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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el
juicio por pago de prestaciones sociales intentado ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, posteriormente seguido
ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma
Circunscripción Judicial, en razón de la inhibición planteada por la Juez de
aquel Tribunal, por la ciudadana BRIGIDA
MOLINA MENDOZA, patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de
su profesión Sulmer Paola Ramírez Colina, David Gerardo Colmenares Molina y
Sulmer Colina de Ramírez, contra la sociedad de comercio que se distingue con
la denominación mercantil EXPRESOS LOS LLANOS,
C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Alí
Cañizales Dávila y Víctor Manuel Bautista; el ut supra prenombrado Juzgado, en fecha 7 de octubre de 1999 dictó
decisión mediante la cual resolvió las cuestiones previas opuestas por la
accionada, en acatamiento a lo dispuesto en fecha 31 de julio de 1997 por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, que ordenó la reposición de
la causa al estado de resolver dichas cuestiones previas y, por vía de
consecuencia, declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del 6 de
abril de 1995, oportunidad en la cual la accionante contradijo éstas. En tal
sentido, el a quo se declaró
incompetente por la materia para conocer la causa y remitió el expediente al
Juzgado Distribuidor con competencia civil.
Contra
esta decisión, la demandante solicitó en fecha 27 de junio de 2000 la
regulación de competencia y correspondió el conocimiento al Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad
Laboral (sic) y de Menores de la referida Circunscripción Judicial, el cual
mediante fallo de fecha 20 de julio de 2000 declaró sin lugar dicha solicitud y
consideró competente para conocer la causa a un Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Correspondiendo
el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la mentada Circunscripción Judicial, el cual mediante
decisión de fecha 15 de marzo de 2002 se declaró igualmente incompetente en
razón de la materia para conocer el caso planteado y solicitó de oficio la
regulación de competencia ante la Sala de Casación Social de este Alto
Tribunal.
En
fecha 12 de junio de 2002, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal
se declaró incompetente para decidir la regulación de competencia propuesta y
la declinó en este Sala de Casación Civil.
Recibido
el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 6 de agosto de
2002, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al Magistrado
que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes
consideraciones:
ÚNICO
Revisadas
las actas procesales que integran el presente expediente, la Sala evidencia lo
siguiente:
En
fecha 9 de mayo de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y
Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la
ciudad de San Cristóbal, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente
con lugar la demanda. No hubo condenatoria en costas procesales.
En
fecha 20 de mayo de 1997, la accionada ejerció el recurso procesal de apelación
contra dicho fallo.
Asimismo,
como se indicó, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la prenombrada Circunscripción Judicial
en fecha 31 de julio de 1997 conociendo en competencia funcional jerárquica
vertical, dictó decisión reponiendo la causa al estado que el Tribunal de
Primer Grado resolviera las cuestiones previas opuestas por la accionada y
declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 6 de abril de 1995, fecha en
la que el demandante contradijo dichas cuestiones.
En
fecha 20 de octubre de 1997, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia
del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ut supra identificado, se inhibió para
seguir tramitando la causa, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero
de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción
Judicial, el cual en fallo de fecha 7 de octubre de 1999 resolvió las referidas
cuestiones previas declarándose incompetente por la materia para conocer el
asunto planteado y, por vía de consecuencia, lo declinó en la jurisdicción
civil con fundamento en lo siguiente:
“...Lo anterior nos indica que según el Contrato
(sic) presentado lo existente es una relación de tipo MERCANTIL y no de orden
LABORAL. Lo que nos indica (sic) la procedencia de la Cuestión Previa Propuesta
(sic) con fundamento en el Ordinal(sic) 1º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para conocer de
la presente causa por ser la misma de carácter Mercantil y no Laboral...”.
Contra
la referida decisión, la demandante en fecha 27 de junio de 2000 solicitó la
regulación de la competencia, y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral (sic) y de Menores
de la prenombrada Circunscripción Judicial en fecha 20 de julio de 2000
resolvió sin lugar dicha solicitud y, declaró competente al Juzgado de Primera
Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial,
argumentando lo siguiente:
“...Conforme a la cláusula transcrita no hay duda
para esta sentenciadora que en este procedimiento de cobro de prestaciones
sociales no puede decidirse sobre la simulación contractual y que dada la
expresa declaratoria de la hoy demandante, la competencia para decidir sobre el
asunto debatido entre las partes es MERCANTIL...”.
En
fecha 15 de marzo de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con
sede en la ciudad de San Cristóbal, se declaró igualmente incompetente en razón
de la materia para conocer la causa y planteó de oficio nuevamente la
regulación de la competencia ante la Sala de Casación Social de este Alto
Tribunal, considerando:
“...Este Juzgado se declara incompetente por la
materia para conocer de este asunto, por considerar que el Juzgado competente
para conocer de la causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos,
es el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta
Circunscripción Judicial, por ello, solicito de oficio, la Regulación de la
Competencia para ante (sic) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Social...”.
En
fecha 12 de julio de 2002, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal
declinó el conocimiento de la causa en esta Sala de Casación Civil, con base en
lo siguiente:
“...conforme al criterio de este máximo Tribunal,
corresponde a la Sala de Casación Civil resolver la solicitud de oficio
planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes citado, razón por
la cual esta Sala de Casación Social, en aplicación del artículo 42 numeral 21º
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara incompetente y
por tanto, declina la competencia en la Sala de Casación Civil...”.
La Sala, para decidir observa:
En el
caso sub iudice, el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad
Laboral (sic) y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
con sede en la ciudad de San Cristóbal, mediante fallo de fecha 20 de julio de
2000 declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por
la accionante contra la decisión de fecha 7 de octubre de 1999, proferida por
el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma
Circunscripción Judicial, el cual declinó la competencia para conocer la causa
en la Jurisdicción Civil.
Al
respecto, evidencia la Sala que tal pronunciamiento del ad quem no tiene otro grado de conocimiento y, por ende quedó
definitivamente firme, por lo tanto, tiene carácter de cosa juzgada.
No
obstante, el 15 de marzo de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, solicitó nuevamente de oficio,
la regulación de competencia, pero de acuerdo con lo ut supra señalado, el día 27 de junio de 2000, ya había sido
interpuesta por la accionante y resuelta por el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral (sic) y de
Menores de la misma Circunscripción Judicial, tal como lo prevé el artículo 71
del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el Juzgado de Primer Grado
con competencia en lo Civil, erró, y las remitió a esta Sala de Casación Civil.
Es
oportuno destacar lo establecido por el mentado artículo 71 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se
propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los
casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se
alegan. El Juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción
para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha
copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal
Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera
procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”. (Subrayado y
negrillas de la Sala).
Vista
la confusión, que tiene el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito antes identificado, respecto a la competencia de esta
Sala para resolver las solicitudes de regulación de competencia, es menester
señalar que el artículo citado ut supra,
establece que a este Alto Tribunal corresponde conocer dichas solicitudes sólo
en dos casos: a) cuando ésta es formulada como medio de impugnación de la
decisión de incompetencia de un Tribunal Superior; y, b) cuando se produce un
conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tienen un
superior común.
De
conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, se observa
que en el caso in comento, no existen
los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de
competencia planteada de oficio por el prenombrado Juzgado con competencia en
lo Civil, pues contra la declaratoria de incompetencia del Tribunal Primero de
Primera Instancia del Trabajo y Agrario, antes identificado, la
accionante solicitó la regulación de competencia la cual fue declarada sin
lugar por el Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical de
la misma Circunscripción Judicial donde fue propuesta y tal decisión constituyó
cosa juzgada sin otro grado de conocimiento, por vía de consecuencia, el
Tribunal al cual correspondió continuar la causa, mal podía invocar nuevamente
con base en las mismas consideraciones dicha regulación, por cuanto ello atenta
contra la garantía de acceso a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas,
prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En
este orden de ideas, la Sala, mediante decisión Nº 21, de fecha 11 de octubre,
expediente Nº 2001-00457, (caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias
de Venezuela, C.A.), con ponencia del Magistrado quien con tal
carácter suscribe ésta, reiteró la interpretación referida al propósito
y alcance del artículo citado (71 del Código de Procedimiento Civil),
estableciendo lo siguiente:
“...De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De
acuerdo con lo anterior, se considera que por cuanto no se presentan los
requisitos necesarios para que esta Sala de Casación Civil, conozca la
regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, se concluye en que
por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a
pronunciamiento sobre el mérito del asunto, por vía de consecuencia, esta Sala
acuerda remitir los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a fin que
conozca la causa, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en
el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO
alguno sobre el mérito del asunto, mas allá de los considerandos establecidos
en la motiva de esta decisión y ordena remitir el expediente al JUZGADO
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL a fin que conozca el asunto
planteado.
Publíquese,
regístrese y remítase al Juzgado de Primera Instancia antes identificado.
Particípese esta decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo
establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19 ) días del mes
de noviembre del dos mil dos . Años
192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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