SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

             En el curso de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos TERESA ZOTTOLA, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, SONIA CHACÓN, JORGE MORENO, CARLOS BLANCO y ALFREDO ARIAS, representados judicialmente por los abogados Marcia Madrid Bellorin y Ricardo Dorado Cano-Manuel contra la ciudadana LETICIA MORALES, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2001, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer la causa y, en consecuencia, declinó la competencia en los Tribunales Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

 

 

            En fecha 6 de febrero de 2002 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró, a su vez, igualmente incompetente por la materia para conocer la causa y, solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala de Casación Civil, en tal sentido, remitió el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

            Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 21 de febrero de 2002 designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, la Sala pasa a hacerlo, luego de las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

            En el caso sub iudice, la Sala observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2001, se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo constitucional, con fundamento en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, (en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz), en tal sentido, señaló lo siguiente:

 

“...Es por ello que siendo vinculante las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como para los demás Tribunales de la República, y con vista de las anteriores consideraciones esta sentenciadora en tal sintonía del criterio establecido por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y como consecuencia de ello, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara incompetente para conocer de la presente acción...”.

 

 

            A su vez, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronunció en fecha 6 de febrero de 2002 declarándose igualmente incompetente por la materia para conocer la presente causa y solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo siguiente:

 

“...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, atribuyo la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por lo tanto, la determinación del Tribunal que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sea competente para conocer de la presente causa, debe hacerlo con arreglo a las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”

...OMISSIS...

“...razón por lo (sic) cual este Juzgado en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 02 de agosto y 09 de octubre de 2001, debe declararse incompetente. Así se decide”.

 

 

            De lo anterior, se evidencia que la causa fue remitida a esta Jurisdicción para regular la competencia en cuanto a cual órgano debe conocer la acción de amparo interpuesta .

 

La Sala para decidir, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, último aparte, señala que corresponde a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal ejercer la Jurisdicción Constitucional, la cual comprende entre otros asuntos, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango legal, así como también, la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva, de conformidad con lo estatuido en los artículos 335 y 336 numeral 10 eiusdem.

 

En este orden de ideas, es pertinente señalar que la Sala Constitucional, en razón de la materia conoce y delimita la competencia en la cual se encuentran comprendidos necesariamente todos los asuntos relacionados con la Constitución, como es la acción de amparo constitucional propuesta conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En este sentido, ha sido pacífica, constante y reiterada la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señala en sentencia de fecha 14 de febrero de 2001, (caso: Gabriel Gómes Perneta contra la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX)), en la que expresó lo siguiente:

 

“...De las disposiciones transcritas se desprende que, si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un tribunal superior, la decisión deberá corresponder al Tribunal Supremo de Justicia.

2) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1° y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”; jurisdicción dentro de la cual se encuentra lo concerniente a la acción de amparo constitucional.

Así, de conformidad con lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas esta Sala Constitucional se declara competente para regular la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, habiendo sida ejercida la acción correspondiente en forma autónoma, o bien no exista en la respectiva circunscripción un tribunal superior común a aquellos tribunales que se hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un tribunal superior...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

 

Visto lo anterior y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, se concluye que esta Sala de Casación Civil, no es competente para resolver el asunto planteado, por lo tanto, se declina el conocimiento de la causa en la Sala Constitucional de este máximo Tribunal para que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer la acción de amparo interpuesta ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto, en la SALA CONSTITUCIONAL de este Alto Tribunal.

 

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado y Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº:  2002-000138