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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por ejecución de hipoteca, seguido por la ciudadana MARIELBA REGGETI ZAPATA, representada judicialmente por los abogados Víctor Manuel Saa Pérez, Maribel Tavares Páez y Aura Pieruzzini Rivero, contra la ciudadana AURIDES MERCEDES MORA, representada judicialmente por los abogados Fernando Delgado, José Rafael Loreto Ramírez y Mixgladis Yoide Utriz; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dictó sentencia en fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra el fallo de fecha 14 de abril del mismo año, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaró; sin lugar la oposición formulada por la accionada con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, improcedente los alegatos planteados por la demandada; 2) Revocó el fallo apelado y, en consecuencia, declaró con lugar la oposición formulada por la demandada; y, 3) Ordenó al juzgado de la causa, que el presente juicio se trámite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.
Contra la referida decisión, la demandante y la demandada anunciaron recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, con fundamento en lo siguiente:
“...1.- En lo que respecta al Recurso (sic)
de Casación anunciado por la apoderada de la demandada, abogada Mixgladis Yoide
Utriz, observa este Tribunal (sic) que la sentencia dictada de la cual
se recurre, le fue favorable a la recurrente en todo lo que pedía, y así en la
dispositiva (sic) de la sentencia, este Tribunal (sic) dijo: (...), de lo cual se evidencia que la sentencia no
está poniendo fin al mérito o al fondo del juicio, sino que por el contrario
está abriendo el contradictorio que
permitirá a las partes alegar y probar los hechos tantos eximentes por parte de
la demandada como imputables por la parte de la actora, razón por la
cual este Tribunal (sic) declara INADMISIBLE el Recurso (sic) de
Casación (sic) interpuesto por la abogada MIXGLAGIS YOIDE UTRIZ, en fecha
04/09/2003 (sic), contra la sentencia dictada por esta Alzada (sic) en fecha
26/08/2003.
2.-
En cuanto al Recurso (sic) de Casación (sic) anunciado en fecha 16/09/2003 por
la Abogada (sic) AURA MERCEDES PIERUZZINI, esta Alzada evidencia que la misma
recurre en casación solo en cuanto al punto contenido de la disconformidad del
pago, y al respecto se observa que el gravamen que pudo haber causado este
Tribunal (sic) con su decisión en lo tocante al punto contenido de la
disconformidad del pago, puede ser subsanado en la sentencia de fondo o
definitiva, por lo cual la decisión recurrida en casación no causa gravamen
irreparable.
...OMISSIS...
...se evidencia la sentencia (sic) contra la cual fue anunciado Recurso (sic) de Casación (sic), no constituye una decisión recurrible en sede de casación; por lo cual este Tribunal (sic) declara INADMISIBLE el Recurso (sic) de Casación (sic) interpuesto por la Abogada (sic) AURA MERCEDES PIERUZZINI, en fecha 16/09/2003, contra la sentencia dictada por esta Alzada (sic) en fecha 26/08/2003...”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Con motivo del recurso de hecho interpuesto por la demandada
contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente
del cual se dio cuenta en fecha 21 de octubre de 2003, correspondiendo la ponencia
al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ú N I C O
En el caso in comento, la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió la apelación interpuesta por la demandada contra el fallo dictado en fecha 14 de abril de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en el que declaró lo siguiente: 1) Improcedentes los alegatos planteados por la demandada, los cuales son: a) La inmunidad de que gozan sus bienes y haberes contra todo procedimiento judicial; b) La solicitud de que la hipoteca se rechazara por falta de documento fundamental; c) En cuanto a que el tribunal admitió la demanda por un monto superior a lo garantizado con la hipoteca, y; d) La disconformidad con el saldo y usura y; 2) Sin lugar la oposición formulada por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, revocó el fallo apelado declarando: 1) Con lugar la apelación interpuesta por la demandada; 2) Con lugar la oposición formulada por la demandada; y 3) Ordenó al juzgado de la causa, que el presente juicio se trámite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil
Dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, en razón de que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, pues el efecto de la misma es que la sustanciación del juicio continúe por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia N° 35 de fecha 24 de marzo de 2003, (caso: Enrique Rodríguez Blanco contra Proyectos Uribante S.R.L, en el expediente N° 2002- 000905, expresando lo siguiente:
“...La
decisión contra la cual se anunció y negó el recurso
de casación resolvió la apelación interpuesta por la accionada contra la
sentencia de fecha 22 de marzo de 2001,
dictada por el juzgado de la cognición, en el que negó la solicitud de
reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, efectuada por la
demandada; declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales
3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la
oposición a la ejecución de hipoteca.
En
consecuencia el juzgado ad quem, declaró con lugar los defectos de formas del
libelo previstos en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, indebidamente señalados en el dispositivo como cuestiones
previas; y con lugar la oposición
interpuesta por la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
663 ordinal 5° eiusdem, declarando abierto a pruebas el
procedimiento como lo dispone esta
última norma.
Por tanto,
es evidente que dicho fallo no tiene acceso a casación de inmediato, en razón
de que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y que simplemente produce un
gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, pues el efecto de la
misma es que la sustanciación del juicio continúe por el procedimiento
ordinario, tal como lo prevé el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo ha
establecido la Sala en sus decisiones, entre ellas, auto Nº 83 de fecha 13 de
abril de 2000, expediente 00-006,
(caso: Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros,
Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela), en
el que expresó lo siguiente:
“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no
reparado en el fallo de última instancia,
deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el
recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la
sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”.
Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación anunciado por el
demandante es inadmisible lo
que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como
se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este
fallo. Así se decide...”.
En consecuencia a lo precedentemente expuesto y a la jurisprudencia transcrita, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2003 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 26 de agosto del mismo año, pronunciado por el referido juzgado superior.
Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Particípese de la decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO