SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES 5945, C.A., representada judicialmente por los abogados Nancy Hurtado y Orlando Rodríguez, contra los ciudadanos MERCEDES ELENA SALVI DE LINARES y ROBERTO LINARES SANTIAGO, la primera de los mencionados, actuando en su propio nombre y en representación judicial del segundo de los identificados, quien a su vez, también se encuentra representado judicialmente por los abogados Pedro José Rodríguez Ríos y María Carolina Rodríguez Espinoza, en la cual intervino como tercera voluntaria la menor de edad MYRIANGEL LINARES SALVI, representada legalmente por su madre Mercedes Salvi de Linares, ut supra identificada; el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo de 2001 en razón de la solicitud de declinatoria de la competencia hecha por la tercera interviniente en fecha 16 de febrero de 2001, declinó la competencia por la materia y ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, con sede en la ciudad de Caracas, para seguir conociendo la causa.

 

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio IV, mediante decisión de fecha 19 de junio de 2001, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer el asunto planteado y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la referida Circunscripción Judicial.

 

Contra la referida decisión, la tercera interviniente en fecha 25 de junio de 2001, solicitó la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, lo cual se acordó mediante auto de fecha 5 de marzo de 2002.

 

En fecha 28 de mayo de 2002, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal se declaró incompetente para conocer el conflicto de competencia planteado declinando la competencia en esta Sala de Casación Civil.

 

Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 20 de junio de 2002, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto de competencia, en los términos siguientes:

 

I

 

A los fines de regular la competencia considera oportuno la Sala, realizar algunas consideraciones previas:

 

El Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de declinatoria de competencia hecha por la tercera interviniente, dictó auto en fecha 31 de mayo de 2001 mediante el cual la declinó en la Jurisdicción Especial del Niño y del Adolescente, con fundamento en lo siguiente:

 

“...Revisado como ha sido minuciosamente, el presente expediente, este Tribunal observa, que a los folios 351 al 354, ambos inclusive, corre inserto escrito de Tercería interpuesto en fecha 22 de febrero de 2001 por la menor de edad MYRIANGEL LINARES SALVI, debidamente asistida por la Abg. MERCEDES SALVI DE LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.754, y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena remitir el presente Expediente, en el estado en que se encuentra al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, con sede en la ciudad de Caracas...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

 

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial, Sala IV de Juicio, mediante decisión de fecha 19 de junio de 2001, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer la causa, con base en lo siguiente:

 

“...visto el expediente el Tribunal de Municipio se encuentre para sentencia (sic); así mismo el Tribunal de Protección tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, también es cierto, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente y el Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse como garantía del disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños y de los adolescentes, aquellos que directamente influyan sobre ellos y son parte (sic) en la relación jurídica y no los que por vía indirecta de los padres, representantes o responsables se pretendan hacer efectivos. En el caso de autos, si como es cierto que la niña MYRIANGEL LINARES SALVI, se ve afectado (sic) por la acción en forma indirecta, pero quien es la legítima activa para intentar cualquier acción en la defensa de sus derechos e intereses y no en representación de sus hijos, por cuanto no lo afecta en forma directa y por otra parte lo solicitado se trata de asuntos relativos a mayores de edad que no corresponden al Tribunal de Protección por lo que en consecuencia, deberá la solicitante proseguir la presente acción por la jurisdicción ordinaria, y en consecuencia y por todo lo anterior, con vista al principio de la justicia efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del AREA (sic) Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y en consecuencia a fin de evitar retardos innecesarios y reposiciones y formalismos inútiles, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

La Sala, para decidir observa:

 

El sub iudice se refiere a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, prevista en el Titulo IV, Capítulo I, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

 

Del libelo de demanda, el cual cursa de los folios uno (1) al cinco (5), ambos inclusive, de los que integran el expediente, se constata que las partes involucradas directamente en el presente juicio son: La sociedad mercantil antes identificada, como accionante y, los demandados, personas naturales mayores de edad.

 

                 Ahora bien, el conflicto de competencia surge como consecuencia de la demanda de tercería interpuesta en fecha 16 de febrero de 2001, por la menor de edad Myriangel Linares Salvi, representada legalmente por su madre, quien a su vez, es codemandada en el presente juicio.

 

 

Respecto a lo accesorio de la demanda de tercería la Sala se ha pronunciado, entre otras, en decisión de fecha 31 de marzo de 2000, reiterada mediante fallo de fecha 31 de julio de 2001, caso: María de la Concepción Silva Trujillo de Barrios contra Ricardo Bello Peña y otro, en el siguiente sentido:

 

“...Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.

Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.

Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.

Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

 

Por otra parte en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil prevé el principio de la perpetuatio jurisdictionis, al disponer:

 

 

 

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

 

 

Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.

 

En aplicación del artículo ut supra transcrito al sub iudice, se evidencia que para el momento de presentación de la demanda los demandados eran mayores de edad, por tanto, esa circunstancia de hecho es la determinante de la competencia para resolver el asunto planteado.

 

Considera igualmente oportuno esta Sala señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma, serán del conocimiento de la Jurisdicción Especial de Menores y Adolescentes, conformada ésta, por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

 

En razón de lo expuesto, se evidencia que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 eiusdem.

 

En atención a todo lo precedentemente expuesto y por no afectar la acción directamente los derechos y garantías de la menor, esta Sala estima, que resulta competente, para continuar conociendo de la presente causa, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS es el competente para seguir conociendo del presente juicio.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº IV, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre  del dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                     Magistrado,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria.

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº:  2002-000489