SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

En el juicio por pago de prestaciones sociales intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, posteriormente seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la inhibición planteada por la Juez de aquel Tribunal, por la ciudadana BRIGIDA MOLINA MENDOZA, patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Sulmer Paola Ramírez Colina, David Gerardo Colmenares Molina y Sulmer Colina de Ramírez, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Alí Cañizales Dávila y Víctor Manuel Bautista; el ut supra prenombrado Juzgado, en fecha 7 de octubre de 1999 dictó decisión mediante la cual resolvió las cuestiones previas opuestas por la accionada, en acatamiento a lo dispuesto en fecha 31 de julio de 1997 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, que ordenó la reposición de la causa al estado de resolver dichas cuestiones previas y, por vía de consecuencia, declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del 6 de abril de 1995, oportunidad en la cual la accionante contradijo éstas. En tal sentido, el a quo se declaró incompetente por la materia para conocer la causa y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor con competencia civil.

 

Contra esta decisión, la demandante solicitó en fecha 27 de junio de 2000 la regulación de competencia y correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral (sic) y de Menores de la referida Circunscripción Judicial, el cual mediante fallo de fecha 20 de julio de 2000 declaró sin lugar dicha solicitud y consideró competente para conocer la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mentada Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2002 se declaró igualmente incompetente en razón de la materia para conocer el caso planteado y solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

 

En fecha 12 de junio de 2002, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal se declaró incompetente para decidir la regulación de competencia propuesta y la declinó en este Sala de Casación Civil.

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 6 de agosto de 2002, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

 

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, la Sala evidencia lo siguiente:

 

En fecha 9 de mayo de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. No hubo condenatoria en costas procesales.

 

En fecha 20 de mayo de 1997, la accionada ejerció el recurso procesal de apelación contra dicho fallo.

 

Asimismo, como se indicó, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la prenombrada Circunscripción Judicial en fecha 31 de julio de 1997 conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó decisión reponiendo la causa al estado que el Tribunal de Primer Grado resolviera las cuestiones previas opuestas por la accionada y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 6 de abril de 1995, fecha en la que el demandante contradijo dichas cuestiones.

 

En fecha 20 de octubre de 1997, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ut supra identificado, se inhibió para seguir tramitando la causa, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el cual en fallo de fecha 7 de octubre de 1999 resolvió las referidas cuestiones previas declarándose incompetente por la materia para conocer el asunto planteado y, por vía de consecuencia, lo declinó en la jurisdicción civil con fundamento en lo siguiente:

 

“...Lo anterior nos indica que según el Contrato (sic) presentado lo existente es una relación de tipo MERCANTIL y no de orden LABORAL. Lo que nos indica (sic) la procedencia de la Cuestión Previa Propuesta (sic) con fundamento en el Ordinal(sic) 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para conocer de la presente causa por ser la misma de carácter Mercantil y no Laboral...”.

 

Contra la referida decisión, la demandante en fecha 27 de junio de 2000 solicitó la regulación de la competencia, y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral (sic) y de Menores de la prenombrada Circunscripción Judicial en fecha 20 de julio de 2000 resolvió sin lugar dicha solicitud y, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, argumentando lo siguiente:

 

“...Conforme a la cláusula transcrita no hay duda para esta sentenciadora que en este procedimiento de cobro de prestaciones sociales no puede decidirse sobre la simulación contractual y que dada la expresa declaratoria de la hoy demandante, la competencia para decidir sobre el asunto debatido entre las partes es MERCANTIL...”.

 

 

En fecha 15 de marzo de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia para conocer la causa y planteó de oficio nuevamente la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, considerando:

“...Este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer de este asunto, por considerar que el Juzgado competente para conocer de la causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, es el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por ello, solicito de oficio, la Regulación de la Competencia para ante (sic) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social...”.

 

 

En fecha 12 de julio de 2002, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal declinó el conocimiento de la causa en esta Sala de Casación Civil, con base en lo siguiente:

 

“...conforme al criterio de este máximo Tribunal, corresponde a la Sala de Casación Civil resolver la solicitud de oficio planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes citado, razón por la cual esta Sala de Casación Social, en aplicación del artículo 42 numeral 21º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara incompetente y por tanto, declina la competencia en la Sala de Casación Civil...”.

 

La Sala, para decidir observa:

 

En el caso sub iudice, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral (sic) y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, mediante fallo de fecha 20 de julio de 2000 declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por la accionante contra la decisión de fecha 7 de octubre de 1999, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el cual declinó la competencia para conocer la causa en la Jurisdicción Civil.

 

Al respecto, evidencia la Sala que tal pronunciamiento del ad quem no tiene otro grado de conocimiento y, por ende quedó definitivamente firme, por lo tanto, tiene carácter de cosa juzgada.

 

No obstante, el 15 de marzo de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, solicitó nuevamente de oficio, la regulación de competencia, pero de acuerdo con lo ut supra señalado, el día 27 de junio de 2000, ya había sido interpuesta por la accionante y resuelta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral (sic) y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el Juzgado de Primer Grado con competencia en lo Civil, erró, y las remitió a esta Sala de Casación Civil.

 

Es oportuno destacar lo establecido por el mentado artículo 71 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:

 

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

Vista la confusión, que tiene el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito antes identificado, respecto a la competencia de esta Sala para resolver las solicitudes de regulación de competencia, es menester señalar que el artículo citado ut supra, establece que a este Alto Tribunal corresponde conocer dichas solicitudes sólo en dos casos: a) cuando ésta es formulada como medio de impugnación de la decisión de incompetencia de un Tribunal Superior; y, b) cuando se produce un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tienen un superior común.

 

De conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, se observa que en el caso in comento, no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de competencia planteada de oficio por el prenombrado Juzgado con competencia en lo Civil, pues contra la declaratoria de incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, antes identificado, la accionante solicitó la regulación de competencia la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical de la misma Circunscripción Judicial donde fue propuesta y tal decisión constituyó cosa juzgada sin otro grado de conocimiento, por vía de consecuencia, el Tribunal al cual correspondió continuar la causa, mal podía invocar nuevamente con base en las mismas consideraciones dicha regulación, por cuanto ello atenta contra la garantía de acceso a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este orden de ideas, la Sala, mediante decisión Nº 21, de fecha 11 de octubre, expediente Nº 2001-00457, (caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A.), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, reiteró la interpretación referida al propósito y alcance del artículo citado (71 del Código de Procedimiento Civil), estableciendo lo siguiente:

 

“...De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

De acuerdo con lo anterior, se considera que por cuanto no se presentan los requisitos necesarios para que esta Sala de Casación Civil, conozca la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, se concluye en que por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a pronunciamiento sobre el mérito del asunto, por vía de consecuencia, esta Sala acuerda remitir los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a fin que conozca la causa, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO alguno sobre el mérito del asunto, mas allá de los considerandos establecidos en la motiva de esta decisión y ordena remitir el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL a fin que conozca el asunto planteado.

 

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de Primera Instancia antes identificado. Particípese esta decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19 ) días del mes de noviembre  del dos mil dos . Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 El Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO
 
Exp. Nº: 2002-000576