SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

AA20-C-2010-000309

 

 

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por el ciudadano EPIFANIO ENRIQUE PERAZA, representado judicialmente por la profesional del derecho María Laura Riera Andueza contra la sociedad mercantil SASGO, C.A., patrocinada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Domingo Arturo Gori Alvarado; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2010, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada y con lugar la demanda, confirmando la decisión de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.          

 

                   Contra la citada decisión la demandada anunció recurso de casación el 12 de mayo de 2010, el cual fue admitido en fecha 20 del mismo mes y año. No hubo formalización.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:  

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 21 de julio de 2010, acordó practicar:

 

“...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación, que corre inserto en los folios 211 al 212 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil”.

 

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 217 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“El Secretario Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a correr el día 20 de mayo de 2010, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 2 de julio del mismo año, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

 

 

      Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido  por  el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

 

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

                 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

      Dada,  firmada   y  sellada   en   la   Sala   de   Despacho   de   la  Sala   de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA 

 

 

 

La Vicepresidenta,                       

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ                   

 

Magistrado Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,                                                                             

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                  

 

Magistrado,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

El Secretario de la Sala,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

                  

 

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2010-000309

 

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario.