SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, (vía incidental), seguido por el abogado DOUGLAS VELÁSQUEZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses contra el ciudadano RAMÓN ALFREDO CASTILLO, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°1, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2000, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio y, declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con fundamento en lo siguiente:

“...Por cuanto en fecha 01 de abril del corriente año, según Gaceta Oficial N° 36929, fue publicada Resolución N° 212, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, en la cual se le asigna la competencia para conocer todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, cuando los hijos procreados durante el Matrimonio que se plantea disolver, sean mayores de edad o no se hayan procreado. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 1, se declara INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa de Divorcio 185-A., intentada por los ciudadanos: Vegas de Castillo Laura y Castillo Ramón Alfredo.

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en este procedimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Remítase con oficio al Tribunal Distribuidor correspondiente”.                 

 

 

Posteriormente, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2000, ordenó devolver el expediente nuevamente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente anteriormente identificado, que le había declinado la competencia, con base en lo siguiente:

 

 

Por recibido el presente expediente constante de veintinueve (29) folios útiles, provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N°1, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido juzgado, y por cuanto este tribunal observa de una revisión realizada a las actas que integra el presente expediente, que en el mismo se encuentran involucrados niños y adolescentes, se ordena devolver el expediente original al Juzgado antes mencionado, en razón que la competencia atribuida a este Tribunal en materia de Familia es para conocer aquellos procesos en los que no estuvieren involucrados menores...”.( Negrillas de la Sala).     

 

 

En fecha 29 de octubre de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° 1, luego de recibir las actuaciones, visto que el Juzgado ut supra mencionado, había devuelto nuevamente el expediente a ese Tribunal, acordó solicitar de oficio la regulación de competencia, ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 20 de noviembre de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dirimir el presente conflicto de competencia, en los términos siguientes:

ÚNICO

 

En el caso sub iudice, nos encontramos ante una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados judicialmente en el juicio principal por divorcio seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (actualmente denominado), Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N°1.

 

Por ello, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente en el caso sub iudice, es menester precisar el tratamiento procesal que da el legislador a estas reclamaciones contenciosas acerca del derecho a cobrar honorarios judiciales por parte del abogado.

 

La Sala, para decidir observa:

 

La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

 

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales  y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.  La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.               

 

 

A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.

 

 En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 12 de noviembre de 1998 y más recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, (caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá c/ Manuel José Franchi Arnia y Otros), en la cual se señaló lo siguiente:

 

“...La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...” (Negrillas de la Sala).

 

Por tanto, en atención a las anteriores consideraciones y de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, esta Sala estima, que las actuaciones realizadas por el demandante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, (actualmente denominado) Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N°1, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina, que exista y devenga una competencia funcional en el caso sub iudice, por tal motivo, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente anteriormente mencionado, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena remitir las actuaciones al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N°1, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa.

 

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal anteriormente identificado. Particípese de esta decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                   

Magistrado y Ponente,

 

 

_____________________________                                                                                                                                                        ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº:  2001-000843