión no procede de inmediato, sino en forma diferida, salvo que, existiendo algún gravamen, la definitiva lo repare, pues en tal caso habrá desaparecido el interés procesal en recurrir, esto, en aplicación del principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo como ha quedado establecido, el presente recurso extraordinario de casación es inadmisible, y así debió ser declarado por el Juez de Alzada, para evitar que se ponga en movimiento esta Suprema Jurisdicción y se susciten desgastes innecesarios de la misma, dada la evidencia indiscutible en la que devendría dicha inadmisibilidad contra la señalada interlocutoria sin haberse pronunciado la sentencia definitiva, por disposición del precitado criterio. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de extraordinario de casación anunciado y formalizado por el profesional del derecho Lawrence Rafael Miquilena Núñez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARITZA BIATRIZ ESCALONA PÉREZ, parte codemandada contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito y con competencia transitoria en Protección Del Niño y Del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso extraordinario de casación, dictado en fecha 6 de abril de 2010 por el referido Juzgado Superior.

No hay especial condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve ( 9) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

________________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

Vicepresidenta,

___________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

 

_________________________________

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Secretario,

____________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

Exp.: Nº AA20-C-2010-000230.

Nota: Publicada en su fecha a las (       )

 

Secretario,