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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En
el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de
abogado, (vía incidental), seguido por el abogado DOUGLAS VELÁSQUEZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y en
representación de sus derechos e intereses contra el ciudadano RAMÓN ALFREDO CASTILLO, sin
representación judicial acreditada en autos; el Juzgado de Protección del Niño
y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°1, mediante auto de fecha 2 de
agosto de 2000, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del
presente juicio y, declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con fundamento en lo
siguiente:
“...Por
cuanto en fecha 01 de abril del corriente año, según Gaceta Oficial N° 36929,
fue publicada Resolución N° 212, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema
Judicial, en la cual se le asigna la competencia para conocer todos los asuntos
relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas,
cuando los hijos procreados durante el Matrimonio que se plantea disolver, sean
mayores de edad o no se hayan procreado. Por
lo que este Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N°
1, se declara INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa
de Divorcio 185-A., intentada por los ciudadanos: Vegas de Castillo Laura y
Castillo Ramón Alfredo.
En consecuencia, en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en este procedimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Remítase con oficio al
Tribunal Distribuidor correspondiente”.
Posteriormente,
el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2000, ordenó devolver el expediente nuevamente al Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente anteriormente identificado, que le había declinado la
competencia, con base en lo siguiente:
“Por
recibido el presente expediente constante de veintinueve (29) folios útiles,
provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Área Metropolitana de
Caracas, Sala de Juicio N°1, en virtud de la declinatoria de competencia
realizada por el referido juzgado, y por cuanto este tribunal observa de una
revisión realizada a las actas que integra el presente expediente, que en el
mismo se encuentran involucrados niños y adolescentes, se ordena devolver el expediente original al Juzgado antes mencionado,
en razón que la competencia atribuida a este Tribunal en materia de Familia es
para conocer aquellos procesos en los que
no estuvieren involucrados menores...”.(
Negrillas de la Sala).
En
fecha 29 de octubre de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Juez Unipersonal N° 1, luego de recibir las
actuaciones, visto que el Juzgado ut supra mencionado, había
devuelto nuevamente el expediente a ese Tribunal, acordó solicitar de oficio la regulación de competencia, ante esta
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido
el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 20 de noviembre de
2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, la Sala procede a dirimir el presente conflicto de
competencia, en los términos siguientes:
ÚNICO
En
el caso sub iudice, nos encontramos
ante una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de
abogado, causados judicialmente en el juicio principal por divorcio seguido
ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional (actualmente denominado), Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, Sala de Juicio N°1.
Por
ello, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente en el caso sub iudice, es
menester precisar el tratamiento procesal que da el legislador a estas
reclamaciones contenciosas acerca del derecho a cobrar honorarios judiciales
por parte del abogado.
La Sala, para decidir observa:
La estimación e intimación de honorarios profesionales
judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al
abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los
casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y
su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se
resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al
derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en
juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios
por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo
establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación
de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
A
partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido
jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales,
generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la
cual, será competente para conocer en principio, de este tipo de pretensiones,
aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro
de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado
al respecto en su doctrina.
En
ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 12
de noviembre de 1998 y más recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de
2000, (caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá c/ Manuel José Franchi Arnia y
Otros), en la cual se señaló lo siguiente:
“...La Pretensión por honorarios
profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el
procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual
el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales
del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que
respecta al procedimiento, cuando se
trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones
extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil
competente por la cuantía...” (Negrillas de la
Sala).
Por
tanto, en atención a las anteriores consideraciones y de acuerdo a la
jurisprudencia precedentemente citada, esta Sala estima, que las actuaciones
realizadas por el demandante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional, (actualmente denominado) Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N°1, constituyen el objeto de la
pretensión, lo que determina, que exista y devenga una competencia funcional en
el caso sub
iudice, por tal motivo, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente anteriormente mencionado, es el
órgano jurisdiccional
competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, ordena remitir las actuaciones al TRIBUNAL
DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N°1, por ser
el órgano jurisdiccional competente para
conocer y decidir la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al
Tribunal anteriormente identificado. Particípese de esta decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de
noviembre dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado y
Ponente,
_____________________________ ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO