SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

En el juicio por cobro de bolívares, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las ciudadanas ANTONINA SPAGNOLO DE LA PIRA y PAOLA CATERINA LA PIRA SPAGNOLO, representadas judicialmente por los abogados Antonio María Herrera Mora, Edifrangel León Pérez y Raquel González, contra la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Oscar Hernández Álvarez, Ricardo Hernández Álvarez, Francisco Meléndez Santeliz, Jaime Domínguez Sierralta, María Laura Hernández Sierralta, Carmen Luisa Iglesias, Ileana Porteles M., Carlos Alfredo Pérez Terán y Omar Porteles Mendoza; el referido órgano jurisdiccional, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Bancaria Nacional.

Contra la referida decisión el apoderado judicial de las accionantes, solicitó la regulación de la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera apeló contra dicha decisión.

Por auto del 1 de julio de 2004, el a quo ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente para que se pronunciara sobre la regulación de competencia propuesta.

En fecha 2 de septiembre de 2003, el mencionado Juzgado Superior, declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por las demandantes y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el a quo.

Distribuido el expediente, correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 28 de julio de 2004, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y, por vía de consecuencia, planteó conflicto de competencia, ante la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 5 de octubre de 2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe, pasándose a decidir previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el sub iudice, tal y como se indicó precedentemente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en decisión de fecha 2 de septiembre de 2003, declaró improcedente la solicitud de competencia realizada por el apoderado judicial de los demandados y, en consecuencia, confirmó el fallo proferido por el juzgado de la cognición, con fundamento en lo siguiente:

“Por cuanto en el presente caso la demandada es una institución financiera y la cuantía de la causa es estimada en Bs. 75.915.994,01, y siendo que la resolución N° 291 del 04/07/95 dictada por el Consejo de la Judicatura establece:

‘Se especializa la competencia de los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, en forma exclusiva y excluyente en todo el territorio de la República, los siguientes asuntos, siempre y cuando exceda de la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00)...(sic)...’.

En atención al criterio material anteriormente establecido, este Tribunal Superior comparte el criterio sostenido por el a quo, donde declara Con Lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia y cuantía, y se declara incompetente para continuar conociendo del presente caso, y declara competente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas con competencia bancaria, y así expresamente lo establece...”. (Subrayado y negrillas del texto).

 

Distribuido el expediente, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 28 de julio de 2004, planteó conflicto de competencia, alegando lo siguiente:

“Como bien lo esgrimieron en su oportunidad tanto la parte demandada como los Juzgados del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los juicios de naturaleza civil o mercantil incoados en contra de instituciones financieras, siempre que el interés principal excediera de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Tribunales Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en esta ciudad de Caracas, ello según la Resolución N° 147 proferida por el extinto Consejo de la Judicatura el día 21-02-1995.

No obstante lo anterior, relevante es señalar que la competencia de aquellos Tribunales quedó eliminada por virtud de la novísima Resolución N° 2003-00015 de fecha 26-07-2003, la cual entró en vigencia a través de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.771 del día 09-09-2003, la cual resolvió erradicar la jurisdicción especial bancaria y asignarle tanto a los órganos jurisdiccionales que la ejercían como a los demás Despachos que desempeñaban la jurisdicción civil y mercantil ordinaria, éste último ámbito de competencia –bancaria- (sic), quedando de esta manera todos los órganos de primera instancia en igualdad de atribuciones materiales.

(...Omissis...)

...En efecto, es claro que en un primer momento la declinatoria de competencia efectuada por los Juzgados de Portuguesa estuvo en todo momento ajustada a derecho como ha quedado reiterado, empero, por una causa sobrevenida y por demás imprevista, tal determinación, al momento inclusive de remitirse el expediente a esta Circunscripción Judicial 31-10-2003-, perdió su razón de ser, en virtud de que para esa fecha ya había entrado a regir la Resolución que acordó la erradicación de los Tribunal primigeniamente llamados por la Ley para ser competentes para solventar este juicio.

(...Omissis...)

Así pues, tenemos que el actual veredicto origina sin lugar a dudas un conflicto de competencia material entre ambos órganos jurisdiccionales, por cuanto la causal de incompetencia que sustentó el desprendimiento del conocimiento de la causa por parte de los Tribunal del Estado Portuguesa cesó o dejo de existir en vista de la Resolución últimamente referida; de allí que se hará imperioso para quien aquí decide declarar su incompetencia para asumir este juicio...”.

 

            Ahora bien, a los fines de dilucidar a que órgano jurisdiccional compete el conocimiento de la presente causa, es menester señalar que la jurisdicción especial bancaria fue creada mediante Resolución Nº 147 de fecha 21 de febrero de 1995, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.659 del día 22 del mismo mes y año, reformada parcialmente según Resolución Nº 149, de fecha 2 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.663, reimpresa por error material según Resolución Nº 161, de fecha 6 de marzo de 1995.

            En dicha Resolución se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a:

            a) Los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para actuar como Tribunales Civiles y Mercantiles Bancarios.

            b) A los Juzgados Superiores Octavo y Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para actuar como Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles Bancarios, suprimiéndoles la competencia que tenían atribuida.

            c) A los Juzgados Tercero, Quinto, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Noveno y Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público para actuar como Tribunales de Primera Instancia en lo penal Bancario, suprimiéndoles la competencia que tenían atribuida, excepto en materia de Salvaguarda.

            d) A los Juzgados Superiores Undécimo, Décimo Tercero y Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para actuar como Juzgados Superiores en lo Penal Bancario, suprimiéndoles también la competencia que tenían atribuida.

            Posteriormente, con la entrada en vigencia del Texto Constitucional de 1999, en procura de la presencia del Poder Judicial en todo el territorio nacional (Art. 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que todos los ciudadanos que lo requieran tengan, de manera más inmediata, acceso a la justicia (Art. 26 eiusdem), para lograr una tutela judicial efectiva y obtener con prontitud una decisión, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2003-000015 de fecha 2 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.771, de fecha 9 de septiembre de 2003, atribuyó competencia en materia especial bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia Civiles y Mercantiles y sus Superiores respectivos en todo el territorio nacional, según las reglas de competencia en razón del territorio, la materia y la cuantía.

            Con esta atribución de competencia en materia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia y sus correspondientes Superiores en lo Civil y Mercantil, quedaron derogadas las resoluciones emanadas del extinto Consejo de la Judicatura que habían creado la Jurisdicción Especial Bancaria, así como la que establecía la cuantía entre los tribunales que integraban esta especial jurisdicción.

            En efecto, en el texto de la citada Resolución Nº 2003-000015, de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal de la República, en su artículo 5º, se derogó expresamente la Resolución Nº 147 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 21 de febrero de 1995, reformada parcialmente según Resolución Nº 149 de fecha 2 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.663, reimpresa por error material según Resolución Nº 161 de fecha 6 de marzo de 1995, que creó la jurisdicción especial bancaria, así como la Resolución Nº 291 de fecha 4 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.667 de fecha 8 de marzo de 1995, que establecía la cuantía.

            En atención al contenido de la mencionada Resolución Nº 2003-000015, es a partir de esa misma fecha en la que los tribunales civiles y mercantiles señalados, asumieron la competencia para conocer de los asuntos en que encuentren involucradas las instituciones financieras.

            En tal sentido, la Sala observa que la presente demanda de cobro de bolívares, que ocupa a esta suprema jurisdicción, si bien es cierto que fue admitida en fecha anterior a la publicación de la resolución mencionada, no es menos cierto que actualmente el mismo si tiene la competencia bancaria, y en la fecha en que el Juzgado Superior declaró la incompetencia de aquél (02-09-03), ya tenía atribuida la competencia bancaria, razón por la cual ha debido devolver las actuaciones al juzgado declinante para que conociera del juicio, por cuanto le habían atribuido el conocimiento del mismo, como con acierto lo resolvió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

            En consecuencia, y visto que para el momento en que el tribunal superior confirmó la decisión del tribunal declinante, se encontraba ya en vigencia la Resolución N° 2003-00015, arriba mencionado, por lo que es obligatorio concluir que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es el órgano competente para conocer del presente juicio. Así se decide.

DECISIÓN

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, para que conozca del presente juicio.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia declarado competente, antes identificado. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

 

El Secretario,

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2004-000850