SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

 

Exp Nº 2010-000668

 

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio de tacha de falsedad de documento, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA FINANCIADORA TAURO, S.R.L, representada judicialmente por los abogados, Miguel Cova Orsetti, Wilfredo Valbuena Jaspe y José Horacio Vásquez Colmenares, contra el ciudadano, JUAN JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ, representado judicialmente por el abogado, Jesús Ernesto Sánchez; y como tercero adhesivo, la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A., representada judicialmente por el abogado Marcos Antonio Duque Silva; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 12 de agosto de 2009. 2) Revocada la sentencia emanada del juzgado de la cognición en fecha 12 de agosto de 2009, que declaró sin lugar la demanda. 3) Sin lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alto Corralito, C.A., en su carácter de tercera adhesiva. 4) Ordenando, finalmente, la remisión del expediente al tribunal distribuidor a fin de que el tribunal que resulte competente proceda a dictar sentencia sobre el merito de la causa. 5) No hubo condenatoria en costas en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

 

Contra la referida sentencia de alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alto Corralito C.A, actuando en su carácter de tercera adhesiva, anunció recurso de casación en fecha 22 de octubre de 2010, el cual fue admitido en fecha 08 de noviembre de 2010, siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

 

La Sala por razones metodológicas, altera el orden de las denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado, pasando de seguida a analizar la tercera denuncia de dicho escrito.

 

 

-III-

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, y  la infracción por la recurrida del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no emitir el Superior pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido, y en su lugar, ordenar irregularmente la reposición de la causa.

 

El formalizante fundamenta su delación en lo que a continuación se transcribe:

 

“…Denuncio que la sentencia recurrida es infractora del principio procesal de la doble instancia, al no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido que le fue deferido, quebrantando la norma procesal establecida en el artículo 298 eiusdem, por falsa aplicación, al ordenar irregularmente, cual reposición de la causa, que un nuevo tribunal de primera instancia se pronunciara sobre el mérito de lo demandado por vía principal. En efecto, la sentencia dictada en primera instancia el día 12 de agosto de 2009 resolvió declarar sin lugar la demanda que por tacha de falsedad documental intentó la empresa Financiadora Tauro S.R.L contra el ciudadano Juan José Paulino Fernández. Esa sentencia fue apelada por la parte actora y ante el ejercicio de tal recurso, admitido en ambos efectos, el conocimiento pleno de la causa fue transmitido al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el que mediante decisión del 11 de octubre del 2010, declaró: 1) con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; 2) revocó la sentencia dictada por el tribunal de la causa; 3) sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa Inversiones Alto Corralito C.; y 4) “se ordena remitir al Tribunal Distribuidor el presente expediente, a los fines de que practique la distribución correspondiente, para que el Tribunal que resulte competente, proceda a dictar sentencia sobre el mérito de la causa”. Conforme se observa, la recurrida se limitó a decidir negativamente la defensa de falta de cualidad y, no obstante su obligación de resolver el fondo de la controversia, por virtud del recurso de apelación admitido en ambos efectos, hace mutis sobre ello, para luego delegar tal resolución en otro Tribunal de Primera Instancia, en una especie de reposición de causa que no encuentra sustento en ningún ordenamiento adjetivo.

Debe destacarse que de acuerdo al principio de la doble instancia, el cual “…otorga al juez superior el conocimiento pleno del fondo de la controversia…” al someter el asunto a una segunda revisión o examen, el contenido de la decisión del tribunal de primer grado para ser reparado el agravio o el perjuicio sufrido por la parte mediante el recurso ordinario de apelación, es por ello que, necesariamente el tribunal de alzada deberá hacer un estudio sobre la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia, y como consecuencia efectuar un pronunciamiento sobre todas las acciones defensas y excepciones alegadas y sustentadas por las partes (Vid. Sentencia Nº 561, de fecha 22/10/2009, (…). Sin lugar a dudas, la orden que dio la recurrida a un Tribunal de primera instancia (sic) de resolver el fondo del asunto, constituye un error en el trámite del proceso, pues la apelación de una sentencia definitiva como la de marras, transfiere al tribunal de alzada el conocimiento pleno del fondo de la controversia, de manera que debió, y no lo hizo, emitir pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de la tacha de falsedad documental accionada sin asignar nuevamente su conocimiento a un juzgado de primera instancia, conducta que transgrede los principios de utilidad y legalidad de la reposición contenidos en los artículos 206 y 208 de nuestro ordenamiento procesal para procura de la estabilidad de los juicios. Por todo ello, pido se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene al Tribunal Superior dicte nueva decisión…”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, la técnica que deben cumplir los recurrentes en su escrito de formalización, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan sus denuncias.

 

Sobre el particular, la Sala mediante decisión del 18 de julio de 2006 (caso: Juan Jorge Isaac López c/ Juan Celestino Malvé y Otros, reiterada el 19 de marzo de 2009, caso: Manuel Alves Monis contra Francisco Caldeara), estableció que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues, únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

 

Adicionalmente, en sentencia del 18 de marzo de 1999, (caso: Félix Romero y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), ratificada el 14 de noviembre de 2009, caso: CHIVERA AMERICANA PUENTE REAL C.A., contra el ciudadano GERMÁN PLATA PALACIO, puntualizó que es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues, es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

 

En este mismo orden, ha dejado sentado la Sala que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, es decir, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada, la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia.

 

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

 

En el caso concreto, la Sala observa que la formalizante hace una mezcla indebida de denuncias, pues, delata sin orden alguno vicios sobre el quebrantamiento u omisión de formas referidos por el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y los entremezcla con vicios comprendidos en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, tales como la falsa aplicación de determinada norma jurídica.

 

Sin embargo, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, la Sala ha flexibilizado la señalada técnica y, en tal sentido, ha obviado la rigidez de la misma en las oportunidades en las que resulte comprensible la intención del denunciante.

 

En el caso de autos, el formalizante alega que el Juzgador de la recurrida incurrió en quebrantamiento de las formas sustanciales del procedimiento, por infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al transgredir los principios de utilidad de la reposición, ya que en su criterio, el juzgador de alzada debió pronunciarse sobre el fondo de la controversia y no ordenar la reposición de la causa, ello, a los fines de resguardar el principio de la doble instancia.

 

Ahora bien, es pertinente indicar que las normas delatada como infringida por el recurrente son del siguiente tenor:

 

“…Art. 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

 

“…Art. 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior….”.

 

De las normas precedentemente transcritas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además, la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

 

Para verificar las aseveraciones expuestas por el recurrente resulta necesario pasar a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida: (folios 12 al 35 de la segunda pieza del expediente).

 

“…PUNTO PREVIO:

…omissis…

En este orden de ideas, ésta Sentenciadora, entra a revisar el alegato relativo a la falta de cualidad del demandado planteado por la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Corralito, C.A., quien actúa como tercera adhesivo, y en tal sentido, se observa que:

…omissis…

Ahora bien, de un examen del libelo de la demanda, observa este Tribunal Superior, que la Sociedad de Responsabilidad Limitada Financiadora Tauro, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 28, tomo 55-A, en fecha 24 de junio de 1976, demanda al ciudadano Juan José Paulino Fernández, titular de la cédula de identidad número V-13.749.878, por la tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el numero 02, tomo 96, y protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Noviembre de 1993, bajo el N° 30, folios 90 al 91, del tomo 08, Protocolo Primero, tal como consta en el presente expediente del folio uno al diecinueve (01 al 19). Solicitando en el petitorio del libelo de demanda, que como consecuencia de la tacha del documento descrito, se declara la nulidad de todas y cada una de las operaciones posteriores, señalando las siguientes:

“(…) en especial la protocolizada por ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24/05/00, bajo el Nº 9, Protocolo 1°, Tomo 11, mediante la cual el demandado, y falso propietario, JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, da en venta al ciudadano NICOLAS ALFONZO LAYA ALEMAN, la tanta veces mencionada parcela de terreno; así como la realizada por esta ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, arriba identificado, a la entidad mercantil denominada INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A., igualmente arriba identificada, tal como se evidencia de copia certificada de documento registrado por ante la citada oficina de registro de fecha 25/02/04, bajo el N° 36, folios 263 al 267, Tomo 11, Protocolo 1°. (…) (sic)”.

Una vez revisada la litis planteada, el Juez de la causa, mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, admite la causa y ordena emplazar al ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.749.878 (folio 19).

De igual forma, esta Alzada observa que la parte actora, demanda la tacha del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el numero 02, tomo 96, y protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Noviembre de 1993, bajo el N° 30, folios 90 al 91, del tomo 08, Protocolo Primero, el cual aparece consignado en copia simple del folio cincuenta y dos al folio cincuenta y seis (52 al 56) del presente expediente, en el cual se verifica lo siguiente: “(…) Yo, ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI (…) actuando en este acto como Director Principal de Financiadora Tauro, S.R.L. (…) DECLARO: En nombre de mi representada doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ (…) Un inmueble formado por Una Parcela de Terreno distinguida por la Nomenclatura (Nº 8-B)(sic)”.

Así como la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24/05/00, bajo el Nº 9, Protocolo 1°, Tomo 11, el cual cursa inserto del folio cincuenta y siete al sesenta (57 al 60), en el cual se constata lo siguiente: “(…) Yo, JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ (…) titular de la C.I. Nº 13.749.878, por medio del presente documento Declaro: Doy en venta pura simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMÁN (…)una PARCELA DE TERRENO distinguida con la nomenclatura (Nº 8-B)(…)(sic)”.

Y la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 25/02/04, bajo el Nº 36, folios 263 al 267, Tomo 11, Protocolo 1°, el cual cursa del folio setenta al setenta y cuatro (70 al 74) del presente expediente, en el que se evidencia: “Yo, NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMÁN(…) declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil “INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A.” (…) representada en este acto por los ciudadanos ROBERTO RINALDI FERRI CALECA y GIANCARLOS ROBERTO CIAVATTA CONSORTI (…) una parcela de terreno, distinguida con la nomenclatura 8-B, Nro. Catastral: 04-01-06-24-06-09 (…)(sic)”.

Del iter trascrito anteriormente, es importante concluir, los siguientes puntos:

1.- La pretensión esta circunscrita a lograr la tacha por falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el numero 02, tomo 96, y protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 30, folios 90 al 91, del tomo 08, Protocolo Primero.

2.- En el documento objeto de tacha, se constata que los contratantes son: Por una parte, la Sociedad de Responsabilidad Limitada Financiadora Tauro, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 28, tomo 55-A, en fecha 24 de junio de 1976 y por la otra, el ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.749.878.

2.- Que en caso de ser declarada la tacha del descrito documento, se proceda a declarar la nulidad de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24/05/00, bajo el N° 9, Protocolo 1°, Tomo 11 y el documento protocolizado en fecha 25/02/04, bajo el Nº 36, folios 263 al 267, Tomo 11, Protocolo 1°, ambos celebrados con posterioridad al documento objeto de tacha por falsedad; en el cual intervienen personas naturales y jurídicas distintas al demandado en la presente causa.

3.- Que la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Corralito, C.A., tercera adhiriente, no fue demandada, ni emplazada para comparecer en la presente causa; aún cuando aparece de la revisión de los documentos, como la ultima adquiriente del bien inmueble.

En atención a lo anteriormente trascrito, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

…omissis…

Ahora bien, establecidos estos conceptos, se observa que en el presente caso en concreto, la demanda esta circunscrita a obtener la tacha por falsedad de un documento público (compra venta de un bien inmueble), y en este sentido, la demanda se interpuso por la empresa FINANCIADORA TAURO, S.R.L. como supuesta vendedora del bien, contra el ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ, supuesto comprador del bien inmueble.

De igual manera, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente señala que la presente causa, se encontraba en estado de sentencia, y el tercero adhesivo no le estaba permitido alegar nuevos hechos, y menos aún la falta de cualidad, ya que el Juez de la causa al acogerse a tal señalamiento subvierte el debido proceso, por cuanto el momento preclusivo para hacer valer esta defensa es la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En atención al señalamiento del recurrente, observa esta Alzada, que el Juez de la causa, decreto la falta de cualidad del demandado, bajo el siguiente razonamiento:

“(…)se hace evidente que los efectos de la sentencia que decida el fondo de la tacha de falsedad incoada tendrá repercusión en la esfera patrimonial tanto del ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN como de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., actual propietario del inmueble objeto del negocio jurídico cuya falsedad se demanda, quienes nunca fueron llamados a juicio (…) siendo que obviamente la acción interpuesta les atañe por ser común a ellos de donde deviene el interés para ser partes y conformar el contradictorio (...) para esta Juzgadora es indudable que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario que nunca se constituyo por no haber sido incluidos por la parte demandante (…) existe una falta de cualidad por parte del demandado (…)”.

En este sentido, ésta Superioridad, constata que el Juez de la causa, declara la falta de cualidad del demandado partiendo de la siguiente premisa: “(…) es indudable que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario que nunca se constituyo por no haber sido incluidos por la parte demandante (…)”.

…omissis…

En este sentido, queda claramente determinado que la empresa Financiadora Tauro, C.A., demanda ante el Juez de la causa, la tacha por falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el numero 02, tomo 96, y protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 30, folios 90 al 91, del tomo 08, Protocolo Primero, por lo que, de la revisión exhaustiva del citado documento, se constata que los contratantes son: Por una parte, la Sociedad de Responsabilidad Limitada Financiadora Tauro, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 28, tomo 55-A, en fecha 24 de junio de 1976 y por la otra, el ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.749.878, por lo que, en el presente caso, no existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, lo cual es indispensable para proceder a declarar la falta de cualidad por la existencia de un litisconsorcio pasivo, y por tales razones, debe ser declarada sin lugar la falta de cualidad alegada por el Tercero Adhesivo, y así se establece.

En consecuencia, quien decide, constata que del estudio de las actas procesales, en el presente juicio, no se configura el llamado litisconsorcio pasivo necesario, aunado a que la defensa planteada por la tercera adhiriente, se formuló ante el Juez de la Causa en el estado de dictar sentencia, por lo que, el tercero adhesivo debe sujetar sus argumentos al estado en el cual se encuentre la causa, y en este sentido, es forzoso declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 3...., de fecha 21 de agosto de 2003, representada por sus Directores suplentes, ciudadanos Gabriela Ferri Di Feliciantonio y Pietro Angelo Arnaldo Ciavatta Cansorti, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.457.613 y V-8.678.908, respectivamente, quien actúa como Tercero Adhesivo en la presente causa, por lo que, ésta Superioridad considera que lo conducente es revocar el fallo dictado por el Juez A Quo, en fecha 12 de Agosto de 2009. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Wilfredo Valbuena Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.119, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad de Responsabilidad Limitada Financiadora Tauro, S.R.L, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juez A Quo, en fecha 12 de Agosto de 2009, ordenándose al Tribunal que resulte competente en razón de la distribución, que conozca sobre el merito de la presente demanda de tacha por falsedad incoada por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Financiadora Tauro, S.R.L. contra el ciudadano Juan José Paulino Fernández Fernández, titular de la cédula de identidad número V-13.749.878. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Wilfredo Valbuena Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.119, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad de Responsabilidad Limitada Financiadora Tauro, S.R.L, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de agosto de 2009, en consecuencia: TERCERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 14-A, Tro., de fecha 21 de agosto de 2003, representada por sus Directores suplentes, ciudadanos Gabriela Ferri Di Feliciantonio y Pietro Angelo Arnaldo Ciavatta Cansorti, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.457.613 y V-8.678.908, respectivamente, quien actúa como Tercero Adhesivo en la presente causa

CUARTO: Se ordena remitir al Tribunal Distribuidor el presente expediente, a los fines de que practique la distribución correspondiente, para que el Tribunal que resulte competente, proceda a dictar sentencia sobre el merito de la presente causa…”. (Resaltado del texto).

 

 

De la trascripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que, el Juez de alzada declaró con lugar la apelación y sin lugar el alegato de falta de cualidad de la parte demandada, interpuesto por la tercera adhesiva, pero omitió proceder a analizar el fondo de la controversia de tacha de falsedad de documento, y en su lugar, anuló la sentencia emanada del juzgado de la cognición y ordenó la reposición de la causa, al estado de que dicho órgano jurisdiccional se pronunciara sobre el mérito de la controversia, infringiendo de esta manera la disposición transcrita precedentemente.

 

En este mismo orden de ideas, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de alzada de analizar el fondo de la controversia, la Sala en sentencia Nº 540, de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de Gustavo José Ruíz González y otro contra Carlos José Rojas Almeida y otra, Exp. Nº 06-118, estableció:

 

“…Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.

En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.

Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

(…Omissis…)

En el texto analizado y reproducido en primer término (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.

(…Omissis…)

El segundo de los artículos trascritos (209) impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa.

(…Omissis…)

La reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el tribunal ad quem, con su conducta, evadiendo su obligación de dar a lo justificables una tutela jurisdiccional efectiva, les conculcó el derecho de defensa consolidando, lo que se supone, sin más, la ‘nulidad por nulidad…”.

 

 

El anterior criterio jurisprudencial, es claro y preciso, al establecer que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supone la obligación que tiene el juzgador de alzada de analizar y resolver el mérito de la controversia, es decir el fondo de la misma, ya que al no hacerlo estaría subvirtiendo el orden procesal y menoscabando el derecho a la defensa de los justiciables.

 

En efecto, dicho artículo 209 dispone:

“… La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246….”

 

 

A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso RENÉ RAMÓN GUTIÉRREZ CHÁVEZ contra ROSA LUISA GARCÍA GARCÍA, reiterada en reciente sentencia Nº 372, de fecha 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y Otro, Expediente: 11-183, señaló que: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado de la Sala).

 

En virtud de las anteriores consideraciones, y en aplicación de la doctrina antes transcrita, queda detectado en el presente caso que el Juez Superior incurrió en una subversión del proceso, al haber ordenado una reposición no permitida y omitir pronunciarse sobre el fondo de la controversia, subvirtiendo con ello la obligación expresamente contenida en los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho al debido proceso y a la garantía constitucional de celeridad procesal, igualdad, idoneidad y transparencia, declara con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, anula el fallo recurrido, y ordena al Tribunal Superior que resulte competente, proceder a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.

 

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de analizar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alto Corralito C.A, actuando en su carácter de tercera adhesiva, contra la sentencia proferida en fecha once (11) de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; en consecuencia, se decreta la NULIDAD DEL FALLO recurrido y se REPONE la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte un nuevo fallo corrigiendo el vicio aquí censurado.

 

Queda CASADA la sentencia definitiva impugnada.

 

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil del  Tribunal  Supremo  de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

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  YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente, 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

Exp. AA20-C-2010-000668

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

Secretario,