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En
el juicio por cobro de bolívares, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las
ciudadanas ANTONINA SPAGNOLO DE LA PIRA
y PAOLA CATERINA LA PIRA SPAGNOLO,
representadas judicialmente por los abogados Antonio María Herrera Mora,
Edifrangel León Pérez y Raquel González, contra la institución financiera
BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los
abogados Oscar Hernández Álvarez, Ricardo Hernández Álvarez, Francisco Meléndez
Santeliz, Jaime Domínguez Sierralta, María Laura Hernández Sierralta, Carmen
Luisa Iglesias, Ileana Porteles M., Carlos Alfredo Pérez Terán y Omar Porteles
Mendoza; el referido órgano jurisdiccional, dictó sentencia en fecha 14 de mayo
de 2003, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el
ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en
consecuencia, se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa,
declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
con Competencia Bancaria Nacional.
Contra
la referida decisión el apoderado judicial de las accionantes, solicitó la
regulación de la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil y de igual manera apeló contra dicha
decisión.
Por
auto del 1 de julio de 2004, el a quo ordenó remitir copias certificadas
de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente
para que se pronunciara sobre la regulación de competencia propuesta.
En
fecha 2 de septiembre de 2003, el mencionado Juzgado Superior, declaró
improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por las
demandantes y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el a quo.
Distribuido el expediente, correspondió
el conocimiento del asunto, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, el
cual, por auto de fecha 28 de julio de 2004, se declaró incompetente para
conocer del presente juicio y, por vía de consecuencia, planteó conflicto de
competencia, ante la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.
Recibido
el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 5 de octubre de 2004,
correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe,
pasándose a decidir previas las siguientes consideraciones:
En el sub iudice, tal y como se indicó precedentemente, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con
Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en decisión de fecha 2 de
septiembre de 2003, declaró improcedente la solicitud de competencia realizada
por el apoderado judicial de los demandados y, en consecuencia, confirmó el
fallo proferido por el juzgado de la cognición, con fundamento en lo siguiente:
“Por
cuanto en el presente caso la demandada es una institución financiera y la
cuantía de la causa es estimada en Bs. 75.915.994,01, y siendo que la
resolución N° 291 del 04/07/95 dictada por el Consejo de la Judicatura
establece:
‘Se
especializa la competencia de los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito (sic) de la Circunscripción
Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, en
forma exclusiva y excluyente en todo el territorio de la República, los
siguientes asuntos, siempre y cuando
exceda de la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs.
50.000.000,00)...(sic)...’.
En
atención al criterio material anteriormente establecido, este Tribunal Superior
comparte el criterio sostenido por el a quo, donde declara Con Lugar la
cuestión previa de incompetencia por la materia y cuantía, y se declara
incompetente para continuar conociendo del presente caso, y declara competente
al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas con
competencia bancaria, y así expresamente lo establece...”. (Subrayado y
negrillas del texto).
Distribuido el expediente, correspondió
el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, por auto de fecha 28 de julio de 2004, planteó conflicto de
competencia, alegando lo siguiente:
“Como bien lo esgrimieron en su oportunidad tanto la
parte demandada como los Juzgados del Estado Portuguesa, la competencia para
conocer de los juicios de naturaleza civil o mercantil incoados en contra de
instituciones financieras, siempre que el interés principal excediera de
CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), correspondía, en primer
grado de jurisdicción, a los Tribunales Séptimo y Noveno de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en esta ciudad
de Caracas, ello según la Resolución N° 147 proferida por el extinto Consejo de
la Judicatura el día 21-02-1995.
No obstante lo anterior, relevante es señalar que la
competencia de aquellos Tribunales quedó eliminada por virtud de la novísima
Resolución N° 2003-00015 de fecha 26-07-2003, la cual entró en vigencia a
través de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 37.771 del día 09-09-2003, la cual resolvió erradicar la
jurisdicción especial bancaria y asignarle tanto a los órganos jurisdiccionales
que la ejercían como a los demás Despachos que desempeñaban la jurisdicción
civil y mercantil ordinaria, éste último ámbito de competencia –bancaria-
(sic), quedando de esta manera todos los órganos de primera instancia en
igualdad de atribuciones materiales.
(...Omissis...)
...En efecto, es claro que en un primer momento la declinatoria
de competencia efectuada por los Juzgados de Portuguesa estuvo en todo momento
ajustada a derecho como ha quedado reiterado, empero, por una causa sobrevenida
y por demás imprevista, tal determinación, al momento inclusive de remitirse el
expediente a esta Circunscripción Judicial 31-10-2003-, perdió su razón de ser,
en virtud de que para esa fecha ya había entrado a regir la Resolución que
acordó la erradicación de los Tribunal primigeniamente llamados por la Ley para
ser competentes para solventar este juicio.
(...Omissis...)
Así pues, tenemos que el actual veredicto origina sin
lugar a dudas un conflicto de competencia material entre ambos órganos
jurisdiccionales, por cuanto la causal de incompetencia que sustentó el
desprendimiento del conocimiento de la causa por parte de los Tribunal del
Estado Portuguesa cesó o dejo de existir en vista de la Resolución últimamente
referida; de allí que se hará imperioso para quien aquí decide declarar su
incompetencia para asumir este juicio...”.
Ahora bien, a los fines de dilucidar
a que órgano jurisdiccional compete el conocimiento de la presente causa, es
menester señalar que la jurisdicción especial bancaria fue creada mediante
Resolución Nº 147 de fecha 21 de febrero de 1995, emanada del extinto Consejo
de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 35.659 del día 22 del mismo mes y año, reformada parcialmente según
Resolución Nº 149, de fecha 2 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela Nº 35.663, reimpresa por error material según
Resolución Nº 161, de fecha 6 de marzo de 1995.
En dicha Resolución se atribuyó
competencia exclusiva y excluyente a:
a) Los Juzgados Séptimo y Noveno de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para actuar como Tribunales Civiles
y Mercantiles Bancarios.
b) A los Juzgados Superiores Octavo
y Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, para actuar como Juzgados Superiores Civiles
y Mercantiles Bancarios, suprimiéndoles la competencia que tenían atribuida.
c) A los Juzgados Tercero, Quinto,
Vigésimo Cuarto, Vigésimo Noveno y Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo
Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público para actuar como Tribunales de
Primera Instancia en lo penal Bancario, suprimiéndoles la competencia que
tenían atribuida, excepto en materia de Salvaguarda.
d) A los Juzgados Superiores
Undécimo, Décimo Tercero y Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para actuar como Juzgados
Superiores en lo Penal Bancario, suprimiéndoles también la competencia que
tenían atribuida.
Posteriormente, con la entrada en
vigencia del Texto Constitucional de 1999, en procura de la presencia del Poder
Judicial en todo el territorio nacional (Art. 269 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela), para que todos los ciudadanos que lo
requieran tengan, de manera más inmediata, acceso a la justicia (Art. 26 eiusdem),
para lograr una tutela judicial efectiva y obtener con prontitud una decisión,
el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución Nº
2003-000015 de fecha 2 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 37.771, de fecha 9 de septiembre de 2003,
atribuyó competencia en materia especial bancaria a los Juzgados de Municipio y
de Primera Instancia Civiles y Mercantiles y sus Superiores respectivos en todo
el territorio nacional, según las reglas de competencia en razón del
territorio, la materia y la cuantía.
Con esta atribución de competencia
en materia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia y sus
correspondientes Superiores en lo Civil y Mercantil, quedaron derogadas las
resoluciones emanadas del extinto Consejo de la Judicatura que habían creado la
Jurisdicción Especial Bancaria, así como la que establecía la cuantía entre los
tribunales que integraban esta especial jurisdicción.
En efecto, en el texto de la citada
Resolución Nº 2003-000015, de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la Sala
Plena de este Alto Tribunal de la República, en su artículo 5º, se derogó
expresamente la Resolución Nº 147 dictada por el extinto Consejo de la
Judicatura el 21 de febrero de 1995, reformada parcialmente según Resolución Nº
149 de fecha 2 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.663,
reimpresa por error material según Resolución Nº 161 de fecha 6 de marzo de
1995, que creó la jurisdicción especial bancaria, así como la Resolución Nº 291
de fecha 4 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.667 de fecha
8 de marzo de 1995, que establecía la cuantía.
En atención al contenido de la
mencionada Resolución Nº 2003-000015, es a partir de esa misma fecha en la que
los tribunales civiles y mercantiles señalados, asumieron la competencia para
conocer de los asuntos en que encuentren involucradas las instituciones
financieras.
En tal sentido, la Sala observa que
la presente demanda de cobro de bolívares, que ocupa a esta suprema
jurisdicción, si bien es cierto que fue admitida en fecha anterior a la
publicación de la resolución mencionada, no es menos cierto que actualmente el
mismo si tiene la competencia bancaria, y en la fecha en que el Juzgado
Superior declaró la incompetencia de aquél (02-09-03), ya tenía atribuida la
competencia bancaria, razón por la cual ha debido devolver las actuaciones al
juzgado declinante para que conociera del juicio, por cuanto le habían
atribuido el conocimiento del mismo, como con acierto lo resolvió el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.
En
consecuencia, y visto que para el momento en que el tribunal superior confirmó
la decisión del tribunal declinante, se encontraba ya en vigencia la Resolución
N° 2003-00015, arriba mencionado, por lo que es obligatorio concluir que es el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en
Acarigua, es el órgano competente para conocer del presente juicio. Así se
decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, para que conozca del presente juicio.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
Juzgado de Primera Instancia declarado competente, antes identificado. Particípese de esta decisión al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia
Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de
conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años:
194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de
la Sala,
__________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
El Vicepresidente-Ponente,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado,
________________________
TULIO ÁLVAREZ
LEDO
El Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN
FERNÁNDEZ
Exp.:
Nº AA20-C-2004-000850