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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
FRANKLIN ARRIECHE G.
En
el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad
mercantil INVERSIONES 5945, C.A.,
representada judicialmente por los abogados Nancy Hurtado y Orlando Rodríguez,
contra los ciudadanos MERCEDES ELENA
SALVI DE LINARES y ROBERTO LINARES
SANTIAGO, la primera de los mencionados, actuando en su propio nombre y en
representación judicial del segundo de los identificados, quien a su vez,
también se encuentra representado judicialmente por los abogados Pedro José
Rodríguez Ríos y María Carolina Rodríguez Espinoza, en la cual intervino como
tercera voluntaria la menor de edad MYRIANGEL
LINARES SALVI, representada legalmente por su madre Mercedes Salvi de
Linares, ut supra identificada; el
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo de 2001 en razón de la solicitud
de declinatoria de la competencia hecha por la tercera interviniente en fecha
16 de febrero de 2001, declinó la competencia por la materia y ordenó remitir
el expediente a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de
Juicio, con sede en la ciudad de Caracas, para seguir conociendo la causa.
El
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción
Judicial, Sala de Juicio IV, mediante decisión de fecha 19 de junio de 2001, se
declaró igualmente incompetente por la materia para conocer el asunto planteado
y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio
de la referida Circunscripción Judicial.
Contra
la referida decisión, la tercera interviniente en fecha 25 de junio de 2001,
solicitó la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Social de
este Alto Tribunal, lo cual se acordó mediante auto de fecha 5 de marzo de
2002.
En fecha
28 de mayo de 2002, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal se
declaró incompetente para conocer el conflicto de competencia planteado
declinando la competencia en esta Sala de Casación Civil.
Recibido el expediente, la Sala dio
cuenta del mismo en fecha 20 de junio de 2002, correspondiéndole la ponencia al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, este
Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto de competencia, en los
términos siguientes:
A
los fines de regular la competencia considera oportuno la Sala, realizar
algunas consideraciones previas:
El
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por solicitud de declinatoria de competencia hecha
por la tercera interviniente, dictó auto en fecha 31 de mayo de 2001 mediante
el cual la declinó en la Jurisdicción Especial del Niño y del Adolescente, con
fundamento en lo siguiente:
“...Revisado
como ha sido minuciosamente, el presente expediente, este Tribunal observa, que a los folios 351 al 354, ambos inclusive,
corre inserto escrito de Tercería interpuesto en fecha 22 de febrero de 2001
por la menor de edad MYRIANGEL LINARES SALVI, debidamente asistida por la Abg.
MERCEDES SALVI DE LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.754, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena remitir el
presente Expediente, en el estado en que se encuentra al Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, con sede en la ciudad de
Caracas...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
El
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción
judicial, Sala IV de Juicio, mediante decisión de fecha 19 de junio de 2001, se
declaró igualmente incompetente por la materia para conocer la causa, con base
en lo siguiente:
“...visto
el expediente el Tribunal de Municipio se encuentre para sentencia (sic); así
mismo el Tribunal de Protección tiene por objeto garantizar a todos los niños y
adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el
disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, también es cierto, como
lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Superior de Protección del Niño y
del Adolescente y el Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse como garantía del disfrute pleno y efectivo de los
derechos de los niños y de los adolescentes, aquellos que directamente influyan
sobre ellos y son parte (sic) en la relación jurídica y no los que por vía
indirecta de los padres, representantes o responsables se pretendan hacer
efectivos. En el caso de autos, si como es cierto que la niña MYRIANGEL LINARES
SALVI, se ve afectado (sic) por la acción en forma indirecta, pero quien es la
legítima activa para intentar cualquier acción en la defensa de sus derechos e
intereses y no en representación de sus hijos, por cuanto no lo afecta en forma
directa y por otra parte lo solicitado se trata de asuntos relativos a mayores
de edad que no corresponden al Tribunal de Protección por lo que en
consecuencia, deberá la solicitante proseguir la presente acción por la jurisdicción
ordinaria, y en consecuencia y por todo lo anterior, con vista al
principio de la justicia efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del AREA (sic)
Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer la
presente causa y en consecuencia a fin de evitar retardos innecesarios y
reposiciones y formalismos inútiles, se ordena remitir el presente expediente
al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
La Sala, para decidir
observa:
El
sub iudice se refiere a una demanda
por resolución de contrato de arrendamiento, prevista en el Titulo IV, Capítulo
I, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el conflicto de
competencia surge como consecuencia de la demanda de tercería interpuesta en
fecha 16 de febrero de 2001, por la menor de edad Myriangel Linares Salvi,
representada legalmente por su madre, quien a su vez, es codemandada en el
presente juicio.
Respecto
a lo accesorio de la demanda de tercería la Sala se ha pronunciado, entre
otras, en decisión de fecha 31 de marzo de 2000, reiterada mediante fallo de
fecha 31 de julio de 2001, caso: María de la Concepción Silva Trujillo de
Barrios contra Ricardo Bello Peña y otro, en el siguiente sentido:
“...Según
el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará
en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la
principal, sustanciada en el cuaderno principal.
Esa
demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la
primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas
ajenas al tercerista.
Por
su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la
sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se
esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se
acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.
Todo lo anterior, lleva a la convicción
de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la
suerte de aquél, es la demanda de tercería...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por
otra parte en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil prevé el
principio de la perpetuatio
jurisdictionis, al disponer:
“La
jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho
existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto
respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley
disponga otra cosa”.
Esto
es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional,
se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción
de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón
de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de
la seguridad jurídica.
En aplicación del artículo ut supra transcrito al sub iudice, se evidencia que para el
momento de presentación de la demanda los demandados eran mayores de edad, por
tanto, esa circunstancia de hecho es la determinante de la competencia para
resolver el asunto planteado.
Considera
igualmente oportuno esta Sala señalar que la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece de manera taxativa,
que sólo los asuntos contemplados en dicha norma, serán del conocimiento de
la Jurisdicción Especial de Menores y Adolescentes, conformada ésta, por los
Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En
razón de lo expuesto, se evidencia que la controversia aquí planteada no
encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 eiusdem.
En
atención a todo lo precedentemente expuesto y por no afectar la acción
directamente los derechos y garantías de la menor, esta Sala estima, que
resulta competente, para continuar conociendo de la presente causa, el Juzgado
Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de
las anteriores consideraciones,
este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara que el JUZGADO
VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS es el competente para seguir conociendo del
presente juicio.
Publíquese y regístrese. Remítase
este expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la mencionada
Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial,
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº IV, de conformidad con lo previsto en el
artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06)
días del mes de noviembre del dos mil
dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________________
FRANKLIN ARRIECHE
G.
El
Vicepresidente,
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria.
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO