SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

AA20-C-2012-000343

 

 

 

Magistrada Ponente: YRIS PEÑA ESPINOZA

 

      En el juicio por daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS OSG, C.A. y el ciudadano OMAR SIMÓN GÓMEZ representados judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión Liz Merlyng Emperador Arteaga contra el ciudadano ROGER GAMARGO GARCÍA, sin representación jurídica acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2012, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes y confirmó el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que negó las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo solicitadas por los demandantes.

 

                 Contra la citada decisión los demandantes anunciaron recurso de casación el 7 de mayo de 2012, el cual fue admitido el 10 del mismo mes y año. No hubo formalización.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 30 de julio de 2012, acordó practicar:

 

“...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en los folios 105 y 106 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil”.

 

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 111 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de un (1) día, comenzó a correr el día 9 de mayo de 2012, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 18 de junio del mismo año, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaria el correspondiente escrito de formalización.”.

 

 

        Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido  por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.     

 

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

                 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

             Dada,  firmada   y  sellada   en   la   Sala   de   Despacho   de   la  Sala   de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

       

 

 

La Vicepresidenta,                   

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ                                

 

             

  Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,                                                                            

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                 

 

 

Magistrado,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

El Secretario de la Sala,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

                  

 

 

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2012-000343

 

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario.